Decisión nº 847 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes 23 de abril del 2012

201 y 153

Asunto núm. SP01-L-2011-000881

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: G.Y.C.N., venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V.-5.664.651.

Apoderado judicial: Abogado L.F.I.A., inscrito en el IPSA con el n.° 10.069.

Demandada: Universidad Católica del Táchira.

Apoderados judiciales: Abogados y abogadas: H.A.J.M., J.J.F.M., M.C.S.Y., Ó.H.Á., C.A.C.M., M.M.M.S. y S.L.N.P., inscritos en el IPSA con los números: 3.639, 83.046, 38.708, 2.912, 31.306, 44.729 y 48.465, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre del 2010, por el abogado L.F.I.A., en representación del ciudadano G.Y.C.N., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 18 de octubre del 2011, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada Universidad Católica del Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 17 de noviembre del 2010 y finalizó el día 7 de abril del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 15 de abril del 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que el ciudadano G.Y.C.N., inició actividades al servicio de la Universidad Católica del Táchira [UCAT] en fecha 1.7.1995, como profesor agregado a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales.

Que fue seleccionado por la UCAT para realizar estudios de investigación con carácter de profesor invitado de la Universidad de Deusto, Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, cuya sede se encuentra en el campus de San Sebastián, Provincia de Guipúzcoa, República de España, derivado del convenio entre ambas universidades.

Que el objetivo propuesto era el aprovechamiento de la experiencia de la universidad española, para tales efectos, el profesor G.Y.C.N. le fue conferido por la UCAT la licencia respectiva y emolumentos para que se trasladara a España y permaneciera el tiempo necesario en la Universidad de Deusto, mediante la figura de permiso no remunerado, efectivo a partir de octubre 2003.

Que conforme a las condiciones pactadas por las dos casas de estudios, el ciudadano G.Y.C.N., se encontraba obligado a rendir periódicamente informes a las autoridades rectorales de la UCAT, dando cuenta del desarrollo de sus actividades que venía acumulando en la universidad española, del mismo modo, la Universidad de Deusto debía reportar a la UCAT, el rendimiento del ciudadano G.Y.C.N., en sus funciones de investigador y profesor invitado.

Que la UCAT le prorrogó el permiso no remunerado.

Que en fecha 17.7.2009, el ciudadano G.Y.C.N., dirigió comunicación vía Internet desde San Sebastián, España, a la ciudadana decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UCAT, por medio de la cual solicitaba la extensión del permiso no remunerado hasta el 30.9.2010, fecha en que según la planificación de la Universidad de Deusto, debía permanecer en esa casa de estudio como profesor e investigador, para luego reintegrarse en el año siguiente a sus actividades como docente en la UCAT, siendo en fecha 23.9.2009, cuando la secretaría de la UCAT dirigió al ciudadano G.Y.C.N., por vía de correo electrónico respuesta de dicha solicitud de prórroga, en la cual le informaban que en reunión n. ° 458, celebrada el 21.7.2009, la UCAT había acordado no prorrogar el permiso docente no remunerado, para el año académico 2009-2010, acompañándole comunicación de fecha 1.9.2009, en la que se hacía dicha participación, solicitando la parte actora la reconsideración de la negativa, a lo cual le fue entregada mediante comunicación de fecha 30.9.2009; a lo cual respondieron las autoridades de la UCAT, que en reunión de fecha 29.9.2009, n. ° 461, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y en fecha 25.6.2010, la UCAT resolvió poner término a la mencionada relación laboral sin causa justificada alguna.

Por las razones expuestas, demanda a la Universidad Católica del Táchira, por los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Días adicionales de antigüedad; 3) Utilidades; 4) Indemnización por despido injustificado; y 5) Daño moral, para un total de Bs. 150.000.

Alegatos de la contestación de la demanda:

Como hechos convenidos expresamente aducen: Que el ciudadano G.Y.C.N., inició sus actividades como profesor de la Universidad Católica del Táchira [UCAT], en fecha 1.7.1995, pero su clasificación en el escalafón no fue desde un principio la de agregado sino la de instructor, habiendo ascendido el 14.2.1997 a asistente y el 2.3.2000 a la categoría de agregado.

Que el ciudadano G.Y.C.N., solicitó un permiso no remunerado el cual le fue concedido por el C.U. el 12.8.2003.

Que el C.U. de la UCAT en la reunión ordinaria n. ° 458, celebrada el 21.7.2009, luego de leer la solicitud formulada por el actor para que se le prorrogase el permiso no remunerado para el año académico 2009-2010, acordó negar el permiso docente solicitado.

