Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato
ANTECE DENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el abogado S.C.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano P.R. GARBOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.741.539, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual declaro sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 12 de noviembre de 2009, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, contentiva de ciento once (111) folios útiles (folio 112), y mediante auto expreso de fecha 17 de noviembre de 2.009, el Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 113).

En fecha 18 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado S.C.A. consignó escrito de informes ante ésta Alzada. (Folios 114 al 116)

  1. DE LA DECISION APELADA

    Cursa a los folios noventa y tres al ciento ocho (93-108) del presente expediente decisión recurrida de fecha 25 de junio de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se puede observar, lo siguiente:

    ….Por lo que, el hecho controvertido en la presente causa se centra en verificar la instalación o no del nuevo sistema de seguridad GUASON AT, a los fines de poder determinar la posible responsabilidad de pagar la indemnización respectiva por parte de la demandada de autos. En virtud de ello, corresponde a este Juzgador analizar cada de una de las pruebas aportadas a este proceso a los fines de decidir.

    Ahora bien, en este sentido es importante señalar que la existencia del contrato por el cual la compañía AUTOPLUS C.A se obligaba a indemnizar al ciudadano P.R. GARBOZA LOPEZ en la caso de la ocurrencia de un siniestro, como por ejemplo el robo, no es el hecho controvertido en la presente causa, toda vez como ya se mencionó, la demandada no contradijo dicho alegato, por el contrario el hecho controvertido que debía ser probado ante este órgano jurisdiccional era el hecho de que la parte actora había cumplido con la responsabilidad de instalar el nuevo sistema seguridad indicado por la demandada en los términos establecidos en el contrato, a los fines de que ésta tuviera obligada a cumplir con el indemnización correspondiente.

    Así las cosas, se demostró con las pruebas promovidas y evacuadas por la demandada de autos, que efectivamente el ciudadano P.R. GARBOZA LOPEZ tenía la obligación de instalar en un lapso de 08 días contados a partir del 11-10-2006 hasta el día 19-10-2006, el nuevo sistema de seguridad GUASON AT, tal como se desprende del anexo del contrato, valorado y apreciado supra. Asimismo, quedó demostrado en autos, que el demandante estaba en pleno conocimiento de dicha obligación de instalar el sistema de seguridad acordado, tal y como se desprende de carta misiva remitida por el ciudadano P.R. GARBOZA LOPEZ a la compañía AUTOPLUS C.A, promovida y evacuada por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, donde se lee lo siguiente: “(…) No obstante, es preciso aclarar, que al recibir el contrato de garantía, de AUTOPLUS, contenía una orden de instalación de dicho sistema de seguridad (alarma Guasón AT), para una empresa llamada La Bóveda, casi con el carácter de obligatoriedad y urgencia, establecida por las mismas, para realizar esta instalación, en un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles (…) Sin embargo, designé dicha operación al Sr. J.G.L.S., portador de la cédula de identidad No. V-13.199.366, persona y familiar de mi entera confianza, el cual realizó lo encomendado, pues llevó el vehículo a la empresa encargada de realizar dicha instalación, tal como lo establecía el contrato (….)”.

    En ese sentido, este Juzgador observa que probado en autos que el ciudadano P.R. GARBOZA LOPEZ, debía instalar el sistema de seguridad GUAZON AT, en el lapso establecido del 11-10-2006 hasta el 19-10-2006, y que éste estaba en pleno conocimiento de ello, era una carga del demandante probar en el presente juicio que efectivamente cumplió con dicha obligación, cuestión esta que no realizó a lo largo de todo el proceso, ya que se limitó a evacuar un testigo que como se analizó en su momento, es una persona de su plena confianza, difícil que testifique algo que le perjudique y que aunado a ello tal como se desprende de su propia declaración en la carta misiva que consta en autos, es su familiar.

    Así las cosas, este Juzgador obtiene de las pruebas evacuadas en autos la certeza de que el demandante no cumplió con su obligación establecida en el contrato de instalar el nuevo sistema de seguridad acordado, razón por la cual la compañía demandada quedó relevada de pagar la indemnización correspondiente en el específico caso del robo acontecido, siendo importante señalar, que de acuerdo al anexo traído a los autos, el incumplimiento de dicha instalación solo afectaba en el caso de la ocurrencia de un robo o hurto, por lo que, dicha relación contractual tenía plena vigencia para los efectos de la ocurrencia de cualquier otro siniestro. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como se hará en el la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano P.R. GARBOZA LÓPEZ (…) en contra de la Sociedad Mercantil AUTOPLUS C.A

    SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    (Sic).

