Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, siete (07) de Noviembre de dos mil doce (2012).

202 º y 153 º

ASUNTO: PP21-L-2009-000288.

PARTE ACTORA: R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.546.372.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogadas EHILIN FILARDO, DURMAN RODRIGUEZ Y KATIUSCA BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.543.101, 10.140.586 y 12.091.241 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.851, 99.624 y 60.006, en su orden.

PARTE DEMANDADA: AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, tomo 1-A, de fecha 15/01/1999, representada por el ciudadano: C.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.354.170.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.R.R. y E.E.C.B., titulares de las cedulas de identidad Nº 15.755.400 y 12.931.220 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.905 y 135.614.

MOTIVO: Cobro De prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 06 de abril de 2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de cobro de prestaciones sociales por el ciudadano R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.546.372., en contra de AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 13/04/2009 procedió a impartir su admisión.

Asimismo por cuanto se evidenciaba que con la admisión de la presente demanda se veían afectados indirectamente los intereses y patrimonios de la República Bolivariana de Venezuela, del estado Portuguesa y de las Alcaldías que conforman este estado como lo son: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE, ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO, ALCALDIA MONSEÑOR J.V.D. UNDA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER, ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ, ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R., ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, 152 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordeno notificar a la Procuraduría General de la República, a la Gobernación del estado Portuguesa, y a las Alcaldías de los catorce (14) municipios, antes mencionados, para lo cual se ordeno librar oficios dirigidos a la Procuradora General de la República, al Procurador del estado Portuguesa, y a los Síndicos Procuradores Municipales de los catorce (14) municipios, y así mismo librar cartel de notificación al Gobernador del estado Portuguesa y a los Alcaldes de cada uno de los municipios que conforman este estado, advirtiéndole a las partes que el proceso se suspendería por noventa (90) días continuos, por cuanto la cuantía de la demanda supera las mil (1.000) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 del Decreto, con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (F.26-27).

DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Argumento el ciudadano actor, que en fecha 02/01/2000 comenzó a prestar a laborar como operador de Corte y Reinstalación para la sociedad mercantil Aguas de Portuguesa, C.A., teniendo como intermediarios a los ciudadanos A.S.L. y/o Ingeniería y Construcciones Civiles, Compañía Anónima (INCONCICA).

- Menciono que la empresa Aguas de Portuguesa, C.A., era quien le dictaba las instrucciones, ordenes de trabajo, y posteriormente fiscalizaban su labor diaria.

- Indica que se pretende desvirtuar, la relación laboral que mantiene el actor con sociedad mercantil Aguas de Portuguesa, C.A., haciendo creer frente a terceros que el mismo, es trabajador de los intermediarios.

- Argumenta también, que le corresponden todos los beneficios de la contratación colectiva de la mencionada empresa.

- Expuso que sus funciones eran corte y reconexión, inspecciones por alto consumo, ejecución de aforos (toma diaria de lectura) y determinación de estado físico de las tomas de agua.

- Manifestó que en fecha 31/12/2008, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido el alguna causal del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el gravamen de que la parte patronal, no hizo la participación establecida en el articulo 453 de la referida Ley.

- Revelo que su jornada laboral era de lunes a sábado, en un horario de 7:30 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., horario que estaba obligado a cumplir.

- Detallo que su tiempo de servicio fue de ocho (8) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días.

- Argumento la solidaridad (Intermediarios-Beneficiarios), en cuanto a la determinación de la Solidaridad, manifiesta que proviene en razón del beneficio que obtiene la demandada, Aguas de Portuguesa, C.A., del trabajo realizado por el actor, como es realizar la labor de Operador de Corte y Reinstalación de Medidores de Agua, siendo A.S.L. y/o Ingeniería y Construcciones Civiles, Compañía Anónima (INCONCICA), quienes fungen como intermediarios de la empresa Aguas de Portuguesa, C.A.

- Detalla que las actividades realizadas por los intermediarios, comporta una actividad Inherente y Conexa de la empresa Aguas de Portuguesa, C.A., operando la Responsabilidad de Carácter solidario entre los interesados.

- Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos:

o Prestación de Antigüedad e intereses.

o Vacaciones.

o Bono Vacacional.

o Utilidades.

o Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125, numeral 2).

o Indemnización sustitutiva del Preaviso (Art. 125, literal d).

o Cesta Tickets al 0,30 U.T. Según C.C. Nº 18.

o Bonificación única y especial sin carácter salarial

- Estimando la demanda en Ochenta y Dos Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 82.817,80).

Posteriormente en fecha 18/02/2010 (F. 152) la parte demandada, solicito la reposición de la causa, al estado de que se admitiera nuevamente la demanda, siendo denegada dicha solicitud en fecha 24/02/2010 (F. 157-159), decisión sobre la cual se ejerció el recurso de apelación en fecha 25/02/2010 (F. 161), así las cosas en fecha 04/03/2010 (F. 162), el tribunal aquo, oyó dicho recurso en ambos efectos; ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Consecuencialmente en fecha 31/05/2010 (F. 166-168), se realizo la audiencia oral con motivo del recurso de apelación, declarándose sin lugar el mismo, confirmándose la decisión de fecha 24/02/2010 y reponiendo la causa al estado de que se dejasen transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de los noventa (90) días, previstos en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así pues, una vez vencidos los mismos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, debía dar continuidad a la causa, fijando así mismo, el lapso para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como se evidencia en publicación de fecha 07/06/2010 (F. 169-183).

Así las cosas y una vez vencido el lapso de suspensión, en fecha 06/06/2012 (F. 208 y 209), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia solo de la parte accionante, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, acto donde los apoderados judiciales de las accionantes efectuaron la consignación del respectivo escrito de pruebas con sus anexos, el cual fue agregado al expediente, otorgándosele el lapso de cinco (05 días ) para la contestación de la demanda.

Así pues, una vez fenecido el lapso de contestación sin que la parte demandada diera contestación a la misma, fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 18/06/2012(F. 226), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 27/06/2012 (F. 227 al 233) y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 09/08/2012 (F. 234), así mismo se fijo para el día 30/07/2012, oportunidad para un acto conciliatorio (F. 234), fecha en que compareció solo la apoderada judicial de la parte actora, por lo que no se pudo realizar el mencionado acto (F. 245).

Seguidamente, en fecha 09/08/2012, fue suspendida la audiencia de juicio establecida para esa misma fecha, en virtud de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, quien argumento su petición, en que no constaban para la fecha las resultas de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 248).

