Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE OFERENTE: sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A., inscrita en fecha 23.11.2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 58, Tomo 62-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: abogados M.B.R., M.A.G.M., A.M.S.R. y G.A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 146.803, 185.149, 42.820 y 41.492, respectivamente.

    PARTE OFERIDA: ciudadano J.L.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.773.365.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: abogado E.S.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.734.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la abogada M.A.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A. en contra del ciudadano J.L.C., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 19.12.2013 (f. 13), a los fines de su distribución por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f. 14).

    Por auto de fecha 08.01.2014 (f. 15), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la solicitud en el libro respectivo.

    En fecha 14.01.2014 (f. 16), compareció la abogada M.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los recaudos que acompañan la solicitud.

    En fecha 16.01.2014 (f. 29), se dictó sentencia mediante la cual se declinó la competencia en razón de la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Fue recibida en fecha 21.01.2014 (f. 31), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 23.01.2014 (vto. f. 31).

    Por auto de fecha 27.01.2014 (f. 32 al 34), se le dio entrada al expediente; no se aceptó la declinatoria efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y por tal motivo, en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó de inmediato solicitar de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la regulación de competencia a fin de que dictamine dentro del menor tiempo posible el Juzgado que deber{á seguir conociendo del presente juicio. Asimismo, se advirtió que la solicitud no suspendería el curso de la causa sino que la misma continuaría hasta llegar al estado de dictar sentencia, oportunidad en la que éste Juzgado se abstendría de decidir al fondo a la espera de la decisión correspondiente; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 27.01.2014 (f. 36), se admitió la presente demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 2:00 p.m., a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la cauchera Las Giles, ubicada en la Avenida J.B.A., Quinta Antonieta, sector Guayacán Sur, Las Giles, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con el objeto de ofrecer al ciudadano J.L.C., en su carácter de acreedor, la cantidad de setecientos nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 709.275,93), suma ésta consignada mediante cheque de gerencia N° 00033415 de fecha 10.01.2014 emitido por el Banco Banesco, a favor de dicho ciudadano.

    En fecha 04.02.2014 (f. 39 y 40), el Tribunal se trasladó y constituyó en la cauchera Las Giles FP, ubicada en la Avenida J.B.A., al lado de El Gran Frenazo, sector Guayacán Sur, Las Giles, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; se notificó de la misión a la ciudadana A.N.D.C., quien manifestó ser la esposa del ciudadano J.L.C., dejándose constancia que la misma se negó a identificarse con su cédula de identidad; que el Tribunal le ofreció a la referida ciudadana la cantidad de setecientos nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 709.275,93) mediante cheque de gerencia N° 00033415 emitido por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal; que la notificada manifestó que no recibía el cheque porque no estaba autorizada para eso, pero que le informaría a su esposo sobre todas las actuaciones; que el Tribunal en vista de la negativa de la referida ciudadana de recibir la cantidad aquí ofrecida a su cónyuge, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil a ordenar la citación del acreedor con el objeto de que dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente, exprese lo concerniente a la aceptación de la oferta y dependiendo de su postura se prosiga con el trámite correspondiente.

    En fecha 10.02.2014 (f. 41 al 49), compareció el abogado E.S.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual expone las razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito efectuado por la PROMOTORA VISTA AZUL.

    En fecha 12.02.2014 (f. 60), compareció la abogada M.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ordenara el depósito en una cuenta corriente del cheque contentivo de la cantidad de dinero por ellos ofertada.

    En fecha 13.02.2014 (f. 61), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado E.S.C., apoderado judicial de la parte oferida.

    Por auto de fecha 14.02.2014 (f. 62), se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el 10.02.2014 exclusive hasta el 13.02.2014 inclusive; dejándose constancia de haber transcurrido tres (3) días de despacho.

    Por auto de fecha 14.02.2014 (f. 63 y 64), el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el deposito del dinero oferido y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2005-0270 de fecha 29.11.2005 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó oficiar al banco Bicentenario, Banco Universal, con el objeto de que proceda a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano J.L.C., la cual será movilizada en firma conjunta de la Jueza y la Secretaria de éste Despacho, conforme lo establece el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 18.02.2014 (f. 67), compareció el abogado E.S.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratifica totalmente el escrito de pronunciamiento contra la validez de la oferta y el deposito.

    En fecha 26.02.2014 (f. 72), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado E.S.C., apoderado judicial de la parte oferida.

    En fecha 05.03.2014 (f. 201), compareció el abogado E.S.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia hizo valer en todas sus partes el escrito de pruebas presentado en fecha 26.02.2014.

    Por auto de fecha 05.03.2014 (f. 202 al 205), se admitieron las pruebas promovidas por la parte oferida; se ordenó oficiar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Nueva Esparta; se inadmitió la prueba de exhibición de documentos; y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos G.G. y OSLYM SALAZAR, respectivamente, quienes fungen como representantes de las empresas CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A. y PROMOTORA VISTA AZUL C.A., respectivamente, sin necesidad de citación, comparezcan a rendir su respectiva declaración; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha06.03.2014 (f. 207 al 217), compareció la abogada M.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 07.03.2014 (f. 340), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 07.03.2014 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 07.03.2014 (f. 2 y 3), se admitieron las pruebas promovidas por la parte oferente.

    En fecha 10.03.2014 (f. 4), se declaró desierto el acto del testigo G.G. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 10.03.2014 (f. 5), se declaró desierto el acto de la testigo OSLYM SALAZAR en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 11.03.2014 (f. 6 al 9), compareció la abogada M.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual apeló del auto dictado el 05.03.2014.

    En fecha 11.03.2014 (f. 10), compareció el abogado E.S.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad a los testigos; lo cual fue negado por auto de fecha 13.03.2014 (f. 12).

    Por auto de fecha 13.03.2014 (f. 13 al 15), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte oferente en contra del auto dictado en fecha 05.03.2014 y se le aclaró a las partes que una vez recibidas las resultas del recurso de apelación y de la prueba de informes solicitada al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Nueva Esparta, el Tribunal por auto expreso daría inicio a la oportunidad establecida en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente oferta.

    En fecha 17.03.2014 (vto. f. 16), se agregó a los autos el oficio N° 047-14 emitido en fecha 10.03.2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten el expediente signado con el N° 08533/14 contentivo de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO (REGULACION DE COMPETENCIA) planteada de oficio por éste Juzgado, a los fines de que se cumpla con lo ordenado en la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 19.02.2014.

    En fecha 20.03.2014 (f. 53), se agregó a los autos el oficio N° 2006-144 emitido en fecha 17.03.2014 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 21.03.2014 (f. 54), se exhortó a la parte oferente con el propósito de que proceda de inmediato a indicar y suministrar las copias necesarias para tramitar la apelación escuchada por auto de fecha 13.03.2014.

    En fecha 26.03.2014 (f. 55), compareció la abogada M.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renunció expresamente al tramite del recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 05.03.2014.

    Por auto de fecha 28.03.2014 (f. 57 y 58), se aprobó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., apoderada de la parte oferente en contra del auto dictado el 05.03.2014; se dejó parcialmente sin efecto el auto dictado en fecha 13.03.2014 cursante a los folios 13 al 15, solo en lo que respecta al particular donde se escuchó el referido recurso de apelación, y se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado y se advirtió a las partes que en cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 13.03.2014, a partir del 28.03.2014 exclusive, se inicia el lapso establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente oferta.

    Por auto de fecha 15.04.2014 (f. 66), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    OFERENTE.-

    CONNJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD.-

    1. - Copia a color (f. 17 al 22) del documento autenticado en fecha 12.12.2013 por ante la Notaría Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 28, Tomo 248 del cual se extrae que los ciudadanos G.A.G.S. y G.A.D.M., en su condición de director clase B y director clase A, respectivamente, de la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A., confirieron poder judicial especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los abogados M.B.R., M.A.G.M., A.M.S.R. y G.A.C., para que conjunta o separadamente, sostengan, invoquen y defiendan los derechos, intereses y acciones de su representada por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y/u organismos públicos o privados, en todos los asuntos que puedan ocurrir, judiciales o extrajudiciales, pudiendo presentarse ante cualquier oficina pública o privada, en relación con cualquier proceso administrativo y/o jurisdiccional intentado por el ciudadano J.L.C., o que su representada haga valer en contra del referido ciudadano J.L.C.; que en virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultados los prenombrados apoderados para que conjunta o separadamente puedan realizar, peticionar y representar a su representada en todos los procesos o trámites administrativos que sean necesarios ante las instituciones públicas o privadas, y judicialmente, intentar o contestar cualquier clase de demandas de jurisdicción graciosa o contenciosa, darse por citados o notificados, oponer o contestar cuestiones previas, contestar y oponer excepciones y reconvenciones, convenir, desistir, conciliar, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, desconocer y tachar documentos, hacer uso de toda clase de recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, incluidos los de casación, amparo constitucional, invalidación, de revisión constitucional, queja, citas en saneamiento o garantía, y cualquier otro a que haya lugar, solicitar la regulación de competencia, promover, evacuar, impugnar y tachar toda clase de pruebas, hacer posturas en remates, recibir adjudicaciones, con facultad tanto para lo principal como para lo accesorio, solicitar, oponerse y hacer ejecutar toda clase de medidas preventivas o ejecutivas, con facultad para ofrecer cauciones para su decreto o levantamiento, recibir en pago sumas de dinero o bienes de cualquier naturaleza, aceptar daciones en pago, otorgando los correspondientes recibos o documentos de cancelación, sustituir total o parcialmente este poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, y en general, hacer todo lo conducente para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada sin limitación alguna, pues la anterior numeración es meramente enunciativa y no limitativa.

      La anterior copia no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 23) de la cédula de identidad del ciudadano J.L.C. de la cual es infiere que el mismo es titular del N° E-81.773.365, extranjero, de estado civil soltero y que nació el día 22.02.1967.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 24 al 26) de las planillas de depósitos emitidas por BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal. Los anteriores documentos no se valoran por presentar numerosos renglones ilegibles o de difícil lectura. Y así se decide.

    4. - Copia a color (f. 27) del cheque de gerencia N° 001800033415 librado en fecha 10.01.2014 contra la cuenta N° 0134 0018 12 2120210001 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal por la cantidad de setecientos nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 709.275,93) a favor del ciudadano J.L.C.; cuyo cheque fue solicitado por la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A.

      Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f. 28) expedida en fecha 27.01.2014 por la Secretaria de éste Juzgado, del cheque de gerencia N° 001800033415 librado en fecha 10.01.2014 contra la cuenta N° 0134 0018 12 2120210001 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal por la cantidad de setecientos nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 709.275,93) a favor del ciudadano J.L.C..

      Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia certificada de un documento privado la cual si bien fue expedida por un funcionario público competente, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      LAPSO PROBATORIO.-

    6. - Copia fotostática (f. 218 al 294) del documento protocolizado en fecha 11.11.2010 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., bajo el N° 49, folios 414 al 490, Protocolo Primero, Tomo 07, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos E.A.P.P. y G.A.G.S., en su carácter de directores A y B, respectivamente, de la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A., declararon que su representada constituía el presente régimen de condominio regido por la Ley de Propiedad Horizontal sobre el terreno de su propiedad y sobre la construcción realizada por su representada destinada para uso residencial y con un área de uso educacional; que el condominio que por este documento se constituye se denomina Conjunto Residencial Terrazas de Vista Azul, Segunda Etapa; que su representada constituye en este mismo documento, el condominio general del Conjunto Residencial Terrazas de Vista Azul, integrado por sus dos (2) etapas; que su representada es la única propietaria de un inmueble constituido por un (12) lote de terreno denominado LOTE V-4 de uso residencial, con un área aproximada de treinta y tres mil quinientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y siete decímetros (33.536,37 mts.2); que la propiedad de dicho terreno de su representada se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 28.11.2006, bajo el N° 33, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2006 y según documento de notificación protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 05.08.2008, bajo el N° 15, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2008; que su representada construye un desarrollo habitacional sobre el identificado terreno denominado Conjunto Residencial Terrazas de Vista Azul, integrado por trescientos treinta y tres (333) unidades de vivienda tipo Town-House; que son unidades de vivienda adosadas, donde varias unidades de vivienda comparten la misma estructura; que de tal manera el conjunto cuenta con varias edificaciones en las cuales las unidades de viviendas se encuentran horizontalmente dispuestas una al lado de la otra, de manera adosada; que el conjunto residencial cuenta con varios canales de circulación vehicular denominados de la manera siguiente; calle 1, calle 2, calle 3, calle 4, calle 5, calle 6, transversal A, transversal B, transversal C, transversal D y avenida principal; que el proyecto Conjunto Residencial Terrazas de Vista Azul ha sido aprobado para ser construido en dos etapas; que el Conjunto Residencial Terrazas de Vista Azul, Primera Etapa, está conformado por doscientas diecinueve (219) unidades de vivienda tipo Town-House; y que el Conjunto Residencial Terrazas de Vista Azul, Segunda Etapa, está conformado por ciento catorce (114) unidades de vivienda tipo Town-House.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    7. - Copia (f. 295 y 296) de la comunicación dirigida en fecha 01.07.2011 a la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A., mediante la cual se ofrece los servicios de ventas para los inmuebles disponibles a la fecha del proyecto Terraza de Vista Azul conformado por trescientos treinta y tres (333) inmuebles; que esta oferta tiene un tiempo de duración de quince (15) días para su aceptación; que al menos que existan causas no imputables a su representada, se obliga a tener reservadas todas esas unidades de vivienda en un período de un (1) año, a partir de la aceptación de esta carta oferta; que asimismo y contando a partir de la fecha en que sea otorgada la primera habitabilidad parcial del proyecto, se competerme a llevar a cabo la protocolización de todos los inmuebles en un periodo de seis (6) meses; que la contraprestación de esta oferta es una de las siguientes según corresponda en cada caso: 1) la comisión del dos por ciento (2%) sobre la cobranza de cada mes de los inmuebles vendidos a partir del 01.07.2011 ó 2) La comisión del uno por ciento (1%) del precio de venta de los inmuebles vendidos y ya cobrados en su totalidad antes del 01.07.2011, por su protocolización; que la presente oferta de servicios de venta forma parte integrante del contrato marco, de fecha 01.07.2011 suscrito entre la sociedad mercantil VINSOCA MARGARITA C.A., y su representada la sociedad mercantil PROMOTORA OSA C.A., el cual regula las relaciones jurídicas y comerciales entre las partes, en consonancia con la presente oferta de servicios de venta; que los directores de la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A., firman de seguida, en manifestación de aceptación y conformidad de la presente oferta de servicios de venta, que se rige por las particularidades de la presente oferta y por las disposiciones establecidas en el contrato marco aquí señalado; y en su parte inferior se encuentran dos firmas ilegibles en los renglones: “G.G.. DIRECTOR TIPO A. PROMOTORA VISTA AZUL, C.A.” “A.Z.. DIRECTOR TIPO B. PROMOTORA VISTA AZUL, C.A.”

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por dos motivos, el primero de que a pesar de que fue recibido por la empresa PROMOTORA VISTA AZUL C.A., representada por los ciudadanos G.G. y A.Z., no se conoce de quien emana y el segundo que es el de mayor peso deriva del criterio contenido en la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    8. - Copia (f. 297 al 311) del documento autenticado en fecha 31.10.2011 por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 31, Tomo 183 del cual se infiere que entre la sociedad mercantil VINSOCA MARGARITA C.A., representada por el ciudadano A.G.S., en su carácter de director, a quien se denominó la CONTRATANTE y la sociedad mercantil PROMOTORA OSA C.A., representada por la ciudadana OSLYN SALAZAR, en su carácter de directora, a quien se denominó la CONTRATISTA, convinieron en celebrar un contrato marco de servicios profesionales el cual tiene como finalidad la determinación de las obligaciones de las partes cada vez que se suscrita un ACUERDO PARTICULAR; que el objeto del CONTRATO MARCO y los ACUERDOS PARTICULARES, es la prestación del SERVICIO DE VENTAS por parte de la CONTRATISTA para un proyecto determinado de un PROPIETARIO con el que se suscriba un ACUERDO PARTICULAR, obteniendo la CONTRATISTA como contraprestación una comisión porcentual sobre la COBRANZA de cada mes durante la vigencia del ACUERDO PARTICULAR.

      A la anterior copia no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por sus firmantes, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 312 al 314) del documento titulado “OPCION DE COMPRA – VENTA NRO. 285297” suscrito en fecha 21.03.2011 del cual se infiere que la sociedad mercantil PROMOTOTRA VISTA AZUL C.A., representada por su apoderada SARILIA ROJAS, a quien se denominó LA PROPIETARIA y la ciudadana SANDU G.R.C., a quien se denominó EL OPTANTE, convinieron en celebrar el siguiente contrato de opción de compra-venta contenido –entre otras– en las siguientes cláusulas: que LA PROPIETARIA se compromete a vender y EL OPTANTE se compromete a comprar, un inmueble tipo Town House distinguido con el número o las siglas 4-11 con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados con 00 decímetros cuadrados (80,00 m2), en lo sucesivo denominado EL INMUEBLE, el cual forma parte del conjunto denominado TERRAZAS DE VISTA A.S.E., ubicado en el sector Villa Juana, kilómetro 8 de la autopista Porlamar – Punta de Piedras, en el Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., el cual se construye sobre un terreno que pertenece a LA PROPIETARIA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 05.08.2008, bajo el N° 15, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2008; que EL INMUEBLE tiene las siguientes características: sala-comedor, cocina y escalera de acceso a planta alta, una (1) habitación principal con un (1) baño, una (1) habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar; que asimismo, le corresponde en uso exclusivo un área de terreno descubierto no construible destinado para jardín frontal, jardín posterior y de estacionamiento de un (1) vehículo automotor, ubicado dicho puesto en el jardín frontal; que EL OPTANTE está en pleno conocimiento que el conjunto denominado TERRAZAS DE VISTA AZUL, SEGUNDA ETAPA se construye conforme al proyecto elaborado por los arquitectos y según permiso de construcción oficio 027/2007 de fecha 26.06.2007 (clase A) y oficio N° 008/2008 de fecha 15.04.2008 (clase B) emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E.; que dicho proyecto se encuentra constituido por la construcción de 114 viviendas unifamiliares pareadas esta Segunda Etapa, proyectando en el conjunto un total de 333 viviendas; que LA PROPIETARIA está llevando a cabo la construcción de dicho conjunto en parte con dinero de su propio peculio y en parte con el financiamiento que ha obtenido, tanto de los compradores, como de instituciones financieras y/o inversionistas; que LA PROPIETARIA se reserva el derecho de modificar dicho proyecto, incluso en lo que pudiera afectar directamente a EL INMUEBLE que aquí se vende, y solicitar unilateralmente modificaciones de los permisos, sin necesidad de darle aviso a EL OPTANTE; que el proyecto se regirá por la Ley de Propiedad H.y.d. disposiciones que rijan la materia; que el precio de venta de EL INMUEBLE es la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 489.000,00) que EL OPTANTE se obliga a pagar a LA PROPIETARIA en las fechas establecidas y de acuerdo a lo estipulado en el Plan de Venta, el cual debidamente firmado por las partes en señal de aceptación forma parte integrante del presente contrato de opción de compraventa y se denominará anexo A; y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles en los renglones: “EL OPTANTE. C.I.: 12.689.383” y “LA PROPIETARIA. POR PROMOTORA VISTA AZUL, C.A. C.I.: 16.826.668. SARILIA ROJAS.”

      A la anterior copia no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por sus firmantes, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 315 al 333) del documento protocolizado en fecha 06.06.2013 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 10, folio 73, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción de dicho año respectivamente, además quedó inscrito bajo el N° 2013.1418, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.5741 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 de donde se infiere –entre otros– que SARILIA J.R.M. y/o G.A.G.S., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A. dio en nombre de su representada en venta a la ciudadana SANDU G.R.C. un inmueble constituido por una (1) vivienda tipo Town-House, identificada con las siglas TH-4-11 e inscrita con el número catastral 14254, que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas de Vista Azul, Segunda Etapa, ubicado a la altura del kilómetro 8 hacia el lado Norte de la Autopista Porlamar – Punta de Piedras, en el Caserío San Antonio en jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E..

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A. vendió el mismo bien objeto del contrato que se alega en este asunto a un tercero en fecha 06.06.2013. Y así se decide.

    11. - Copia a color (f. 334 al 337) del oficio N° 0001843 emitido en fecha 12.11.2013 por la Ing. OLIANA RODRIGUEZ, Directora General de Gestión adscrita al Despacho del Viceministro de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat al ciudadano A.R.Z., Representante de la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A. mediante el cual le informan que partiendo de los hechos narrados en su comunicación de fecha 03.10.2013 en la cual solicita opinión de esa Dirección General sobre la responsabilidad de la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A., en la presunta venta fraudulenta por parte de un tercero de un inmueble de su propiedad, y sin perjuicio de las decisiones que dicten los órganos penales y civiles competentes, se concluye lo siguiente: 1.- La situación propuesta no se enmarca dentro de la Ley contra Estafa Inmobiliaria, en vista que la venta del inmueble habría sido celebrada por un tercero sin facultad para disponer de la vivienda. Sin embargo, quedará a potestad de los órganos competentes de control de investigación penal, la función de establecer o no dichos hechos como delito, así como calificar dichas conductas dentro de la tipología delictiva que les m.t.e. de acuerdo a lo consagrado en nuestra legislación nacional; 2.- Visto el caso en concreto del Sr. L.C., se exhorta a la empresa constructora PROMOTORA VISTA AZUL C.A. a la devolución del dinero pagado por el comprador afectado, conjuntamente con los intereses generados hasta la fecha efectiva del pago.

      Al anterior documento que contiene la opinión de la Ing. OLIANA RODRIGUEZ, Directora General de Gestión adscrita al Despacho del Viceministro de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en torno al caso que se le plantea no se le asigna valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este asunto, los cuales se circunscriben a la validez de la oferta efectuada por la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A. a favor del ciudadano J.L.C.. Y así se decide.