  2. DE LA APELACION

    Cursa al folio 109, diligencia de fecha 03 de julio de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado S.C.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano P.R. GARBOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.741.539, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 25 de junio de 2009, en el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que señaló:

    …Apelo de la decisión recaída en la presente causa, por estar en desacuerdo con ella…

    (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES

    En fecha 18 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles (folios 114 al 116), en el cual señaló lo siguiente:

    “… En Segundo lugar: Consignamos los recibos de pagos a satisfacción del contrato suscrito entre la demandada y mí representado, los cuales rielan como anexos en el libelo de la demanda bajo los N°- 007111; 007842; 008467; 09525; 10348; 10349; 10350; 10351 y 10352 los cuales se anexaron marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H e I respectivamente, con lo que demostramos que efectivamente la “póliza” se pago a satisfacción de AUTO PLUS C.A., y que de no haberse instalado el equipo por ellos exigido, esta Empresa no hubiera aceptado dicho pago, ya que de hacerlo estaríamos en presencia del delito de APROPIACION INDEBIDA, y que demuestra con suficiente claridad que, al aceptar los pagos hecho después de la fecha exigida por ellos de instalación del equipo GUASON, fue porque efectivamente se instaló(…)

    (…)Ciudadana Jueza, con estas pruebas se debió declarar con lugar la demanda y no se hizo, olvidando el a- quo, las máximas de experiencia en este caso, ya que si yo empresa, exijo al que contrata conmigo, a que instale un equipo, debo estar pendiente de que esto se haga en el tiempo oportuno, para evitar el llamado enriquecimiento sin causa, ya que no puedo cobrar algo por lo que no estoy dando cobertura, y el otro punto es que esta compañía, después de haber pasado el año, llaman a mi mandante para la renovación con lo que se demuestra, que ellos si sabían que ese equipo se instaló o hicieron ver que se hizo.(…)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta el 20 de junio de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano P.R. GARBOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.741.539, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO PLUS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Mercantil Primero en fecha 22 de julio de 2004, con el No. 56, Tomo 40-A; en la persona de su representante legal J.A.C.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.008.131 (Folios 01 al 03).

    Asimismo, en fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal A Quo admitió la demanda, emplazándose en el mismo acto a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos su citación (folio 20).

    Luego, en fecha 06 de agosto de 2008 el Alguacil del Tribunal de la causa, estampó diligencia manifestando que no fue posible encontrar y establecer la ubicación de la parte demandada (folio 21).

    Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal A Quo acordó citar a la demandada de autos mediante la publicación de carteles en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO” (folio 29).

    En fecha 14 de octubre de 2008 el Secretario del Juzgado A Quo, mediante diligencia manifestó haber fijado el cartel de citación respectivo (folio 34).

    En fecha 21 de octubre de 2008, mediante diligencia la abogada ZENALY FLORES, consignó poder autenticado otorgado por los representantes legales de la sociedad mercantil AUTO PLUS C.A. (folio 35).

    Luego, en fecha 12 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 39 al 41). Igualmente, en fecha 25 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 58 al 60).

    Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2008 el abogado S.C., en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 76 y 77).

    Ahora bien, en fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (folios 78 y 79).

    Luego, en fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos J.G.L.S. y J.A.C. (folios 80 y 81)

    En razón de lo anterior, en fecha 22 de enero de 2009, la abogada A.D. mediante diligencia solicitó que se fijara una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales respectivas (folio 82). En ese sentido, el Tribunal A Quo fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los ciudadanos J.G.L.S. y J.A.C. (folio 83).

    En razón de lo anterior, en fecha 30 de enero de 2009, se realizó el acto de declaración del ciudadano J.G.L.S. y en esa misma fecha el A Quo declaró desierto el acto de declaración del ciudadano J.A.C. (folios 84 al 87).

