Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano D.H.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 23.590.780, domiciliado en la Calle Los Almendrones, edificio Náutica Beach Residences, Nivel Planta Baja (PB-D). Rcv-34, de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado J.E.B.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 56.355.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    TERCERO INTERESADO: ciudadano A.L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.109.115, domiciliado en la Calle Afrodita, casa N°. F-46, Urbanización Lomas del Griego, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el abogado J.E.B.J., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.H.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 12.03.2015, expediente signado con el N° 2.072-14 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano A.L.S.C..

    Fue recibida para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, en fecha 11.01.2016, correspondiéndole previo sorteo a este Juzgado, quien le dio la numeración respectiva el 15.01.2016 (vto. f. 33).

    Por auto de fecha 20.01.2016 (f. 34 al 41), se admitió la presente acción de a.c. y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verificara tanto la notificación mediante oficio de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de el ciudadano Juez A.R.V., y mediante boleta al tercero interesado, ciudadano A.L.S.C., y/o en la persona de su apoderada judicial, quién figura como parte actora en el juicio principal y la del Fiscal del Ministerio Público, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la sala de este Despacho conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 26.01.2016 (f. 42), compareció el abogado J.B.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia solicitó se corrigiera el error involuntario en que se incurrió en el auto de admisión emitido en fecha 20.01.16, en torno a la dirección del ciudadano A.L.S.C.. Siendo reformado dicho auto de admisión mediante auto fechado 28.01.16, sólo en lo que respecta al referido error (f. 43).

    En fecha 01.02.2016 (f. 44), compareció el abogado J.B.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia consignó tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de amparo, del auto de admisión y del auto complementario del auto de admisión, a los fines de que se libraran las boletas de notificación respectivas a la parte querellada, al tercero interesado, así como a la representación del Ministerio Público, Siendo acordado por auto de fecha 03.02.16 (f. 45); y dejándose constancia de haberse librado el oficio y las boletas correspondientes en esa misma fecha (f. 46 al 49).

    En fecha 10.02.2016 (f. 50 al 52), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio N° 26.411-16 librado al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    En fecha 10.02.2016 (f. 50 al 52), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 16.02.2016 (f. 53), se recibió el oficio N°. 16.061 de fecha 12.02.16, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual informa que por auto de esa misma fecha fue incorporada la comunicación en el expediente N°. 2.072-14. Siendo agregado a los autos el día 18.02.16 (f. vto del 53).

    En fecha 30.03.2016 (f. 54 al 57), compareció la abogada A.B.C., en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano A.S.C., y mediante diligencia consignó copia del poder que acredita su representación y se dio por notificada de la presente acción de amparo.

    En fecha 30.03.20161 (f. 58 y 59), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.B.C., en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano A.S.C..

    En fecha 06.04.2016 (f. 60 y 61), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    En fecha 12.04.2016 (f. 62 al 68), tuvo lugar la audiencia pública y oral, compareciendo a la misma el abogado J.E.B.J., actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano D.H.R., los abogados A.B.C. y G.E.S.C., en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado, ciudadano A.L.S.C. y la abogada LILAMARINA G.S., en su condición de Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público de los estados Sucre y Nueva Esparta y se pronunció la parte dispositiva, declarando inadmisible la presente acción de amparo y se suspendió la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 20.01.16 y participada el 03.02.16, mediante oficio N°. 2641-2016, asimismo se le aclaró a las partes que el fallo completo sería dictado dentro de los cinco (5) días siguientes a hoy exclusive.

    Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-

    Conjuntamente con la Acción de A.C..-

    1. - Original (f. 8) de acuse de recibo de la diligencia de la solicitud de copias certificadas en el expediente N°. 2.072-14, requeridas a la secretaria del Tribunal de la causa.

      El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 9 al 32) de algunas actuaciones que integran el expediente N° 2072-14 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano A.L.S.C. contra el ciudadano D.H.R..

      La anterior copia certificada que no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      TERCERO INTERESADO.-

      Se deja constancia que durante la celebración de la audiencia pública y oral la representación judicial del tercero interesado, ciudadano A.L.S.C., no promovió pruebas.

      LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

      Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

      …Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

      En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

      El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid. Sentencia del 20.01.2000 caso: E.M.M.).

      Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que guardan estrecha vinculación con la materia civil y el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal de Municipio, específicamente por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama, correspondiéndole a este Tribunal en sede constitucional como superior del citado Juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779, en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional, ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

      SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

      Sobre la admisibilidad de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia están ligados al orden público y por lo tanto, el juez los debe verificar aún de oficio, al señalar lo siguiente:

      …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

      En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

      ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

      .