      OFERIDO.-

      CONNJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE ALEGATOS CONTRA LA VALIDEZ DE LA OFERTA Y EL DEPOSITO.-

    12. - Copia fotostática (f. 50 al 54) del documento autenticado en fecha 23.08.2013 por ante la Notaría Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 34, Tomo 175 del cual se extrae que el ciudadano J.L.C., confirió poder especial de representación judicial, tan amplio, suficiente y bastante, cuanto en derecho se requiere y sea necesario al abogado E.S.C., para que lo represente judicial y extrajudicialmente, y, en consecuencia, de conformidad con el presente mandato, podrá su abogado actuar en defensa de sus intereses en la compra de un inmueble tipo Town House, ubicado en la Urbanización o Conjunto Terrazas de Vista Azul, Segunda Etapa, signado con el N° TH 4-11, ofrecido a su persona en opción de compra – venta N° 285837 por la PROMOTORA VISTA AZUL C.A., así como, por la CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A.; que en consecuencia, podrá su apoderado mandante, actuar judicial y extrajudicialmente, representándolo ante cualquier oficina pública y privada, notaría, registro u órgano competente para diligenciar y obtener información referida al incumplimiento que sobre sus derechos está viviendo por parte de los ofertantes, pudiendo realizar denuncias, demandas y acusaciones ante los órganos competentes de carácter administrativo, civiles y penales a los que correspondiere, sin limitación alguna, el reclamo de daños y perjuicios, y demás actuaciones a las que tuviere derecho, a los fines de lograr los objetivos previstos, realizando todo aquello que sea posible y necesario para tal fin, conforme a la ley, pudiendo actuar legalmente ante todo tipo de persona, sea ésta natural o jurídica, ente privado o público, nacional, regional o municipal, ministerio u oficina, instituto autónomo, fundaciones, asociaciones u otros, y sostenga los derechos que le asisten en referencia a los derechos que se desprendan en lo referido a dicho inmueble, sean éstos determinados o difusos, reales, procesales, administrativos, personales, directos o indirectos; que de la misma manera, declara que su mandatario, queda facultado para mediar, acordar, transar, transigir y decidir tanto judicial como extrajudicialmente la solución del problema planteado respecto a dicho inmueble, firmar finiquitos y acuerdos; que así mismo, para el logro de dichas instrucciones, le representará en todos los actos a los que tuviera que asistir, incluyendo aquellos intuito personae, salvo aquellos, que por su naturaleza no pudieren realizar su mandatario, así, podrá administrar sus bienes y derechos, respecto a dicho inmueble y las operaciones que para ello deba realizar en el cumplimiento de sus deseos expresos, recibiendo pagos y cantidades de dinero en su nombre, otorgando finiquitos y recibos, actuar en su nombre, sin ninguna restricción, ante registros públicos, notarías, oficinas y otros; que en este sentido, está facultado expresamente a firmar opciones de compra y la venta definitiva, tramitar papeles inherentes a dicha operación, podrá nombrar abogados y otorgarle los más amplios poderes en materia judicial, en cualquier materia, instancia y procedimiento, reservándose siempre su ejercicio, pudiendo demandar, querellar, acusar, denunciar, contestar, presentar escritos procesales de toda índole, presentar escritos de pruebas, informes, observaciones, promover y evacuar pruebas, absolver posiciones juradas y cualesquiera otras facultades inherente a la defensa de sus derechos en todo tiempo y lugar, en cualquier nivel e instancia inclusive casación, nombrar árbitros, peritos y expertos, notificar y darse por notificado en su nombre, citar y darse por citado, y en fin todo aquello que creyere conveniente hacer a favor de sus derechos; que podrá así mismo, sustituir el presente mandato en abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio; y que el presente poder de representación judicial es meramente enunciativo, que no limitativo, por lo que no tendrá limitación alguna.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio para acreditar la representación que le otorgó el oferido J.L.C. al abogado E.S.C. para que actúe en su nombre y representación en defensa de sus intereses en la compra de un inmueble tipo Town House, ubicado en el Conjunto Terrazas de Vista Azul, Segunda Etapa, signado con el N° TH 4-11. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 55 y 56) del documento titulado “OPCION DE COMPRA – VENTA NRO. 285837” del cual se infiere que la sociedad mercantil PROMOTOTRA VISTA AZUL C.A., representada por su apoderada SARILIA ROJAS, a quien se denominó LA PROPIETARIA y el ciudadano J.L.C., a quien se denominó EL OPTANTE, convinieron en celebrar el siguiente contrato de opción de compra-venta contenido –entre otras– en las siguientes cláusulas: que LA PROPIETARIA se compromete a vender y EL OPTANTE se compromete a comprar, un inmueble tipo Town House distinguido con el número o las siglas TH 4-11 con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados con 00 decímetros cuadrados (80,00 m2), en lo sucesivo denominado EL INMUEBLE, el cual forma parte del conjunto denominado TERRAZAS DE VISTA A.S.E., ubicado en el kilómetro 8 de la autopista Porlamar – Punta de Piedras, en el Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., el cual se construye sobre un terreno que pertenece a LA PROPIETARIA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 28.11.2006, bajo el N° 33, folio 241 al 245, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del referido año; que EL INMUEBLE tiene las siguientes características: sala-comedor, cocina y escalera de acceso a planta alta, una (1) habitación principal con un (1) baño, una (1) habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar; que asimismo, le corresponde en uso exclusivo un área de terreno descubierto no construible destinado para jardín frontal, jardín posterior y de estacionamiento de un (1) vehículo automotor, ubicado dicho puesto en el jardín frontal; que EL OPTANTE está en pleno conocimiento que el conjunto denominado TERRAZAS DE VISTA A.S.E. se construye conforme al proyecto elaborado por los arquitectos y según permiso de construcción oficio 027/2007 de fecha 26.06.2007 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E. y permiso clase; que dicho proyecto se encuentra constituido por la construcción de 333 viviendas unifamiliares pareadas; que LA PROPIETARIA está llevando a cabo la construcción de dicho conjunto en parte con dinero de su propio peculio y en parte con el financiamiento que ha obtenido, tanto de los compradores, como de instituciones financieras y/o inversionistas; que LA PROPIETARIA se reserva el derecho de modificar dicho proyecto, incluso en lo que pudiera afectar directamente a EL INMUEBLE que aquí se vende, y solicitar unilateralmente modificaciones de los permisos, sin necesidad de darle aviso a EL OPTANTE; que el proyecto se regirá por la Ley de Propiedad H.y.d. disposiciones que rijan la materia; que el precio de venta de EL INMUEBLE es la cantidad de quinientos quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 515.000,00) el cual será cancelado de la siguiente forma: reserva la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 260.000,00) que EL OPTANTE pagó con los cheques Nros. 10126933 y 10132234 del Banco Corpbanca. Saldo restante la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00) que EL OPTANTE se obliga a pagar a LA PROPIETARIA en las fechas establecidas de acuerdo a lo estipulado en el plan de ventas debidamente firmado por las partes en señal de aceptación; que el retraso en el pago de las cantidades establecidas en el plan de ventas, en las fechas ahí estipuladas, generará los intereses moratorios máximos permitidos por ley; que el lapso de duración de la presente opción de compra-venta es de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de este documento; que en dicho plazo LA PROPIETARIA deberá haber culminado la obra y protocolizado EL INMUEBLE, y EL OPTANTE deberá haber pagado, antes del acto de protocolización el precio integro de compra (las cuotas del plan de ventas para las fechas ahí establecidas, el monto estimado de crédito y los demás conceptos para el momento antes de protocolizar) y deberá haber suscrito la compra definitiva en el momento indicado de protocolización; que la obligación de culminación de obra y protocolización se cumplirá por parte de LA PROPIETARIA, excepto si por causas no imputables a las partes (catástrofes, paros, falta de entrada de material en el país, etc.) se retrase el cronograma de obras o se extiendan excesivamente los plazos de los organismos públicos que permiten la protocolización, siendo aplicable en esos casos y otros no imputables a las partes las consecuencias del artículo 1.272 del Código Civil Venezolano y demás normas legales aplicables; que los retrasos de las personas financistas por trámite propio de EL OPTANTE, se considerarán un retraso imputable a ésta última; que puede prorrogarse este lapso según acuerdo entre las partes; que serán causas de resolución de pleno derecho del presente contrato sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, ni notificación a EL OPTANTE las siguientes: la falsedad de los datos suministrados por EL OPTANTE en este contrato de opción de compraventa; el incumplimiento de los términos y condiciones que se establecen en el presente contrato; la falta de pago de las cuotas partes conforme al plan de ventas, siendo suficiente el retraso de una o más cuotas, por más de cuarenta y cinco (45) días calendarios a partir del vencimiento de la primera cuota; si en el plazo establecido en la cláusula tercera no se protocolizara el documento definitivo de compraventa; el traspaso, cesión o cualquier otra negociación del presente contrato de opción de compraventa que haga EL OPTANTE con terceros, sin la previa autorización escrita de LA PROPIETARIA; la falta de entrega de carpeta de solicitud de crédito o falta de indicación de voluntad de tramitar crédito, antes del tiempo establecido en el parágrafo dos de la cláusula segunda, en caso de ser aplicable. No será aplicable esta causa de resolución en los siguientes dos casos: A) que EL OPTANTE hubiera declarado que no adquiriría EL INMUEBLE con financiamiento bancario y que no hubiera realizado notificación previa de cambio de decisión con suficiente antelación conforme a lo establecido en el mencionado parágrafo; o B) que LA PROPIETARIA no pudiere tramitar el crédito para el financiamiento de EL OPTANTE, conforme a lo establecido en el mencionado parágrafo; el desistimiento por parte de EL OPTANTE por medio de manifestación de voluntad escrita, caso en el que serán aplicables las consecuencias por incumplimiento establecidas en la cláusula sexta del presente documento, y EL INMUEBLE quedará libre para su negociación a partir del mismo momento de dicha manifestación de voluntad; el incumplimiento por parte de LA PROPIETARIA de su obligación de construir EL INMUEBLE dentro del plazo establecido en la cláusula tercera de este documento; el incumplimiento por parte de EL OPTANTE de las regulaciones aplicables vigentes durante toda la relación jurídica establecidas en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y aplicadas por el banco financista del proyecto y las autoridades gubernamentales; que toda controversia, diferencia, que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de este contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje en la ciudad de Caracas, Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales decidirán conforme a derecho; y que se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Porlamar, a los 30 días del mes de octubre del año 2012; y en donde existe un firma ilegible en los renglones: “EL OPTANTE. C.I.: 81.773.365. J.L. CORREIA” “LA PROPIETARIA POR: PROMOTORA VISTA AZUL C.A. C.I.: 16.826.668. SARILIA ROJAS” y un sello húmedo en el cual se lee: “PROMOTORA VISTA AZUL, C.A. RIF. J-317 14494-5”.

      El anterior documento aportado en fotocopia, consta que fue objeto de dos medios de ataque, la impugnación la cual conforme al computo elaborado en esta misma fecha se advierte que se efectúo pasados los cinco (5) días de despacho a los que alude la norma, y de desconocimiento a pesar de que el documento se aportó en fotocopia y no en original como lo impone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual –entre otros aspectos– establece “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”. De ahí, que atendiendo a lo dicho se tiene que dicha prueba es fidedigna y que por consiguiente, al evidenciarse de su contenido que el documento fotocopiado emana de las partes involucradas en la presente solicitud, es decir de la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A., representada por su apoderada SARILIA ROJAS y el ciudadano J.L.C. por la otra, se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el compromiso contractual asumido por ambas, el cual se vincula con la compra-venta de un inmueble tipo Town House distinguido con el número o las siglas TH 4-11 con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados con 00 decímetros cuadrados (80,00 m2), el cual forma parte del conjunto denominado TERRAZAS DE VISTA A.S.E., ubicado en el kilómetro 8 de la autopista Porlamar – Punta de Piedras, en el Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E.. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f. 57) del documento titulado “PLAN DE VENTAS” emitido en fecha 30.10.2012 por la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A., Terrazas de Vista Azul, Segunda Etapa a nombre del comprador J.L.C., inmueble 4-11 del cual se infiere que el precio de venta es Bs. 515.000,00 y las cuotas son: RE monto Bs. 260.000,00 fecha 30.10.2012, 1/4 Bs. 63.750,00 fecha 30.01.2013, 2/4 Bs. 63.750,00 fecha 28.02.2013, 3/4 Bs. 63.750,00 fecha 30.03.2013 y 4/4 Bs. 63.750,00 fecha 30.04.2013; condiciones de venta: Los pagos se deben cancelar en cheque o deposito EL OPTANTE también podrá depositar en las cuentas de la empresa , llevando dicho depósito original a las oficinas de LA PROPIETARIA en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles; y en donde existe un firma ilegible en los renglones: “LA PROPIETARIA” “EL OPTANTE” y un sello húmedo en el cual se lee: “PROMOTORA VISTA AZUL, C.A. RIF. J-317 14494-5”.