De seguidas y siendo que constaban en auto las resultas de la prueba de oficio solicitada, se estableció para el día 31/10/2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (F. 259).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El 31 de octubre de 2012, hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se dio inicio a la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciendo esta instancia que la parte accionada tenía privilegios y prerrogativas razón por la cual no se establecieron consecuencias por su incomparecencia, considerándose contradichos todos los alegatos expuestos por el actor en el escrito libelar, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar ratificando todos los puntos plasmados en el mismo.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte presente debidamente admitidas por el Tribunal indicando de manera clara lo que pretendían probar con cada una de ellas, procediéndose a la evacuación de los medios probatorios y realizándose las respectivas conclusiones procesales.

De seguidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez se retiró de la sala de audiencia de juicio por un lapso que no excedió de sesenta (60) minutos a los fines de estudiar las actas procesales que constaban en el expediente. Estando dentro del lapso preestablecido, a las 3:00 p.m., hizo acto de presencia esta Juzgadora en la sala de audiencias, y una vez expresada una breve motiva sobre su decisión concluyó de la siguiente manera: Este Tribunal 1ero de Primera Instancia de Juicio Laboral en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley

DECLARÓ: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.R.P. contra AGUAS DE PORTUGUESA, C.A. La publicación del fallo se realizó dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUNTO PREVIO

DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE PÚBLICO

DEMANDADO

Se observa de actas procesales que la parte demandada es AGUAS DE PORTUGUESA, C.A empresa regional dedicada al servicio de agua potable y saneamiento cuyo patrimonio se encuentra formado en un 51% por la Gobernación del estado Portuguesa y el 49% restante dividido entre las 14 Alcaldías que lo conforman, siendo así se encuentran afectados intereses del estado Portuguesa así como de las Alcaldías respectivamente.

Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, al inicio de la Audiencia Preliminar se suscitó la incomparecencia de la demandada, siendo así las cosas el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por tratarse de un ente con privilegios se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las sanciones y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio, previo el otorgamiento a la parte demandada del lapso para contestar la demanda, fenecido dicho lapso se dejó constancia que la accionada no la realizó, así como tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio, por ende esta Juzgadora de conformidad con lo estatuido en el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del accionante explanados en el escrito libelar y así se decide.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, esta instancia, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta instancia)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa al tener la accionada privilegios se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por ende resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo así como todos los pedimentos que tienen relación con la misma insertos en el escrito libelar.

Siendo así las cosas compete en principio la carga de la prueba a la parte accionante de demostrar la existencia de la misma, para ello goza de la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual debe ser activada demostrando la prestación personal de un servicio, no importa que no sea laboral y quien lo recibe. En tal sentido, considera esta juzgadora que en el presente caso se dan los extremos legales para activar la comentada presunción, toda vez, que fue aportada al proceso por el accionante carnets de trabajo en original a los folios 216 y 217 los cuales no fueron desconocidos, activándose con ello la mencionada presunción y así se decide.

En cuanto a las causas del despido, es decir si fue o no “injustificado” siendo que opera el privilegio de la demandada de considerar contradicho los hechos libelados por ende y en consecuencia recae la carga de la prueba de demostrar tal circunstancia sobre el accionante, así como en lo que respecta a las acreencias extraordinarias específicamente en cuanto a la procedencia de la BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL SIN CARÁCTER SALARIAL y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS DOCUMENTALES:

• Carnet de Trabajo, de la cual se observa la identificación del ciudadano actor, cargo y fecha de vencimiento, entre otros. Los cuales opone la parte actora a la empresa Aguas de Portuguesa, C.A., en su contenido y firma. Marcados “A”, inserto a los folios del 215 al 217.

Documental privada que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna evidencia que el actor para la fecha diciembre del 2000 y 2001 laboraba siendo empresa intermediaria A.S.L. y como beneficiaria AGUAS DE PORTUGUESA, C.A ejerciendo el cargo de Corte y Reinstalación y así se decide.

• Promueve Recibos de Pagos, emitidos al ciudadano actor de fechas 26/12/2008, 17/12/2008 y 31/12/2008. Los cuales opone la parte actora en su contenido y firma a la empresa Ingeniería y Construcciones Civiles, Compañía Anónima (INCONCICA). Marcado “B”, inserta a los folio del 218 al 220.

Documental privada que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna evidencia que para el año 2008 el accionante pertenecía a la empresa intermediaria ICONCICA, C.A a la cual ingreso en fecha 01/10/2008 realizando trabajos de corte y reinstalación y así se aprecia.

• Promueve reconocimientos otorgados por la empresa Aguas de Portuguesa, C.A; al ciudadano actor. Los cuales opone la parte actora en su contenido y firma a la empresa Aguas de Portuguesa, C.A. Marcado “C”, inserta a los folio del 218 al 220.

Documental privada que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna evidencia la relación que el actor mantenía con la empresa beneficiaria AGUAS DE PORTUGUESA, C.A. y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

 INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL de la ciudad de Acarigua, a los fines de que informe sobre los siguientes aspectos:

- Si el ciudadano R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.546.372., se encuentra inscrito por la firma personal A.S.L..

Constan resultas al folio 255 evidenciándose que el accionante se encontraba inscrito en el IVSS por parte del patrono intermediario A.S.L. y así se aprecia.

 SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en la ciudad de Acarigua, a los fines que informe:

 Pagos de Impuesto Sobre la Renta anuales, realizados por la empresa Ingeniería y Construcciones Civiles, Compañía Anónima (INCONCICA), Aguas de Portuguesa, C.A., y A.S.L..

No constan resultas, razón por la cual no hay aspecto que valorar y así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De actas procesales se observa la incomparecencia de la parte accionada Aguas de Portuguesa, C.A a la Audiencia Preliminar y por ende la inexistencia de escrito de Promoción de Pruebas. (F. 208-209).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EN CUANTO A LA FIGURA DEL INTERMEDIARIO.

En cuanto a la figura del intermediario la encontramos en la estipulación normativa contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 49 ejusdem se le considera patrono, en tal sentido cabe precisar lo siguiente:

El concepto nos lo proporciona el artículo 54:

A los efectos de esta ley se entiende por intermediario, la persona que en nombre propio y en beneficio de otro utiliza los servicios de uno o más trabajadores

. (Fin de la cita).

Siendo los elementos que configuran al intermediario los siguientes:

  1. Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y por tanto como el responsable de las obligaciones laborales. Muchas veces los trabajadores ni se enteran de la identidad de aquel que en definitiva va a obtener el provecho de la labor que ellos realizan.

  2. El intermediario actúa mediante autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra. La ley presume que la autorización se ha dado cuando el beneficiario recibe la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el intermediario.