    Luego, en fecha 25 de junio de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia de fondo declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato (folios 93 al 108)

    Ahora bien, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2009, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 109) en los siguientes términos:

    …Apelo de la decisión recaída en la presente causa, por estar en desacuerdo con ella…

    (sic)

    Asimismo en su escrito de informes ante esta Alzada la parte actora señalo lo siguiente:

    (…)Ciudadana Jueza, con estas pruebas se debió declarar con lugar la demanda y no se hizo, olvidando el a- quo, las máximas de experiencia en este caso, ya que si yo empresa, exijo al que contrata conmigo, a que instale un equipo, debo estar pendiente de que esto se haga en el tiempo oportuno, para evitar el llamado enriquecimiento sin causa, ya que no puedo cobrar algo por lo que no estoy dando cobertura, y el otro punto es que esta compañía, después de haber pasado el año, llaman a mi mandante para la renovación con lo que se demuestra, que ellos si sabían que ese equipo se instaló o hicieron ver que se hizo…

    (sic)

    Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno ésta Superioridad traer a colación alguno de los alegatos esgrimidos por estas, durante el ítem procedimental, a fin de determinar el núcleo de la presente apelación.

    Al respecto, la parte actora alegó que en fecha 11 de octubre de 2006 suscribió contrato de afiliación con la Sociedad Mercantil AUTOPLUS C.A., a los efectos que lo amparara de los riesgos existentes, entre estos, el robo a su vehículo MITSUBISHI, Placas: AEO-45D; Serial de carrocería: JMYSREA5AWZ001550; Serial de motor: BH9586; Modelo: MF 2.5 V6A/T; Año 1998; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; al que se le asignó el contrato No. 10-0610-03072, por el cual pagó la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.176.356,00), financiados en ocho cuotas de TRESCIENTOS CATORCE MIS CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 314.400,00) cada una.

    Asimismo, alegó la parte actora que al cancelar la inicial le fue entregado por la demandada una orden de instalación en fecha 11 de octubre de 2006 a la empresa DOGSTIPPERS, y en atención al Sr. J.M., de dicha compañía, a los efectos de que instalara el sistema de seguridad GUASON AT (553), lo cual realizó no personalmente por razones de trabajo, sino que su vehículo fue llevado por el Sr. J.G.S., el cual llevó su carro, antes descrito, donde le retiraron el sistema de alarmas que tenía, le instalaron el nuevo ordenado por la demandada, le enseñaron el uso, le entregaron el sistema viejo y le dieron una tarjeta.

    Igualmente, alegó el actor que canceló la totalidad del pago convenido, es decir la llamada comúnmente prima sin problema alguno, y la demandada aceptó esos pagos a satisfacción tal como se evidencia en recibos de pagos Nos. 007111; 007842; 008467; 09525; 10348; 10349; 10350; 10351 y 10.352.

    En este sentido, la parte actora alegó que en fecha 10 de septiembre de 2007 le fue robado su carro mediante atraco a mano armada en la autopista regional del centro, por lo que, hizo la correspondiente denuncia al C.I.C.P.C, el cual le asignó el No. H-677.445 y procedió a declarar el siniestro a la demandada, obteniendo como respuesta, que la misma no era procedente, por cuanto “no realizó la instalación del sistema GUASON AT (553)”.

    Como consecuencia de lo anterior, alega el actor que recurre ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a demandar a la Sociedad Mercantil AUTOPLUS C.A., fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil para que cumpla con el pago de la indemnización que le corresponde por la perdida de su vehículo, o en su lugar sea condenada.

    En otro orden de ideas, la parte demandada, contestó la demanda negando y rechazando expresa y categóricamente en nombre de su representada, la temeraria demanda interpuesta por el ciudadano P.R. GARBOZA LÓPEZ.

    Asimismo, negó la parte demandada, que el mismo actor haya instalado el sistema de seguridad GUASON AT, al vehículo amparado bajo el contrato de afiliación No. 10-0610-03072, tal y como lo afirma el afiliado, por cuanto al ser instalado el sistema de seguridad este no permite que otra persona ajena al vehículo y que no sepa como opera el sistema lo pueda conducir, de acuerdo a lo establecido y a las condiciones del instructivo del sistema.

