Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

g

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mérida, 13 de Febrero de 2013

202º y 153 º

ASUNTO: 00032

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.

PARTE RECURRENTE: M.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.199.331,

domiciliada en el Estado Mérida actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años.

PARTE RECURRIDA: D.R.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V- 13.500.376

I

Mediante oficio Nº 253, de fecha 16 de enero de 2013, fue remitido expediente Nº 06120, procedente del Tribunal Primero de Primera Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y con fecha 24 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su distribución a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.D.R., en su carácter de progenitora y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de enero de 2013, por el mencionado Tribunal, en el juicio incoado por la ciudadana M.J.D.R., up supra identificada, progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano D.R.N.L., progenitor de la ciudadana niña ya mencionada en la acción de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.

Mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2013, inserta al folio treinta y dos (32), se establecieron las pautas del procedimiento en segunda instancia dando por recibidas las actuaciones en su expediente original y se acordó darle entrada en la misma fecha, correspondiéndole el guarismo 00032, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Asimismo, advirtió que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2013, inserto al folio treinta y tres y treinta y cuatro (33 y 34), esta Alzada fijó la Audiencia de Apelación Oral y Publica, la cual tendría lugar el día 25 de febrero de 2013, a la una de la tarde (1:00.p.m), en la cual se oiría la apelación formulada por la ciudadana M.J.D.R., en su carácter madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2013, y dando cumplimiento a lo previsto en el referido dispositivo legal, el Alguacil de este Tribunal fijó aviso en esa misma fecha en la cartelera de este Tribunal, según así consta de la declaración del funcionario rendida ante la Secretaria de este Tribunal, que obra al folio treinta y cinco (35), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta J. decidir la presente causa:

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), se admitió el presente recurso y dando cumplimiento al mismo auto se fijó día y hora de la celebración de la Audiencia de apelación, la cual se celebraría el día 25 de febrero del año 2013 a la una de la tarde (1:00 p.m), concediéndoles tanto al recurrente como al recurrido el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial para la formalización y contradicción del mismo.

Ahora bien del cómputo que antecede se desprende que el día de hoy miércoles 13-02-2013, precluyó el lapso para consignar el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conste actuación alguna realizada por la parte recurrente en la oportunidad procesal de la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem.

Esta Alzada observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.

A tal efecto, el citado artículo señala:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(N. y cursivas de esta Superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. I. de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Por consiguientes, se evidencia que la parte recurrente ciudadana M.J.D.R. no formalizó en el lapso establecido por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el tantas veces señalado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

II

Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la Jurisprudencia Patria y a la Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se hayan producido violación al derecho a la defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen y de acuerdo al ordenamiento jurídico positivo, disponen los artículos 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 488-D de nuestra Ley Especial lo siguiente:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….”.

Artículo 488-D:

(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)

.

Ahora bien, siendo que el pronunciamiento de la Juez a quo en el fallo apelado, involucra derechos de la niña de autos, que no pueden ser soslayados ni convalidada su omisión en la sentencia, por tratarse de orden público, es por lo que necesariamente esta juzgadora debe pronunciarse al respecto, aún y cuando la parte apelante le pereció su recurso, por lo que en cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 334 y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 488-D, más que una facultad, es una obligación de la que aquí decide un pronunciamiento que forma parte de la motiva del presente fallo.

Prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Articulo 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención alimentaria es irrenunciable e inalienable…”

En este orden de ideas, esta Juzgadora es del criterio que la obligación de suministrar alimentos a los hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas el desarrollo integral de sus hijos, por lo que tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes al ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza compartida, por lo que ambos deben proveer a sus hijos todo lo necesario para su desarrollo bio-psico-social, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente, un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros derechos establecidos.

No obstante todo lo anteriormente planteado de forma genérica, debe ser conjugado con la particularidad de que el mismo artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plantea en su cuerpo una condición calificada como “…sin causa justificada…” para que pueda proceder a tal declaratoria de desistido por parte de la Juez a quo, con lo cual surge la interrogante… ¿cuándo y dónde puede la parte actora inasistente demostrar o no la adminiculación de su situación al campo legal de lo que puede considerarse como justificada? La anterior interrogante a criterio de esta Alzada, en esencia se plantea que es ante el Superior que la parte apelante debe consignar de una vez los instrumentos con los cuales pretenda demostrar que su inasistencia a la audiencia preliminar en fase de mediación puede ser considerada como “justificada”, todo esto en atención a que el legislador ordena al juez de primera instancia el declarar tal situación (desistido) el mismo día a aquel en el que se debió de verificar la audiencia señalada.

Siendo lo anterior así es menester que esta Juzgadora pase apreciar en conjunto las pruebas que la ciudadana M.J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.199.331, trajo a los autos, y de las mismas se puede evidenciar que efectivamente su audiencia fue desistida por causas ajenas a su voluntad y más específicamente por causas de salud.

