Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE: 15.113.

PARTE ACTORA: L.R.E.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.073.372.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.D.H., Y.M.D.G. y M.G.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 6.596, 14.035 y 9.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.549.981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.B.D.N. y abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.690.

TERCERO INTERVINIENTE: J.A.C.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.758.417.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: R.A.I., A.E.I.A., M.M.P. y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.558, 107.391, 66.271 y 32.861, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DEL JUICIO PRINCIPAL

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante este Tribunal en fecha 12 de agosto de 1.996, por la ciudadana L.R.E.G., arriba identificada, debidamente asistida por las abogadas Y.M.D.G. y M.G.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.035 y 9.290, mediante el cual demanda como en efecto lo hizo, al ciudadano J.R.R.M., antes identificado, por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, basando su pretensión en los artículos 767 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 1.996, admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Una vez cancelados los aranceles judiciales, el Alguacil Titular de este Tribunal para ese momento, dejó expresa constancia de no haber podido realizar la citación personal del demandado, por lo que la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo librados dichos carteles en fecha 03 de marzo de 1.997, publicados y posteriormente consignados por dicha parte el 02 de abril de 1.997.

Cumplidos los trámites atinentes a la citación, la representación judicial de la parte demandada consignó poder otorgado por su mandante para actuar en el presente juicio.

En fecha 03 de abril de 1.997, la apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito mediante el cual alega la perención breve del presente juicio, asimismo, interpone cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 1.997, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal ordenara al demandado a consignar los timbres fiscales faltantes a su diligencia de fecha 02 de abril de 1.997 y al escrito de fecha 03 de abril del mismo año.

En fecha 13 de mayo de 1.997, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia alegada por la parte demandada; asimismo declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por el mismo.

Firme como quedó la decisión arriba mencionada, la representación judicial de la parte demandada consignó en fecha 16 de junio de 1.997, escrito mediante el cual contestó la demanda y reconvino a la parte actora en el presente juicio.

En fecha 26 de junio de 1.997, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron a este Tribunal se pronunciara sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual fue admitida mediante providencia de fecha 02 de julio de 1.997, fijando así el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte actora diera contestación a la demanda, lo cual hizo mediante escrito de fecha 15 de julio de 1.997.

Las partes demandada y demandante consignaron escritos de promoción de pruebas en fechas 17 y 31 de julio de 1.997, respectivamente, los cuales fueron agregados y posteriormente admitidos mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 1.997.

En fecha 26 de mayo de 1.998, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Previa solicitud de la parte actora el Juez Provisorio F.Á.B., en fecha 16 de marzo del 2.000, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2.004, el Juez Humberto Angrisano, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de que comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero 2.007, esta sentenciadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de que comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, notificación ésta que fue cumplida, según se desprende de las actas procesales.

DEL CUADERNO DE TERCERIA

ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 2.008, el abogado en ejercicio R.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.558, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.A.C.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.758.417, demandó como en efecto lo hizo por TERCERÍA, a los ciudadanos J.R.R.M. y L.R.E.G., plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, basando su pretensión en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.

Consignados los documentos fundamentales de dicha tercería , este Tribunal admitió la misma mediante auto de fecha 30 de mayo de 2.008, ordenando la citación de los ciudadanos J.R.R.M. y L.R.E.G., varias veces identificados, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciera, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

Libradas las compulsas respectivas y posteriormente cumplidos todos los trámites atinentes a la citación personal, de los ciudadanos J.R.R.M. y L.R.E.G., consignaron en fecha 25 y 26 de junio de 2.009, escritos de contestación a la demanda, respectivamente.

En fechas 21 y 22 de julio de 2.009, las representaciones judiciales de los ciudadanos J.R.R.M. y T.A.C.D.R., consignaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente, siendo agregados a los autos en fecha 23 de julio de 2.009 y, posteriormente admitidos en fecha 03 de agosto de 2.009.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa con base en las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE MÉRITO ESGRIMIDOS POR LA CIUDADANA L.R.E.G. EN EL JUICIO PRINCIPAL.

Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, la ciudadana arriba mencionada, esgrime según sus propias palabras, que: 1) Conoció al señor J.R.R.M., el 06 de mayo de 1.986, cuando ambos eran trabajadores de Venezolana Empacadora O.M., donde enseguida simpatizaron, se enamoraron y formalizaron su noviazgo en noviembre de 1.986. 2) en diciembre del mismo año, constituyeron su hogar, en unión concubinaria, en la siguiente dirección: Estado Miranda, San A.d.L.A., Calle La Anunciación, Residencias Mira Bosques, Piso 17, Apartamento Nº 172-B. 3) Por ser política de la empresa, no tener familiares ni cónyuges laborando juntos y, por cuanto su relación era pública y notoria, tal cual de un matrimonio, en fecha 19 de febrero de 1.987, fue despedida, dedicándose desde esa fecha, como buena esposa, por así quererlo su pareja, a atender el hogar, compartir alegrías, tristezas y apoyarlo en sus proyectos y progresos. 4) los dos hijos de la accionante de nombre Douglas y Liliam, vinieron a vivir a dicho hogar y su pareja el señor R.M. (demandado) los recibió con amor, les daba respeto, disciplina, educación y compartía con ellos como un buen padre de familia, totalmente integrados, compenetrados formaron un hogar feliz. 5) No procreamos hijos, pero los de la accionante alegraron su hogar, caracterizándose siempre su unión concubinaria por ser estable e ininterrumpida, se trataron como marido y mujer ante amistades, familiares y comunidad en general, se prodigaron felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. 6) En abril de 1.988, viajaron al Estado de Mérida para que su familia conociera a su “marido”. 7) El bienestar que disfrutaron en su hogar, enseguida influyó en el ambiente laboral, siendo ascendido J.R. al poco tiempo a Gerente de Costos e inventarios en la empresa mencionada. 8) El 12 de agosto de 1.992, compraron el inmueble ubicado en Los Teques, Calle Real La Francesa, Sector El Vigía, Residencias H.p.1., Apartamento 11-B, instalando su hogar en dicho inmueble. 9) Como toda buena esposa atendía con amor y solicitud el hogar, la ropa, la comida, la limpieza. 10) Con alegría y responsabilidad su concubino sufragaba todos los gastos del hogar, compartían derechos y obligaciones igual que todo matrimonio bien avenido; salían juntos al mercado, de paseo, a visitar a la familia y los amigos. 11) Con el esfuerzo laboral de su cónyuge y su colaboración en el hogar en forma afectiva, adquirieron bienes muebles e inmuebles, solicitaron préstamos en instituciones crediticias. 12) En diciembre de 1.992, su “marido” J.R. comenzó a llegar tarde del trabajo, a sus requerimientos respondía que estaba trabajando horas extras; comenzó a enfriarse la relación, dicho ciudadano ya no era cariñoso, comenzó a desatender las obligaciones económicas, ya no compraba la comida. 13) Finalmente el ciudadano J.R., le dijo a la accionante que debía abandonar el hogar porque se había visto obligado a contraer nupcias con otra persona y sus ingresos no le permitían mantener dos casas; pudo constatar que efectivamente se había casado con otra mujer. 14) En marzo de 1.993, convinieron en liquidar su unión concubinaria y de conformidad con la Ley, compartir los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma.

De los bienes de la supuesta comunidad concubinaria.

A.- Un apartamento en el Estado Miranda, Distrito Guaicaipuro, Sector el Vigía, Calle Real La Francesa, Residencias H.p.1., Apartamento Nº 11-B, adquirido conforme consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1.992, inserto bajo el Nº 13, Protocolo Tercero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 1.992; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77 m2), con los siguientes linderos: Norte: Con pared que lo separa del apartamento Nº 11-A; Sur: Con fachada sur o principal del Edificio; Este: Con Foso de ascensores y vacío que lo separa del apartamento Nº 11-C y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio.

B.- Terreno ubicado en el Estado Barinas, en Barinitas al lado del Hotel Lido, cuyo valor de adquisición fue de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000).

C.- Bienes muebles: Todos los muebles, artefactos electrodomésticos, equipo de sonido, batería de cocina, máquina de coser, vajillas, cubiertos, lencerías, en los cuales a palabras de la actora gastaron todas las prestaciones que le dieron a su persona en O.M..

D.- prestaciones sociales acumuladas en los seis (06) años de unión concubinaria.

En repetidas ocasiones ha quedado en hacerme el pago o abonos, pero hasta la fecha todo ha quedado en promesas.

Pasado el tiempo y apremiada por la situación económica procedió a pedirle que cumpliera sus obligaciones económicas, pero la amenazó, en su decir con acusarla de infidelidad si reclamaba sus derechos en la comunidad, alegando que lo haría para defenderse, o aduciría que solamente había sido su sirvienta.

Por todo lo anteriormente expuesto, demandó como en efecto lo hizo al ciudadano J.R.R.M., plenamente identificado, para que conviniese o fuese condenado por este Tribunal a lo siguiente: “(…) 3.1 En liquidar la comunidad concubinaria que existiera entre nosotros… 3.2 En cancelar por concepto de partición de la comunidad concubinaria la suma de Bs. (Sic) Siete Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 7.40.000, 00)… 3.3 En pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios profesionales de mis abogados, causados por su incumplimiento a la Ley… 3.4 En ajustar el monto de la partición a la fecha en la cual se haga efectiva la liquidación de la misma… 3.5 (…)”.

DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS POR EL CIUDADANO J.R.R. EN EL JUICIO PRINCIPAL

El 16 de junio de 1.997, se verificó la contestación de la demanda, donde la parte accionada, esgrimió lo siguiente: “(…) Niego, Rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en que pretende fundamentar esta falsa y temeraria demanda en contra de mi patrocinado y ello lo fundamento en que no es cierto que J.R.R.M. haya establecido un noviazgo ni mucho menos unión concubinaria con la ciudadana L.R.E.G. lo cual es fácil probar en virtud de que para el año 1.988, mi cliente J.R.R.M. se encontraba casado con la ciudadana M.M.G. quien es titular de la C.I. Nº 5.979.992, siendo declarado su divorcio por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según sentencia publicada en fecha 16 de junio de 1.988 según copia que consta en autos. En consecuencia de lo antes expuesto mal pudiera existir una unión concubinaria en virtud de que la Ley no legaliza el adulterio, así como la ciudadana L.R.E.G., era una mujer de estado civil casada, cuyo estado civil lo probaremos oportunamente, si bien es cierto que J.R.R.M., conoció a L.R.E.G. en la empresa donde laboraban juntos denominada EMPACADURA O.M.; ella le manifestó que no tenía donde vivir, que se encontraba disgustada con su esposo y que estaba dispuesta a trabajar como empleada doméstica o ama de llaves de la casa de J.R.R.M., llegando a ser una empleada de confianza hasta el extremo de que no solo trajo al hogar a su menor hija de 5 años de nombre Lilia, sino que posteriormente, te (Sic) trajo consigo a su hijo varón, mi representado le canceló mensualmente un salario, fue tratada como a una (Sic) familiar, pero en ningún momento fue concubina de mi representado lo cual será probado oportunamente, no obstante si bien es cierto que fueron traídas a los autos fotografías donde aparecen juntos, esto no es suficiente prueba para probar una unión concubinaria ni mucho menos que la ciudadana L.R. haya contribuido para la adquisición de los bienes propiedad de mi representado, en virtud de que la parte actora queriendo confundir la justicia aprovechándose de un buen trato en una relación laboral y que la empleada abusando de confianza quería aprovecharse de los bienes que no le corresponden por todo lo anteriormente expuesto, por cuanto esta temeraria la demanda le a (Sic) causado graves perjuicios morales y patrimoniales a mi representado es por ello que reconvengo en nombre de mi cliente a la ciudadana L.R.E.G., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en San A.d.L.A., Conjunto Residencial Trébol, Edif. Sebucán, Planta Baja B grande, y titular de la C.I. Nº 8.073.372, la reconvengo a los fines de que cancele a mi representado la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00) que le ha ocasionado en virtud de esta falsa y temeraria demanda… OMISSIS (…)”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