      El anterior documento aportado en fotocopia, consta que fue objeto de dos medios de ataque, la impugnación la cual conforme al computo elaborado en esta misma fecha se advierte que se efectúo pasados los cinco (5) días de despacho a los que alude la norma, y de desconocimiento a pesar de que el documento se aportó en fotocopia y no en original como lo impone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual –entre otros aspectos– establece “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”. De ahí, que atendiendo a lo dicho se tiene que dicha prueba es fidedigna y que por consiguiente, al evidenciarse de su contenido que el documento fotocopiado emana de las partes involucradas en la presente solicitud, se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      LAPSO PROBATORIO.-

    15. - Copia fotostática (f. 77 al 80) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado del documento autenticado en fecha 23.08.2013 por ante la Notaría Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 34, Tomo 175 del cual se extrae que el ciudadano J.L.C., confirió poder especial de representación judicial, tan amplio, suficiente y bastante, cuanto en derecho se requiere y sea necesario al abogado E.S.C., para que lo represente judicial y extrajudicialmente, y, en consecuencia, de conformidad con el presente mandato, podrá su abogado actuar en defensa de sus intereses en la compra de un inmueble tipo Town House, ubicado en la Urbanización o Conjunto Terrazas de Vista Azul, Segunda Etapa, signado con el N° TH 4-11, ofrecido a su persona en opción de compra – venta N° 285837 por la PROMOTORA VISTA AZUL C.A., así como, por la CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A.; que en consecuencia, podrá su apoderado mandante, actuar judicial y extrajudicialmente, representándolo ante cualquier oficina pública y privada, notaría, registro u órgano competente para diligenciar y obtener información referida al incumplimiento que sobre sus derechos está viviendo por parte de los ofertantes, pudiendo realizar denuncias, demandas y acusaciones ante los órganos competentes de carácter administrativo, civiles y penales a los que correspondiere, sin limitación alguna, el reclamo de daños y perjuicios, y demás actuaciones a las que tuviere derecho, a los fines de lograr los objetivos previstos, realizando todo aquello que sea posible y necesario para tal fin, conforme a la ley, pudiendo actuar legalmente ante todo tipo de persona, sea ésta natural o jurídica, ente privado o público, nacional, regional o municipal, ministerio u oficina, instituto autónomo, fundaciones, asociaciones u otros, y sostenga los derechos que le asisten en referencia a los derechos que se desprendan en lo referido a dicho inmueble, sean éstos determinados o difusos, reales, procesales, administrativos, personales, directos o indirectos; que de la misma manera, declara que su mandatario, queda facultado para mediar, acordar, transar, transigir y decidir tanto judicial como extrajudicialmente la solución del problema planteado respecto a dicho inmueble, firmar finiquitos y acuerdos; que así mismo, para el logro de dichas instrucciones, le representará en todos los actos a los que tuviera que asistir, incluyendo aquellos intuito personae, salvo aquellos, que por su naturaleza no pudieren realizar su mandatario, así, podrá administrar sus bienes y derechos, respecto a dicho inmueble y las operaciones que para ello deba realizar en el cumplimiento de sus deseos expresos, recibiendo pagos y cantidades de dinero en su nombre, otorgando finiquitos y recibos, actuar en su nombre, sin ninguna restricción, ante registros públicos, notarías, oficinas y otros; que en este sentido, está facultado expresamente a firmar opciones de compra y la venta definitiva, tramitar papeles inherentes a dicha operación, podrá nombrar abogados y otorgarle los más amplios poderes en materia judicial, en cualquier materia, instancia y procedimiento, reservándose siempre su ejercicio, pudiendo demandar, querellar, acusar, denunciar, contestar, presentar escritos procesales de toda índole, presentar escritos de pruebas, informes, observaciones, promover y evacuar pruebas, absolver posiciones juradas y cualesquiera otras facultades inherente a la defensa de sus derechos en todo tiempo y lugar, en cualquier nivel e instancia inclusive casación, nombrar árbitros, peritos y expertos, notificar y darse por notificado en su nombre, citar y darse por citado, y en fin todo aquello que creyere conveniente hacer a favor de sus derechos; que podrá así mismo, sustituir el presente mandato en abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio; y que el presente poder de representación judicial es meramente enunciativo, que no limitativo, por lo que no tendrá limitación alguna.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte oferida conjuntamente con el escrito de alegatos contra la validez de la oferta y el depósito, específicamente en el punto 1, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f. 81 y 82) del documento titulado “OPCION DE COMPRA – VENTA NRO. 285837” del cual se infiere que la sociedad mercantil PROMOTOTRA VISTA AZUL C.A., representada por su apoderada SARILIA ROJAS, a quien se denominó LA PROPIETARIA y el ciudadano J.L.C., a quien se denominó EL OPTANTE, convinieron en celebrar el siguiente contrato de opción de compra-venta contenido –entre otras– en las siguientes cláusulas: que LA PROPIETARIA se compromete a vender y EL OPTANTE se compromete a comprar, un inmueble tipo Town House distinguido con el número o las siglas TH 4-11 con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados con 00 decímetros cuadrados (80,00 m2), en lo sucesivo denominado EL INMUEBLE, el cual forma parte del conjunto denominado TERRAZAS DE VISTA A.S.E., ubicado en el kilómetro 8 de la autopista Porlamar – Punta de Piedras, en el Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., el cual se construye sobre un terreno que pertenece a LA PROPIETARIA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 28.11.2006, bajo el N° 33, folio 241 al 245, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del referido año; que EL INMUEBLE tiene las siguientes características: sala-comedor, cocina y escalera de acceso a planta alta, una (1) habitación principal con un (1) baño, una (1) habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar; que asimismo, le corresponde en uso exclusivo un área de terreno descubierto no construible destinado para jardín frontal, jardín posterior y de estacionamiento de un (1) vehículo automotor, ubicado dicho puesto en el jardín frontal; que EL OPTANTE está en pleno conocimiento que el conjunto denominado TERRAZAS DE VISTA A.S.E. se construye conforme al proyecto elaborado por los arquitectos y según permiso de construcción oficio 027/2007 de fecha 26.06.2007 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E. y permiso clase; que dicho proyecto se encuentra constituido por la construcción de 333 viviendas unifamiliares pareadas; que LA PROPIETARIA está llevando a cabo la construcción de dicho conjunto en parte con dinero de su propio peculio y en parte con el financiamiento que ha obtenido, tanto de los compradores, como de instituciones financieras y/o inversionistas; que LA PROPIETARIA se reserva el derecho de modificar dicho proyecto, incluso en lo que pudiera afectar directamente a EL INMUEBLE que aquí se vende, y solicitar unilateralmente modificaciones de los permisos, sin necesidad de darle aviso a EL OPTANTE; que el proyecto se regirá por la Ley de Propiedad H.y.d. disposiciones que rijan la materia; que el precio de venta de EL INMUEBLE es la cantidad de quinientos quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 515.000,00) el cual será cancelado de la siguiente forma: reserva la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 260.000,00) que EL OPTANTE pagó con los cheques Nros. 10126933 y 10132234 del Banco Corpbanca. Saldo restante la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00) que EL OPTANTE se obliga a pagar a LA PROPIETARIA en las fechas establecidas de acuerdo a lo estipulado en el plan de ventas debidamente firmado por las partes en señal de aceptación; que el retraso en el pago de las cantidades establecidas en el plan de ventas, en las fechas ahí estipuladas, generará los intereses moratorios máximos permitidos por ley; que el lapso de duración de la presente opción de compra-venta es de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de este documento; que en dicho plazo LA PROPIETARIA deberá haber culminado la obra y protocolizado EL INMUEBLE, y EL OPTANTE deberá haber pagado, antes del acto de protocolización el precio integro de compra (las cuotas del plan de ventas para las fechas ahí establecidas, el monto estimado de crédito y los demás conceptos para el momento antes de protocolizar) y deberá haber suscrito la compra definitiva en el momento indicado de protocolización; que la obligación de culminación de obra y protocolización se cumplirá por parte de LA PROPIETARIA, excepto si por causas no imputables a las partes (catástrofes, paros, falta de entrada de material en el país, etc.) se retrase el cronograma de obras o se extiendan excesivamente los plazos de los organismos públicos que permiten la protocolización, siendo aplicable en esos casos y otros no imputables a las partes las consecuencias del artículo 1.272 del Código Civil Venezolano y demás normas legales aplicables; que los retrasos de las personas financistas por trámite propio de EL OPTANTE, se considerarán un retraso imputable a ésta última; que puede prorrogarse este lapso según acuerdo entre las partes; que serán causas de resolución de pleno derecho del presente contrato sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, ni notificación a EL OPTANTE las siguientes: la falsedad de los datos suministrados por EL OPTANTE en este contrato de opción de compraventa; el incumplimiento de los términos y condiciones que se establecen en el presente contrato; la falta de pago de las cuotas partes conforme al plan de ventas, siendo suficiente el retraso de una o más cuotas, por más de cuarenta y cinco (45) días calendarios a partir del vencimiento de la primera cuota; si en el plazo establecido en la cláusula tercera no se protocolizara el documento definitivo de compraventa; el traspaso, cesión o cualquier otra negociación del presente contrato de opción de compraventa que haga EL OPTANTE con terceros, sin la previa autorización escrita de LA PROPIETARIA; la falta de entrega de carpeta de solicitud de crédito o falta de indicación de voluntad de tramitar crédito, antes del tiempo establecido en el parágrafo dos de la cláusula segunda, en caso de ser aplicable. No será aplicable esta causa de resolución en los siguientes dos casos: A) que EL OPTANTE hubiera declarado que no adquiriría EL INMUEBLE con financiamiento bancario y que no hubiera realizado notificación previa de cambio de decisión con suficiente antelación conforme a lo establecido en el mencionado parágrafo; o B) que LA PROPIETARIA no pudiere tramitar el crédito para el financiamiento de EL OPTANTE, conforme a lo establecido en el mencionado parágrafo; el desistimiento por parte de EL OPTANTE por medio de manifestación de voluntad escrita, caso en el que serán aplicables las consecuencias por incumplimiento establecidas en la cláusula sexta del presente documento, y EL INMUEBLE quedará libre para su negociación a partir del mismo momento de dicha manifestación de voluntad; el incumplimiento por parte de LA PROPIETARIA de su obligación de construir EL INMUEBLE dentro del plazo establecido en la cláusula tercera de este documento; el incumplimiento por parte de EL OPTANTE de las regulaciones aplicables vigentes durante toda la relación jurídica establecidas en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y aplicadas por el banco financista del proyecto y las autoridades gubernamentales; que toda controversia, diferencia, que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de este contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje en la ciudad de Caracas, Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales decidirán conforme a derecho; y que se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Porlamar, a los 30 días del mes de octubre del año 2012; y en donde existe un firma ilegible en los renglones: “EL OPTANTE. C.I.: 81.773.365. J.L. CORREIA” “LA PROPIETARIA POR: PROMOTORA VISTA AZUL C.A. C.I.: 16.826.668. SARILIA ROJAS” y un sello húmedo en el cual se lee: “PROMOTORA VISTA AZUL, C.A. RIF. J-317 14494-5”.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte oferida conjuntamente con el escrito de alegatos contra la validez de la oferta y el depósito, específicamente en el punto 2, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f. 83) del documento titulado “PLAN DE VENTAS” emitido en fecha 30.10.2012 por la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A., Terrazas de Vista Azul, Segunda Etapa a nombre del comprador J.L.C., inmueble 4-11 del cual se infiere que el precio de venta es Bs. 515.000,00 y las cuotas son: RE monto Bs. 260.000,00 fecha 30.10.2012, 1/4 Bs. 63.750,00 fecha 30.01.2013, 2/4 Bs. 63.750,00 fecha 28.02.2013, 3/4 Bs. 63.750,00 fecha 30.03.2013 y 4/4 Bs. 63.750,00 fecha 30.04.2013; condiciones de venta: Los pagos se deben cancelar en cheque o deposito EL OPTANTE también podrá depositar en las cuentas de la empresa , llevando dicho depósito original a las oficinas de LA PROPIETARIA en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles; y en donde existe un firma ilegible en los renglones: “LA PROPIETARIA” “EL OPTANTE” y un sello húmedo en el cual se lee: “PROMOTORA VISTA AZUL, C.A. RIF. J-317 14494-5”.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte oferida conjuntamente con el escrito de alegatos contra la validez de la oferta y el depósito, específicamente en el punto 3, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    18. - Original (f. 84) de la constancia emitida en fecha 20.01.2014 por el Econ. L.L., Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Nueva Esparta, mediante la cual hace constar que se expidió copia certificada de la denuncia y/o expediente signada con el N° IP-NUE-DEN-000759-2.013 de la nomenclatura llevada por esa Coordinación Regional el cual riela en los archivos de esa Institución, al ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.773.365.

      Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptibles de ser valorados conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y en tal sentido en aplicación de dicho fallo y conforme a las normas invocadas se le otorga valor probatorio para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    19. - Copia certificada (f. 85 al 152) de la denuncia signada con el N° IP-NUE-DEN-000759-2.013 formulada en fecha 12.08.2013 por el ciudadano J.L.C. en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA VISTA AZUL C.A. y CONSTRUCTORA SAL Y ARENA C.A. por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Nueva Esparta, de la cual se evidencia que se denuncia la oferta engañosa e incumplimiento de servicios a las empresas PROMOTORA VISTA AZUL C.A. y CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A., a quienes pagó la totalidad del precio por la suma de quinientos quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 515.000,00) de un inmueble tipo Town House, distinguido TH4-11 que forma parte del Conjunto Habitacional denominado Terrazas de Vista A.I.E., ubicado en el kilómetro 8 de la Avenida J.B.A. (sentido Porlamar – Punta de Piedras), Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E. y en la cual se anexó como recaudos: A.- Documento autenticado en fecha 23.08.2013 por ante la Notaría Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 34, Tomo 175 del cual se extrae que el ciudadano J.L.C., confirió poder especial de representación judicial, tan amplio, suficiente y bastante, cuanto en derecho se requiere y sea necesario al abogado E.S.C., para que lo represente judicial y extrajudicialmente, y, en consecuencia, de conformidad con el presente mandato, podrá su abogado actuar en defensa de sus intereses en la compra de un inmueble tipo Town House, ubicado en la Urbanización o Conjunto Terrazas de Vista Azul, Segunda Etapa, signado con el N° TH 4-11, ofrecido a su persona en opción de compra – venta N° 285837 por la PROMOTORA VISTA AZUL C.A., así como, por la CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A.; que en consecuencia, podrá su apoderado mandante, actuar judicial y extrajudicialmente, representándolo ante cualquier oficina pública y privada, notaría, registro u órgano competente para diligenciar y obtener información referida al incumplimiento que sobre sus derechos está viviendo por parte de los ofertantes, pudiendo realizar denuncias, demandas y acusaciones ante los órganos competentes de carácter administrativo, civiles y penales a los que correspondiere, sin limitación alguna, el reclamo de daños y perjuicios, y demás actuaciones a las que tuviere derecho, a los fines de lograr los objetivos previstos, realizando todo aquello que sea posible y necesario para tal fin, conforme a la ley, pudiendo actuar legalmente ante todo tipo de persona, sea ésta natural o jurídica, ente privado o público, nacional, regional o municipal, ministerio u oficina, instituto autónomo, fundaciones, asociaciones u otros, y sostenga los derechos que le asisten en referencia a los derechos que se desprendan en lo referido a dicho inmueble, sean éstos determinados o difusos, reales, procesales, administrativos, personales, directos o indirectos; que de la misma manera, declara que su mandatario, queda facultado para mediar, acordar, transar, transigir y decidir tanto judicial como extrajudicialmente la solución del problema planteado respecto a dicho inmueble, firmar finiquitos y acuerdos; que así mismo, para el logro de dichas instrucciones, le representará en todos los actos a los que tuviera que asistir, incluyendo aquellos intuito personae, salvo aquellos, que por su naturaleza no pudieren realizar su mandatario, así, podrá administrar sus bienes y derechos, respecto a dicho inmueble y las operaciones que para ello deba realizar en el cumplimiento de sus deseos expresos, recibiendo pagos y cantidades de dinero en su nombre, otorgando finiquitos y recibos, actuar en su nombre, sin ninguna restricción, ante registros públicos, notarías, oficinas y otros; que en este sentido, está facultado expresamente a firmar opciones de compra y la venta definitiva, tramitar papeles inherentes a dicha operación, podrá nombrar abogados y otorgarle los más amplios poderes en materia judicial, en cualquier materia, instancia y procedimiento, reservándose siempre su ejercicio, pudiendo demandar, querellar, acusar, denunciar, contestar, presentar escritos procesales de toda índole, presentar escritos de pruebas, informes, observaciones, promover y evacuar pruebas, absolver posiciones juradas y cualesquiera otras facultades inherente a la defensa de sus derechos en todo tiempo y lugar, en cualquier nivel e instancia inclusive casación, nombrar árbitros, peritos y expertos, notificar y darse por notificado en su nombre, citar y darse por citado, y en fin todo aquello que creyere conveniente hacer a favor de sus derechos; que podrá así mismo, sustituir el presente mandato en abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio; y que el presente poder de representación judicial es meramente enunciativo, que no limitativo, por lo que no tendrá limitación alguna; B.- Documento titulado “OPCION DE COMPRA – VENTA NRO. 285837” del cual se infiere que la sociedad mercantil PROMOTOTRA VISTA AZUL C.A., representada por su apoderada SARILIA ROJAS, a quien se denominó LA PROPIETARIA y el ciudadano J.L.C., a quien se denominó EL OPTANTE, convinieron en celebrar el siguiente contrato de opción de compra-venta contenido –entre otras– en las siguientes cláusulas: que LA PROPIETARIA se compromete a vender y EL OPTANTE se compromete a comprar, un inmueble tipo Town House distinguido con el número o las siglas TH 4-11 con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados con 00 decímetros cuadrados (80,00 m2), en lo sucesivo denominado EL INMUEBLE, el cual forma parte del conjunto denominado TERRAZAS DE VISTA A.S.E., ubicado en el kilómetro 8 de la autopista Porlamar – Punta de Piedras, en el Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., el cual se construye sobre un terreno que pertenece a LA PROPIETARIA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 28.11.2006, bajo el N° 33, folio 241 al 245, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del referido año; que EL INMUEBLE tiene las siguientes características: sala-comedor, cocina y escalera de acceso a planta alta, una (1) habitación principal con un (1) baño, una (1) habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar; que asimismo, le corresponde en uso exclusivo un área de terreno descubierto no construible destinado para jardín frontal, jardín posterior y de estacionamiento de un (1) vehículo automotor, ubicado dicho puesto en el jardín frontal; que EL OPTANTE está en pleno conocimiento que el conjunto denominado TERRAZAS DE VISTA A.S.E. se construye conforme al proyecto elaborado por los arquitectos y según permiso de construcción oficio 027/2007 de fecha 26.06.2007 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E. y permiso clase; que dicho proyecto se encuentra constituido por la construcción de 333 viviendas unifamiliares pareadas; que LA PROPIETARIA está llevando a cabo la construcción de dicho conjunto en parte con dinero de su propio peculio y en parte con el financiamiento que ha obtenido, tanto de los compradores, como de instituciones financieras y/o inversionistas; que LA PROPIETARIA se reserva el derecho de modificar dicho proyecto, incluso en lo que pudiera afectar directamente a EL INMUEBLE que aquí se vende, y solicitar unilateralmente modificaciones de los permisos, sin necesidad de darle aviso a EL OPTANTE; que el proyecto se regirá por la Ley de Propiedad H.y.d. disposiciones que rijan la materia; que el precio de venta de EL INMUEBLE es la cantidad de quinientos quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 515.000,00) el cual será cancelado de la siguiente forma: reserva la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 260.000,00) que EL OPTANTE pagó con los cheques Nros. 10126933 y 10132234 del Banco Corpbanca. Saldo restante la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00) que EL OPTANTE se obliga a pagar a LA PROPIETARIA en las fechas establecidas de acuerdo a lo estipulado en el plan de ventas debidamente firmado por las partes en señal de aceptación; que el retraso en el pago de las cantidades establecidas en el plan de ventas, en las fechas ahí estipuladas, generará los intereses moratorios máximos permitidos por ley; que el lapso de duración de la presente opción de compra-venta es de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de este documento; que en dicho plazo LA PROPIETARIA deberá haber culminado la obra y protocolizado EL INMUEBLE, y EL OPTANTE deberá haber pagado, antes del acto de protocolización el precio integro de compra (las cuotas del plan de ventas para las fechas ahí establecidas, el monto estimado de crédito y los demás conceptos para el momento antes de protocolizar) y deberá haber suscrito la compra definitiva en el momento indicado de protocolización; que la obligación de culminación de obra y protocolización se cumplirá por parte de LA PROPIETARIA, excepto si por causas no imputables a las partes (catástrofes, paros, falta de entrada de material en el país, etc.) se retrase el cronograma de obras o se extiendan excesivamente los plazos de los organismos públicos que permiten la protocolización, siendo aplicable en esos casos y otros no imputables a las partes las consecuencias del artículo 1.272 del Código Civil Venezolano y demás normas legales aplicables; que los retrasos de las personas financistas por trámite propio de EL OPTANTE, se considerarán un retraso imputable a ésta última; que puede prorrogarse este lapso según acuerdo entre las partes; que serán causas de resolución de pleno derecho del presente contrato sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, ni notificación a EL OPTANTE las siguientes: la falsedad de los datos suministrados por EL OPTANTE en este contrato de opción de compraventa; el incumplimiento de los términos y condiciones que se establecen en el presente contrato; la falta de pago de las cuotas partes conforme al plan de ventas, siendo suficiente el retraso de una o más cuotas, por más de cuarenta y cinco (45) días calendarios a partir del vencimiento de la primera cuota; si en el plazo establecido en la cláusula tercera no se protocolizara el documento definitivo de compraventa; el traspaso, cesión o cualquier otra negociación del presente contrato de opción de compraventa que haga EL OPTANTE con terceros, sin la previa autorización escrita de LA PROPIETARIA; la falta de entrega de carpeta de solicitud de crédito o falta de indicación de voluntad de tramitar crédito, antes del tiempo establecido en el parágrafo dos de la cláusula segunda, en caso de ser aplicable. No será aplicable esta causa de resolución en los siguientes dos casos: A) que EL OPTANTE hubiera declarado que no adquiriría EL INMUEBLE con financiamiento bancario y que no hubiera realizado notificación previa de cambio de decisión con suficiente antelación conforme a lo establecido en el mencionado parágrafo; o B) que LA PROPIETARIA no pudiere tramitar el crédito para el financiamiento de EL OPTANTE, conforme a lo establecido en el mencionado parágrafo; el desistimiento por parte de EL OPTANTE por medio de manifestación de voluntad escrita, caso en el que serán aplicables las consecuencias por incumplimiento establecidas en la cláusula sexta del presente documento, y EL INMUEBLE quedará libre para su negociación a partir del mismo momento de dicha manifestación de voluntad; el incumplimiento por parte de LA PROPIETARIA de su obligación de construir EL INMUEBLE dentro del plazo establecido en la cláusula tercera de este documento; el incumplimiento por parte de EL OPTANTE de las regulaciones aplicables vigentes durante toda la relación jurídica establecidas en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y aplicadas por el banco financista del proyecto y las autoridades gubernamentales; que toda controversia, diferencia, que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de este contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje en la ciudad de Caracas, Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales decidirán conforme a derecho; C.- Documento titulado “PLAN DE VENTAS” emitido en fecha 30.10.2012 por la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A., Terrazas de Vista Azul, Segunda Etapa a nombre del comprador J.L.C., inmueble 4-11 del cual se infiere que el precio de venta es Bs. 515.000,00 y las cuotas son: RE monto Bs. 260.000,00 fecha 30.10.2012, 1/4 Bs. 63.750,00 fecha 30.01.2013, 2/4 Bs. 63.750,00 fecha 28.02.2013, 3/4 Bs. 63.750,00 fecha 30.03.2013 y 4/4 Bs. 63.750,00 fecha 30.04.2013; condiciones de venta: Los pagos se deben cancelar en cheque o deposito EL OPTANTE también podrá depositar en las cuentas de la empresa, llevando dicho depósito original a las oficinas de LA PROPIETARIA en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles; D.- Recibos emitidos en fecha 30.10.2012, 04.04.2013 y 04.04.2013 por la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A. a nombre del ciudadano J.L.C. por concepto de pago a cuenta de la opción de compra-venta N° 285837 y en los cuales se evidencia que fueron realizados los siguientes pagos: fecha 30.10.2012 Bs. 160.000,00, fecha 30.10.2012 Bs. 100.000,00, fecha 04.04.2013 Bs. 63.750,00, fecha 04.04.2013 Bs. 63.750,00, fecha 04.04.2013 Bs. 63.750,00, fecha 04.04.2013 Bs. 63.750,00, y en los cuales se lee: “LOS PAGOS DEBEN REALIZARSE CON CHEQUES DE GERENCIA Y/O CHEQUES CONFORMABLES A NOMBRE DE PROMOTORA VISTA AZUL, C.A., NO RECIBIMOS DINERO EN EFECTIVO EN NUESTRAS OFICINAS” y una firma ilegible en el renglón: “POR PROMOTORA VISTA AZUL, C.A. MARCIA, PEÑA”; E.- Comunicación emitida en fecha 09.04.2013 por el ciudadano J.L.C. a la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A., representada por la ciudadana SARILA ROJAS, mediante la cual le expresa que en fecha 30.10.2012 suscribió con esa empresa opción de compra venta N° 285837 mediante la cual se comprometió a comprar y ella a vender un inmueble tipo Town House distinguido con el número o las siglas T-H411 con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (80 mts.2) el cual forma parte del conjunto denominado Terrazas de Vista A.S.E., ubicado en el kilómetro 8 de la autopista Porlamar – Punta de Piedras, en el Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., a los fines de solicitar proceda a la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble antes identificados; que ha cumplido con todo lo estipulado en dicho contrato de opción de compra-venta, vale decir, ha pagado la totalidad del precio pautado en dicho contrato para la venta de dicho inmueble, es decir, los quinientos quince mil bolívares exactos (Bs. 515.000,00), los cuales ha pagado de la siguiente forma, en primer término, pagó la inicial pautada para la compra de dicho inmueble, es decir, la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares exactos (Bs. 260.000,00) dicho pago está sustentado por recibo V-004286 de fecha 30.10.2012 y posteriormente ha pagado el saldo restante, los doscientos cincuenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 255.000,00), la cual se desprende de los recibos V-004377 de fecha 04.04.2013 en donde consta el pago de ciento veintisiete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 127.500,00) y V-004378 de fecha 04.04.2013, en donde consta el pago del saldo restante, es decir, la cantidad de ciento veintisiete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 127.500,00); que valía la pena indicar que los recibos antes mencionados, están perfectamente identificados, determinándose que se trata de pagos correspondientes con la opción de compra N° 285837; que visto que se le ha dado cumplimiento a todo lo establecido en el contrato de opción de compra venta, y se ha pagado la totalidad del precio pautado para la venta del inmueble, solicita se proceda a la protocolización del documento de venta definitivo, en una fecha cierta, que solicita a su vez sea fijada por escrito; F.- Carta compromiso emitida en fecha 30.07.2013 por la ciudadana SARILIA ROJAS MOYA, actuando en su calidad de apoderada, representación la suya que consta de documento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 13.06.2008, bajo el N° 2, Tomo 3, Protocolo tercero y M.P.U., como coordinadora de venta de la Promotora, por medio de la cual se comprometen a protocolizar en el Registro Público de Mariño y García en fecha 19 de agosto del año en curso, los TH B-01 y TH B-06 de Terrazas de Vista Azul, a favor del ciudadano L.C., quien ya recibió llaves del TH B-06, la entrega del TH B-01 se realizará el lunes 05 de agosto del año en curso; G.- Recibo emitido en fecha 25.06.2013 por la ciudadano M.P.U., Departamento de Cobranzas, mediante el cual se hace constar que la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A. recibió de J.L.C. la cantidad de tres mil novecientos sesenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 3.967,00) mediante efectivo, por concepto de pago de los gastos de registro correspondiente al inmueble identificado con las siglas TH 4-11 de la Urbanización Terrazas de Vista Azul situadas en Villa Juana; en donde en su parte inferir en el renglón “Recibí conforme: Departamento de Cobranzas. M.P.U..” Aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “PROMOTORA VISTA AZUL, C.A. RIF. J-317 14494-5”; H.- Documento protocolizado en fecha 06.06.2013 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 10, folio 73, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción de dicho año respectivamente, además quedó inscrito bajo el N° 2013.1418, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.5741 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 de donde se infiere –entre otros– que SARILIA J.R.M. y/o G.A.G.S., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A. dio en nombre de su representada en venta a la ciudadana SANDU G.R.C. un inmueble constituido por una (1) vivienda tipo Town-House, identificada con las siglas TH-4-11 e inscrita con el número catastral 14254, que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas de Vista Azul, Segunda Etapa, ubicado a la altura del kilómetro 8 hacia el lado Norte de la Autopista Porlamar – Punta de Piedras, en el Caserío San Antonio en jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E.; I.- Documento de donde se infiere –entre otros– que SARILIA J.R.M., en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A. dio en nombre de su representada en venta al ciudadano J.L.C. un inmueble constituido por una (1) vivienda tipo Town-House, identificada con las siglas 4-11 e inscrita con el número catastral 14254, que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas de Vista Azul, Segunda Etapa, ubicado a la altura del kilómetro 8 hacia el lado Norte de la Autopista Porlamar – Punta de Piedras, en el Caserío San Antonio en jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., cuyo documento carece de firmas y esta visado por la abogada SARILIA ROJAS MOYA.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio para demostrar tales circunstancias, esto es que el oferido formuló en fecha 12.08.2013 por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Nueva Esparta denuncia en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA VISTA AZUL C.A. y CONSTRUCTORA SAL Y ARENA C.A. por haber incurrido en presunta oferta engañosa e incumplimiento de servicios vinculados a la presunta venta de un inmueble tipo Town House, distinguido TH4-11 que forma parte del Conjunto Habitacional denominado Terrazas de Vista A.I.E., ubicado en el kilómetro 8 de la Avenida J.B.A. (sentido Porlamar – Punta de Piedras), Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E. por la suma de quinientos quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 515.000,00). Y así se decide.