  3. El intermediario realiza la obra, sin tener la gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con los elementos que le proporciona el beneficiario. Este tercer carácter se deduce de la definición que la propia ley nos da de contratista en el artículo 55. De acuerdo con ella, el contratista ejecuta la obra que se le contrata “con sus propios elementos”.

Ciertamente de las actas procesales se puede colegir que la accionada incomparece a la Audiencia Preliminar no promueve pruebas y tampoco contesta la demanda, no obstante la misma se encuentra investida de privilegios procesales para lo cual debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes los hechos libelados correspondiendo a la parte accionante activar la presunción de laboralidad y así se aprecia.

Arguye la parte actora que en fecha 02/01/2000 comenzó a prestar a laborar como operador de Corte y Reinstalación para la sociedad mercantil AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., teniendo como intermediarios a los ciudadanos A.S.L. y/o Ingeniería y Construcciones Civiles, Compañía Anónima (INCONCICA) y que la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., era quien le dictaba las instrucciones, ordenes de trabajo, y posteriormente fiscalizaban su labor diaria.

Del análisis de los medios de prueba se puede colegir que se activa la presunción de laboralidad a favor del actor en las empresas intermediarias A.S.L. y ICONCICA, C.A toda vez que se evidencia de las documentales constantes a los autos que no fueron objeto de impugnación (folios 215-217) que éstas actuaban en nombre propio y en beneficio de AGUAS DE PORTUGUESA, C.A ya que es el intermediario, es decir “aquellos” quien aparecía ante los trabajadores como el verdadero patrono y por tanto como el responsable de las obligaciones laborales y así se decide.

EN CUANTO A LA ISONOMÍA

DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

El origen de la isonomía se encuentra en uno de los principios angulares del Derecho del Trabajo, el de “a trabajo igual, salario igual”, el cual encuentra su historial en el Preámbulo de la Constitución de la OIT, suscrito en Versalles, en el año 1919, texto en el cual se hizo su expreso reconocimiento en atención a los correctivos y garantías que debían tomarse en cuenta para aminorar las circunstancias de trabajo que se desenvolvían en condiciones de injusticias, miserias y privaciones para muchas personas.

Es en el Convenio número 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación, 1958) de la Organización Internacional del Trabajo cuando dicho precepto se hace patente con carácter normativo internacional, ratificado por Venezuela el 03/12/1964 publicado en Gaceta Oficial 27.609.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 91 señala: .. “Que se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo.” Dicho precepto fue desarrollado por el legislador Venezolano en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La razón de ser de este principio de derecho laboral de rango constitucional, radica en conceder igual remuneración a aquellos trabajadores que se encuentren en similar situación de puesto, eficiencia, jornada, y capacidad como enmendador de situaciones injustas en las que prevalece una discriminación laboral. En efecto, la isonomía, es entendida como la obligación de extender o uniformar las condiciones de trabajo, y parafraseando a A.G. se dirige a “… suprimir las desigualdades no justificadas legalmente, entre trabajadores de análoga profesión u oficios concurrentes en la misma empresa.”

En base a lo expuesto puede ciertamente afirmarse que la intención de la isonomía gravita en la corrección de situaciones ilegales orientadas al detrimento de o menoscabo de la remuneración de los trabajadores de ahí que pueda afirmarse que procede por vía de excepción y no como regla de aplicación automática o general.

En efecto la Ley Orgánica del Trabajo solo establece de manera expresa y clara la existencia de dicha figura en dos supuestos específicos a saber, i) trabajadores contratados por intermediarios, quienes tendrán derecho a percibir los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el beneficiario (artículo 54 LOT) ; y ii) trabajadores de contratistas y sub contratistas que ejecuten labores inherentes y conexas con la actividad que se dedica el beneficiario de la obra o servicio quienes gozaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio (Art. 54,55 y 56 de la LOT).

En el caso de marras establece el accionante en su escrito libelar que en fecha 02/01/2000 comenzó a laborar como operador de Corte y Reinstalación para la sociedad mercantil AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., teniendo como intermediarios a los ciudadanos A.S.L. y/o Ingeniería y Construcciones Civiles, Compañía Anónima (INCONCICA), que la empresa Aguas de Portuguesa, C.A., era quien le dictaba las instrucciones, ordenes de trabajo, y posteriormente fiscalizaban su labor diaria, indicando que se pretende desvirtuar, la relación laboral que mantiene el actor con sociedad mercantil AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., haciendo creer frente a terceros que el mismo, es trabajador de los intermediarios, argumentando que le corresponden todos los beneficios de la contratación colectiva de la mencionada empresa.

Ahora bien, ciertamente de conformidad con el ya mencionado Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario y siendo que esta Juzgadora declaro de acuerdo a lo arrojado por el material probatorio que las empresas A.S.L. y ICONCICA, C.A actuaban en nombre propio y en beneficio de AGUAS DE PORTUGUESA, C.A se declara procedente la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A, siendo procedentes en derecho los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y ley programa de alimentación para los trabajadores.

En cuanto a la BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL SIN CARÁCTER SALARIAL la misma se declara improcedente toda vez que se supone un concepto extraordinario cuya carga de la prueba compete al actor quien nada demostró durante el ínterin procedimental al respecto, siendo importante advertir que este concepto no se encuentra previsto dentro de la Convención Colectiva de Trabajo aplicada al accionante y así se decide.

En el marco de tales consideraciones abona a lo expuesto el criterio de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL

con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano P.M.P., contra la empresa METRO TAX, C.A., ahora TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICES y en donde se aborda la figura de la intermediación laboral en los siguientes términos:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello

. (Fin de la cita).

Ahora bien, activada como fue la presunción de laboralidad y siendo que la accionada nada trajo a los autos a los fines de rebatir la fecha de ingreso, egreso y los salarios devengados, se toman como referencia los indicados por el actor en su escrito libelar a los fines de los cálculos teniendo como base la Convención Colectiva de trabajo que aplica a los trabajadores de AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.

En cuanto al despido injustificado, siendo que al tener la demandada privilegios, el mismo se considera rechazado “sin más” y la carga de la prueba corresponde al accionante, quien nada demostró al respecto por ende se declara improcedente las indemnizaciones devenidas con ocasión al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

De seguidas se desgajan los cálculos que corresponden al actor con ocasión a la finalización de la relación de trabajo con la accionada:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: R.R.P.