    Igualmente, negó la demandada que el sistema de seguridad fuera instalado ya que de acuerdo a lo que establece el proveedor DISTRIBUIDORA EL GUASON C.A., el demandado o la persona que afirma que fue a instalarlo, no lo hizo dentro de tiempo estipulado para hacerlo; además, el demandante P.R. GARBOZA LÓPEZ, estaba en pleno conocimiento y aceptación que de no instalar el sistema de seguridad indicado en el cuadro anexo, al ocurrir la perdida total del vehículo por robo la compañía estaría relevada del mismo. Asimismo, destacó el demandado por la circunstancia de que el afiliado no haya instalado el sistema de seguridad GUASON AT, eso no implicaba que los hechos ocurridos por choque en los cuales podía incurrir el afiliado no se iban a cubrir, por el contrario, estos estaban cubiertos dentro de lo establecido por el contrato de afiliación ya que el contrato que suscribió el afiliado P.R. GARBOZA LÓPEZ, era por una cantidad amplia de eventos indeterminados que podía sufrir el vehículo tales como, rotura de vidrios, choques con otros vehículos, motín y disturbios callejeros, daños al aire acondicionado por choque o robo, entre otras, las cuales se puede apreciar en el cuadro del contrato de afiliación.

    Ahora bien, con fundamento a los antes transcrito, ésta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación se limitará en verificar la procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la parte actora.

    Al respecto, ésta Juzgadora revisará el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez A Quo se encuentra ajustado o no a derecho.

    En este sentido, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

    El mérito favorable de autos que existen a favor de su poderdante.

    Al respecto, ésta Superioridad debe señalar que, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien la aporta. Y así se establece.

    Asimismo, el actor promovió las siguientes documentales:

    Cuadro Recibo Contrato de Afiliación. Fecha de emisión 11 de octubre 2006. Nro de Contrato 10-0610-03072. Contratante: V-8.741.539 GARBOZA L.P.R.. Datos del Vehículo: Placa: AEO45D; Marca: Mitsubishi; Modelo: MF 2.5 2.5L V6 A/T; Año: 1998; Color: Azul; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial Motor: BH9586; Serial Carrocería: JMYSREA5AWZ001550. (Folio 04)

    En este sentido, se observa que es un documento privado, al respecto los artículos 1363 y 1368 del Código Civil señalan:

    Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero

    .

    Asimismo, los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil señalan:

    Artículo 443

    Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

    En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

    .

    Artículo 444

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    En este sentido, esta Superioridad observa que, el cuadro recibo del contrato de afiliación antes descrito, constituye un documento privado que no fue desconocido ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1363, 1368 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto tiene valor probatorio, quedando probada la existencia de un cuadro recibo de contrato de afiliación. Así se declara.

    Ahora bien, la parte actora promovió Contrato de financiamiento, F-10-0610-00038, donde se identifica como prestario al ciudadano GARBOZA L.P.R. y como acreedora a AUTOPLUS C.A. (Folio 05 y 06)

    De la anterior documental, observa ésta Superioridad que el mismo es un documento privado el cual no fue desconocido ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene valor probatorio, con lo cual quedó probado que las partes suscribieron un contrato de financiamiento para el pago por afiliación a CANAPROCA. Y así se declara.

    Igualmente, la parte actora promovió Recibos de pago numerados 007111 de fecha 11 de octubre de 2006, N° 007842 de fecha 10 de octubre de 2006, N° 008467 de fecha 04 de diciembre de 2006, N° 09525 de fecha 12 de enero de 2007, N° 10348 de fecha 09 de febrero de 2007, N° 10349 de fecha 09 de febrero de 2007, N° 10350 de fecha 09 de febrero de 2007, N° 10351 de fecha 09 de febrero de 2007 y N° 10352 de fecha 09 de febrero de 2007, respectivamente, a nombre de GARBOZA L.P.R., donde se observa sello húmedo de “PAGADO” de la compañía AUTOPLUS C.A y firma inteligible. (Folios 07 al 15)

    En este sentido, visto que las documentales antes citadas no fueron desconocidas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la solvencia del demandante en el pago de las primas del contrato suscrito. Y así se decide.