    20. - Relación (f. 153 al 200) de ofertas públicas de ventas actuales de inmuebles tipo Town House con las mismas características del comprado por el oferido en el Conjunto Residencial Terrazas de Vista Azul, de las cuales se infiere que su valor oscila entre Bs. 2.000.000,00 y Bs. 3.000.000,00.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    21. - Prueba de informes (f. 53 de la segunda pieza) oficio N° 2006-144 de fecha 17.03.2014 emanado del Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios mediante el cual informan que la denuncia N° IP-NUE-DEN-000759-2013 fue presentada por el ciudadano J.L.C. en contra de la empresa PROMOTORA VISTA AZUL C.A., la cual fue admitida en fecha 12.08.2013 y que no se realizó citación a ambas partes en virtud que el denunciante informó verbalmente que estaba en proceso de conciliación con la empresa; que por falta de impulso por parte del denunciante ese Instituto lo mantiene resguardado en archivos hasta la fecha; y que en vista de que aún el INDEPABIS, se encuentra en un proceso de supresión, para formar la nueva Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), están a la espera de su reglamento y los lineamientos para atender ese expediente, a los efectos de que continúe su proceso legal.

      Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    22. - Testimoniales.-

      a.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo G.G. en fecha 10.03.2014 por éste Juzgado en virtud de su falta de comparecencia (f. 4 de la segunda pieza).

      b.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo OSLYM SALAZAR en fecha 10.03.2014 por éste Juzgado en virtud de su falta de comparecencia (f. 5 de la segunda pieza).

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES y THEMA DECIDENDUM.-

      Como fundamento de la solicitud de oferta real de pago sostuvo la abogada M.A.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTIRA VISTA AZUL C.A., lo siguiente:

      - que era el caso que la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A., construyó un desarrollo habitacional denominado TERRAZAS DE VISTA AZUL, conformado por viviendas tipo Town House de un área promedio de ochenta metros cuadrados (80,00 mts.2), el cual se encuentra a la presente fecha completamente construido y vendido;

      - que para las actividades y actos relativos a la promoción de ventas y cobranza de las cuotas de pre-venta de las unidades habitaciones que conforman el citado desarrollo habitacional TERRAZAS DE VISTA AZUL, la preidentificada sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A., suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad mercantil PROMOTORA OSA C.A., a cambio del pago de un porcentaje por la realización de tales gestiones;

      - que su representada tuvo conocimiento por terceras personas que el ciudadano J.L.C., había efectuado una serie de pagos (mediante depósitos bancarios) por una supuesta negociación vinculada a una unidad habitacional ubicada dentro del anteriormente mencionado conjunto residencial y que en razón de esos pagos reclamaba la vivienda y un supuesto precio especial;

      - que como consecuencia de estos hechos, de aquellos depósitos y en razón de no aparecer el ciudadano J.L.C., como cliente en el sistema de información y registro interno que lleva su representada, se promovió una reunión con él a los fines de lograr aclarar la procedencia y justificación de tales depósitos;

      - que de esas reuniones pudieron obtener el comprobante de los depósitos presuntamente hechos por el ciudadano J.L.C.;

      - que luego de confrontar los depósitos, revisar la información contable interna, de promover y participar en varios encuentros entre directivos de su representada y el ciudadano J.L.C., pudieron confirmar que en efecto esta persona no es cliente de su representada, que no poseía documento legítimo alguno que justificara aquellos depósitos con relación al desarrollo habitacional TERRAZAS DE VISTA AZUL y que como consecuencia de todo ello y para evitar que se concrete un enriquecimiento sin causa; lo procedente era, como en efecto lo es, devolverle todo el dinero por él depositado;

      - que su representada ha hecho todas las gestiones para lograr la entrega del dinero al ciudadano J.L.C.; pero hasta ahora han sido infructuosas todas las diligencias; es por lo que siguiendo estrictas instrucciones de su representada procede como en efecto lo hace a poner a disposición de éste Despacho las cantidades de dinero que corresponden al ciudadano J.L.C.;

      - que en razón de todo lo anterior y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano tenemos lo siguiente:

      - que en nombre de su representada, sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A., ofrece pagar como efectivamente hace mediante esta solicitud al ciudadano J.L.C., la cantidad de setecientos nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 709.275,93), la cual se compone de la siguiente manera: CAPITAL (lo depositado por el ciudadano J.L.C.) Bs. 515.000,00 INTERESES CONFORME A LA TASA OFICIAL DEL BANCO DENTRAL DE VENEZUELA Bs. 65.525,93 PROVISION DE GASTOS CONFORME LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 1307 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO (25% DEL CAPITAL) Bs. 128.750,00; y

      - que en razón de todas las razones anteriormente expuestas en nombre y representación de la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A., en vista de las cual ofrece y pone a la disposición de éste Despacho para que lo ofrezca a su vez al acreedor, ciudadano J.L.C., la cantidad de setecientos nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 709.275,93) que corresponde a la devolución de todas las cantidades de dinero que depositó sin razón alguna por no ser cliente de su representada, más la provisión de gastos conforme al mandato del Código Civil Venezolano.

      Por su parte, el abogado E.S.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.C., procedió dentro de la oportunidad correspondiente a exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta y del depósito efectuado por la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A. en los siguientes términos:

      - que a todo evento, rechaza la validez de la oferta y el depósito efectuado por la PROMOTORA VISTA AZUL C.A.., toda vez que la misma es falsa, inconsistente, simuladora de un hecho jurídico diferente al que aparenta, sobre la obligación del deudor, ésta está referida a un inmueble y finalmente, dicha oferta es una falta de respeto a su representado;

      - que su representado, ha sido victima de una oferta engañosa e incumplimiento de servicio, por parte de las empresas PROMOTORA VISTA AZUL C.A. y CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A., a quienes pagó la totalidad del precio de un inmueble por la suma de quinientos quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 515.000,00) de un inmueble tipo Town House, distinguido como TH4-11 que forma parte del Conjunto Habitacional denominado TERRAZAS DE VISTA A.I.E., ubicado en el kilómetro 8, Av. J.B.A. (sentido Porlamar – Punta de Piedras), caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., cuyas características ofrecidas son las siguientes: tiene un área de construcción aproximada de ciento trece metros cuadrados (113,00 mts.2) discriminada así: PLANTA BAJA: cincuenta y ocho metros cuadrados (58,00 mts.2) y consta de sala-comedor, cocina, family room y escalera de acceso a la planta alta; PLANTA ALTA: cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 mts.2) y consta de una (1) habitación principal con un (1) baño, dos (2) habitaciones auxiliares y un (1) baño auxiliar, incluyendo dentro de la vivienda pisos de cerámica, baños con piezas sanitarias y cerámica hasta zonas húmedas. Así mismo, le corresponde en uso exclusivo, un (1) tanque subterráneo, ubicado en jardín posterior de diez mil litros (10.000 litros), área de terreno descubierto no construible, destinado para jardín frontal y de estacionamiento de vehículo ubicado dicho puesto en el jardín frontal. Esa fue la oferta dada a su mandante, que reclama, pues no está pidiendo dinero, sino el inmueble;

      - que es el caso que en fecha lunes 15.10.2012, su cliente acudió a la oficina de la empresa PROMOTORA VISTA AZUL C.A., ubicada en la Av. Bolívar, C.C. Costa Azul, primer piso, Porlamar, Estado Nueva Esparta, interesado en adquirir una vivienda del Conjunto Residencial TERRAZAS DE VISTA A.I.E., por recomendación de una persona que traba en Banesco. Allí, es atendido por la señora M.P.U., quien se presentó como gerente de ventas de las empresa PROMOTORA VISTA AZUL C.A. y CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A., las cuales según explicó, conforman un consorcio, para construir, ofertar y vender el proyecto TERRAZAS DE VISTA A.I.E., ubicado en el Kilómetro 8, Av. J.B.A. (sentido Porlamar – Punta de Piedras), caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E.. Sin embargo, queda claro, que el verdadero dueño del negocio es la CONSTRUCTORA ARENAL C.A. Al pedírsele información sobre la disponibilidad de inmuebles, le indicaron que no había nada disponible. Sin embargo, le llenaron una planilla de datos y le señalaron, que al tener alguna noticia, le avisarían por teléfono;

