Decisión de Superior en lo Civil de Aragua, de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSuperior en lo Civil
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

En sede Constitucional.

Maracay, 11 de Marzo de 2016

205° y 157º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Ciudadano C.J.C., titular de la cedula de identidad No.. 4.916.936,venezolano, mayor de edad, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana CORDOVA BOTTINO J.D.L.A., titular de la cedula de identidad no..14.817.848, según poder registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, bajo el numero : 20, tomo 19, de fecha 28 de abril de 2008.

Apoderado Judicial del presunto agraviado: Roseliano de J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 55.077.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal disciplinario de la Asociación Civil Casa de los Andes del Estado Aragua con ocasión a la reunión de fecha 16 de diciembre de 2.015.

MOTIVO: A.C..-

Expediente Nro. 944.

En fecha 02 de marzo de 2016, fue recibido el presente expediente contentivo de A.c. intentado por el Ciudadano C.J.C., titular de la cedula de identidad No.. 4.916.936,venezolano, mayor de edad, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana CORDOVA BOTTINO J.D.L.A., titular de la cedula de identidad No. : 14.817.848, según poder registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, bajo el numero : 20, tomo 19, de fecha 28 de abril de 2008, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2016, por el recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 10 de febrero de 2.016 y la cual cursa a los autos del folio 36 al 48 del expediente.

En fecha 03 de marzo de 2.016, este Tribunal da por recibidas las actuaciones y fija oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

. Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre la acción de A.C. contra y la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Inadmisible la acción de amparo presentada por el ciudadano C.J.C., titular de la cedula de identidad No.. 4.916.936,venezolano, mayor de edad, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana CORDOVA BOTTINO J.D.L.A., titular de la cedula de identidad no..14.817.848, según poder registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, bajo el numero : 20, tomo 19, de fecha 28 de abril de 2008, contra actuación de Tribunal disciplinario de la Asociación Civil Casa de los Andes del Estado Aragua con ocasión a la reunión de fecha 16 de diciembre de 2.015, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.

Antecedentes del caso

El accionante manifiesta que es el representante del propietario titular de la acción titulo 395 de la casa de los Andes del estado Aragua, en su condición de socio familiar, encuadrando como miembro familiar según el artículo 07 de los estatutos.

Que en fecha 02 de diciembre de 2015, es invitado a una reunión por el Tribunal Disciplinario, en la cual le fue entregado un oficio de fecha 27 de noviembre de 2015, donde le plantean que estaba supuestamente involucrado en unos hechos ocurridos en fecha 21 de octubre de 2015, que en esa reunión la Presidenta del Tribunal Disciplinario le informo que el Presidente de la junta Directiva del club había solicitado una averiguación administrativa por hechos ocurridos el 21 de octubre de 2015, leyendo del celular la denuncia por mensaje de texto, por lo cual solicito copia certificada de la denuncia, lo solicito a la Junta directiva, lo ratifico y nunca se le fue entregada la referida copia. Que en fecha 20 de enero de 2016, fue notificado de la decisión de suspenderlo temporalmente del uso y disfrute de las instalaciones, por un lapso de 60 días a partir del día en que recibió la comunicación, que sin notificarlo de los cargos para poder hacer los descargos y promover las pruebas correspondientes al hecho del cual manifiesta ser inocentes.

Que con la acción de amparo lo que se pretende es que se restablezca la acción jurídica infringida por la actuación arbitraria del Tribunal Disciplinario de la Casa de los Andes del estado Aragua quien violo de manera flagrante y ostensible sus derechos a la defensa , a la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que establecen los articulo 26 y 49 de la constitución, teniendo derecho a que se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales lesionados conforme al artículo 27 de la constitución vigente en concordancia con el artículo 2 de la ley de Amparo que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo los actos originados por grupos u organizaciones privadas siempre que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la ley.

Solicito que se ordene al Club Social y cultural Casa de los Andes y al tribunal Disciplinario de la casa de los Andes del estado Aragua, que revoque y deje sin efecto la suspensión temporal de uso y disfrute del club impuesto y permita el pleno ejercicio de los derechos que le corresponde.

Se evidencia que anexo al escrito contentivo de acción de amparo se observa inserto al folio 22 comunicación emitido por el tribunal disciplinario al socio beneficiario acción A-0395, donde se le convoca para el día 02 de diciembre de 2015, se observa igualmente comunicación dirigida al Presidente y demás miembros de la junta Directiva del centro cultural casa de los Andes, emitido por el recurrente donde se evidencia que ratifica solicitud de fecha 03 de enero de 2015, de copia de las actuaciones administrativas, la cual fue recibida el 26 de enero de 2016. a una reunión 21 del expediente, comunicación de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado del Tribunal disciplinario al ciudadano C.C., donde se le comunica que fue sancionado.

DE LA SENTENCIA APÉLADA EXPRESA:

Visto lo anterior, observa este juzgador que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano provee mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador , a fin de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.

Debe señalar quien aquí decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante una interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias , la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Por lo que efectuado dicho examen se concluye que la presunta situación jurídica infringida planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del código de procedimiento civil, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y así lo declara este tribunal en forma expresa y positiva

Ahora bien, se observa que cursa al folio 34 del expediente, copia de los estatutos constitución de la presunta agraviante en donde se lee: ” Articulo 66: El comité solo podrá atender apelaciones de socios propietarios y para socios propietarios los demás miembros de la sociedad no tendrá derecho a este beneficio.”, es decir que evidentemente el recurrente se encuentra limitado al momento de ejercer recurso de apelación y es solo el recurso de a.c. el procedimiento que le garantizara los derechos constitucionales que manifiesta habérsele infringido, motivo por lo cual considera quien aquí decide que el presente asunto se encuentra clasificado como de MERO DERECHO, y apegado a jurisprudencia vinculante emitida por nuestra M.A., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 16 de julio de 2013, expediente numero: 13-0230, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, quien aquí procede a decidir sobre el fondo de la controversia, dada la evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso al recurrente, debe declararse con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Ciudadano C.J.C., titular de la cedula de identidad No.. 4.916.936,venezolano, mayor de edad, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana CORDOVA BOTTINO J.D.L.A., titular de la cedula de identidad no..14.817.848, según poder registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, bajo el numero : 20, tomo 19, de fecha 28 de abril de 2008, en consecuencia se debe revocar la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2016 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, recaída en la causa signada con el Nº 8080 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la apelación, intentada por el Ciudadano C.J.C., titular de la cedula de identidad No.. 4.916.936,venezolano, mayor de edad, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana CORDOVA BOTTINO J.D.L.A., titular de la cedula de identidad no..14.817.848, según poder registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, bajo el numero : 20, tomo 19, de fecha 28 de abril de 2008.

SEGUNDO

DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.-

TERCERO

SE ORDENA, que se suspenda la sanción emitida por tribunal Disciplinario de la casa de los Andes del estado Aragua, de fecha 16 de diciembre de 2015.-

CUARTO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2016 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

QUINTO

No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En sede Constitucional: En la ciudad de Maracay, a los (11) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. M.Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha, siendo la (3:22) de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp944.

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