    Ahora bien, la parte actora promovió también copia simple de denuncia por robo de vehículo MITSUBISHI, Placas: AEO 45D, signada con el número H-677,445 realizada por el ciudadano P.R. GARBOZA LOPEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el presunto delito de “robo de vehículo” de la cual se expresa lo siguiente: “MANIFESTÓ EL DENUNCIANTE QUE CUATRO SUJETOS DESCONOCIDOS IDENTIFICADOS COMO FUNCIONARIOS DE LA PTJ A BORDO DE DOS MOTOS LOS DESPOJARON DE SU VEHICULO ABAJO DESCRITO” (sic). (Folio 16)

    En éste sentido, ésta Juzgadora observó que la referida instrumental es una denuncia efectuada por el actor ante el organismo correspondiente, con lo cual deberá posteriormente iniciarse una investigación por el referido organismo de seguridad del Estado. Por lo que, con la misma fue probado la existencia de la denuncia presentada ante un órgano del Estado, es decir; una denuncia a los fines que se de apertura a la investigación correspondiente, es por ello, que se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En otro orden de ideas, la parte actora en su escrito de pruebas promovió copia de original de comunicación enviada por su mandante a la demandada en fecha 01 de Octubre de 2007.

    Con relación a esta documental éste Tribunal observa que nunca fue evacuada, es decir; que a pesar de qué la actora en su escrito de promoción adujo que consignaba tal copia simple, la misma no consta en autos, en el presente proceso, por lo que, forzosamente debe desecharse. Así se declara.

    Ahora bien, la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.495.397 y J.G.L.S., titular de la cédula de identidad número V-13.199.366.

    Con relación al Primer testigo promovido, observa esta Alzada que en actas de fechas 19 de enero, 30 de enero y 16 de febrero de 2009, el Tribunal A Quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo cual fue declarado desierto. En consecuencia, visto que no fue posible su evacuación por la inasistencia del testigo promovido, y siendo ésta una carga de la parte promovente, se desecha del proceso tal prueba. Y así se declara. (Folios 81, 87 y 90)

    Por otra parte, consta acta de fecha 30 de enero de 2003 (folio 85 y 86), donde se verifica la declaración testimonial de J.G.L.S., titular de la cédula de identidad número V-13.199.366, del interrogatorio realizado se desprende lo siguiente:

    (…) SEGUNDA PREGUNTA Diga el testigo si usted sabe que el Ciudadano P.G. era propietario de un vehiculo [sic] MITSUBICHI, Color Azul, Placa: AEO-45D? Contestó: Sí reconozco que es propietario de ese vehiculo [sic] TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted se trasladó y por orden de quien a la empresa DOGTOPPERS a instalar una alarma de seguridad en el vehiculo [sic] antes identificado? Contestó: Sí me traslade, por orden del Ciudadano P.G., dueño del vehiculo [sic] antes identificado, quien me autorizó por cuanto se encontraba de curso en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a llevarlo a la empresa DOGTOPPERS con una orden de instalación en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay, al lado del Banco Exterior donde entregaría la orden de instalación a un técnico y el mismo me indicó que la instalación duraría aproximadamente entre dos horas a lo que accedo a dejar el vehiculo [sic] antes mencionado para la instalación y en horas de la tarde procedo a retirar el vehiculo [sic] en la oficina del encargado el cual me dio la tarjeta de presentación de su empresa y me dijo que cualquier inconveniente ellos tenían una sucursal en santa M.C., Distrito Capital. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo en que fecha se trasladó a la antes mencionada empresa para que le instalarán el sistema de alarmas GUAZON AT?. Contestó: Yo me trasladé a la empresa en fecha 13 de Octubre de 2006.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo como le indicaron que funcionaba el sistema de seguridad GUAZON AT?. Contestó: Cuando procedo a retirar el vehiculo [sic], el técnico instalador y el encargado ciudadano J.M., procede a indicarme donde se encontraba el interruptor para la activación y desactivación del sistema GUAZON AT, el cual se encontraba al lado de la consola de la palanca de cambio, en el nivel inferior, indicándome que para encender el vehiculo [sic] debería realizar dos pulsaciones seguidas, y luego darle a la swichera para el encendido del vehiculo [sic], el sistema de alarma también se activa cuando se abre la puerta del conductor y el vehiculo [sic] está encendido, dando un tiempo estimado de tres (3) minutos, si la alarma no se vuelve a activar el carro queda bloqueado, una vez que se apaga el motor y se quiere volver a colocar en marcha, se debe realizar el mismo procedimiento para cada ocasión, por último me recomendó que al momento de ser llevado el vehiculo [sic] a un auto lavado o un taller para servicios del vehiculo [sic] se recomienda desactivar el sistema con tres pulsaciones seguidas en el interruptor como medida de seguridad ante terceros. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo que le entregaron en la referida empresa ese día? Contestó: Cuando procedo una vez terminada la inducción sobre el funcionamiento del sistema, el señor J.M. me hace entrega del dispositivo de alarma que poseía anteriormente el vehiculo [sic], a lo que yo procedo a preguntarle si no había entrega de una factura de instalación?, a lo cual el me dijo: que él remitía directamente la orden de instalación del sistema al Seguro (…)