      - que en fecha 18.10.2012, recibe una llamada de la señora M.P., quien le manifiesta que habían conseguido un Town House de esquina, por un valor de quinientos quince mil bolívares (Bs. 515.000,00), pero que debía acudir a la mayor brevedad, pues tenían otros interesados en comprar;

      - que ante tal ofrecimiento, su representado, le pide unos días para conseguir el dinero, pues la operación sería de contado. Es así, que el 30.10.2012, su mandante firma contrato de opción de compra, el cual, se anexará en el lapso probatorio; y, le ofrecen un plan de pago y un plazo para pagar completamente el inmueble, el cual, se mostrará en su oportunidad, y que era así: El día 30.10.2012 Bs. 260.000,00; El día 30.01.2013 Bs. 63.750,00; El día 28.02.2013 Bs. 63.750,00; El día 30.03.2013 Bs. 63.750,00; El día 30.04.2013 Bs. 63.750,00 Total Bs. 515.000,00; cantidades estas, que fueron abonadas a las cuentas bancarias siguientes: 1.- Banco Fondo Común cuenta N° 4270023611 a nombre de CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A. en fecha 30.10.2012 por un monto de Bs. 160.000,00; 2.- Banco Fondo Común cuenta N° 4270023611 a nombre de CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A. en fecha 30.10.2012 por un monto de Bs. 100.000,00; 3.- Banco Fondo Común N° 4427009925 a nombre de PROMOTORA VISTA AZUL C.A. en fecha 04.04.2013 por un monto de Bs. 63.750,00; 4.- Banco Fondo Común N° 4427009925 a nombre de PROMOTORA VISTA AZUL C.A. en fecha 04.04.2013 por un monto de Bs. 63.750,00; 5.- Banco Fondo Común N° 4427009925 a nombre de PROMOTORA VISTA AZUL C.A. en fecha 04.04.2013 por un monto de Bs. 63.750,00; 6.- Banco Fondo Común N° 4427009925 a nombre de PROMOTORA VISTA AZUL C.A. en fecha 04.04.2013 por un monto de Bs. 63.750,00;

      - que valía la pena señalar, que el contrato de opción de compra – venta, indica que los pagos deben hacerse a nombre de la PROMOTORA VISTA AZUL C.A., en la cuenta del Banco Corp Banca identificada con el N° 0000000192684868. Sin embargo, la señora M.P.U. titular de la cédula de identidad N° 16.932.657, quien se presentó como gerente de ventas de las empresas PROMOTORA VISTA AZUL C.A. y CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A., le indicó a su representado, que pagara en otras cuentas, como se evidencia más adelante, que pertenecen al consorcio integrado por las empresas PROMOTORA VISTA AZUL C.A. y CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A.;

      - que es por ello, que el titular de la deuda, principalmente, es CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A., por tratarse de la verdadera dueña del proyecto TERRAZAS DE VISTA AZUL, siendo la PROMOTORA VISTA AZUL C.A. la encargada (segundona) de la venta, que no del negocio. De allí, que la “cualidad” para actuar en este caso, NO ES EXCLUSIVA del actual accionante, toda vez, que como se evidencia de la relación de pagos indicada ut supra su representado ha mantenido una relación comercial con ambas empresas, siendo la verdadera dueña del negocio CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A., quien pretende con esta acción, desaparecer de su responsabilidad objetiva;

      - que como sabe éste Tribunal, la oferta realizada por PROMOTORA VISTA AZUL C.A., alcanza la suma de setecientos nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 709.275,93);

      - que para su mandante, ese monto es una burla a la buena fe, cuando éste pagó el precio de un inmueble, que fue ofrecido a dos (2) compradores y que generó y sigue generando en su representado, unos daños y una depreciación del dinero que se le entregó a ambas empresas, como se demostrará en la oportunidad de las pruebas;

      - que sin embargo, su cliente no está pidiendo dinero, sino la entrega de un inmueble, en las condiciones que fueron pactadas y ofertadas. Ahora bien, en el negado caso que tuviese que valorar en dinero, la compensación pecuniaria del inmueble por el que se pagó, esa cifra de Bs. 709.275,93 nunca cumpliría con las aspiraciones y la valoración de lo que deben las empresas PROMOTORA VISTA AZUL C.A. y CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A., a su representado; pues, en la actualidad, el tipo de inmueble pagado por su cliente a esas empresas está sobre los Bs. 2.000.000,00 como se demostrará en el lapso de pruebas;

      - que cuando su representado acudió a las empresas señaladas, en búsqueda del sueño familiar de poseer una vivienda, le es presentado un plano del urbanismo y le proponen varias alternativas y precios, hasta que finalmente, decide escoger el TH4-11, que hace esquina, frente al centro de recreación del urbanismos. En referencia a este Town House, tiene diversas evidencias y documentos entregados por la Promotora y la Constructora, en el que mantenían a su mandante, altamente ilusionado en la adquisición del TH4-11 , por tratarse de la primera vivienda de su familia;

      - que por ello, se acordó la compra del Town House signado con la sigla TH4-11 por un precio de quinientos quince mil bolívares (Bs. 515.000,00) en una operación de contado, donde claramente se verifica, sin duda alguna que la negociación está referida al TH4-11, como se ha señalado anteriormente, y que la misma estaba prevista para el mes de mayo de 2013, según el plan de pago, y, la promesa de venta, realizada por la empleada que representa a las empresas señaladas como proveedora y prestadora de servicios;

      - que por ello, en fecha 09.04.2013, su cliente se dirige formalmente en comunicación a la abogada RARILA ROJAS, representante de la PROMOTORA VISTA AZUL, recibida el día 10.04.2013, en la que señala que ha cumplido con todo lo que se le exigía, y, que se solicitaba la fecha de protocolización, por haber cumplido con lo previsto en el contrato de opción de compra N° 285837;

      - que los compromisos por parte de su representado, que fundamentalmente consisten en entregar la documentación personal que se requiere para comprar el inmueble, y, la de pagar, ya se habían cumplido. Por tanto, las empresas señaladas, estaban en la obligación de cumplir con su parte, pues, estaban hablando de un contrato bilateral, que tiene una contra prestación de obligaciones mutuas, recíprocas y lógicas;

      - que se ofreció verbal y sucesivamente, la protocolización para mayo, junio y posteriormente en el mes de julio en dos (2) oportunidades, fechas que fueron totalmente fallidas y engañosas, a pesar de saber que toda la documentación referida a su firma en el Registro Público, para comprar el inmueble signado con las siglas TH4-11, el cual, siempre tuvo en mente y físicamente, como el que se estaba comprando;

      - que en este caso, no se produjo el cumplimiento por parte del vendedor-constructor, y por ello, es que denuncian ante Indepabis, la oferta engañosa e incumplimiento de servicio, por parte de las empresas PROMOTORA VISTA AZUL C.A. y CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A.;

      - que las diferentes promesas, respecto a la fecha de protocolización, como se ha explicado, se fueron sucediendo, hasta que le exigió por escrito a la vendedora, el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la vendedora, como responsable objetiva y solidaria del compromiso asumido como proveedora y prestadoras de servicios, y, finalmente, se logra una fecha supuestamente final y definitiva, como la fecha de protocolización ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García, como fecha máxima el día 19.08.2013, según se demuestra de las probanzas que anexara en el período de pruebas. Sin embargo, esa fecha, tampoco fue cumplida;

      - que a todas estas, en diversas visitas realizadas a la Urbanización Vista Azul, su cliente comenzó a observar que el TH4-11, comprado y pagado por su representado, estaba siendo objeto de remodelaciones y ampliaciones, no autorizadas por su mandante. Ante eso, éste se dirige a las oficinas de la Promotora, a pedir explicaciones sobre esas remodelaciones;

      - que allí le informan, que se trata que el TH4-11 adquirido y pagado por su mandante, según consta en depósitos bancarios, ya señalados, será convertido en TH modelo y que las mejoras y ampliaciones, serán a favor de su representado, quien como comprador, se beneficiará, por permitir el uso de su TH4-11 como modelo y como compensación, por el retardo en la firma definitiva de la compra de su vivienda, la cual, ya había sido fallida en el mes de mayo de 2013;

      - que habiéndose pagado totalmente el inmueble, llegan como se ha dicho, a la nueva fecha de protocolización para el día 19.08.2013, y la señora M.P., actuando siempre en nombre y representación de las empresas PROMOTORA VISTA AZUL C.A. y CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A., señala que la firma no podrá realizarse en la fecha prevista, por algunos problemas, debido a que la representante de la empresa no podía estar, por lo que, se fija un nuevo término para el día 22.08.2013;

      - que llegada la fecha, constantemente pospuesta por parte de la vendedora, del día de protocolización el 22.08.2013, habiéndose llevado al registro correspondiente toda la documentación para realizar la operación, como se evidencia de las probanzas que presentara en su oportunidad, y, sumado a que desde el día 04.04.2013, es decir, se había pagado totalmente el precio, en esa fecha, y en pleno Registro Público del Municipio García, cuando su mandante acudió para la tan anhelada firma, un funcionario del Registro Público le informa, que “la firma no se puede realizar, porque el TH4-11, ya estaba vendido a la ciudadana SANDÚ G.R.C., C.I. N° V-12.689.383, desde el 06 de junio de 2013”, según se evidencia del documento de compra – venta que se encuentra protocolizado bajo el N° 10, folio 73 del Tomo 13, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, inscrito bajo el N° 2013.1418, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.5741, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, otorgado a las 9:28 a.m.;

      - que ante esta situación, acudo ante la PROMOTORA VISTA AZUL C.A. y CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A., y hablar con las señoras MARIA PEÑA, OSLYM SALAZAR y con el Ing. G.G., para pedir explicación del asunto. Tuvo varias reuniones con la Promotora y con la Constructora, con sus abogados y representantes, de manera indistinta, pues ellos, son los verdaderos propietarios del urbanismo, reuniones éstas infructuosas, pues no le plantearon una solución satisfactoria al engaño, del cual, ha sido victima su mandante J.L.C., tanto del cumplimiento de la oferta dada, ni respecto a los dados y perjuicios causados a su representado;

      - que ante esas circunstancias, decide acudir ante INDEPABIS, en fecha 12.08.2013, para denunciar formalmente a ambas empresas de manera conjunta y solidaria, para que fueren obligadas a cumplir con lo ofrecido, como lo señalan las leyes de la República;

      - que esta acción de ofertar un pago ridículo, sobre el compromiso que ellos asumieron con su cliente a sabiendas que había introducido la denuncia ante INDEPABIS, y, que la misma, representa lo que en derecho se denomina prejudicial, que no es otra cosa que se requiere la decisión previa a la cuestión o sentencia principal. Es decir, que se requiere del examen y decisión preliminar, sobre las circunstancias de la deuda, para saber con exactitud lo que se debe ofrecer y si el compromiso es en dinero o en especies, dado que su cliente aspira la entrega de su inmueble, en las condiciones en que fue contratada; y

      - que en definitiva, esta oferta real de pago es inconsistente y carece de los elementos suficientes para ser aceptada por su mandante, por lo que rechazaba su validez y aspiraba que éste Juzgado así lo decida.

      De acuerdo a lo anteriormente expresado, se tiene que la decisión en este caso estará centrada en determinar si la oferta efectuada por la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A. a favor del ciudadano J.L.C. cumple o no, las exigencias previstas en el artículo 1.307 del Código Civil. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA LA VALIDEZ DE LA OFERTA.-

      Como punto previo, conviene juzgar lo concerniente al cumplimiento de los extremos de forma y de fondo que deben reunirse para que la oferta real y depósito sea considerada válida, con miras a que luego de que el tribunal se pronuncie sobre los mismos y en caso de que se verifiquen todos en forma concurrente, se proceda al estudio de los argumentos señalados por el oferido J.L.C. para rechazar la oferta que le efectuó la empresa PRMOTORA VISTA AZUL C.A. por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.A.G.M..

      La Oferta Real, consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, y se da cuando “el acreedor rehúsa recibir el pago”, y el deudor para obtener la liberación de su obligación hace la oferta de pago y subsiguiente depósito de la cosa debida. Siendo que los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (art. 1306 Código Civil).

