Decisión de Municipio Tovar de Aragua, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorMunicipio Tovar
PonenteEnzo Virgilio Spadea Salerno
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Colonia Tovar, Diez (10) de Noviembre de 2.010.

200° y 151°.

PARTE DEMANDANTE: J.G.F.

PARTE DEMANDADA: J.B.V.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

EXPEDIENTE Nº. 2010-125.

I

Se abre el presente procedimiento con motivo a la Cuestión Previa interpuesta por la Abogado en ejercicio EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V- 17.916.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 131.745, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.B.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-8.587.295, como consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Librador del Distrito Capital, en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos mil Diez (2010), bajo el N°. 34, tomo 99 de los libros de autenticaciones de la referida notaria, en el Juicio de enriquecimiento sin causa incoado por el ciudadano J.G.F. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.436.183, asistido por el abogado: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad N°. 2.751.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.6.551.

Que en fecha 29/09/2010, la Abogado EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V- 17.916.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 131.745, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.B.V., antes identificado, se dio por citada en la presente causa. Tal como consta al folio setenta y cinco (75).

Que en fecha 30/09/2010, la Abogado EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, supra identificada, apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió cuestiones previas, en cuyo escrito en su Capitulo II, promovió la Cuestión Previa N° 1 del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, estimando que el Juez del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no es competente, por razón del territorio para conocer la demandada propuesta, fundamentando la causal en el articulo 27 del código Civil y el articulo 40 del código de procedimiento civil, alegando que su representado tiene su domicilio y residencia en La Victoria, por lo cual consideran que el Juzgado Competente por razón del territorio es el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.

Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignando como elementos probatorios: 1.- Poder otorgado por la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el demandado de autos, manifiesta que su domicilio es la Victoria, Estado Aragua. 2.- C. deR. expedida por la Prefectura del Municipio J.F.R. delG.B. deA.. 3.- Copia Certificada del Acta constitutiva de la Sociedad Civil Inversiones Inmobiliarias Baptistas Freites, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cuya ciudad La Victoria esta su domicilio y residencia. 4.- La Cláusula Segunda de los Estatutos de la Referida Compañía donde indica que su domicilio es La Victoria. 5.- C. deR. de la ciudadana Conceicao De Freitas de Baptista, esposa de su representado, expedida por la Prefectura del Municipio J.F.R. y J.R.R.. 6.- Acta de fecha 20 de Septiembre, levantada por la Notario Dra. T. delV.O.S., donde se evidencia que su representado no tiene su domicilio ni dirección en la que señala el demandante en el libelo de demanda. En su Capitulo III, promovió la Cuestión Previa del ordinal N° 6, el articulo 346 del código de Procedimiento Civil, referente al Defecto de Forma de la Demanda, alegando que el demandante en su libelo refiere la existencia de supuestas promesas verbales efectuadas con su mandante pero no indicó cuantas reuniones se produjeron, ni cuanto duraron ni en que parte se llevaron a cabo, ni los documentos, actas o convenios o acuerdos que se levantaron. Así mismo, alegaron que lo expuesto en el libelo no es congruente con la pretensión puesto que el demandante alega haber efectuado un deposito de Cien mil bolívares Fuertes (Bs.100.000,00) y un segundo deposito también de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), tratándose de una cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y no de Ciento Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.190.000,00), puesto que lo expuesto en el libelo no coincide con la pretensión. Tal como consta del folio Ochenta (80) al folio Ciento sesenta y tres (163).

Que en fecha 08/10/2010, el ciudadano J.G.F. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.436.183, asistido por el abogado: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad N°. 2.751.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.6.551, presentó escrito de impugnación de las pruebas aportadas por la parte demandada en cuanto a las constancias de residencias de conformidad con lo establecido en el Titulo II, Capitulo V, Sección I, del Código de Procedimiento Civil, referente a los instrumentos, Tal como consta al folio Ciento sesenta y cinco (165).