De la ciudadana L.R.E.G. parte actora en el juicio principal:

  1. - Folios 9 al 13 pieza principal: Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, inserto bajo el nº 17, Protocolo Primero, Tomo 17, del Tercer Trimestre del año 1.992. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  2. -Folios 20 al 25 y 76 al 94 pieza principal: Reproducciones fotográficas. En cuanto a dichas reproducciones, tal punto ha sido desarrollado por el tratadista J.E.C.R., en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en los siguientes términos: “…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos…”, a la par este Tribunal considera que las reproducciones fotostáticas o fotográficas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deba venir acompañadas de otros medios para comprobar su autenticidad como lo son sus originales o llamados negativos, así como también debe especificarse en su promoción la técnica, instrumentos y materiales utilizados en la elaboración de las fotografías, especificar la fecha, lugar y hora de su creación, el nombre del autor y el hecho que pretende probar, todo –repito- a los fines de comprobar su autenticidad, por lo que al ser acompañadas las reproducciones de manera genérica, estaríamos hablando de una reproducción fotográfica que no cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

  3. - Folio 26 de la pieza principal: Carnet supuestamente elaborado por la empresa O.M., del cual se desprenden los datos de identificación del ciudadano J.R.M., el cual fue consignado a los autos por la parte actora a los fines de probar el cargo de Supervisor de Control de Inventarios en dicha empresa. Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora no hizo uso de los medios establecidos por nuestro legislador para ratificar el contenido de dicha documental, por lo tanto la misma no se basta por si sola para demostrar el hecho alegado, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio, y así se establece.

  4. - Folio 27 de la pieza principal: Nota de cargo Nº 208265, de la cual se desprende la firma y la cédula de identidad de la parte actora, la cual fue traída a los autos por dicha parte a los fines de demostrar que dicha ciudadana poseía una extensión de la tarjeta de crédito del ciudadano J.R., que si bien fue ratificado su contenido mediante la prueba de informe no se desprende ni de dicha documental ni de la comunicación emanada por la entidad bancaria Corp Banca, que dicha tarjeta perteneciera al demandado, razón por la cual se desecha la referida probanza. Y así se decide.

  5. - La parte actora promovió la prueba de posiciones juradas, para que fueran absueltas por el ciudadano J.R.R., parte demandada en el presente juicio. Este Tribunal deja constancia que la parte promovente, en este caso la actora, no hizo lo propio a los fines de darle el debido impulso a la referida prueba de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, razón por la este Juzgado no tiene nada sobre que pronunciarse, y así se establece.

  6. - Justificativo de p.m., efectuado ante el Notario Público Segundo de Los Teques, en fecha 14 de octubre de 1.996. Este Tribunal observa que la parte promovente debía promover el testigo que rindió su testimonio para la evacuación del mismo, a los fin de que ratificara su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tal actuación extrajudicial es evacuada inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. En tal virtud, la valoración de dicha instrumental está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de tal justificativo para p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, como manifestación del derecho a la defensa. De la revisión de las actas, este Juzgado constata que en el caso sub iúdice, fueron llamados ambos testigos YELIXA NAVAS y D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 3.777.342 y 3.718.508, respectivamente, de los cuales solo declaró la primera de los nombrados, en los siguientes términos:“(…) PRIMERO: ¿DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE A J.R.R.M. y LA SEÑORA L.R.E.G.?. Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: ¿DIGA LA TESTIGO, DESDE QUE AÑO LOS CONOCE?. Contestó: Del año 89. TERCERO: ¿DIGA LA TESTIGO, SI EN ESE AÑO LOS CONOCIÓ COMO UN MATRIMONIO, PAREJA, UNIÓN CONCUBINARIA O UNA FAMILIA?. Contestó: como un matrimonio. CUARTO: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR R.C.L.S.R. CUMPLIÓ 38 AÑOS, LE DIO UNA GRAN FIESTA SORPRESA DE CUMPLEAÑOS?. Contestó: Sí, si me consta porque yo estuve presente en la fiesta. QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI LE CONSTA QUE EN EL AÑOS (Sic) 1.992, RAMÍREZ Y ESCALANTE ADQUIRIERON UN APARTAMENTO AL CUAL SE MUDARON Y CONTINUARON VIVIENDO COMO UNA FAMILIA?. Contestó: Sí, si me consta. SEXTO: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE QUE LA UNIÓN R.E. ERA PÚBLICA, NOTORIA, P.N.I.?. Contestó: Sí (…)”.