Que el 23.9.2009, la secretaría del C.U. de la UCAT, envió al actor un correo electrónico en el que le participaba que dicho Consejo había decidido negar la prórroga del permiso no remunerado solicitad.

Que el actor solicitó una reconsideración de la decisión de no otorgarle el permiso no remunerado para el año académico 2009-2010, y el C.U. de la UCAT en la reunión ordinaria n. ° 461 del 29.9.2009, declaró sin lugar dicho recurso.

Como hechos controvertidos arguyen expresamente: Niega y rechaza que el actor hubiese sido seleccionado por la UCAT para realizar estudios de investigación con el carácter de profesor invitado de la facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Deusto, ubicada en la ciudad de San Sebastián, Provincia de Guipúzcoa, España.

Niega y rechaza que el actor hubiese tenido en la Universidad de Deusto, el carácter de profesor invitado.

Niega y rechaza que entre la UCAT y la Universidad de Deusto, existiese un convenio para intercambio de profesores, niega y rechaza que la contratación del actor como profesor de la Universidad de Deusto haya sido realizada en virtud de un convenio celebrado entre ambas universidades.

Niega y rechaza que la UCAT le hubiese concedido al actor emolumentos para que se trasladara a España, en donde trabajaría como profesor en la Universidad de Deusto.

Niega y rechaza que la licencia le hubiera sido concedida para que permaneciera el tiempo necesario en la Universidad de Deusto.

Niega y rechaza que debiera el actor rendir informe periódico a las autoridades rectorales de la UCAT conforme a las condiciones pactadas en el convenio.

Niega y rechaza que la Universidad de Deusto tuviera la obligación de reportar a la UCAT, el rendimiento del actor en sus funciones de investigador y de profesor invitado.

Niega y rechaza que la UCAT a requerimiento de la Universidad de Deusto, siempre le prorrogara el permiso.

Niega y rechaza que el actor solo hubiese tenido noticias de esta última decisión el 26.10.2009.

Niega y rechaza que no se le hubiese señalado fecha alguna para que reiniciara sus actividades.

Niega y rechaza que la terminación de la relación de trabajo obedeciera a un despido injustificado y que la UCAT hubiera decidido poner término a la relación de trabajo sin causa justificada.

Niega y rechaza que al actor le correspondan las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente niega y rechaza que la UCAT hubiese cometido un hecho ilícito con motivo de la terminación de la relación de trabajo y le hubiese causado un daño moral.

Niega y rechaza que la relación de trabajo se prolongara hasta el 30.5.2010, fecha en la cual se procedió hacer la correspondiente liquidación, y que el tiempo neto de servicio se extendía hasta esa fecha.

Niega y rechaza que la UCAT sea una institución que desarrolla una actividad evidentemente con fines de lucro.

Niega y rechaza que la UCAT le hubiera exigido que presentara informes de sus actividades en la Universidad de Deusto y que tales informes hubiesen sido enviados oficialmente a la UCAT por dicha universidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

De los hechos convenidos de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por la exposición de los apoderados judiciales en la audiencia de juicio, se infiere: a) Que sí hubo relación laboral entre el actor y el demandado; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) El salario devengado al no haber sido rechazado expresamente; y c) Que el actor se desempeñó como profesor de la UCAT.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se colige que la controversia queda delimitada a comprobar: 1) Determinar el lapso de suspensión de la relación laboral; 2) La causa y fecha de la terminación de la relación laboral; 3) La existencia de un hecho ilícito que obligue al demandado al resarcimiento del daño moral peticionado; y 4) La procedencia o no de los conceptos demandados.

Establecido como ha quedado el presente contradictorio, entra este juzgador a valorar las pruebas aportadas en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandante

1) Pruebas documentales:

1.1) Reglamento de la UCAT, regulador de los beneficios y planes de previsión para el retiro del personal de dicha casa de estudios, inserto en los folios del 36 al 44. No se le otorga valor probatorio, ya que el mismo no aporta nada al proceso, por cuanto no se están reclamando beneficios sociales

1.2) Estado de cuenta presentado por la UCAT, con corte al 30.5.2010, contentivo del cálculo de prestaciones sociales del docente despedido, inserto en los folios del 45 al 48. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por prestaciones sociales.

