Decisión nº N°57 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte de enero de dos mil doce

201º y 152º

SENTENCIA

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011 - 002815

PARTE ACTORA: MILAGRO DEL VALLE F.B.

, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.824.846, domicilia en el Municipio Mara del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.U. , titular de la cedula de identidad N° 7.611.239 INPREADOGADO N°25.339, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, Y CAFÉ TIA CHELA, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES .

SENTENCIA DEFINITIVA

En el día de hoy diecisiete (17) del mes de Enero de dos mil doce (2012), , se procedió a declarar la incomparecencia de la parte demandada : PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, Y CAFÉ TIA CHELA, C.A a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la parte actora ciudadana: MILAGRO DEL VALLE F.B.

,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.824.846, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por intermedio de su apoderada judicial: G.U., titular de la cedula de identidad N° 7.611.239 , del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega el demandante ciudadana: MILAGRO DEL VALLE F.B. , antes identificado, que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha dos (02) de Junio del año 2.009 comenzó a prestar sus servicios personales a favor de la demandada : PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, Y CAFÉ TIA CHELA, C.A desempeñando el cargo de PASTELERA por espacio de dos(02) años, devengando un salario mensual de UN ML DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs 1.224,oo) .

, en un horario comprendido de Lunes a Sábado 7:30 a.m. a 3:00 p.m

Asimismo alega el demandante que en fecha primero (14) de Abril de el año 2011 , fue despedida de manera injustificada y que hasta la fecha no le han sido cancelados sus prestaciones sociales, de los cuales es acreedor, producto de su servicio personales.

Por lo que los conceptos y monto reclamados por la parte actora son los siguientes:

1) Por concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD..- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 Y 125 de L.O.T , reclama 45 mas 52 días ,mas 8 de diferencia por el salario de 52,46 arroja LA CANTIDAD DE CINCO MIL CIENTO SESENTAY CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 5.164,8,oo)

2)POR CONCEPTOS DE VACACIONES FRACCIONADAS : CLAUSULA 18.- Reunión Normativa Laboral suscrita con el Sindicato Único de Trabajadores de Panadería, Pastelera, Galleterías, Repostería, Industria de la Harina Anexos y Similares del Estado Zulia, y La Asociación de Panadería , P. y afines del Estado Zulia (A.P.P.A.E.Z.) Y demás Empresas Panadería, P., Repostería,Pizzería e Industria de la Harina del Estado Zulia. Por este concepto se reclama 41,6 días a razón de el salario básico diario de 40,80 el cual era el devengado para la fecha del despido arroja la CANTIDAD DE UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS( Bs 1.697,28) .

3)POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2.011 CLAUSULA 19.- Reunión Normativa Laboral suscrita con el Sindicato Único de Trabajadores de Panadería, Pastelera, Galleterías, Repostería, Industria de la Harina Anexos y Similares del Estado Zulia, y La Asociación de Panadería , P. y afines del Estado Zulia (A.P.P.A.E.Z.) Y demás Empresas Panadería, P., Repostería,Pizzería e Industria de la Harina del Estado Zulia, reclama la cantidad de 13,24 días que multiplicado por el salario básico de Bs 40,80 arroja LA CANTIDAD DE QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs 540,19,oo)

4)CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.- De conformidad con el articulo 125 de L.O.T. Literal C - Reclama el demandante 45 días a razón de 52,46 que es el salario integral arroja LA CANTIDAD DE DOS MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS,(Bs 2.360,7,oo)

5)CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO.- De conformidad con los dispuesto en el articulo 125 Ord. 2 de L.O.T, reclama 60 días que multiplicada por el salario integral de 52,46 le corresponden LA CANTIDAD DE TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs 3.147,6, oo)

Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, asciende a LA CANTIDAD DOCE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 12.910,57,oo), menos la LACANTIDAD DE CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs 5.361,84) de adelanto por ante la sub. inspectoria del Mojan del Estado Zulia , por lo que reclama LA CANTIDAD DE SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS( Bs 7.548,73,oo) por lo que demanda : PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, Y CAFÉ TIA CHELA, C.A para que le cancelen los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios, indexación e igualmente los honorarios profesionales de sus abogados y las costas procesales

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada : PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, Y CAFÉ TIA CHELA, C.A al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, pasa de inmediato este J., a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano, MILAGRO DEL VALLE FINOL BELTRAN, antes identificado, demanda el pago de los s conceptos y montos antes descritos por lo que es tarea de este J. el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.