      El procedimiento que debe cumplirse para que la misma se lleve a cabo está regulado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra expresamente sometido a una serie de requisitos de forma y de fondo, los cuales a continuación se detallan, a saber:

      Dentro de las formalidades de forma se encuentran que la oferta sea efectuada a través de un tribunal, y que se cumplan todos y cada uno de los trámites de procedimiento a que se contraen los artículos 819 y siguientes del referido texto legal.

      Con respecto a los requisitos de fondo, o intrínsecos como los denomina la doctrina, debe recurrirse al artículo 1.307 del Código Civil, para que el procedimiento de Oferta Real sea válido, se requiere que la misma reúna los requisitos que prescribe el artículo 1.307 eiusdem, esto es:

      1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

      2° Que se haga por persona capaz de pagar.

      3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

      4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

      5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

      6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

      7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

      . Y ha sido doctrina judicial consolidada que, para que el ofrecimiento real sea válido debe cumplirse con todos y cada uno de los requisitos señalados, siendo improcedente la oferta en la que no se llenen tales presupuestos de procedencia, el cual contempla lo siguiente:

      - que se haga la oferta en la persona del acreedor que sea capaz de exigir o de aquella persona que sea capaz de recibir por él; - que la efectúe una persona capaz de pagar; - que la oferta comprenda además de la una suma íntegra u otras cosas debidas, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva expresa de cualquier suplemento que sea necesario; - que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor; - que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; - que se efectúe en el lugar convenido para el pago y a falta de estipulación especial, en su domicilio o en el domicilio especial escogido en el contrato.

      Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 4266 pronunciada en fecha 9 de diciembre del año 2005, (expediente Nº 05-1785) estableció lo siguiente:

      …….Ahora bien, el artículo 1.307, ordinal 3° del Código Civil preceptúa: (omissis)

      Esta Sala observa que la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de marzo de 2005, estableció entre otras cosas que, “dilucidado entonces que en el caso de marras [se] encuentra[n] ante la infracción del numeral (sic) 3 del artículo 1307 del Código Civil, pues el oferente se limitó a consignar la cantidad debida, obviando los gastos ilíquidos, resulta forzoso para quien suscribió la presente decisión confirmar el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de agosto de 2004, y así será decidido.”

      En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 del 15 de noviembre de 2002, en el juicio de R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente N° 00-252, estableció:

      La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

      ‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

      La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

      La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

      En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente’

      Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. (Resaltado propio del Tribunal).

      .

      Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes. …….”

      Como lo refiere el fragmento transcrito ambas Salas, tanto la Constitucional como la Civil coinciden en afirmar que las exigencias para la validez de la oferta que contempla el artículo 1.307 del Código Civil son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.

      Ahora bien, analizadas las actas se observa que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos extrínsecos o de forma aplicable a este procedimiento especial, toda vez que la oferta se tramitó ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se verificó el traslado para la realización de la oferta realizado por este mismo Juzgado luego de la declinatoria de competencia efectuado por el Tribunal de Municipio antes mencionado, cumpliéndose así el trámite correspondiente después de ordenado el depósito de la suma de dinero ofrecida con fundamento en los artículos 824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo anterior, corresponde ahora examinar, si están cumplidos los presupuestos de procedencia del artículo 1.307 del Código Civil, y al respecto debe señalarse:

      1. - Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

        Sobre este primer requisito, se advierte que la oferta la realizó la empresa PROMOTORA VISTA AZUL C.A. a favor del ciudadano J.L.C. con lo cual se cumplió a cabalidad con este primer extremo toda vez que conforme a los señalamientos efectuados tanto por la oferente como por el oferido los pagos que se pretenden por esta vía devolver los efectuó el ciudadano J.L.C. en procura de adquirir un inmueble tipo Town House distinguido con el número o las siglas 4-11 con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados con 00 decímetros cuadrados (80,00 m2), el cual forma parte del conjunto denominado TERRAZAS DE VISTA A.S.E., ubicado en el sector Villa Juana, kilómetro 8 de la autopista Porlamar – Punta de Piedras, en el Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., conforme al contrato privado identificado con el N° 285837 que fue suscrito en fecha 30.10.2012.

      2. Que se haga por persona capaz.

        En relación a este segundo requisito, se advierte que el mismo no se cumple por cuanto la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A., representada por su apoderada judicial, abogada M.A.G.M. procedió a ofrecer la devolución de la suma de setecientos nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 709.275,93), a pesar de que dos de los pagos que suman doscientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 260.000,00) presuntamente efectuados por el oferido en fecha 30.10.2012 fueron a favor de otra sociedad mercantil, de la empresa CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A., tal y como emana del material probatorio aportado, cursante desde los folios 24 al 26 de la primera pieza del presente expediente. Esta circunstancia fue expresamente resaltada por el oferido cuando rechazó la oferta hecha a su favor, al manifestar tajantemente que las cantidades fueron abonadas a las cuentas bancarias siguientes. 1.- Banco Fondo Común N° 4270023611 a nombre de CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A. en fecha 30.10.2012 por un monto de Bs. 160.000,00; 2.- Banco Fondo Común N° 4270023611 a nombre de CONSTRUCTORA EL ARENAL C.A. en fecha 30.10.2012 por un monto de Bs. 100.000,00; 3.- Banco Fondo Común N° 4427009925 a nombre de PROMOTORA VISTA AZUL C.A. en fecha 04.04.2013 por un monto de Bs. 63.750,00; 4.- Banco Fondo Común N° 4427009925 a nombre de PROMOTORA VISTA AZUL C.A. en fecha 04.04.2013 por un monto de Bs. 63.750,00; 5.- Banco Fondo Común N° 4427009925 a nombre de PROMOTORA VISTA AZUL C.A. en fecha 04.04.2013 por un monto de Bs. 63.750,00; y 6.- Banco Fondo Común N° 4427009925 a nombre de PROMOTORA VISTA AZUL C.A. en fecha 04.04.2013 por un monto de Bs. 63.750,00.

        Al ser así las cosas, debió ceñirse la empresa a ofertar la devolución de las sumas que estrictamente fueron abonadas o depositadas a su favor, y no incluir otras cantidades que conforme a lo que se refleja de las actas procesales fueron depositadas en la cuenta corriente perteneciente a otra persona jurídica.

      3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

        Esta exigencia del legislador, tiene que ver con el principio de la integralidad del pago, dado que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales (art. 1291 Código Civil). Por eso se exige que la suma ofertada sea íntegra y se adicionen los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

        Con relación al tercer requisito, relacionado con el pago integró, los frutos, intereses, gastos líquido e ilíquido, se observa que la suma ofrecida alcanzó la cantidad de setecientos nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 709.275,93), la cual se compone de la siguiente manera: CAPITAL (lo depositado por el ciudadano J.L.C.) Bs. 515.000,00 INTERESES CONFORME A LA TASA OFICIAL DEL BANCO DENTRAL DE VENEZUELA Bs. 65.525,93 PROVISION DE GASTOS CONFORME LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 1307 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO (25% DEL CAPITAL) Bs. 128.750,00; sin embargo se observa que procedió a consignar los intereses legales por un periodo superior al que le correspondía, ya que los mismos abarcaron desde el 30.10.2012 hasta el mes de diciembre del 2013 la primera que según se dice fue la fecha en que se efectuó el primer pago no a favor de la accionante, sino de otra empresa INVERSIONES EL ARENAL C.A que no actuó en este proceso, a pesar de que conforme a lo reseñado en la solicitud los cuatro (4) pagos que suman la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 255.000,00) a favor de la oferente se efectuaron en fecha 04 de abril del 2013, por lo cual los intereses debieron abarcar desde ese momento hasta el día en que se formuló la solicitud de oferta real de pago que se verificó inicialmente ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Adicionalmente consta que solo agregó al monto ofertado la cantidad de ciento veintiocho mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 128.750,00) que calculó a razón del veinticinco por ciento (25%) del capital, sin especificar de donde deviene dicho porcentaje, ni tampoco incluir lo concerniente a los gastos líquidos e ilíquidos y, menos aún se hizo la reserva para cubrir cualquier gasto suplementario, a pesar de que –se insiste– para que la oferta sea válida, debe el ofertante ser muy exacto en la cantidad que oferta y muy preciso en las cantidades que imputa a los diversos rubros que, en criterio del legislador, responden a la integralidad del pago, cuando éste se hace por o a través de este mecanismo legal. Por esa razón, se estima que la ofertante incumplió con esta exigencia o presupuesto legal. Y así se decide.

      4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

        Se observa del contrato de opción de compra venta consignado conjuntamente con el escrito de contestación, que la misma se perfeccionó en ese mismo acto, y que según las referencias existentes en el contrato, además de que el mismo lo suscribieron la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A. y el ciudadano J.L.C. consta que la vendedora por intermedio de su representante legal recibió la totalidad del precio, por lo cual no existen en este asunto evidencias que permitan determinar que nos encontramos ante un contrato cuyo cumplimiento se haya pactado a plazo, ni menos que ese lapso de espera se haya pactado a favor del acreedor. Por el contrario, emerge del texto del mismo que el precio de la venta de dicho inmueble es por la cantidad de quinientos quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 515.000,00), los cuales al momento de suscribir el presunto contrato según se dice recibió la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 260.000,00) como reserva, y el resto, o sea los abonos de sesenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 63.750,00) el día 04.04.2013, y conforme al plan de ventas se hace referencia que sería en cuatro (4) cuotas, venciéndose la última el 30.04.2013. De ahí que ante la manifestación expresa del oferente de que recibió conforme de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción en dinero de curso legal, “en teoría” la empresa vendedora debía entregar el bien vendido al oferido y no optar por devolver la suma pagada después de haber transcurrido de manera sobrada ocho (8) meses desde la fecha del ultimo pago. Y sí se decide.

      5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

        De la lectura del texto de la obligación documentada no existen evidencias que la misma se haya sometido a alguna condición, dado que en apariencia, la presunta relación contractual tiene que ver con la opción de compra de contado, por la suma de quinientos quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 515.000,00), para obtener en propiedad un inmueble tipo Town House, distinguido como TH4-11 que forma parte del Conjunto Habitacional denominado TERRAZAS DE VISTA A.I.E., ubicado en el kilómetro 8, Av. J.B.A. (sentido Porlamar – Punta de Piedras), caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., por tal motivo esta exigencia no aplica al caso bajo análisis. Y así se decide.

      6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

        En cuanto al presente requisito, se desprende del contrato de opción de compra-venta que no contiene señalamientos vinculados con el domicilio especial, por lo cual la oferta podía realizarse en cualquier lugar donde se encuentre el oferido, sin que existan limitantes al respecto. Lo anterior revela que si bien la oferta se hizo en la Cauchera Las Giles FP, ubicada en la Avenida J.B.A., al lado de El Gran Frenazo, sector Guayacán Sur, Las Giles, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, concretamente en el lugar donde se encontraba la ciudadana A.N.D.C. quien dijo ser la cónyuge del oferido, dicha circunstancia en ningún caso vicia el presente procedimiento, ni mucho menos genera que el extremo estudiado sea considerado incumplido, toda vez que es evidente que la misma cumplió su fin, puesto que luego de verificada la misma se desprende de las actas del expediente que éste concurrió de manera tempestiva a ejercer su derecho constitucional a la defensa. Por ello, se estima cumplido dicho requisito. Y así se decide.

      7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. Se observa que al igual que el anterior se cumplió toda vez que el ofrecimiento que hizo el oferente, se practicó a través de éste Tribunal. Y así se decide.

        De tal manera que atendiendo a lo dicho es evidente que en este asunto no se cumplieron a cabalidad los extremos que contempla el artículo 1.307 del Código Civil, para que la oferta sea válida y por ese motivo, se concluye que la oferta real de pago efectuada por la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A. a favor del ciudadano J.L.C. debe considerarse inválida y por consiguiente, la misma no generó los efectos liberadores pretendidos en este asunto por la empresa ofertante Y así se decide.

        En vista de la resolución tomada, se estima innecesario analizar los argumentos que fueron planteados por la parte oferida como justificación para rechazar la oferta. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INVALIDA la presente OFERTA REAL DE PAGO efectuada por la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL C.A., a favor del ciudadano J.L.C. por la suma de setecientos nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 709.275,93).

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte oferente por haber resultado vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 11.623/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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