1.3) Comunicación de fecha 25.6.2010, dirigida por la UCAT al banco Provincial, unidad de fideicomiso, oficina San Cristóbal, autorizando la entrega al demandante del fondo de fideicomiso a su favor, inserto en el folio 49. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación mediante oficio al banco Provincial, a los fines de efectuar la entrega del dinero depositado en dicha entidad, por concepto de fideicomiso al demandante en fecha 25 de junio del año 2010.

1.4) Comunicación de fecha 17.7.2009, mediante la cual el demandante solicita a la UCAT la extensión del permiso no remunerado, hasta el mes de septiembre del 2010, a fin de continuar y concluir sus estudios de investigación y práctica docente en la Universidad de Deusto, República Española, inserta en el folio 50. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la solicitud presentada por el actor en fecha 17 de julio del año 2009, dirigida a las autoridades de la UCAT, mediante la cual les solicita: «una licencia de permiso no remunerado a partir del 01 (sic) de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, motivado a que nuevamente se me ha extendido la relación contractual como profesor…», de la cual se infiere que la etiología del permiso solicitado, fue la extensión de la relación contractual entre el actor y la Universidad de Deusto.

1.5) Comunicación del 30.9.2009, recibida por el demandante en fecha 26.10.2009, por la cual la UCAT le participa la negativa de la prórroga solicitada, inserta en el folio 51. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación que se le practicó a los fines de informarle que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto mediante el cual se le negó el permiso no remunerado solicitado en julio del 2009.

1.6) Certificación expedida por el decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Deusto, República Española, inserta en los folios 52 y 53. No se le confiere valor probatorio, por tratarse de documentales emanadas de terceros ajenos al proceso no ratificadas en la audiencia de juicio.

2) Prueba de informes:

2.1) A la entidad financiera Provincial, Unidad de Fideicomiso, oficina en San Cristóbal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

 Remitir información contenida en sus archivos, de las sumas de dinero depositadas por la UCAT a nombre del ciudadano G.Y.C.N., con cédula núm. V- 5.664.651, con indicación precisa del concepto de dichos depósitos; así como también indicación de la persona que retiró del banco.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 11 de enero del 2012, sin embargo la información no fue remitida, por cuanto la entidad bancaria no verificó la información, en todo caso el actor no insistió en la pertinencia de la misma en el contradictorio [evacuación de pruebas], por lo tanto este juzgador no tiene nada que aquilatar.

Pruebas de la parte demandada:

1) Pruebas documentales:

1.1) Reglamento del personal docente y de investigación de la Universidad Católica del Táchira, marcado “A”, inserto en los folios del 60 al 69. Esta documental al no ser impugnada por el actor, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de un reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica del Táchira, en el cual se evidencia las directrices y condiciones a seguir para el otorgamiento de licencias al personal docente; del cual se evidencia que las licencias en principio se otorgan por el período de un año y en casos excepcionales por un período superior a juicio del C.U..

1.2) Copia del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica del Táchira, marcado “B”, inserto en los folios del 70 al 82. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la UCAT es una institución sin fines de lucro.

1.3) Carta de fecha 17.9.1997, que el demandante dirigiera al licenciado Anselmo Villasmil, en su condición de vicerrector administrativo de la Universidad Católica del Táchira, en la que manifiesta que ha elegido la opción del depósito de tales conceptos en fideicomiso, marcado “C”, inserta en el folio 83. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la manifestación de voluntaria que dirige el actor al demandado, a los fines de que le sean depositados los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un fideicomiso de conformidad con el artículo 668 eiúsdem.

1.4) Copia del contrato de trabajo de duración determinada, celebrado el 6.10.2004, entre la Universidad de Deusto y el demandante, cuyo término se fijó entre el 1.10.2004 y el 30.9.2005, presentado ante la oficina de empleo de San Sebastián, dependiente del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de España, marcado “D”, inserto en los folios 84 y 85. Esta documental no fue impugnada por el actor en el contradictorio, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor fue contratado por la Universidad de Deusto: a tiempo completo como profesor para la actividad de enseñanza; con una jornada laboral de 37,5 horas semanales de lunes a viernes desde el 1.10.2004 hasta el 30.9.2005; y con una remuneración de 2 000 euros mensuales, dicho contrato fue suscrito por el actor en fecha 27 de septiembre del 2004 y registrado en el Servicio Público de Empleo en fecha 6.10.2004, según se evidencia de sello húmedo en su parte superior.