C.I. Nº V- 7.546.372

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

01/01/2008 31/12/2008 7 11 29

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

Salario mensual 799,23

Salario Mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional. 1.107,82

Salario diario 26,64

Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 36,93

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

02-Ene-00 120,00 1,11 0,43 166,33 4,00 5,54 166,33 - -

02-Feb-00 120,00 1,11 0,43 166,33 4,00 5,54 166,33 - -

02-Mar-00 120,00 1,11 0,43 166,33 4,00 5,54 166,33 - -

02-Abr-00 120,00 1,11 0,43 166,33 4,00 5,54 166,33 5 27,72 27,72

02-May-00 120,00 1,11 0,43 166,33 4,00 5,54 166,33 5 27,72 55,44

02-Jun-00 120,00 1,11 0,43 166,33 4,00 5,54 166,33 5 27,72 83,17

02-Jul-00 144,00 1,33 0,52 199,60 4,80 6,65 199,60 5 33,27 116,43

02-Ago-00 144,00 1,33 0,52 199,60 4,80 6,65 199,60 5 33,27 149,70

02-Sep-00 144,00 1,33 0,52 199,60 4,80 6,65 199,60 5 33,27 182,97

02-Oct-00 144,00 1,33 0,52 199,60 4,80 6,65 199,60 5 33,27 216,23

02-Nov-00 144,00 1,33 0,52 199,60 4,80 6,65 199,60 5 33,27 249,50

02-Dic-00 144,00 1,33 0,52 199,60 4,80 6,65 199,60 5 33,27 282,77

02-Ene-01 144,00 1,33 0,52 199,60 4,80 6,65 199,60 5 33,27 316,03

02-Feb-01 144,00 1,33 0,52 199,60 4,80 6,65 199,60 5 33,27 349,30

02-Mar-01 144,00 1,33 0,52 199,60 4,80 6,65 199,60 5 33,27 382,57

02-Abr-01 144,00 1,33 0,52 199,60 4,80 6,65 199,60 5 33,27 415,83

02-May-01 144,00 1,33 0,52 199,60 4,80 6,65 199,60 5 33,27 449,10

02-Jun-01 144,00 1,33 0,52 199,60 4,80 6,65 199,60 5 33,27 482,37

02-Jul-01 158,40 1,47 0,57 219,56 5,28 7,32 219,56 5 36,59 518,96

02-Ago-01 158,40 1,47 0,57 219,56 5,28 7,32 219,56 5 36,59 555,55

02-Sep-01 158,40 1,47 0,57 219,56 5,28 7,32 219,56 5 36,59 592,15

02-Oct-01 158,40 1,47 0,57 219,56 5,28 7,32 219,56 5 36,59 628,74

02-Nov-01 158,40 1,47 0,57 219,56 5,28 7,32 219,56 5 36,59 665,33

02-Dic-01 158,40 1,47 0,57 219,56 5,28 7,32 219,56 5 36,59 701,93

02-Ene-02 158,40 1,47 0,57 219,56 5,28 7,32 219,56 7 51,23 753,16

02-Feb-02 158,40 1,47 0,57 219,56 5,28 7,32 219,56 5 36,59 789,75

02-Mar-02 158,40 1,47 0,57 219,56 5,28 7,32 219,56 5 36,59 826,34

02-Abr-02 158,40 1,47 0,57 219,56 5,28 7,32 219,56 5 36,59 862,94

02-May-02 190,08 1,76 0,69 263,47 6,34 8,78 263,47 5 43,91 906,85

02-Jun-02 190,08 1,76 0,69 263,47 6,34 8,78 263,47 5 43,91 950,76

02-Jul-02 190,08 1,76 0,69 263,47 6,34 8,78 263,47 5 43,91 994,67

02-Ago-02 190,08 1,76 0,69 263,47 6,34 8,78 263,47 5 43,91 1.038,59

02-Sep-02 190,08 1,76 0,69 263,47 6,34 8,78 263,47 5 43,91 1.082,50

02-Oct-02 190,08 1,76 0,69 263,47 6,34 8,78 263,47 5 43,91 1.126,41

02-Nov-02 190,08 1,76 0,69 263,47 6,34 8,78 263,47 5 43,91 1.170,32

02-Dic-02 190,08 1,76 0,69 263,47 6,34 8,78 263,47 5 43,91 1.214,23

02-Ene-03 190,08 1,76 0,69 263,47 6,34 8,78 263,47 9 79,04 1.293,27

02-Feb-03 190,08 1,76 0,69 263,47 6,34 8,78 263,47 5 43,91 1.337,19

02-Mar-03 190,08 1,76 0,69 263,47 6,34 8,78 263,47 5 43,91 1.381,10

02-Abr-03 190,08 1,76 0,69 263,47 6,34 8,78 263,47 5 43,91 1.425,01

02-May-03 190,08 1,76 0,69 263,47 6,34 8,78 263,47 5 43,91 1.468,92

02-Jun-03 190,08 1,76 0,69 263,47 6,34 8,78 263,47 5 43,91 1.512,83

02-Jul-03 209,10 1,94 0,76 289,84 6,97 9,66 289,84 5 48,31 1.561,14

02-Ago-03 209,10 1,94 0,76 289,84 6,97 9,66 289,84 5 48,31 1.609,45

02-Sep-03 247,10 2,29 0,89 342,51 8,24 11,42 342,51 5 57,08 1.666,53

02-Oct-03 247,10 2,29 0,89 342,51 8,24 11,42 342,51 5 57,08 1.723,62

02-Nov-03 247,10 2,29 0,89 342,51 8,24 11,42 342,51 5 57,08 1.780,70

02-Dic-03 247,10 2,29 0,89 342,51 8,24 11,42 342,51 5 57,08 1.837,79

02-Ene-04 247,10 2,29 0,89 342,51 8,24 11,42 342,51 11 125,59 1.963,37

02-Feb-04 247,10 2,29 0,89 342,51 8,24 11,42 342,51 5 57,08 2.020,46

02-Mar-04 247,10 2,29 0,89 342,51 8,24 11,42 342,51 5 57,08 2.077,54

02-Abr-04 247,10 2,29 0,89 342,51 8,24 11,42 342,51 5 57,08 2.134,63

02-May-04 296,53 2,75 1,07 411,02 9,88 13,70 411,02 5 68,50 2.203,13

02-Jun-04 296,53 2,75 1,07 411,02 9,88 13,70 411,02 5 68,50 2.271,63