    Con relación a la declaración transcrita, esta Alzada debe valorarla a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    (…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)

    (subrayado y negrillas de esta Alzada)

    Ahora bien, en Sentencia Nº 219 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 99-754, de fecha 06/07/2000 se estableció lo siguiente:

    …El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones...

    (sic)

    Un vez transcrito lo anterior, esta Alzada observa que el testigo evacuado fue, conforme a lo alegado por el actor en el libelo de demanda, la persona que llevó su vehículo a la compañía instaladora del sistema de seguridad, lo que manifiesta ciertamente la confianza que existe entre el actor y el ciudadano J.G.L.S., razón ésta que le resta credibilidad a la declaración evacuada. Aunado al hecho de que un sólo testigo no puede ser tomado como prueba fehaciente para la demostración de algún hecho alegado por una de las partes del proceso, sino que, es necesario la concurrencia de varios testigos que coadyuven a demostrar el hecho controvertido, adminiculándolo con las demás pruebas aportadas al proceso, razón por la cual esta Superioridad se reserva la valoración de esta prueba para el momento de analizar la carta misiva que riela a los folios 64 al 66 promovida y evacuada por la parte demandada. Y así se decide.

    Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, corresponde a esta Alzada estudiar las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.

    Al respecto, la demandada de autos, promovió el Mérito favorable que se desprende en autos a favor de su representada.

    En este sentido, ésta Superioridad debe señalar que, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    Asimismo, la parte demandada promovió las siguientes Documentales:

    - Instructivo de funcionamiento de SISTEMA GUASON AT. (Folios 67)

    - Registros de la base de datos de Distribuidora, correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2006. (Folios 71 al 73)

    Respecto a estas documentales, esta Alzada observa que son documentos privados emanados de un tercero, que para poder tener valor probatorio en la presente juicio debían haber sido ratificadas mediante prueba testimonial durante el lapso probatorio en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicha ratificación no se verificó en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, resulta forzoso desecharlas. Así se declara.

    - Carta emitida por el proveedor DISTRIBUIDORA EL GUASON C.A., fechada 05 de octubre de 2007 y dirigida a la Sociedad Mercantil AUTOPLUS C.A. (Folio 68)

    En este orden de ideas, éste Alzada considera importante resaltar que la referida documental emana de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que esta pueda tenga valor en juicio, debió ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

    La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que, se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba...”

    En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P. deC., señalo:

    …estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…

    . (Sic)

    Con fundamento a lo antes analizado ésta Alzada, considera que la documental, es un documento emanado de un tercero que no es parte en este juicio, el cual, para su validez, debió ser ratificado por la persona que la suscribió, por lo tanto, al no verificarse tal hecho en las actas procesales debe ser desechada del proceso. Y así se establece.

    -Estado de cuenta emitido por su representada, presentado en copia fotostática simple. (Folio 75)

    En este sentido, pudo evidenciar ésta Alzada, que la misma es una copia simple de documento privado que emana de la misma parte que la promueve, al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…

    (Subrayado y negritas de la Alzada) (Sic).

    Con relación al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta ALzada observa, que la copia simple del documento privado emanado de la misma parte que lo promueve, no cumple con los requisitos establecidos por el mencionado artículo, por lo que, se desecha del proceso. Y así se decide.