1.5) Copia del contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 6.6.2005 entre la Universidad de Deusto y el demandante, cuyo término se fijó por 59 meses y 22 días, entre el 6.6.2005 y el 27.5.2010, presentado ante la oficina de empleo de San Sebastián, dependiente del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de España, marcado “E”, inserto en los folios 86 y 87. Esta documental no fue impugnada por el actor en el contradictorio, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor fue contratado por la Universidad de Deusto: a tiempo completo como profesor para la actividad de enseñanza; con una jornada laboral de 37,5 horas semanales de lunes a viernes desde el 6.6.2005 hasta el 27.5.2010; y con una remuneración de 31 800 euros anuales, dicho contrato fue suscrito por el actor en fecha 1° de junio del 2005 y registrado en el Servicio Público de Empleo en fecha 6.6.2005, según se evidencia de sello húmedo en su parte superior.

1.6) Copia certificada del acta del C.U. de la Universidad católica del Táchira, de fecha 23.11.2004, en la cual hace mención en el punto 2, que el rector informa al Consejo de distintas gestiones realizadas entre las cuales se destaca la intención de negociar un convenio con la Universidad de Deusto, marcado “F”, inserto en los folios del 88 al 93. No se le otorga valor probatorio, ya que no le aporta nada a la resolución del proceso.

1.7) Calificación y registro de exención del pago del impuesto sobre la renta, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 18.11.1999. Se valora por se un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual goza de legitimidad y certeza, en cuanto a que la UCAT es una institución que se encuentra exenta del pago de impuestos.

2) Pruebas de informes:

2.1) A la entidad financiera Provincial, ubicado en la avenida Este O con avenida Volimer, Centro Financiero Provincial, piso 22, San Bernardino, Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

 Si la Universidad Católica del Táchira, con RIF: J-09011253-7, tiene constituido con el banco Provincial (BBVA) un fondo de fideicomiso individual para sus trabajadores.

 Si dentro de los trabajadores beneficiados con dicho contrato de fideicomiso, se encontraba el ciudadano G.Y.C.N., con cédula núm. V- 5.664.651.

 Informar la fecha de constitución del fideicomiso a nombre del ciudadano G.Y.C.N..

 Informar las cantidades que han sido abonadas por la Universidad Católica del Táchira, a favor del ciudadano G.Y.C.N., mes a mes desde la fecha de constitución del contrato de fideicomiso.

 Informar de los préstamos concedidos al ciudadano G.Y.C.N., sobre el fideicomiso, cantidades concedidas y fechas en los cuales fueron otorgadas.

 Informar si anualmente le fueron cancelados al ciudadano G.Y.C.N., los intereses producidos por dicho fideicomiso y las cantidades canceladas por ese concepto.

 Informar si el saldo de los fondos del fideicomiso del ciudadano G.Y.C.N., ya fue cancelado, fecha de su cancelación y el monto de dinero que estaba depositado a su favor para la fecha de su cancelación.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 7 de febrero del 2012, mediante la cual el banco Provincial, da respuesta a cada uno de los ítems requeridos en el oficio n. ° J 1/ J / 2011/ 1119, por ende se valora de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor tenía un fideicomiso con la entidad bancaria, cuya apertura fue ordenada por la demandada; la fecha de constitución del fideicomiso data del 23 de septiembre de 1996, anexando la relación de los abonos efectuados, retiros, préstamos, pago de intereses, etcétera, los cuales serán apreciados en caso de condenatoria.

2.2) A la Universidad de Deusto, ubicada en Bilbao, provincia de Vizcaya, España, al rector de la Universidad de Deusto, Dr. J.O.O.S.J., avenida de las Universidades, 22, apdo. 1-48007 Bilbao – España, a los fines de informar sobre los siguientes particulares:

 Cual ha sido la condición contractual del profesor G.Y.C.N., con la Universidad de Deusto desde que se inició como docente en esa institución hasta la actualidad.

 A qué unidad o unidades académicas, programas o proyectos ha estado adscrito G.Y.C.N., durante su relación contractual con la Universidad de Deusto.

 Los nombres y períodos de quiénes han ocupado el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Deusto, desde 2002 a 2010.

 Si la contratación de G.Y.C.N., obedece a la existencia de un convenio firmado entre la Universidad de Deusto y la Universidad Católica del Táchira. En caso de que así sea, se le solicita suministrar una copia del convenio.

 Si el convenio entre ambas universidades, para el caso de que exista, establece la obligación al profesor G.Y.C.N. de rendir informes, tanto a la Universidad de Deusto como a la Universidad Católica del Táchira.

 Si tales informes fueron entregados oportunamente por el ciudadano G.Y.C.N. a la Universidad de Deusto.