02-Jul-04 296,53 2,75 1,07 411,02 9,88 13,70 411,02 5 68,50 2.340,14

02-Ago-04 296,53 2,75 1,07 411,02 9,88 13,70 411,02 5 68,50 2.408,64

02-Sep-04 321,24 2,97 1,16 445,27 10,71 14,84 445,27 5 74,21 2.482,85

02-Oct-04 321,24 2,97 1,16 445,27 10,71 14,84 445,27 5 74,21 2.557,07

02-Nov-04 321,24 2,97 1,16 445,27 10,71 14,84 445,27 5 74,21 2.631,28

02-Dic-04 321,24 2,97 1,16 445,27 10,71 14,84 445,27 5 74,21 2.705,49

02-Ene-05 321,24 2,97 1,16 445,27 10,71 14,84 445,27 13 192,95 2.898,44

02-Feb-05 321,24 2,97 1,16 445,27 10,71 14,84 445,27 5 74,21 2.972,66

02-Mar-05 321,24 2,97 1,16 445,27 10,71 14,84 445,27 5 74,21 3.046,87

02-Abr-05 321,24 2,97 1,16 445,27 10,71 14,84 445,27 5 74,21 3.121,08

02-May-05 405,00 3,75 1,46 561,38 13,50 18,71 561,38 5 93,56 3.214,64

02-Jun-05 405,00 3,75 1,46 561,38 13,50 18,71 561,38 5 93,56 3.308,21

02-Jul-05 405,00 3,75 1,46 561,38 13,50 18,71 561,38 5 93,56 3.401,77

02-Ago-05 405,00 3,75 1,46 561,38 13,50 18,71 561,38 5 93,56 3.495,33

02-Sep-05 405,00 3,75 1,46 561,38 13,50 18,71 561,38 5 93,56 3.588,89

02-Oct-05 405,00 3,75 1,46 561,38 13,50 18,71 561,38 5 93,56 3.682,46

02-Nov-05 405,00 3,75 1,46 561,38 13,50 18,71 561,38 5 93,56 3.776,02

02-Dic-05 405,00 3,75 1,46 561,38 13,50 18,71 561,38 5 93,56 3.869,58

02-Ene-06 405,00 3,75 1,46 561,38 13,50 18,71 561,38 15 280,69 4.150,27

02-Feb-06 465,75 4,31 1,68 645,58 15,53 21,52 645,58 5 107,60 4.257,86

02-Mar-06 465,75 4,31 1,68 645,58 15,53 21,52 645,58 5 107,60 4.365,46

02-Abr-06 465,75 4,31 1,68 645,58 15,53 21,52 645,58 5 107,60 4.473,06

02-May-06 465,75 4,31 1,68 645,58 15,53 21,52 645,58 5 107,60 4.580,66

02-Jun-06 465,75 4,31 1,68 645,58 15,53 21,52 645,58 5 107,60 4.688,25

02-Jul-06 465,75 4,31 1,68 645,58 15,53 21,52 645,58 5 107,60 4.795,85

02-Ago-06 465,75 4,31 1,68 645,58 15,53 21,52 645,58 5 107,60 4.903,45

02-Sep-06 512,33 4,74 1,85 710,15 17,08 23,67 710,15 5 118,36 5.021,80

02-Oct-06 512,33 4,74 1,85 710,15 17,08 23,67 710,15 5 118,36 5.140,16

02-Nov-06 512,33 4,74 1,85 710,15 17,08 23,67 710,15 5 118,36 5.258,52

02-Dic-06 512,33 4,74 1,85 710,15 17,08 23,67 710,15 5 118,36 5.376,88

02-Ene-07 512,33 4,74 1,85 710,15 17,08 23,67 710,15 17 402,42 5.779,29

02-Feb-07 512,33 4,74 1,85 710,15 17,08 23,67 710,15 5 118,36 5.897,65

02-Mar-07 512,33 4,74 1,85 710,15 17,08 23,67 710,15 5 118,36 6.016,01

02-Abr-07 512,33 4,74 1,85 710,15 17,08 23,67 710,15 5 118,36 6.134,37

02-May-07 614,70 5,69 2,22 852,04 20,49 28,40 852,04 5 142,01 6.276,37

02-Jun-07 614,70 5,69 2,22 852,04 20,49 28,40 852,04 5 142,01 6.418,38

02-Jul-07 614,70 5,69 2,22 852,04 20,49 28,40 852,04 5 142,01 6.560,39

02-Ago-07 614,70 5,69 2,22 852,04 20,49 28,40 852,04 5 142,01 6.702,39

02-Sep-07 614,70 5,69 2,22 852,04 20,49 28,40 852,04 5 142,01 6.844,40

02-Oct-07 614,70 5,69 2,22 852,04 20,49 28,40 852,04 5 142,01 6.986,41

02-Nov-07 614,70 5,69 2,22 852,04 20,49 28,40 852,04 5 142,01 7.128,42

02-Dic-07 614,70 5,69 2,22 852,04 20,49 28,40 852,04 5 142,01 7.270,42

02-Ene-08 614,70 5,69 2,22 852,04 20,49 28,40 852,04 19 539,63 7.810,05

02-Feb-08 614,70 5,69 2,22 852,04 20,49 28,40 852,04 5 142,01 7.952,06

02-Mar-08 614,70 5,69 2,22 852,04 20,49 28,40 852,04 5 142,01 8.094,06

02-Abr-08 614,70 5,69 2,22 852,04 20,49 28,40 852,04 5 142,01 8.236,07

02-May-08 799,23 7,40 2,89 1.107,82 26,64 36,93 1.107,82 5 184,64 8.420,71

02-Jun-08 799,23 7,40 2,89 1.107,82 26,64 36,93 1.107,82 5 184,64 8.605,35

02-Jul-08 799,23 7,40 2,89 1.107,82 26,64 36,93 1.107,82 5 184,64 8.789,98

02-Ago-08 799,23 7,40 2,89 1.107,82 26,64 36,93 1.107,82 5 184,64 8.974,62

02-Sep-08 799,23 7,40 2,89 1.107,82 26,64 36,93 1.107,82 5 184,64 9.159,26

02-Oct-08 799,23 7,40 2,89 1.107,82 26,64 36,93 1.107,82 5 184,64 9.343,89

02-Nov-08 799,23 7,40 2,89 1.107,82 26,64 36,93 1.107,82 5 184,64 9.528,53

02-Dic-08 799,23 7,40 2,89 1.107,82 26,64 36,93 1.107,82 5 184,64 9.713,17

Totales 37.618,29 581 9.713,17 9.713,17

Resultando a favor del trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.713,17), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados

02-Ene-00 - - 23,76 31 -

02-Feb-00 - - 22,10 28 -

02-Mar-00 - - 19,78 31 -

02-Abr-00 27,72 27,72 20,49 30 0,47

02-May-00 27,72 55,44 19,04 31 1,36

02-Jun-00 27,72 83,17 21,31 30 2,82

02-Jul-00 33,27 116,43 18,81 31 4,68

02-Ago-00 33,27 149,70 19,28 31 7,13

02-Sep-00 33,27 182,97 18,84 30 9,96

02-Oct-00 33,27 216,23 17,43 31 13,17

02-Nov-00 33,27 249,50 17,70 30 16,80

02-Dic-00 33,27 282,77 17,76 31 21,06

02-Ene-01 33,27 316,03 17,34 31 25,71

02-Feb-01 33,27 349,30 16,17 28 30,05

02-Mar-01 33,27 382,57 16,17 31 35,30

02-Abr-01 33,27 415,83 16,05 30 40,79

02-May-01 33,27 449,10 16,56 31 47,10

02-Jun-01 33,27 482,37 18,50 30 54,44

02-Jul-01 36,59 518,96 18,54 31 62,61

02-Ago-01 36,59 555,55 19,69 31 71,90

02-Sep-01 36,59 592,15 27,62 30 85,34

02-Oct-01 36,59 628,74 25,59 31 99,01

02-Nov-01 36,59 665,33 21,51 30 110,77

02-Dic-01 36,59 701,93 23,57 31 124,82

02-Ene-02 51,23 753,16 28,91 31 143,32

02-Feb-02 36,59 789,75 39,10 28 167,00

02-Mar-02 36,59 826,34 50,10 31 202,16

02-Abr-02 36,59 862,94 43,59 30 233,08

02-May-02 43,91 906,85 36,20 31 260,96

02-Jun-02 43,91 950,76 31,64 30 285,69

02-Jul-02 43,91 994,67 29,90 31 310,95

02-Ago-02 43,91 1.038,59 26,92 31 334,69

02-Sep-02 43,91 1.082,50 26,92 30 358,64

02-Oct-02 43,91 1.126,41 29,44 31 386,81

02-Nov-02 43,91 1.170,32 30,47 30 416,12

02-Dic-02 43,91 1.214,23 29,99 31 447,05

02-Ene-03 79,04 1.293,27 31,63 31 481,79

02-Feb-03 43,91 1.337,19 29,12 28 511,66

02-Mar-03 43,91 1.381,10 25,05 31 541,04

02-Abr-03 43,91 1.425,01 24,52 30 569,76

02-May-03 43,91 1.468,92 20,12 31 594,86

02-Jun-03 43,91 1.512,83 18,33 30 617,65

02-Jul-03 48,31 1.561,14 18,49 31 642,17

02-Ago-03 48,31 1.609,45 18,74 31 667,79

02-Sep-03 57,08 1.666,53 19,99 30 695,17

02-Oct-03 57,08 1.723,62 16,87 31 719,86

02-Nov-03 57,08 1.780,70 17,67 30 745,73

02-Dic-03 57,08 1.837,79 16,83 31 771,99

02-Ene-04 125,59 1.963,37 15,09 31 797,16

02-Feb-04 57,08 2.020,46 14,46 29 820,37

02-Mar-04 57,08 2.077,54 15,20 31 847,19

02-Abr-04 57,08 2.134,63 15,22 30 873,89

02-May-04 68,50 2.203,13 15,40 31 902,71

02-Jun-04 68,50 2.271,63 14,92 30 930,57

02-Jul-04 68,50 2.340,14 14,45 31 959,29

02-Ago-04 68,50 2.408,64 15,01 31 989,99

02-Sep-04 74,21 2.482,85 15,20 30 1.021,01

02-Oct-04 74,21 2.557,07 15,02 31 1.053,63

02-Nov-04 74,21 2.631,28 14,51 16 1.070,37

02-Dic-04 74,21 2.705,49 14,93 31 1.104,67

02-Ene-05 192,95 2.898,44 14,93 28 1.137,87

02-Feb-05 74,21 2.972,66 14,21 31 1.173,75

02-Mar-05 74,21 3.046,87 14,44 30 1.209,91

02-Abr-05 74,21 3.121,08 13,96 31 1.246,91

02-May-05 93,56 3.214,64 14,02 30 1.283,96

02-Jun-05 93,56 3.308,21 13,47 31 1.321,80

02-Jul-05 93,56 3.401,77 13,53 31 1.360,89

02-Ago-05 93,56 3.495,33 13,33 30 1.399,19

02-Sep-05 93,56 3.588,89 12,71 31 1.437,93

02-Oct-05 93,56 3.682,46 13,18 30 1.477,82

02-Nov-05 93,56 3.776,02 12,95 31 1.519,35

02-Dic-05 93,56 3.869,58 12,79 31 1.561,39

02-Ene-06 280,69 4.150,27 12,71 28 1.601,85

02-Feb-06 107,60 4.257,86 12,76 31 1.648,00

02-Mar-06 107,60 4.365,46 12,31 30 1.692,16

02-Abr-06 107,60 4.473,06 12,11 31 1.738,17

02-May-06 107,60 4.580,66 12,15 30 1.783,91

02-Jun-06 107,60 4.688,25 11,94 31 1.831,46

02-Jul-06 107,60 4.795,85 12,29 31 1.881,52

02-Ago-06 107,60 4.903,45 12,43 30 1.931,61

02-Sep-06 118,36 5.021,80 12,32 31 1.984,16

02-Oct-06 118,36 5.140,16 12,46 30 2.036,80

02-Nov-06 118,36 5.258,52 12,63 31 2.093,21

02-Dic-06 118,36 5.376,88 12,64 31 2.150,93

02-Ene-07 402,42 5.779,29 12,92 28 2.208,21

02-Feb-07 118,36 5.897,65 12,82 31 2.272,42

02-Mar-07 118,36 6.016,01 12,53 30 2.334,38

02-Abr-07 118,36 6.134,37 13,05 31 2.402,37

02-May-07 142,01 6.276,37 13,03 30 2.469,59

02-Jun-07 142,01 6.418,38 12,53 31 2.537,89

02-Jul-07 142,01 6.560,39 13,51 30 2.610,74

02-Ago-07 142,01 6.702,39 13,86 31 2.689,64

02-Sep-07 142,01 6.844,40 13,79 30 2.767,21

02-Oct-07 142,01 6.986,41 14,00 31 2.850,29

02-Nov-07 142,01 7.128,42 15,75 30 2.942,56

02-Dic-07 142,01 7.270,42 16,44 31 3.044,08

02-Ene-08 539,63 7.810,05 18,53 31 3.166,99

02-Feb-08 142,01 7.952,06 17,56 28 3.274,11

02-Mar-08 142,01 8.094,06 18,17 31 3.399,02

02-Abr-08 142,01 8.236,07 18,35 30 3.523,24

02-May-08 184,64 8.420,71 20,85 31 3.672,35

02-Jun-08 184,64 8.605,35 20,09 30 3.814,45

02-Jul-08 184,64 8.789,98 20,30 31 3.966,00

02-Ago-08 184,64 8.974,62 20,09 31 4.119,13

02-Sep-08 184,64 9.159,26 19,68 30 4.267,28

02-Oct-08 184,64 9.343,89 19,82 31 4.424,57

02-Nov-08 184,64 9.528,53 20,24 30 4.583,08

02-Dic-08 184,64 9.713,17 19,65 31 4.745,19

Totales 9.713,17 9.713,17 4.745,19

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.745,19) y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Años Salario Vacaciones Cláusula Nº 6 Total Bono Vacacional Cláusula Nº 6 Total