    - Copia simple de orden de instalación de fecha 11-10-2006. (Folio 70)

    Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental es un instrumento privado, promovida en copia fotostática simple por la parte demandada, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:

    “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Por lo que, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la instrumental antes descrita debe ser desechada del presente juicio, por no ser las copias permitidas por el artículo 429 ejusdem. Así se declara.

    - Anexo de contrato de afiliación distinguido: ANEXO DE SISTEMA DE SEGURIDAD (folio 69), el cual señala:

    Para ser integrado y formar parte del contrato de afiliación No.: 10-0610-03072, emitido a nombre de: GARBOZA L.P.R.

    .

    Se emite el presente anexo para aclarar y hacer constar que, a partir de la fecha de la vigencia del contrato, el afiliado se compromete a instalar el sistema de seguridad GUASON AT (533) al vehículo amparado bajo el contrato en referencia, en un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles a partir de la fecha de emisión. A partir del día 19/10/2006 no dar cumplimiento de lo antes expuesto, la empresa queda relevada de responsabilidad en caso de perdida total por robo, Hurto, Asalto y Atraco.” (Sic).

    Ahora bien, con relación a dicha documental, este Alzada observa que es un documento privado que no fue tachado ni desconocido por el demandante en la oportunidad legal correspondiente. Al respecto, es necesario señalar que los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron.

    Asimismo, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que el Anexo de Contrato no fue desconocido por la parte demandante, por lo que, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la obligación contractual que tenia el demandante de instalar el sistema de seguridad GUASON AT dentro de la oportunidad establecida, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que se emitió la orden de instalación del sistema de seguridad referido, es decir, desde el día 11 de octubre de 2006 oportunidad en que se celebro el contrato hasta el día 19 de octubre de 2006 fecha en que precluia el lapso de ocho (8) días arriba descrito. Y así se decide.

    - Carta misiva de reclamo, dirigida a AUTOPLUS C.A,, Departamento de reclamos, con fecha de 04 de octubre de 2007, debidamente firmada por el ciudadano P.G. (remitente), titular de la cédula de identidad número V-8.741.539 y firmada y sellada como recibida por su destinatario AUTOPLUS C.A. (Folios 64 al 66).

    Ahora bien, con relación a la documental antes mencionada, ésta Alzada observa que es un documento privado, específicamente una carta misiva, según los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, la cual no fue tachada ni desconocida en su oportunidad legal correspondiente de acuerdo con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ésta Superioridad le otorga valor probatorio, quedando demostrada que la parte actora conocía la responsabilidad que tenia de instalar el sistema de seguridad GUASON AT. Así se declara.

    Asimismo, ésta Alzada adminiculando la prueba del testigo J.G.L.S., promovida por el actor (folios 84 al 86) analizada ut supra, con la carta misiva (folios 64 al 66) arriba valorada, donde el actor expresa: “(…) designé dicha operación al Sr. J.G.L.S., portador de la cédula de identidad No V-13.199.366, persona y familiar de mi entera confianza (…)”; esta Superioridad verificó que en todas las actas que conforman el presente expediente, el actor no indicó si el testigo es pariente consanguíneo o afín distinto a los que no podrían declarar en juicio según el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que un sólo testigo no puede ser tomado como prueba fehaciente para la demostración de algún hecho alegado por una de las partes del proceso, sino que, es necesario la concurrencia de varios testigos que coadyuven a demostrar el hecho controvertido, razones por lo cual, resulta forzoso para ésta Superioridad desechar del presente juicio la prueba del testigo J.G.L.S., promovido por la parte actora, por no evidenciarse imparcialidad en el mismo. Así se declara.