 Si la Universidad de Deusto ha solicitado a la Universidad Católica del Táchira, que se le otorgase permiso no remunerado al ciudadano G.Y.C.N., por el lapso del año académico a partir del mes de octubre del 2003.

 Si la Universidad de Deusto a dirigido correspondencia a la Universidad Católica del Táchira, para solicitarle que prorrogase al ciudadano G.Y.C.N., el permiso no remunerado otorgado para el año académico 2003-2004, así como durante los años académicos subsiguientes desde el año 2004 hasta el año 2009,

 ¿Cuál es la condición migratoria del profesor G.Y.C.N.?

 A los efectos de la solicitud de informes al rector de la Universidad de Deusto, si se considera conveniente, hacerlo mediante comunicación electrónica por internet, a la dirección de correo electrónico del señor rector J.O.O.S.J., la cual es la siguiente: Oraa@der.deusto.es.

Esta prueba fue solicitada mediante el correo electrónico de la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira, mediante el cual se remitió adjunto el oficio n. ° J1 /J / 2012 / 058, de fecha 18 de enero del 2012 al correo electrónico Oraa@der.deusto.es. Se recibió respuesta a esta prueba, a través del correo electrónico oficial de la Coordinación Laboral del Estado Táchira [coordinacionlaboraltachira@gmail.com], la cual fue impresa y consignada a los folios 137 al 141, con los medios electrónicos de los cuales dispone el Tribunal. Esta prueba no fue impugnada por el demandante, de hecho se sirvió de la misma para expresar defensas en la audiencia de juicio.

Sin embargo, no se pudo verificar la autenticidad de que la dirección electrónica le pertenezca al rector de la Universidad de Deusto de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 264 del 5 de marzo del año 2007 y la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, por lo tanto no se le otorga valor probatorio a esta prueba.

3) Inspección judicial: Esta prueba no fue admitida por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto

4) Prueba de exhibición:

Con el objeto de demostrar que el demandante mantenía una relación de trabajo con la Universidad de Deusto, por lo que no se encontraba en cumplimiento de un inexistente convenio de intercambio de profesores, sino mediante una relación laboral con dicha universidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito se intime al demandante para que exhiba los siguientes documentos que obran en su poder:

 El contrato de trabajo de duración determinada celebrado el celebrado el 6.10.2004, entre la Universidad de Deusto y el demandante, cuyo término se fijó entre el 1.10.2004 y el 30.9.2005, el cual se ha acompañado al presente escrito en copia fotostática, presentado ante la oficina de empleo de San Sebastián, dependiente del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de España.

 El contrato de trabajo de duración determinada celebrado el celebrado el 6.6.2005, entre la Universidad de Deusto y el demandante, cuyo término se fijó por 59 meses y 22 días, entre el 6.6.2005 y el 27.5.2010, el cual se ha acompañado al presente escrito en copia fotostática, presentado ante la oficina de empleo de San Sebastián, dependiente del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de España.

En la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, se le solicitó al demandante la exhibición de los documentos consignados en copias simples, sin embargo la parte manifestó que tales documentos no los presentaba, ya que nunca los había tenido en su poder. Ahora bien, de las copias aportadas como documentales se evidencia que están suscritos por el actor, por lo que se infiere que lógicamente si los suscribió en tres ejemplares, debieron estar en su poder tales documentos, en consecuencia, al no exhibirlos en la evacuación de las pruebas, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como exacto el texto de los documentos, tal como aparece en las copias presentadas por el solicitante.

Por ende se colige que el actor estuvo trabajando como contratado a tiempo determinado para la Universidad de Deusto durante el período del 1 ° de octubre del 2004 hasta el 27 de mayo del 2010.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

En primer lugar este juzgador procederá a determinar el tiempo de servicio y el período en el cual la relación laboral estuvo suspendida por licencia o permiso no remunerado, motivado a que el demandante reclama en su libelo, derechos laborales generados de la relación laboral que lo unió con la demandada desde el 1 ° de julio de 1995 [fecha de inicio convenida]. Asimismo es importante mencionar, el aspecto de que el trabajador solicitó según el libelo de la demanda, un permiso no remunerado que comenzó a disfrutar desde el mes de octubre del año 2003. Sin embargo, el demandado convino en tal permiso, empero arguyó que el mismo fue otorgado desde el 12 de agosto del año 2003, de manera tal que correspondía a este último aportar las pruebas idóneas a los fines de comprobar desde cuando comenzó a disfrutar el referido permiso el actor.