Enero 2000 - Enero 2001 26,64 15 399,62 39 1.039,00

Enero 2001 - Enero 2002 26,64 16 426,26 39 1.039,00

Enero 2002 - Enero 2003 26,64 17 452,90 39 1.039,00

Enero 2003 - Enero 2004 26,64 18 479,54 39 1.039,00

Enero 2004 - Enero 2005 26,64 19 506,18 39 1.039,00

Enero 2005 - Enero 2006 26,64 20 532,82 39 1.039,00

Enero 2006 - Enero 2007 26,64 21 559,46 39 1.039,00

Enero 2007 - Enero 2008 26,64 22 586,10 39 1.039,00

Enero 2008 - Fracción Diciembre 2008 26,64 21 561,68 36 952,42

Totales 169,08 4.504,55 347,75 9.264,41

Total a pagar 13.768,96

Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 13.768,96) y así se establece.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Años Salario Básico Salario Integral Bonificación de Fin de Año Cláusula Nº 14 Total

CLAUSULA Nº 14 Diciembre 2000 4,80 6,65 35 65 600,47

CLAUSULA Nº 14 Diciembre 2001 5,28 7,32 35 65 660,51

CLAUSULA Nº 14 Diciembre 2002 6,34 8,78 35 65 792,62

CLAUSULA Nº 14Diciembre 2003 8,24 11,42 35 65 1.030,38

CLAUSULA Nº 14 Diciembre 2004 10,71 14,84 35 65 1.339,54

CLAUSULA Nº 14 Diciembre 2005 13,50 18,71 35 65 1.688,81

CLAUSULA Nº 14 Diciembre 2006 17,08 23,67 35 65 2.136,37

CLAUSULA Nº 14 Diciembre 2007 20,49 28,40 35 65 2.563,24

CLAUSULA Nº 14 Diciembre 2008 36,93 36,93 35 65 3.692,74

Totales 14.504,68

Bonificación de Fin de Año para un total de CATORCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.504,68), y así se establece.

LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2008

JORNADA DE TRABAJO LUNES A SABADO

Desde

Hasta

Nº días valor de la unidad tributaria Valor de 0,30 de una Unid tributaria día Argumento Legal Total Bs. Días