    Este Tribunal observa de la declaración rendida por la ciudadana YELIXA NAVAS, que las únicas testificales que de alguna manera guardan relación con el hecho constitutivo de la pretensión de la parte actora, como lo es la supuesta existencia de una unión concubinaria son: la segunda pregunta en la cual afirma que conoce a los ciudadanos J.R.R.M. y LA SEÑORA L.R.E.G., desde el año 89 como un matrimonio; la quinta pregunta en la cual afirmó que en el año 1.992, los ciudadanos J.R.R.M. y LA SEÑORA L.R.E.G., adquirieron un apartamento al cual se mudaron y continuaron viviendo como una familia y; la sexta pregunta en la cual afirmó que la unión de los ciudadanos J.R.R.M. y LA SEÑORA L.R.E.G. era pública, notoria, pacífica e ininterrumpida. A tal efecto, y en vista de las resultas de la prueba evacuada, esta sentenciadora aprecia de los dichos de la referida testigo que la parte actora intenta con ello probar un hecho nuevo, esto es que la supuesta relación concubinaria no inició en el año 1.986, sino en el año 1.989, lo cual debió ser alegado en su libelo de demanda, siendo por tanto inadmisible la prueba de un hecho nuevo, conforme al articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual y en vista de que solo compareció uno de los dos testigo llamados a ratificar sus declaraciones contenidas en el justificativo para p.m. bajo análisis, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desechar el justificativo para p.m. antes referido, y así se declara.

    TESTIMONIALES: Ciudadana N.L.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.777.342, evacuada en fecha en fecha 03 de noviembre de 1.997, ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, en los términos siguientes:“(…) PRIMERO: Diga la testigo desde que año conoce a J.R.M. y L.R.E.. Contestó: Desde el año 1.987. SEGUNDA: Diga la testigo si en 1.988, los nombrados vivían juntos, como pareja, com (Sic) matrimonio. Contestó: Sí. TERCERA: Sabe usted, que la señora ESCALANTE, dejó de trabajar para dedicarse al hogar constituido con RAMÍREZ. Contestó. Cuando yo la conocí a ella, ya ella trabajaba. CUARTA: Sabe usted si en 1.992, los R.M. y ESCALANTE compraron un apartamento en el cual vivieron. Contestó: Eso si me consta porque es el mismo edificio donde yo vivo. QUINTA: Sabe usted, que la unión R.E., fue estable pública no interrumpida. Contestó. Sí. En este estado la apoderada de la parte demandada procede a repreguntar el testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo desde cuando conoce a L.R.E. y J.R.. Contestó. Desde el año 1.987 (Sic). SEGUNDA: Digala (Sic) testigo si es u (Sic) usted amiga de L.R.E.. Contestó: Amiga, si bueno si. TERCERA: Diga la testigo como le consta que ella tubo (Sic) una unión pública e ininterrumpida con J.R.. Contestó: Porque yo los conocí en casa de mi cuñadocomo (Sic) matrimonio, luego venían a las fiestas y luego compraron el apartamento, compraron el apartamento como pareja. CUARTA: Diga la testigo desde que año vivió en concubinato L.R.E. con J.R.. Contestó, cuando yo los conocí ellos tenían meses o año (Sic) viviendo. QUINTA: Diga la testigo, en que año conoció a L.R.. Contestó: En el año 1.987. SEXTA: Diga la testigo si L.R., trabajaba en la casa de J.R.. Contestó: Yo la conocí como su mujer, no como su cachifa… OMISSIS (…)”.

    Este Tribunal observa de las declaraciones rendidas por la ciudadana N.L.C.D.M., que la mencionada testigo, específicamente, la segunda repregunta realizada por la representación judicial de la parte demandada relativa al vínculo que le une a la parte actora, aquella afirmó ser amiga de la misma, motivo por el cual se encuentra incursa en la inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal probanza es a todas luces inadmisible y, Así se declara.

    Del ciudadano J.R.R. parte demandada en el juicio principal:

  7. - Copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1.988, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano J.R.R. (demandado) y la ciudadana M.G.S.. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  8. - La parte demandada en la oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas. Si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se declara.-

  9. -Testimoniales de los ciudadanos L.A.C.C. y O.A.S.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 13.376.016 y 3.451.685, respectivamente. Este Tribunal respecto a la prueba promovida establece que la parte accionada no cumplió con la carga establecida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevar a cabo la evacuación de las referidas testimoniales, razón por la cual este Tribunal mantiene el criterio de no tener nada sobre que pronunciarse, y así se establece.

  10. - La parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas, para que fueran absolvidas por la ciudadana L.R.G., parte actora en el presente juicio. Este Tribunal deja constancia que la parte promovente, en este caso el demandado, no hizo lo propio a los fines de darle el debido impulso a la referida prueba de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, razón por la este Juzgado no tiene nada sobre que pronunciarse, y así se establece

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Esta juzgadora considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la actora.

    El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “…Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

    Así vemos que, según el artículo 767 del Código Civil “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado...”.

    Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo de quien reclama la partición, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, es decir, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

    La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.

    El concubinato, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tal como lo sería la existencia simultánea de un vínculo matrimonial.