Que en fecha 14/10/2010, la Apodera Judicial de la parte demandada, abogado EUCARIS ALACALA GUTIERREZ, antes identificada, presento escrito alegando que las Constancias de residencias son Documentos públicos, tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de Junio de 1999, por lo cual el prefecto delM.J.F.R., tiene la facultad de dar F.P., elemento esencial para que se configure un documento público. Tal como consta al folio Ciento sesenta y siete (167).

Que en fecha 18/10/2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogado EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, consigno escrito complementario de Cuestiones previas, consignando Registro de Información Fiscal del ciudadano J.B.V.. Tal como consta al folio Ciento setenta y dos (172).

Que en fecha 28/10/2010, compareció el ciudadano J.G.F., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.436.183, asistido por el abogado: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.6.551 y confirió Poder Apud Acta, a la abogado L.V.S., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. 14.430.843, Inpreabogado N°. 101.165, para que conjuntamente con sus apoderados lo representen en la presente causa. Como consta al folio Ciento setenta y nueve (179).

Que en fecha 02/11/2010, compareció la abogado L.V.S.H., antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.F., consigno escrito de rechazo y contestación a las cuestiones previas, en el cual en su punto PRIMERO: ratifico la afirmación contenida en el libelo en el sentido de que el demandado es de este domicilio y quien esta domiciliado en la Carretera La Victoria-Colonia Tovar, Sector Topo La Lagunita, Jurisdicción del Municipio Tovar y reivindica el valor probatorio a su favor en virtud del principio de comunidad de las pruebas de la inspección Extrajudicial realizada por el demandado. Así mismo, consignó recibo original de cobro emitido por CORPOELEC, marcado con la letra “B”; consignó recibo de pago efectuado el día 27 de octubre de 2010, marcado con la letra “C”. Consignó oficio N° D.H.M./S.T.M/E N° 044, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar, en la cual el demandante requirió información sobre el permiso de una valla publicitaria que el demandado tiene en el terreno de su propiedad, donde se publicita la empresa de prolubca la cual le pertenece junto a su hijo, marcada con la letra “D” junto con el informe respectivo y fotografía donde se determina la existencia de la valla publicitaria, marcada con la letra “F”. Consignaron comunicación emitida de la Dirección de catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar, acompañada de planilla de inscripción catastral del inmueble propiedad del demandado, así como la planilla de pago del impuesto de Catastro y notificación de exención del impuesto de inmuebles urbanos. De igual manera alegó que las constancias de residencias consignadas por el demandado no cambian la existencia del domicilio que tiene en el Municipio Tovar, por cuanto una cosa es la mera residencia y otra es un domicilio en donde el demandado tiene intereses comerciales y patrimoniales, además alegó que de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del código de Procedimiento Civil, la demanda sobre derechos personales se puede proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se contrajo la obligación por lo cual reproduce el valor probatorio del deposito bancario efectuado por su representado por la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) realizado en la sede del banco Mercantil de la Colonia Tovar, por lo cual ha sido el domicilio escogido para demandar. En su punto SEGUNDO: Procedió a contradecir y rechazar la Cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado en cuanto al defecto de forma. Como consta al folio Ciento Ochenta y uno (181).

II

La presente articulación, se produce en el marco de un juicio de Enriquecimiento Sin Causa, incoado por el ciudadano J.G.F. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.436.183, asistido por el abogado: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad N°. 2.751.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.6.551, contra el ciudadano J.B.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-8.587.295.

Estando dentro de la oportunidad legal la Apoderada de la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el Numeral primero del articulo 346 del código de procedimiento civil, referente a la incompetencia de este Juzgado del Municipio Tovar por razones de territorio, en la cual considera que su representado tiene su domicilio ubicado en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua.

Siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio del expediente, este Tribunal tiene en bien hacer las siguientes consideraciones: la competencia como medida de la potestad general de administrar justicia (jurisdicción), viene dada por diversos criterios a saber, el territorio, la materia, la cuantía y razones de conexión, siendo la regla general del primero de los nombrados que, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal, todo lo cual se expresa en el aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa. En este sentido, nuestra Ley Adjetiva en la disposición contenida en el Artículo 40 contempla el fuero general para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, estableciendo que las mismas “(…) se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”, observándose así una concurrencia de fueros, toda vez que varios tribunales podrían ser competentes por el territorio para conocer de una misma causa: el del domicilio, el de la residencia y el del lugar donde el demandado se encuentre, concurrencia ésta que no es electiva, sino sucesiva o subsidiaria, porque el accionante sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto de domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los dos anteriores.

A tales efectos, por domicilio se entiende el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (Artículo 27 del Código Civil), mientras que por residencia ha de considerarse el lugar donde habita una persona habitualmente y, por tanto, resulta del concurso de dos elementos, uno material: el hecho de permanecer en el lugar, y el otro intencional: la habitualidad voluntaria de la permanencia.

La competencia es en sí, un presupuesto procesal necesario para que los administradores de justicia tengan facultad, suficiente por demás, para conocer de una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto. Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, extensamente, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia sobre la competencia la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia accesoriedad, conexión o continencia de causas, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición, en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República.

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, este Juzgador a los fines de determinar la competencia por territorio en la presente causa y basándose en lo establecido en el artículo 40 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual es el dispositivo legal que concretamente regula el lugar donde debe demandarse cuando se hagan reclamaciones de derechos personales y de derechos reales sobre bienes muebles, se evidencia de este precepto legal, que el Legislador estableció un lugar específico en el cual debe demandarse este tipo de pretensiones, señalando a tal efecto, que debe ser en el Tribunal donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto se residencia, y si llegare a carecer o a desconocerse éstos, donde aquel se encuentre.

Según E.C.B. (1984), Domicilio es la sede legal, el centro de actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencias jurídicas; así servirá para fijar el pago de impuestos, celebración de contratos, fijar la competencia del tribunal; nadie puede dejar de tener domicilio y quien no tuviere una residencia conocida, se le considerará domiciliado allí donde se le encuentre.

Por el contrario la residencia, es el lugar donde la persona permanezca habitualmente con estabilidad no perpetua y continua, pero sí duradera, acompañada de la voluntad de fijar su propia habitación.

En consonancia con lo explicado, decimos que el domicilio es la relación jurídica que existe entre una persona y el lugar sobredicho; residencia, el lugar donde se halla habitualmente; y habitación, el sitio donde se encuentra, siquiera sea por accidente.

Ahora bien, establecida la diferencia entre domicilio y residencia, pasa este sentenciador a analizar la alegada incompetencia por el territorio por parte de la Apoderada Judicial del demandado de autos, quien textualmente, en su escrito de promoción de cuestiones previas que riela al vuelto del folio Ochenta (80) “ Siendo que el domicilio y la residencia de mi representado se encuentra en la Victoria, es evidente que la demanda debió proponerse en esa ciudad y no en la Colonia Tovar donde mi representado ni habita ni tiene su domicilio”…… Así mismo promovió como prueba del domicilio y habitación de su representado la manifestación del poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el demandado manifiesta que su domicilio es la Victoria, Estado Aragua, este tribunal advierte que la sola manifestación de la parte en cuanto al domicilio no es prueba fehaciente ni tiene pleno valor probatorio. En este mismo orden de ideas en cuanto a las Constancias de Residencias emitida por el P. delM.J.F.R., como quedo establecido en las consideraciones descritas por este Tribunal, la residencia, es el lugar donde la persona permanezca habitualmente con estabilidad no perpetua y continua, pero sí duradera, es por ello que la Apoderada Judicial del demandado, al señalar que su representado tiene domicilio y residencia en la ciudad de La Victoria, está confundiendo los conceptos referentes al domicilio y residencia antes diferenciados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la manifestación de la residencia del demandado que se afirma a través de las Constancias expedidas y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la Apoderado judicial del demandado donde afirma que en las actas constitutivas de las empresas Inversiones Inmobiliarias Baptista y Freites C.A, y el acta constitutiva de la Empresa Prolubca Productora de Lubricantes C.A, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano J.B.V., esta identificado textualmente “de este domicilio”, al igual que el domicilio de su representado, tiene en bien advertir este Tribunal que el asiento de dicho Registro Mercantil esta ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a diferencia del domicilio de las Compañías ubicados en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, en consecuencia el domicilio de las compañías citadas por la Apoderada del demandado, no es el mismo de sus socios, ya que las personas jurídicas, tienen su propio domicilio independiente y distinto al de cada uno de ellos, entendiendo este Tribunal que al señalarse en el acta constitutiva de las compañías “de este domicilio”, se refiere al domicilio donde se encuentra la sede del registro mercantil donde se efectúa la protocolización del documento constitutivo, el cual es en la ciudad de Maracay y visto que el domicilio de las empresas es en la Victoria, este juzgador no puede tomar como domicilio del ciudadano J.B.V., demandado de autos el domicilio expresado en dichas actas y así se decide.