    Ahora bien, vistas y analizadas las actas procesales, ésta Alzada debe precisar que en el caso de autos, se evidencia la existencia de un contrato de seguro el cual fue valorado por esta Superioridad (folios 5 y 6) y del cual se desprenden las obligaciones contractuales que tenían las partes al momento de suscribir el contrato, asimismo, se observa del caso de marras que, la parte actora interpuso demanda por cumplimiento de contrato alegando haber cumplido con todas sus obligaciones; sin embargo, verificó esta Alzada que, la actora tenia la obligación de instalar el Sistema de Seguridad GUASON AT en un lapso de ocho (8) días desde la fecha en que se suscribió el contrato, es decir, el día 11 de octubre de 2006 hasta el día 19 de octubre de 2009, hecho este que no consta en autos, pues la parte actora tenia la carga de demostrar a lo largo del juicio que había instalado el sistema de seguridad, circunstancia esta que no logro demostrar en todo el proceso, igualmente la parte demandada tenia la carga de demostrar que la parte actora no había cumplido con una de sus obligaciones contractuales, la cual es, la efectiva instalación del sistema de seguridad GUASON AT, y en virtud de que tal instalación no fue demostrada, la parte demandada queda exonerada de pagar cualquier tipo de indemnización por robo hurto o atraco del vehiculo bajo cobertura, todo lo cual se desprende del anexo del contrato, el cual riela al folio 69 y que fue valorado por esta Superioridad.

    Ahora bien, una vez transcrito lo anterior, esta Superioridad considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil los cuales disponen:

    …Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

    De lo anterior se desprende que, los contratos son ley entre las parte y deben ser cumplidos de la misma forma en que fueron suscritos, por lo que, del caso de autos se evidencia que la parte actora tenia la obligación de pagar oportunamente las primas, hecho este que quedo demostrado en autos (folios 7 al 15), asimismo tenia la obligación de instalar el sistema de seguridad GUASON AT, dentro de la oportunidad señalada en el anexo de contrato (folio 69) valorado ut supra, hecho éste que no quedó demostrado, igualmente, la parte demandada tenia la obligación de indemnizar cualquier daño que sufriera el vehiculo amparado, así como, la obligación de indemnizar en caso de robo, hurto o atraco del vehiculo, quedando claro que la aseguradora seria exonerada de esta ultima obligación, si el actor no cumplía con su obligación de instalar el sistema de seguridad GUASON AT. Tal como se dijo anteriormente el actor tenia la carga de demostrar que, efectivamente había instalado el sistema de seguridad, situación ésta que no se evidencia en autos, por lo que, como consecuencia de ello, la demandada quedo relevada de toda obligación de indemnización por robo, hurto o atraco del vehiculo ut supra descrito.

    Por otra parte, el legislador claramente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” De igual modo el artículo 1354 del Código de Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

    En tal sentido, considera relevante ésta Juzgadora traer a colación lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Artículo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

    De todo lo señalado anteriormente, resalta ésta Superioridad que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, no puede declararse con lugar su pretensión, debido a que el actor debía probar su pretensión y de las pruebas aportadas en autos, no se evidencia que realizó la instalación del sistema de seguridad GUASON AT, al vehículo amparado por la póliza, en la oportunidad señalada; de allí pues que, con los medios probatorios, sólo se logró demostrar a través del Anexo del contrato de afiliación suscrito por el demandante con la Sociedad Mercantil AUTOPLUS C.A (folio 69), que el accionante tenía la obligación de hacer la instalación del sistema de seguridad GUASON AT en un lapso no mayor de ocho (08) días hábiles a partir del 11 de Octubre de 2006 hasta el día 19 de octubre de 2006 y que en caso de su incumplimiento, la Empresa quedaba relevada de toda responsabilidad en caso de perdida total por robo, asalto y atraco. Y así se establece.

    En este sentido, la única carga del accionante, era demostrar que efectivamente realizó la instalación del mencionado sistema de seguridad, cuestión que no hizo a lo largo del proceso, por lo que, considera quien decide, que la apelación efectuada por la parte actora no debe prosperar y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de Junio de 2009. Y así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora considera, que la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Tribual de la causa, se encuentra ajustada a derecho, por lo que le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el S.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 17.507, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano P.R. GARBOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.539, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 25 de junio de 2009, y en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 17.507, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano P.R. GARBOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.539, contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 2009, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano P.R. GARBOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.539, contra la Sociedad Mercantil AUTOPLUS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Mercantil Primero en fecha 22 de Julio de 2004, con el Nº 56, Tomo 40-A; en la persona de su representante Legal J.A.C.F., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.008.131.

CUARTO

se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte apelante, por haber resultado perdidoso, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

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