    En el caso de autos, se observa que si bien la demandada alega la existencia de una unión concubinaria prolongada desde el año 1.986 hasta el año 1.992, ha quedado demostrado en autos, que para el año 1.986, el hoy accionado se encontraba casado y ese vínculo se disolvió en el año1.988, aunado ello a que la parte actora en su contestación a la reconvención propuesta por la parte accionada, en la cual afirma que: “(…) La señora Ros Escalante, cuando se conocieron si estaba unida en derecho, más separada de hecho desde hacia muchísimos años, cosa que no ocultó al señor R.M., quien inmediatamente contrató los servicios de un profesional del derecho y le costeó el proceso de divorcio para la brevedad del caso formalizar su concubinato (…)”; y luego en la contestación que hiciera a la tercería propuesta por la ciudadana J.A.C.R., sostiene que: “(…) Es cierto y, nunca he pretendido negarlo que para el momento que comenzamos a convivir bajo un mismo techo, tanto R.M. como yo, estábamos separados de hecho más no de derecho de nuestros respectivos cónyuges para ese entonces. No obstante ambos agilizamos los trámites de divorcio. Ya para el año 1.988 ambos estábamos divorciados. Es mas fue él quien canceló los honorarios causados por mi divorcio (…)”. (Negrillas y subrayado del tribunal). De lo parcialmente trascrito, debemos inferir que para el año 1.986, señalado por la actora, como inicio de la supuesta unión de hecho, tanto el demandado como e.e. casados, constando en autos evidencia del divorcio del primero, más no de la última de los mencionados. Ahora bien, la parte actora, estaba destinada a demostrar durante el debate probatorio que para el año 1.986, ambas partes eran solteras o en su defecto que estaban divorciadas, así como también debía demostrar todos los atributos de una unión estable de hecho, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa; por lo tanto siendo que la parte actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión y estando consagrado dentro de nuestro sistema la norma que rige la comunidad concubinaria, estatuida en el articulo 767 del Código Civil, expresamente establece, que dicha presunción de comunidad no se aplica si una de las partes es casado y tal frase ha sido interpretada en el sentido de que nuestra legislación civil no permite o no reconoce la unión concubinaria entre personas que se encuentren casadas con terceros, toda vez que dicha unión tipifica el delito de adulterio, o si bien éste no fuere el caso es una situación que escapa a la regulación jurídica por su evidente contenido moral, razón por la cual debe imperiosamente este Tribunal declarar sin lugar la acción por partición intentada por la ciudadana L.R.E. contra el ciudadano J.R.R.. Y así se establece

    -IV-

    DE LA TERCERIA

    DE LOS ALEGATOS DE MÉRITO ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CIUDADANA J.A.C.D.R. EN EL CUADERNO DE TERCERÍA

    Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda por tercería, la ciudadana arriba mencionada, esgrime según sus propias palabras, que:

    “(…) Así las cosas mi representada J.A.C.D.R., tiene interés legítimo en ser parte integrante de la presente causa e intervenir como tercero por cuanto la misma es la esposa del demandado de autos por partición o liquidación de una presunta comunidad concubinaria ciudadano J.R.R.M., plenamente identificado. Lo cierto del caso es que el legítimo esposo (Sic) del ciudadano J.R.R. es mi mandante quien esta en estado civil casada desde en (Sic) fecha 13 de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Cajigal… OMISSIS… Ahora bien, en este mismo orden de ideas el esposo de mi mandante por documento debidamente registrado adquiere mediante un préstamo un bien inmueble identificado como apartamento que forma parte del edificio RESIDENCIAS HORIZONTE, ubicado en la ciudad de Los Teques, en la Calle Real La Francesa, Sector El Vigía, Jurisdicción del Distrito hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda… OMISSIS… Es de hacer notar que en dicho inmueble se constituyo (Sic) hipoteca de primer grado por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (580.000,00) la cual fue cancelada por el prestatario J.R.R., según documento de fecha veinte (20) de enero de 1.995… OMISSIS…Ahora bien ciudadana Juez la demandante en la causa principal de liquidación y partición de la comunidad concubinaria establece que su relación comenzó en fecha en (Sic) Noviembre de 1.986, pero resulta que para esa fecha el ciudadano J.R.R.M., estaba casado con la ciudadana M.M.G.S., tal como consta en sentencia de divorcio que cursa al folio 53 del expediente distinguido con el Nº 15.113, que tiene fecha junio de 1.988, lo que se infiere que miente al aportar este facha (Sic) como comienzo de su presunta relación concubinaria… Así las cosas, el objeto de esta litis es el inmueble supra identificado, si observamos detalladamente tenemos PRIMERO: que el inmueble fue adquirido por el esposo de mi representada ciudadano J.R.R.M., en fecha 21 de septiembre de 1.992 y, en fecha diciembre de 1.992, la demandante L.R.E.G.; SEGUNDO: Alega en su escrito libelar que hasta allí llegó su relación concubinaria, después hable (Sic) que el señor J.R.R., se había casado con otra mujer “y en marzo de 1.993, convinimos en liquidar nuestra unión concubinaria “¿Cómo es que van a liquidar esta comunidad concubinaria, si para esa fecha el señor J.R.R., ya estaba casado con mi representada J.T.A.C.D.R. y para esa fecha existía la compra del apartamento (12 de agosto 1.992) y, la hipoteca del inmueble ya tantas veces mencionado, de manera que no hay liquidación concubinaria que partir y así lo pido en el presente escrito… Ahora bien, la demandante L.R.E.G., pretende mediante este subterfugio de la institución jurídica del concubinato una partición y una liquidación de una presunta comunidad concubinaria que nunca existió. Y es por ello de conformidad con las normas adjetivas supra mencionadas en el presente escrito es que demanda como tercera interviniente para (Sic) a los ciudadanos J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.981, parte demandada en la causa principal y, a la ciudadana L.R.E.G., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº 8.073.372, parte actora en la causa de liquidaron (Sic) de comunidad concubinaria, para que convengan en cuanto a que no hay partición ni liquidación concubinaria que liquidar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a tal efecto y así lo solicito en este (Sic) demanda de Tercería… OMISSIS… Estimo la presente demanda de Tercería en la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 8.000,00) (…)”.