En cuanto a la inspección ocular promovida, este tribunal la desecha por cuanto la misma no aporta elementos para decidir en cuanto al domicilio del demandado y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al Registro de Información Fiscal consignado y que corre inserto al folio 173 este Juzgado observa que la fecha de expedición del mismo fue el 24/09/2010, fecha posterior a la admisión de la presente demanda y la ejecución de la medida preventiva dictada, por lo cual visto que toda persona puede cambiar de domicilio sin mas limitaciones que las establecidas en la ley, no se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, en la cual se observa que el demandado de autos ciudadano J.B.V., es propietario de un inmueble ubicado en la dirección señalada por el demandante en el libelo de la demanda, como consta del documento en copia simple de fecha Veintiocho (28) de Enero de 1994, el cual consta al folio 188 del presente expediente. De igual manera consta en autos recibos de servicios básicos del inmueble en los cuales se verifica que la persona titular del servicio es el ciudadano J.B.V., cuyo domicilio es señalado en los respectivos recibos de pago: ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO TOVAR, PARROQUIA COLONIA TOVAR 1030, SECTOR LA LAGUNITA, CARRETERA VIA LA VICTORIA, CASA S/N PISO PB 01, de igual manera se verifica que en dicho inmueble se constata la existencia de propagandas no autorizadas cuyo responsable es señalado en dicha acta administrativa como J.B.V., demandado de autos, así como en la planilla de Inscripción Catastral, determinándose de esta manera la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción.

El análisis que este juzgador hace para determinar la competencia la hace a partir de una premisa básica y ésta partiendo de que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), como quedo expresado anteriormente, por lo cual al existir elementos en autos donde se verifica un inmueble propiedad del demandado y como titular de los servicios públicos del mismo, aunado a las actas administrativas emitidas por Hacienda Municipal y la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tovar, se verifica que el demandado tiene una relación jurídica entre su persona y el lugar donde fue demandado, además considerándose que el Registro de Información fiscal y las constancias de residencias promovidas por el demandado de autos, fueron emitidas en fecha posterior al inicio de la presente causa, puede sobrevenir un cambio de domicilio o establecerse una residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso. No siendo recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprende a través de indicios que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien esta siendo demandado modifique sucesivamente su domicilio con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría, por lo cual este Tribunal considera que ha quedado demostrado plenamente que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en la Colonia Tovar, Municipio T. delE.A. y así se decide.

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6 del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del articulo 352 del código de procedimiento civil, decidirá en cuanto a la cuestión previa respectiva en el termino de ley y así se decide.

III

En razón a lo expuesto anteriormente, resulta obligatorio para este Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte demandada en cuanto a la Incompetencia por el territorio.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Colonia Tovar a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).

Publíquese, regístrese y certifíquese.

200º y 151º.

El Juez.

Abg. G.S.S.

La Secretaria Acc.

Abg. Aurimar Piñero Gutt.

En está misma fecha y siendo la 1:00 P.M se dictó y Publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria Acc.

Abg. Aurimar Piñero Gutt.

EXPEDIENTE No. 2010-125.

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