01/01/2000 30/01/2000 15 9,60 2,88 Gaceta oficial Nº 36.673 43,20

01/02/2000 29/02/2000 20 9,60 2,88 Gaceta oficial Nº 36.673 57,60

01/03/2000 31/03/2000 20 9,60 2,88 Gaceta oficial Nº 36.673 57,60

01/04/2000 30/04/2000 20 9,60 2,88 Gaceta oficial Nº 36.673 57,60

01/05/2000 31/05/2000 20 9,60 2,88 Gaceta oficial Nº 36.673 57,60

01/06/2000 30/06/2000 20 11,60 3,48 Gaceta oficial Nº 36.957 69,60

01/07/2000 31/07/2000 20 11,60 3,48 Gaceta oficial Nº 36.957 69,60

01/08/2000 31/08/2000 20 11,60 3,48 Gaceta oficial Nº 36.957 69,60

01/09/2000 30/09/2000 20 11,60 3,48 Gaceta oficial Nº 36.957 69,60

01/10/2000 31/10/2000 20 11,60 3,48 Gaceta oficial Nº 36.957 69,60

01/11/2000 30/11/2000 20 11,60 3,48 Gaceta oficial Nº 36.957 69,60

01/12/2000 31/12/2000 14 11,60 3,48 Gaceta oficial Nº 36.957 48,72

01/01/2001 31/01/2001 15 11,60 3,48 Gaceta oficial Nº 36.957 52,20

01/02/2001 28/02/2001 20 11,60 3,48 Gaceta oficial Nº 36.957 69,60

01/03/2001 31/03/2001 20 11,60 3,48 Gaceta oficial Nº 36.957 69,60

01/04/2001 30/04/2001 20 11,60 3,48 Gaceta oficial Nº 36.957 69,60

01/05/2001 31/05/2001 20 11,60 3,48 Gaceta oficial Nº 36.957 69,60

01/06/2001 30/06/2001 20 13,20 3,96 Gaceta oficial Nº 37.194 79,20

01/07/2001 31/07/2001 20 13,20 3,96 Gaceta oficial Nº 37.194 79,20

01/08/2001 31/08/2001 20 13,20 3,96 Gaceta oficial Nº 37.194 79,20

01/09/2001 30/09/2001 20 13,20 3,96 Gaceta oficial Nº 37.194 79,20

01/10/2001 31/10/2001 20 13,20 3,96 Gaceta oficial Nº 37.194 79,20

01/11/2001 30/11/2001 20 13,20 3,96 Gaceta oficial Nº 37.194 79,20

01/12/2001 31/12/2001 14 13,20 3,96 Gaceta oficial Nº 37.194 55,44

01/01/2002 31/01/2002 15 13,20 3,96 Gaceta oficial Nº 37.194 59,40

01/02/2002 28/02/2002 20 13,20 3,96 Gaceta oficial Nº 37.194 79,20

01/03/2002 31/03/2002 20 13,20 3,96 Gaceta oficial Nº 37.194 79,20

01/04/2002 30/04/2002 20 14,80 4,44 Gaceta oficial Nº 37.397 88,80

01/05/2002 31/05/2002 20 14,80 4,44 Gaceta oficial Nº 37.397 88,80

01/06/2002 30/06/2002 20 14,80 4,44 Gaceta oficial Nº 37.397 88,80

01/07/2002 31/07/2002 20 14,80 4,44 Gaceta oficial Nº 37.397 88,80

01/08/2002 31/08/2002 20 14,80 4,44 Gaceta oficial Nº 37.397 88,80

01/09/2002 30/09/2002 20 14,80 4,44 Gaceta oficial Nº 37.397 88,80

01/10/2002 31/10/2002 20 14,80 4,44 Gaceta oficial Nº 37.397 88,80

01/11/2002 30/11/2002 20 14,80 4,44 Gaceta oficial Nº 37.397 88,80

01/12/2002 31/12/2002 14 14,80 4,44 Gaceta oficial Nº 37.397 62,16

01/01/2003 31/01/2003 15 14,80 4,44 Gaceta oficial Nº 37.397 66,60

01/02/2003 28/02/2003 20 19,40 5,82 Gaceta oficial Nº 37.625 116,40

01/03/2003 31/03/2003 20 19,40 5,82 Gaceta oficial Nº 37.625 116,40

01/04/2003 30/04/2003 20 19,40 5,82 Gaceta oficial Nº 37.625 116,40

01/05/2003 31/05/2003 20 19,40 5,82 Gaceta oficial Nº 37.625 116,40

01/06/2003 30/06/2003 20 19,40 5,82 Gaceta oficial Nº 37.625 116,40

01/07/2003 31/07/2003 20 19,40 5,82 Gaceta oficial Nº 37.625 116,40

01/08/2003 31/08/2003 20 19,40 5,82 Gaceta oficial Nº 37.625 116,40

01/09/2003 30/09/2003 20 19,40 5,82 Gaceta oficial Nº 37.625 116,40

01/10/2003 31/10/2003 20 19,40 5,82 Gaceta oficial Nº 37.625 116,40

01/11/2003 30/11/2003 20 19,40 5,82 Gaceta oficial Nº 37.625 116,40

01/12/2003 31/12/2003 14 19,40 5,82 Gaceta oficial Nº 37.625 81,48

01/01/2004 31/01/2004 15 19,40 5,82 Gaceta oficial Nº 37.625 87,30

01/02/2004 29/02/2004 20 19,40 5,82 Gaceta oficial Nº 37.625 116,40

01/03/2004 31/03/2004 20 24,70 7,41 Gaceta oficial Nº 37.877 148,20

01/04/2004 30/04/2004 20 24,70 7,41 Gaceta oficial Nº 37.877 148,20

01/05/2004 31/05/2004 20 24,70 7,41 Gaceta oficial Nº 37.877 148,20

01/06/2004 30/06/2004 20 24,70 7,41 Gaceta oficial Nº 37.877 148,20

01/07/2004 31/07/2004 20 24,70 7,41 Gaceta oficial Nº 37.877 148,20

01/08/2004 31/08/2004 20 24,70 7,41 Gaceta oficial Nº 37.877 148,20

01/09/2004 30/09/2004 20 24,70 7,41 Gaceta oficial Nº 37.877 148,20

01/10/2004 31/10/2004 20 24,70 7,41 Gaceta oficial Nº 37.877 148,20

01/11/2004 30/11/2004 20 24,70 7,41 Gaceta oficial Nº 37.877 148,20

01/12/2004 31/12/2004 14 24,70 7,41 Gaceta oficial Nº 37.877 103,74

01/01/2005 31/01/2005 15 24,70 7,41 Gaceta oficial Nº 37.877 111,15

01/02/2005 28/02/2005 20 29,40 8,82 Gaceta oficial Nº 38.116 176,40

01/03/2005 31/03/2005 20 29,40 8,82 Gaceta oficial Nº 38.116 176,40

01/04/2005 30/04/2005 20 29,40 8,82 Gaceta oficial Nº 38.116 176,40

01/05/2005 31/05/2005 20 29,40 8,82 Gaceta oficial Nº 38.116 176,40

01/06/2005 30/06/2005 20 29,40 8,82 Gaceta oficial Nº 38.116 176,40

01/07/2005 31/07/2005 20 29,40 8,82 Gaceta oficial Nº 38.116 176,40

01/08/2005 31/08/2005 20 29,40 8,82 Gaceta oficial Nº 38.116 176,40

01/09/2005 30/09/2005 20 29,40 8,82 Gaceta oficial Nº 38.116 176,40

01/10/2005 31/10/2005 20 29,40 8,82 Gaceta oficial Nº 38.116 176,40

01/11/2005 30/11/2005 20 29,40 8,82 Gaceta oficial Nº 38.116 176,40

01/12/2005 31/12/2005 14 29,40 8,82 Gaceta oficial Nº 38.116 123,48

01/01/2006 31/01/2006 15 33,60 10,08 Gaceta oficial Nº 38.350 151,20

01/02/2006 28/02/2006 20 33,60 10,08 Gaceta oficial Nº 38.350 201,60

01/03/2006 31/03/2006 20 33,60 10,08 Gaceta oficial Nº 38.350 201,60

01/04/2006 30/04/2006 20 33,60 10,08 Gaceta oficial Nº 38.350 201,60

01/05/2006 31/05/2006 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/06/2006 30/06/2006 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/07/2006 31/07/2006 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/08/2006 31/08/2006 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/09/2006 30/09/2006 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/10/2006 31/10/2006 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/11/2006 30/11/2006 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/12/2006 31/12/2006 14 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 378,00

01/01/2007 31/01/2007 15 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 405,00

01/02/2007 28/02/2007 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/03/2007 31/03/2007 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/04/2007 30/04/2007 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/05/2007 31/05/2007 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/06/2007 30/06/2007 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/07/2007 31/07/2007 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/08/2007 31/08/2007 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/09/2007 30/09/2007 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/10/2007 31/10/2007 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/11/2007 30/11/2007 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/12/2007 31/12/2007 14 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 378,00

01/01/2008 31/01/2008 15 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 405,00

01/02/2008 29/02/2008 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/03/2008 31/03/2008 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/04/2008 30/04/2008 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/05/2008 31/05/2008 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/06/2008 30/06/2008 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/07/2008 31/07/2008 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/08/2008 31/08/2008 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/09/2008 30/09/2008 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/10/2008 31/10/2008 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/11/2008 30/11/2008 20 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 540,00

01/12/2008 31/12/2008 14 90,00 27,00 Gaceta oficial Nº 39.866 378,00

Total: 24.823,47

Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los trabajadores totaliza la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTI TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.823,47) y así se decide.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor R.R.P. la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 67.555,46), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.

Prestación de Antigüedad 9.713,17

Intereses s/Prestación de Antigüedad 4.745,19

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 13.768,96

Bonificación de Fin de Año 14.504,68

Ley Programa de Alimentación 24.823,47

TOTAL CONDENADO 67.555,46

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.546.372 en contra de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, tomo 1-A, de fecha 15/01/1999, representada por el ciudadano: C.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.354.170.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, tomo 1-A, de fecha 15/01/1999, representada por el ciudadano: C.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.354.170 a cancelar al ciudadano R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.546.372 la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 67.555,46).

TERCERO

En atención a los privilegios procesales que tiene la demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A. se ordena notificar de la presente sentencia al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de las catorce (14) Alcaldías que conforman la división política territorial del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, toda vez se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los siete días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 2:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi

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