      Conforme al anterior criterio reiterado se estima que en este asunto no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por lo tanto, se ratifica el auto emitido en fecha 20.01.2016, mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar a los involucrados a fin de que concurrieran a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas. Determinado lo anterior corresponde estudiar lo concerniente a la procedencia de la demanda incoada y en tan sentido observa que como fundamentos fácticos sostuvo el abogado J.E.B.J., apoderado judicial del ciudadano D.H.R., la presunta violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 2, 26, 49, 257, 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

      - Que su representado D.H.R., suscribió un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar en fecha 10.11.2005, anotado bajo el N° 70, Tomo 77 de los libros de autenticaciones levados por ante esa Notaria, sobre un apartamento ubicado en la Calle Los Almendrones y la Amapola, Edificio Náutica Beach Residences. Nivel Planta Baja (PB-D). Rcv-34, de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

      - Que en razón del mismo fue demandado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, expediente 2.072-14 (nomenclatura interna de ese Juzgado) en el juicio que por DESALOJO interpuso el ciudadano A.L.S.C..

      - Que la demanda en cuestión afecta directamente a su representado en el sentido que nunca fue parte en dicho proceso, y la misma recae sobre el inmueble que ocupa en forma pacifica con su grupo familiar, lo cual constituye un hecho público y notorio.

      - Que de las copias certificadas que le fueron suministrada en fecha 12.08.2015, atinente al expediente N° 2.072-14, se pudo constatar que existía vicios violatorios del orden público constitucional, en el sentido de que su representado nunca fue notificado de procedimiento judicial alguno, y por consiguiente su ausencia al mismo, igualmente alega la invalides de la citación cartelaria realizada en el expediente en cuestión, en virtud que ésta no se realizó en el intervalo de Ley, lo cual es vinculante para garantizar al demandado el derecho a la defensa, aunado al hecho de que el defensor ad-litem designado y juramentado no promovió ninguna prueba o ejerció defensa a su favor, y lo más grave aún que una vez dictada la sentencia adversa al demandado no apeló de dicho fallo ni estableció justificación alguna ante la ausencia del referido recurso, violando de esa manera principios constitucionales elementales como lo es, el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre partes, lo cual vulneró en forma flagrante los derechos constitucionales a los cuales tenia derecho su defendido y le fueron cercenados en ese proceso irrito, nulo de nulidad absoluta.

      - Que la falta del defensor Ad-Litem al no haber ejercido el recurso de apelación es causal fundamental de reposición de la causa como lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

      - Que existe una situación de extrema gravedad y urgencia en la causa que dio origen a la presente acción de amparo, como lo es la solicitud de ejecución de la sentencia hoy cuestionada por parte del actor y la cual fue acordada en fecha 22.04.2015 por el Tribunal de la causa.

      - Que transcurrieron los 90 días hábiles de suspensión que acuerda la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, para ejecutar la entrega material.

      - Que hasta la presente fecha solo han transcurrido apenas 4 meses y 15 días, por lo que aún no se ha cumplido el lapso de caducidad que indica la Ley Orgánica de A.V..

      Finalmente, el querellante en su petitorio expone y solicita:

      - Que se determine por este Tribunal constitucional que como arrendatario del inmueble goza su representado de la protección especial del Estado Venezolano que regula la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda;

      - Que se determine como arrendatario el derecho de su representado a un juicio justo con todo los beneficios del contradictorio previa demanda donde se le garanticen sus derechos al debido proceso, a ser escuchado y ejercer su legitima defensa, agotando todas las etapas procesales pertinentes que establece la Ley, como paso previo para dictar sentencia.

      - Que se declare la nulidad absoluta de la sentencia por haber sido proferida en violación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

      - Que se notifique al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dr. A.R.V., a los fines pertinentes, así como al ciudadano A.L.S.C., ya identificado y/o en la persona de su apoderada judicial según poder que corre inserto a los autos del expediente N° 2072-14, abogada A.B.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.719.

      - Que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, a los f.d.L..

      De la misma forma procedió el querellante durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 12.04.16 a ratificar en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

      - que su representado D.H.R. nunca fue parte en el p.d.D. que se le llevó inaudita altera paars, ya que en ningún momento fue citado para el mismo;

      - que es importante destacar que en dicho proceso de citación por carteles que conllevó al nombramiento de defensor judicial, es violatorio del orden público en el sentido que dichos carteles fueron publicados en contra versión del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que estatuye en base a la tutela judicial efectiva del estado venezolano para su validez, que sea con intervalos de tres (3) días entre uno y otro y los mismos fueron publicados el primero en fecha 16-06-2014 en el Diario S.d.M., y el segundo en fecha 19-06-2014 en el Diario El Caribazo, lo cual quebranta el debido proceso constitucional del artículo 49 de la Carta Magna y la tutela judicial efectiva del Estado, que ordena que debieron ser publicados en fecha 16-06-2014 y 20-06-2014, cumpliendo así el intervalo entre uno y otro, lo que menoscabó el derecho a la defensa de mi defendido, porque dicho cartel irrito, violatorio del orden publico constitucional le violó el derecho de igualdad entre las partes, el artículo 21 de la Constitución Nacional y 15 del Código de Procedimiento Civil;