Ahora bien, lo anterior se deduce del contenido de las documentales señaladas y consignadas a los folios 26 y 27 del presente expediente, es decir, de la constancia y copia fotostática del informe medico emanada de la Policlínica Santa Fe, con las cuales a juicio de esta Alzada, se constata suficientemente el carácter de “justificada” de la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar y es por ello que habrá de prosperar en derecho la presente apelación en concordancia a lo explicado ut supra por ser ello lo más beneficioso al interés superior de la niña de autos y se revocará la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró desistido y cerrado el procedimiento, debiendo proceder la Juez a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, previa notificación de ambas partes y así se establece.

Asimismo, se observa la posición que en este sentido ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano A.C.V. contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, la cual argumenta lo siguiente:

“…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado J.R.P., se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incompetencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer de la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

(Cursivas de esta Superioridad)

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento al actor, y la admisión de los hechos al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

En relación al caso que nos ocupa, es necesario señalar que la no comparecencia personal de la demandante a la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección, y lo cual va en beneficio directo de la niña de marras.

Considera esta J., que la rigidez de la norma encuentra necesariamente limitantes del orden constitucional y legal que llevan a libre convicción a quien aquí decide a interpretar que existen, como en el presente asunto, casos en que al encontrarse involucrados el orden público, el juez deberá ponderar la necesidad de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia por considerar que se encuentra en riego derechos y garantías Constitucionales capaces de soslayar inclusive el derecho a la vida humana, tal y como sucede en el caso de marras, donde el demandante acude al órgano jurisdiccional a solicitar un quantum alimentario para su pequeña hija, y a los efectos veamos el fundamento jurídico en el artículo 78 de la Constitución:

Artículo 78: Los, niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollarán los contenidos de esta Constitución. La Convención sobre los derechos del N. y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y su ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes...

. (Cursivas de esta Alzada).

Partiendo de la normativa antes transcrita, concluye esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos frente a derechos de rango constitucional impregnados de orden público, como lo es el derecho a alimentos, derecho que a su vez se encuentra integrado indivisiblemente al derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la recreación, derecho a la educación, entre otros, y que se encuentran dispuestos expresamente en nuestra Ley especial, en la Constitución y en los tratados internacionales; veamos:

Artículo 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Este articulado tiene inclusive prioridad frente a la misma norma legal en consideración a lo dispuestos en los artículos 19 y 23 de nuestra carta M., los cuales disponen:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.” (Todas Cursivas de este Tribunal)

El derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son: alimentos, salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado

, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”. Criterio expresado por la Dra. H.B., en su trabajo “Interpretación y Alcance de la Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, publicado en el libro titulado “Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”

Dicho lo anterior y visto que estamos en presencia de un derecho irrenunciable, como lo es el derecho a alimento de la niña OMITIR NOMBRE, a obtener manutención por parte de su progenitor, ciudadano D.R.N.L. no custodio, lo cual incide directamente en el derecho humano a la vida, como se establece en la Convención Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, así como en beneficio de su interés superior, a tener una mejor calidad de vida, como ya se señaló, y siendo que los derechos humanos se rigen por el Principio Universal de Integralidad de los Derechos Humanos, es decir, que éstos son indivisibles y se encuentran integrados entre sí, dotados de jerarquía constitucional inclusive, según lo dispuesto en los artículos 19 y 23 de nuestra Carta Magna antes transcritos, es por lo que tales derechos son de estricto orden público, lo que significa que no pueden ser relajados por las partes, ni siquiera si estos, como en el presente caso, son sus progenitores, quienes con mas razón son los primeros llamados a respetar dichos derechos.

Ahora bien, ciertamente el legislador no dispuso de manera expresa la excepción a la regla del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trascrito ut supra, pero es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional que interpreta que las normas y los derechos de orden público no pueden ser relajados por las partes y en estos casos el J., de oficio, debe disponer lo conducente para hacer respetar esos derechos o para evitar la violación de éstos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo el artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…

Tenemos entonces, que un proceso sin justicia lesiona el valor superior consagrado en nuestra Carta Fundamental, contenido en sus artículos 26, 49 y 257. Por otro lado, en cuanto al interés superior de la niña, nuestro texto constitucional señala: “Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución…omissis… El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

En este sentido, resulta indeclinable armonizar el proceso con el interés superior de la niña de autos, de tal modo que debe tramitarse no cualquier “proceso” sino un “debido proceso”

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.D.R., en su carácter de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), por la Juez del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró desistido y extinguido el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención por inasistencia de las partes al inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, por encontrarse involucrados en dicho pronunciamiento derechos y garantías constitucionales e Internacionales de la niña antes nombrada, lo cual es materia de orden público y por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que hace procedente el recurso ejercido por la misma, por los fundamentos jurídicos expuestos en la motiva del fallo y no por los motivos expuestos por la misma. SEGUNDO: En consecuencia a lo expuesto, se anula la sentencia de fecha ocho (08) enero de dos mil trece (2013), dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en consecuencia, se ordena a la referida Juez reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, señalándole a las partes el día y la hora en que se llevará a cabo la misma. ASI SE DECIDE. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

DIARICESE, REGISTRESE PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. Bájese el presente expediente al Tribunal en su debida oportunidad. Dada, Firmada, Sellada y R. en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

La Jueza Superior

Abg. G.Y.J.

La Secretaria

Abg. Y.V.M.

En este mismo día, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GYJ/yvm

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