En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral del ciudadana, :MILAGRO DEL VALLE FINOL BELTRAN, es decir el día 27 de Septiembre del año 2.007 y como fecha de culminación de la relación el día 01 de Septiembre del 2009, fecha esta en la que se tiene como cierto fue despedido injustificadamente y el cargo de Secretaria, por lo que este J. considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados en el libelo de demanda condenándose a la demandada : PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, Y CAFÉ TIA CHELA, C.A al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE FINOL BELTRAN, , una vez efectuado el recálcalo de los mismos: 1) Por concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD..- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 Y 125 de L.O.T , reclama 45 mas 52 días ,mas 8 de diferencia por el salario de 52,46 arroja LA CANTIDAD DE CINCO MIL CIENTO SESENTAY CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 5.164,8,oo) En este sentido una vez analizado los cálculos sobre este concepto se condena a la demandada al pago de los mismo , Así se decide.

2)POR CONCEPTOS DE VACACIONES FRACCIONADAS : CLAUSULA 18.- Reunión Normativa Laboral suscrita con el Sindicato Único de Trabajadores de Panadería, Pastelera, Galleterías, Repostería, Industria de la Harina Anexos y Similares del Estado Zulia, y La Asociación de Panadería , P. y afines del Estado Zulia (A.P.P.A.E.Z.) Y demás Empresas Panadería, P., Repostería,Pizzería e Industria de la Harina del Estado Zulia. Por este concepto se reclama 41,6 días a razón de el salario básico diario de 40,80 el cual era el devengado para la fecha del despido arroja la CANTIDAD DE UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS( Bs 1.697,28) . En este sentido una vez analizado los cálculos sobre este concepto se condena a la demandada al pago de los mismos, Así se decide.

3)POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2.011 CLAUSULA 19.- Reunión Normativa Laboral suscrita con el Sindicato Único de Trabajadores de Panadería, Pastelera, Galleterías, Repostería, Industria de la Harina Anexos y Similares del Estado Zulia, y La Asociación de Panadería , P. y afines del Estado Zulia (A.P.P.A.E.Z.) Y demás Empresas Panadería, P., Repostería,Pizzería e Industria de la Harina del Estado Zulia, reclama la cantidad de 13,24 días que multiplicado por el salario básico de Bs 40,80 arroja LA CANTIDAD DE QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs 540,19,oo) Una vez analizado y recalculados los conceptos y montos, este jurisdiccente lo condena, así se decide

4)CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.- De conformidad con el articulo 125 de L.O.T. Literal C - Reclama el demandante 45 días a razón de 52,46 que es el salario integral arroja LA CANTIDAD DE DOS MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS,(Bs 2.360,7,oo) Una vez analizado y recalculados los conceptos y montos, este jurisdiccente lo condena, así se decide

5)CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO.- De conformidad con los dispuesto en el articulo 125 Ord. 2 de L.O.T, reclama 60 días que multiplicada por el salario integral de 52,46 le corresponden LA CANTIDAD DE TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs 3.147,6, oo) Una vez analizado y recalculados los conceptos y montos, este jurisdiccente lo condena, así se decide

Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, asciende a LA CANTIDAD DOCE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 12.910,57,oo), menos la LACANTIDAD DE CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs 5.361,84) de adelanto por ante la sub inspectoria del Mojan del Estado Zulia , por lo que reclama LA CANTIDAD DE SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS( Bs 7.548,73,oo) por lo que demanda : PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, Y CAFÉ TIA CHELA, C.A para que le cancelen los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios, indexación e igualmente los honorarios profesionales de sus abogados y las costas procesales

Por lo que demanda a: PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, Y CAFÉ TIA CHELA, C.A, para que le cancelen los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios, indexación e igualmente los honorarios profesionales de sus abogados y las costas procesales, por lo que demanda: PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, Y CAFÉ TIA CHELA, C.A , para que le cancelen los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios, indexación e igualmente los honorarios profesionales de sus abogados y las costas procesales. Así se decide

Igualmente se hace la salvedad que la presente aclaratoria y ampliación del fallo , este operador de justicia se acoge al lapso establecido en la Sentencia Proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha 28-10-03 N°738, Criterio este que hace suyo este sentenciador, por lo queda tanto la parte motiva como la dispositiva ampliado en los términos aquí establecidos así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana : MILAGRO DEL VALLE F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.824.846, domicilia en el Municipio Mara del Estado Zulia.

,en contra de la demandada : PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, Y CAFÉ TIA CHELA, C.A plenamente identificada en las actas del presente expediente.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE FINOL BELTRAN, Ya identificada, por a LA CANTIDAD DE SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS( Bs 7.548,73,oo) , monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 02 de Junio de 2009, hasta la finalización de la misma, esto es 14 de Abril de 2009. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 14 de Abril de 2011 , hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 14 de Octubre de 2011, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

SEXTO

Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 14 de Diciembre de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO

En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 14 de Diciembre de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, Martes (20) de Enero de dos mil doce (2.012).

EL JUEZ

ABOG. L.C.. LA SECRETAR

ABOG.ALYMAR RUZA

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