De la revisión efectuada a las pruebas aportadas, el demandado no demostró que el permiso haya sido otorgado desde la fecha argüida. En todo caso, sí se concluye de las pruebas aportadas por el demandante, específicamente al f. ° 48, que el último depósito de la prestación de antigüedad se efectuó en el mes de octubre del año 2003, adminiculado con la prueba de informes emanada del banco Provincial agregada al f. ° 146, en la cual hay un aporte a capital en el mismo mes y año. En consecuencia, se establece que el permiso no remunerado del cual disfrutó el demandante, inició en el mes de octubre del año 2003, tal y como lo adujo el demandante en su libelo. Así se decide.

Ahora bien, resulta menester determinar la fecha en la cual concluyó el permiso remunerado del cual estaba disfrutando el actor. Aduce el demandante que el 17 de julio del año 2009, le solicitó una prórroga del permiso no remunerado al demandado, desde el 1° de octubre del 2009 al 30 de septiembre del 2010, la cual fue negada y notificada según se evidencia de la documental agregada al f. ° 51. Por su parte el demandado reconoce el hecho de la negativa a la prórroga del permiso solicitada y de la ratificación de la negativa al rechazar el recurso de reconsideración interpuesto, sin embargo, aduce elementos nuevos al señalar que el demandante conocía antes de la notificación, la negativa a la prórroga solicitada. Empero, no aporta elementos probatorios ni indica en qué fecha conoció el actor tal negativa, por consiguiente se establece que el actor tuvo conocimiento de la negativa definitiva de la prórroga el 26 de octubre del 2009.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente concretado, surge la convicción en este juzgador que el permiso no remunerado del cual estuvo disfrutando el actor, concluyó en el mes de octubre del año 2009. Así la cosas, se deduce que la relación laboral entre las partes inició el 1° de julio de 1995 y se suspendió desde el mes de octubre del año 2003 hasta el mes de octubre del año 2009. Así se decide.

Corresponde entonces determinar la causa y fecha de la terminación de la relación laboral. En cuanto a la fecha de la terminación de la relación laboral, la parte demandante alude en su demanda que la relación laboral concluyó el 30 de mayo del 2010, valiéndose para ello de una planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la parte demandada agregada al f. ° 45, en la cual se evidencia que la fecha de la liquidación es la fecha mencionada. Al respecto el demandado en su contestación, arguye que la relación laboral no terminó el 30 de mayo del 2010, es decir, en la fecha en la cual se elaboró la liquidación referida, sino que en todo caso debió terminar la relación laboral dentro de los dos meses siguientes a que el actor tuvo conocimiento de que no se le renovaría la prórroga solicitada, es decir, el 27 de diciembre del año 2009. Ahora bien, corresponde al demandado la carga de probar lo aducido en su contestación en cuanto a la fecha de la terminación de la relación laboral.

De las pruebas aportadas al expediente, este juzgador observa que la relación laboral estuvo suspendida por un tiempo prolongado y que dicha suspensión como se estableciera ut supra, concluyó el 26 de octubre del año 2009, por ende en aplicación de las documentales insertas a los folios 60 al 69, le correspondía al actor solicitar su reincorporación como docente una vez finalizada la suspensión. Es decir, que si el actor conocía de la negativa de la demandada a prorrogarle el permiso no remunerado del cual estaba disfrutando, debió presentarse en la sede de la demandada o dirigir una comunicación a los fines de solicitar su reincorporación inmediata a sus labores. Sin embargo, al no constar prueba alguna que demuestre que el actor la haya solicitado, resulta forzoso para este juzgador establecer que la fecha de la terminación de la relación laboral fue la indicada por el demandado en su contestación de la demanda, es decir, el 27 de diciembre del año 2009. Así se decide.

En cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral, alude el demandante que se debió al despido injustificado practicado por la demandada, ya que no solo no prorrogó el permiso no remunerado, sino que sin previo aviso puso término a la relación laboral sin justa causa para ello. Por su parte la demandada, alegó como causa de la terminación de la relación de trabajo que el actor no solicitó su reincorporación, una vez conoció de la negativa por parte de la UCAT, de no prorrogar el permiso no remunerado del cual gozaba.