    DE LAS DEFENSAS DE MÉRITO ESGRIMIDAS POR LA CIUDADANA L.R.E.G. EN LA DEMANDA DE TERCERÍA.

    La parte ciudadana L.R.E.G., en su carácter de co-demandada en el juicio de tercería, esgrime a los fines de refutar los hechos alegados por la parte accionante, lo siguiente:

    (…) En todo momento ciudadana Juez se me ha acusado de falsear los hechos, de introducir una demanda temeraria por Liquidación de la Comunidad Concubinaria, se me ha llamado mentirosa, oportunista y cualquier cantidad de calificativos. Se ha pretendido presentarme como domestica (Sic) ama de llaves, compañera de trabajo, damnificada etc., pero la realidad es una sola, conviví bajo un mismo techo desde diciembre de 1.986 hasta diciembre de 1.992, con el ciudadano J.R.R.M.. Es más para ser más exacta, para el momento en que la ciudadana J.A.C. contrajo matrimonio con J.R.M., mi concubino para ese entonces, yo aún estaba viviendo en el apartamento (que fue nuestro último domicilio), yo salí de ese lugar a finales de febrero de 1.993, o sea dos meses después que él había abandonado nuestro hogar. A partir de diciembre de 1.992, mi concubino comenzó a desatender las obligaciones económicas, a llegar tarde y casi no venía a nuestro hogar. Finalmente, en febrero de 1.993, me dijo que tenía que irme que él había contraído matrimonio con otra persona y, que sus ingresos no le permitían mantener dos casas, fue entonces que convinimos liquidar la unión concubinaria de conformidad con la Ley y compartir los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma… En esta acción de Tercería intentada por la ciudadana J.A.C.D.R., quien manifiesta ser la esposa del ciudadano J.R.R.M., desde el 13 de febrero de 1.993, se pretende hacer ver que mi relación con el ciudadano R.M., fue una relación furtiva u ocasional, lo cual fue totalmente falso. Cursa en el Expediente 15.113, a los folios 15-17 Justificativo de testigo de fecha 14 de octubre de 1.996, donde los ciudadanos YELIXA NAVAS y D.S.R., d.f. que en diciembre de 1.986, el ciudadano R.M. y yo, constituimos nuestro hogar en Residencias Mira Bosque, Piso 17, Apartamento 172-B, Calle La Anunciación, San A.d.L.A., Estado Miranda y que posteriormente mudamos nuestro domicilio al inmueble que adquirimos, ubicado en la Calle Real La Francesa, Sector el Vigía, Residencias H.P.1. Apto 11-B, Los Teques. Igualmente, ratifican el contenido de otro justificativo de testigo de fecha 28 de enero de 1.993, el cual se encuentra asentado con el Nro 4, en el Diario Uno, Tomo 1 de los libros llevados ante la Notaría Pública de Los Teques… OMISSIS… Es cierto y nunca he pretendido negarlo, que para el momento que comenzamos a convivir bajo un mismo techo, tanto R.M. como yo, estábamos separados de hecho mas no de derecho de nuestros respectivos cónyuges para ese entonces. No obstante, ambos agilizamos los trámites de divorcio. Ya para el año 1.988, ambos estábamos divorciados. Es más fue él quien canceló los honorarios causados por mi divorcio… OMISSIS… Para el momento que el ciudadano J.R.R.M., contrajo matrimonio con la ciudadana J.A.C. (13 de febrero de 1.993), ya nosotros teníamos años viviendo juntos en concubinato, todo esta probado en autos, en consecuencia rechazo y contradigo la demanda por Tercería intentada por la ciudadana J.A.C. de Ramírez, pues la misma pretende falsear los hechos y desconocer los fundamentos y las pruebas que cursan en el expediente, ya que ha quedado plenamente probado en autos que mi relación con R.M., no fue una relación furtiva, sino por el contrario convivimos muchos años como pareja y reconocida públicamente como tal. Teníamos muchos años cohabitando como concubinos cuando compramos el apartamento en fecha 24 de septiembre de 1.992… OMISSIS (…)

    .

    DE LAS DEFENSAS DE MÉRITO OPUESTAS POR EL CIUDADANO J.R.R.M. EN EL CUADERNO DE TERCERÍA

    Tal y como se desprende del escrito contestación de la demanda por tercería, el ciudadano arriba mencionado, esgrime según sus propias palabras, que:

    1) Conviene en todas y cada una de sus partes en la presente acción de tercería, por ser los hechos expuesto por la interviniente respecto que para demostrar y considerarse una unión de hecho de hecho estable como es el concubinato se debe probar que se ha vivido permanentemente en tal estado o condición, que se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio y que se haya demostrado. 2) A decir del co-accionado, para que surta los efectos jurídicos legales que pretende quien ejerce este tipo de acción, tiene que necesariamente haber efectuado actos procesales que demuestren el verdadero y subjetivo derecho a invocar ante esta instancia jurisdiccional, tal como lo es una acción merodeclarativa de concubinato y, esto nunca aconteció y mucho menos consta como soporte de la “temeraria e infundada” demanda. 3) El inmueble objeto de este litigio es el que sirve de hogar a su esposa y sus hijos y, de manera que partir dicho inmueble sería un debacle moral y emocional para su núcleo familiar. 4) A decir del co-accionado la ciudadana L.R.E., no puede decir que convivió con el ciudadano J.R.R., porque para esa fecha, supuestamente, estaba casado con otra persona y en agosto de 1.992 adquirió el inmueble tantas veces mencionado, de manera que ella no puede argumentar que él hubiese convivido hasta diciembre de 1.992, porque para ese momento ya había comprado el apartamento. 5) Sigue afirmando el co-accionado que en el caso de autos se pretende la partición de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre su persona y L.R.E.G., sin que en el libelo de la demanda se acompañara ningún elemento probatorio o copia de sentencia que hubiere declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y para que esa llamada unión que la ciudadana L.R.E.G., invoca surta sus efectos civiles, es necesario una sentencia definitivamente firme que reconozca dicha unión o concubinato y, esto no cursa en autos.

    -II-

    PUNTO PREVIO

    De la inadmisibilidad de la causa principal alegada en la tercería por la representación judicial del ciudadano J.R.R., en su carácter de demandado en el presente juicio, este Tribunal observa, que:

    En fecha de 26 de junio de 2.009, la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación a la tercería propuesta que: “(…) OMISSIS… en el caso de autos se pretende ala (Sic) partición de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre mi persona es decir J.R.R. y LILIA (Sic) R.E.G., sin que en el libelo de demanda se acompañara ninguna (Sic) elemento probatorio o copia de sentencia que hubiere declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir, de manera que siendo el concubinato un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene unas características que devienen del mismo Código Civil, ya que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido que no ésta formalizada esa unión a través de un documento que refleja la legalidad como es el matrimonio entre un hombre y una mujer y que los dos tienen que ser solteros, lo cual ésta signada por la permanencia de la vida en común por que este estatus viene a resultar (Sic) un elemento decisivo para entrar en (Sic) considerar el concubinato y, por lo tanto esa situación se requiere de un hecho fáctico evidenciado a través de una sentencia o declaración judicial y que esta la califica el Juez tomando en consideración las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, pues bien esta declaración nunca existió, ni existe puesto que no consta en los autos, por lo tanto al momento de la introducción de la demanda el Juez para la época debió analizar este hecho, por lo que debe ser así como lo plantea la querellante de autos fácilmente se relajaría la existencia de la institución jurídica llamada concubinato y las consecuencias de ella. De manera que para que esa llamada unión a la que pretende la ciudadana LILIAN (Sic) R.E.G., surta efectos civiles necesariamente esa unión que dice haber habido entre mi persona y ella es necesario una sentencia definitivamente firme que reconozca dicha unión o concubinato y, esto no cursa en los autos (…)”.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, el co-demandado ciudadano J.R.R., delata la inadmisibilidad de la demanda por considerar que, a su decir, la parte actora intentó una indebida interposición del presente juicio sin haberse obtenido antes por parte del Tribunal una declaratoria judicial previa, queriendo que este Tribunal aplique retroactivamente un criterio del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual para solicitar la partición de bienes, debía acreditarse mediante sentencia firme la existencia del concubinato, todo ello sin considerar, que el presente juicio se inició hace mas de trece años (13) años, cuando aún no se encontraba en vigencia el criterio en referencia, por ende esta Juzgadora no puede fundamentar su decisión, en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicho lo anterior, se puede evidenciar que las decisiones en que fundamenta el referido ciudadano su alegato de declarar inadmisible la demanda de partición interpuesta por la ciudadana L.R.E. en contra de su persona, son de fechas muy posteriores a la fecha de admisión de la demanda (19 de noviembre de 1.996) y, al respecto, quien decide considera que, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de manera reiterada ha señalado en sus fallos, la plena vigencia del principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, extendiendo incluso dicha irretroactividad a los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo.

    En tal sentido, en sentencia N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, expediente 03-1431, la precitada Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    ...Ahora bien, la Sala igualmente aprecia que para el momento de la decisión que se consultó -16 de mayo de 1996- el criterio jurisprudencial de esta Sala respecto a las omisiones como objeto de la interposición del amparo, obviamente no existía, razón por la cual su observancia era imposible…(…)…En efecto, la Sala considera que mal puede aplicarse de manera retroactiva un criterio jurisprudencial, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. En los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene...

    .

    En conexión con lo anterior, tenemos que respecto al principio de irretroactividad, también la Sala Constitucional de esta M.J., ha señalado en reiteradas decisiones (1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), lo siguiente:

    ...Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron (Sic) de actuar…(…)…La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculado, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...(…)…Tenemos que el presente juicio se inició por demanda de partición y liquidación de bienes adquiridos en comunidad concubinaria, admitida en fecha 17 de julio de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fecha para lo cual no imperaba el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, conforme al cual no era necesaria una mero declarativa de la existencia de una determinada comunidad concubinaria, así como tampoco decisión definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria, sino que en tales casos podía procederse directamente a la partición de la comunidad…

    En el mismo sentido, cabe hacer mención de la sentencia de la Sala N° 323 del 22 de julio de 2002, expediente N° 01-590, en la cual se estableció lo siguiente:

    “...En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión concubinaria ambos adquirieron un inmueble; y c) Que el cincuenta por ciento (50%) del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble…Siendo así la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA....Relacionado con lo anterior, resulta imperativo expresar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha señalado: “… de lo anterior, en especial de la parte dispositiva del fallo de la Sala Constitucional, parcialmente transcrito (sic) con antelación, queda evidenciado que la precitada Sala en dicho fallo, ordenaba la aplicación a futuro del criterio interpretativo allí establecido, señalando para ello de manera expresa en su parte dispositiva, que el mismo surtiría efectos a partir de la publicación del mismo en Gaceta Oficial de la República, por ende, en modo alguno, tal criterio puede ser aplicado retroactivamente a juicios instaurados previamente…”

    Por consiguiente, en aplicación irrestricta del principio de expectativa plausible y, visto que para la fecha de proposición de la presente demanda, año 1.996, el criterio que imperaba permitía que se instaurarán procedimientos de partición y liquidación concubinaria, sin necesidad de que previamente constare sentencia judicial que reconociera el concubinato; criterio éste, a todo evento, sostenido hasta el 15 de julio de 2005, cuando a través de decisión dictada en el expediente N° 04-331, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se acogió el criterio sobre el particular establecido por la Sala Constitucional.

    Así las cosas, concluye quien decide que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional referida a la necesidad de declaratoria previa de la existencia del concubinato para demandar la partición, a un asunto cuyos supuestos de hecho y admisión de la demanda ocurrieron con mucha anterioridad, atenta contra el principio de seguridad jurídica, que persigue que exista confianza por parte de los justiciables, en cuanto a los criterios jurídicos vigentes para el momento de la instauración de una demanda ya que los derechos adquiridos no pueden desmejorarse cuando se cambian o modifican las leyes y la interpretación de la Ley debe hacerse en forma estable y reiterativa, conceptos que se relacionan estrechamente con el de la cosa juzgada y se encuentran garantizados constitucionalmente así: por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional). Por tales consideraciones y dado al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases en el principio de seguridad jurídica, debe ser desechada la defensa esgrimida por la representación judicial del ciudadano J.R.R.. Y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA TERCERÍA

    De la ciudadana J.A.C. tercera interviniente en el presente juicio:

  11. - Folios 10 al 23 del cuaderno de tercería: Copia simple de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2.007. Este Tribunal desecha dicha documental por impertinente, toda vez que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos. Y así se establece.

  12. - Folio 24 del cuaderno de tercería: Copia certificada del Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.T.A.C. (Tercera interviniente) y J.R.R. (co-demandado en el cuaderno de tercería), en fecha 13 de febrero de 1.993. Este Tribunal desecha la referida documental, toda vez que con la misma se pretende probar un hecho no controvertido. Y así se establece.

  13. - Folios 25 al 26 del cuaderno de tercería: Original de documento de liberación de hipoteca recaída sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, a favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo La Vivienda, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1.995, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 04. Este Tribunal observa que si bien dicha documental merece plena fe por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no se puede pasar por alto que dicha documental no prueba ningún hecho de los controvertidos, razón por la cual se desecha. Y así se establece.

  14. - Folio 27 al 31 del cuaderno de tercería: Original de documento constitutivo de hipoteca sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado en fecha 25 de septiembre de 1.992, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 02; Protocolo Primero; Tomo 28, del Trimestre en curso. Este Tribunal le otorga la misma apreciación del particular que antecede. Y así se establece.

  15. - Folio 72 y 73 del cuaderno de tercería: Reproducción fotostática de una supuesta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, carente de sellos y firmas del autor. Este Tribunal desecha la referida documental, toda vez que no llena los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tomada como una prueba valida. Y así se establece.

  16. - Folio 82 al 87 del cuaderno de tercería: Copias simple de dos (02) supuestas sentencias la primera de ellas emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y la segunda emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este Tribunal desecha las referidas documentales, toda vez que no llenan los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tomadas como una prueba válida. Y así se establece.

    En cuanto a la demanda de tercería este Tribunal observa que la ciudadana J.A.C. intenta dicha acción sin desprenderse de ella cual es el derecho que reclama, ni cuales son los posibles efectos perjudiciales o consecuencias negativas que puedan afectar a su persona en el ámbito patrimonial, pues a lo largo de su libelo hace ver al Tribunal que actúa en defensa del ciudadano J.A.R., quien hoy en día es su cónyuge, alegando la imposible existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana J.R.R. y L.R.E., pues a su decir estaba casado con una tercera persona ajena al presente juicio para esa fecha, resultando -repito- imposible a su decir que existiera una comunidad concubinaria, pero no se desprende del petitorio del referido libelo y menos aun de la narración de los hechos que dicha ciudadana reclame o esgrima plusvalía o mejoras que le pudieran corresponder respecto del bien inmueble objeto de la controversia los cuales pudieran verse afectados si llegase a ser declarado con lugar el juicio principal de partición, razones por las cuales esta sentenciadora en razón de los antes expuesto declara sin lugar la demanda de tercería intentada por la ciudadana J.A.C. y, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana L.R.E., contra el ciudadano J.R.R., ambos ampliamente identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana J.A.C.R., contra los ciudadanos L.R.E. y J.R.R., todos plenamente identificados.

    Se condena a la ciudadana L.R.E., al pago de las costas generadas en el juicio principal por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena a la ciudadana J.A.C.R., al pago de las costas generadas en el juicio de tercería por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

    R.G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 P.M)

    LA SECRETARIA,

    EMQ/BD/jcda.

    Exp. Nº 15.113

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