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido, por estar contradicho el mismo, en consecuencia, de las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que el actor tenía la carga una vez conocida la negativa por parte de la demandada [el 26.10.2009] a no prorrogar el permiso no remunerado, de solicitarle al empleador la reincorporación a sus labores de conformidad con el artículo 40 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica del Táchira, por lo tanto constituía una carga del actor el solicitar la reincorporación inmediata, sin embargo, de las pruebas aportadas al expediente, no se evidencia que haya cumplido con la misma.

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 34, establece lo siguiente:

Artículo 34.- Efectos:

Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario.

No obstante, en este supuesto, el patrono o patrona deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuere el caso.

Parágrafo Único: El trabajador o trabajadora, al cesar la suspensión de la relación de trabajo, deberá reincorporarse a su puesto de trabajo:

  1. En los casos previstos en los literales a), b), d), e) y h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, al día hábil siguiente.

  2. En los casos previstos en el literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo pautado o, en su defecto, al día hábil siguiente; y

  3. En los casos de los literales c) y f) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En caso de no ser reincorporado en los plazos señalados, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento.

Observando la disposición anteriormente citada, se infiere que si el trabajador se encontraba disfrutando de una licencia mediante la figura de permiso no remunerado, tal y como lo aduce en su libelo al f. ° 2, una vez vencido el permiso no remunerado otorgado, debía reincorporarse de acuerdo a lo pautado o en su defecto al día hábil siguiente. En el presente caso, al no desconocer el actor en el contradictorio el contenido de las pruebas aportadas en los folios 60 al 69, en cuanto al período pautado en el artículo 40 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica del Táchira, en el cual debía manifestarle a su empleador la reincorporación a sus labores [2 meses de vencida la prórroga], y como quiera que dicho período beneficia más al trabajador que el establecido en la norma citada [«al día hábil siguiente»], de la manera como está expresada la norma, entiende este juzgador que el parágrafo único, le impone una obligación al trabajador, al ordenarle que «deberá reincorporarse a su puesto de trabajo», por lo tanto si el actor no cumplió la obligación de reincorporarse dentro del lapso pautado, es incorrecta la afirmación de que fue despedido injustificadamente, ya que el mencionado despido nunca ocurrió.

De este modo se concluye que la causa de la terminación de la relación laboral, no se debió a la voluntad unilateral del demandado o al despido injustificado alegado, sino mas bien, de la actitud del actor, de no acatar el contenido del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no requerirle al demandado la reincorporación a sus labores, aunado a la circunstancia categórica y comprobada según consta a los folios 84 al 87, de que el actor se encontraba prestando servicios al momento de la terminación de la relación laboral para la Universidad de Deusto en el R.d.E., por consiguiente considera quien suscribe que la terminación de la relación laboral, se debió a la voluntad del trabajador de no reincorporarse a sus labores, vencida la suspensión de la relación laboral. Así se decide.

En cuanto al daño moral reclamado en libelo de la demanda, por haber sido el actor despedido sin justa causa para ello, este juzgador ya se pronunció en los acápites anteriores sobre la causa de la terminación de la relación laboral, es este sentido, corresponde ratificar lo ya decidido, en cuanto a que la terminación de la relación laboral no se debió al despido injustificado aducido por el actor, en consecuencia, al no existir despido injustificado, no existe el aludido ilícito patronal invocado por el demandante y, por lo tanto, no procede la indemnización proveniente del daño moral reclamada, aunado al hecho de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica ha establecido que, en todo caso, el despido injustificado no constituye un hecho ilícito susceptible de ser reparado. Así se decide.

El último de los pronunciamientos corresponde a la procedencia o no de los conceptos demandados, en cuanto a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y utilidades.

1) Antigüedad:

De conformidad con el tiempo de servicio determinado en los acápites anteriores, es decir desde el 1 ° de julio de 1995 al 18 de junio de 1997, y desde el 19 de junio de 1997 al 27 de diciembre del año 2009, teniendo en cuenta de que la relación laboral estuvo suspendida desde el mes de octubre del año 2003 hasta el 27 de diciembre del 2009, corresponde determinar:

1.1) Indemnización de antigüedad:

De conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por año (tiempo de servicio hasta junio de 1997) por el salario devengado por el actor para el mes de mayo de 1997, este concepto fue debidamente pagado en su oportunidad correspondiente de conformidad con las documentales aportadas al f. ° 46 y los informes consignados al f. ° 145. En consecuencia, el demandado no debe nada por este concepto ni por intereses.

1.2) Compensación por Transferencia:

De conformidad con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por año por salario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, este concepto fue debidamente pagado en su oportunidad correspondiente de conformidad con las documentales aportadas al f. ° 46 y los informes consignados al f. ° 145. En consecuencia, el demandado no debe nada por este concepto ni por intereses.

1.3) Prestación de antigüedad:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el mes de octubre del 2003, le corresponden:

19 de junio de 1997 hasta el 18 de junio del 1998, 60 días. De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener el actor más de seis meses de labores a la fecha de entrada en vigencia de la reforma del régimen, tiene derecho en el primer año a una prestación de antigüedad equivalente a 60 días de salario.

19 de junio de 1998 hasta 18 de junio de 1999, 60 días + 2 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial n. ° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 62 días.

19 de junio de 1999 hasta el 18 de junio del 2000, 60 días + 4 días adicionales, de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual da un total de 64 días.

19 de junio de 2000 hasta el 18 de junio del 2001, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal c) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 6 días adicionales, de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual da un total de 66 días.

19 de junio de 2001 hasta el 18 de junio del 2002, 60 días + 8 días adicionales, de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual da un total de 68 días.

19 de junio de 2002 hasta el 18 de junio del 2003, 60 días + 10 días adicionales de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual da un total de 70 días.

19 de junio de 2003 hasta el 18 de octubre del 2003, 20 días.

En consecuencia, se calculará la antigüedad tal y como se expresa en el cuadro de Excel siguiente:

El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo establecido en sentencia n. ° 609 de fecha 29 de abril del 2009, fue el alegado por el actor en su libelo de la demanda a los folios 6 y 7, en virtud de que el demandado en su contestación, no rechazó el salario indicado por el demandante para el cálculo de la antigüedad reclamada. En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, al estar depositado el dinero en un fideicomiso en el banco Provincial, de conformidad con las pruebas aportadas al f. ° 47, 48, 145 y 146 nada corresponde a pagar al demandado por este concepto. Así se decide.

Queda exceptuado del cálculo anterior, el período durante el cual estuvo suspendida la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 95. «Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario».

De la misma forma el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 97. «Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial».

Asimismo el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 34.- Efectos:

Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario.

No obstante, en este supuesto, el patrono o patrona deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuere el caso.

En este sentido, no se le imputará a la prestación de servicio el tiempo de la suspensión de la relación laboral, la cual se debió a un permiso no remunerado otorgado al trabajador, el cual adujo que el motivo del referido permiso, fue el convenio existente entre la demandada y la Universidad de Deusto sin aportar ninguna prueba de la existencia del mismo, hecho sobre el cual tenía la carga de la prueba al haber sido rechazado por el demandado y no tratarse de condiciones inherentes a la relación laboral, mas sin embargo, quedó plenamente demostrado que el actor durante el período de la suspensión, específicamente desde el 1 ° de octubre del año 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, estuvo prestando servicio a tiempo determinado y bajo exclusividad para la Universidad de Deusto de acuerdo a las pruebas aportadas al f. ° 84, 85, 86 y 87, las cuales no fueron impugnadas en el contradictorio.

Menester resulta para esta juzgador pronunciarse acerca de lo alegado por el representante del actor en la audiencia de juicio, en el sentido de invocar la aplicabilidad de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial del 6 de mayo del año 2011. Al respecto debe este juzgador pronunciarse sobre lo peticionado, en cuanto a que motivado a que la relación laboral entre las partes terminó en fecha 27 de diciembre del año 2009, tal reforma no le es aplicable ratione temporis al caso sub iúdice. Así se decide.

2) Utilidades:

De conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un empleador sin fines de lucro y el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentado en sentencia n. ° 497 del 19 de marzo del 2007, le corresponde pagar el mínimo de 15 días como bonificación de fin de año de conformidad con el salario promedio devengado por el trabajador durante el ejercicio económico respectivo, el cual fue el indicado por el actor en su libelo, por cuanto el demandado no rechazó el mismo ni probó uno distinto, por ende le corresponde lo siguiente:

3) De los intereses de mora e indexación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y su ampliación de fecha 2 de marzo del año 2009, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del ciudadano G.Y.C.N., venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V.-5.664.651, por concepto de bonificación de fin de año, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 27 de diciembre del 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación a los referidos criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del ciudadano del ciudadano G.Y.C.N., venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V.-5.664.651, por concepto de bonificación de fin de año desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 1° de noviembre del 2010 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuso el ciudadano G.Y.C.N., venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V.-5.664.651 contra la Universidad Católica del Táchira. 2°: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5 384,36. 3°: No hay condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª D.E.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª D.E.

MÁCCh.

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