      - que el Juez debió dictar un auto en la sentencia declarando nulo los actos subsiguientes a la citación personal y demás secuelas del proceso que llegaron hasta sentencia, violándose de esta manera la tutela judicial efectiva del Estado Venezolano;

      - que no conforme con esta violación el Tribunal de la causa acepta que el defensor judicial designado no apele de la sentencia sin exponer un motivo convincente de su negativa a apelar, lo cual es violatorio del derecho de su defendido a la defensa en todo estado y grado del proceso, del debido proceso e igualdad entre las partes;

      - que es conocido por todos por jurisprudencia civil y constitucional que es condición sine-quanon, requisito impretermitible que el defensor judicial designado por mandato expreso debe apelar, ya que dicha negativa es motivo de reposición de la causa, y pide a este Tribunal se verifiquen las violaciones constitucionales alegadas en el escrito de amparo y se le restituya la situación jurídica infringida a su defendido.

      De la misma forma procedieron los apoderados judiciales del tercero interesado, ciudadano A.L.S.C., durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 12.04.16 a señalar lo siguiente:

      - que la acción de a.c. debe ser declarada improcedente toda vez, que consideran que todos los derechos constitucionales del accionante del amparo fueron debidamente resguardados y por consiguiente, no hubo ninguna violación de los mismos;

      - que el Juzgado de la causa efectuó todas las diligencias necesarias apegadas al ordenamiento jurídico concretamente al Código de Procedimiento Civil, para la debida notificación y/o citación del accionante de amparo, siendo que el alguacil del Tribunal de la causa agotó todos los recurso de ley para la notificación personal del señor D.H.R. y que en vista de no encontrarse cada vez que iba el alguacil al domicilio, se procedió a solicitar, publicar y fijar los carteles de citación que ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ratificamos en este acto fueron correctamente realizados y apegados estrictamente al citado Código;

      - que además de la publicación de los carteles de citación en fecha 16-06-2014 y 19-06-2014 también se fijó por parte de la secretaria del Tribunal de la causa el mencionado cartel en el domicilio del hoy mencionado accionante de amparo, todo lo cual consta en el expediente de la causa;

      - que el presente caso en sede administrativa también se agotaron todas las diligencias dirigidas a la notificación del hoy accionante de amparo, lo cual también se evidencia en el expediente de la causa, se destaca además la publicación de la Resolución del Sunavi, en la cual se habilitó la vía judicial para que las partes dirimieran su controversia;

      - que este Tribunal tome en consideración que el apoderado del accionante de amparo no consignó la totalidad de las copias certificadas del expediente de la causa, siendo que solo consignó, como en efecto hizo, aquellas que le interesaban, siendo que lo correcto para la mejor ilustración de la Jueza de este Tribunal para que pueda revisar todas y cada una de las actas del proceso conlleve a tomar la decisión más justa.

      Por otra parte, la abogada LILAMARINA G.S., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de los estados Sucre y Nueva Esparta, señaló que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el numeral 5° del artículo 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedía a emitir su opinión bajo los siguientes términos:

      - que se interpuso la presente acción de amparo contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta por que a consideración del apoderado judicial la sentencia dictada en fecha 12-03-2015 en el expediente N° 2072-14 vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa, igualdad entre las parte, tutela judicial efectiva de sus mandantes, conforme a lo establecido en los artículos 21, 26 y 49 de la Carta Magna;

      - que se desprende del escrito libelar y de la exposición realizada por el accionante que en la causa judicial llevada por el Juzgado Tercero se suscitaron una series de actuaciones los cuales a su consideración afectan la sentencia dictada en fecha 12-03-2015, tales actuaciones corresponden a que la citación por carteles no se realizó conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el defensor judicial no ejerció el respectivo recurso de apelación de la sentencia definitiva;

      - que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro 7 de fecha 01-02-2000 caso J.A.M.B., estableció que al interponer la acción de a.C. además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se debe acompañar también los documentos fundamentales y promover las pruebas a los fines de demostrar la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad;

      - que una vez revisados los documentos y pruebas consignadas por la parte actora con su escrito libelar considera esa representación fiscal que las mismas son insuficientes a los fines de poder determinar la vulneración de los derechos constitucionales invocados, toda vez que el mismo debió acompañar o promover copias certificadas de todo el expediente N° 2072-2014 o en su defecto, de acuerdo a la libertad de medios probatorios que rige el a.c., haber solicitado a este Tribunal constitucional que le requiriera a la parte presuntamente agraviante la remisión en original de dicho expediente judicial;

      - que mediante sentencia Nro. 169 de fecha 21-03-2014, caso O.H., la Sala Constitucional estableció que las causales de inadmisibilidad son de orden público razón por la cual el juez de amparo puede decretar la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso aun cuando la causa haya sido admitida;

      - que en virtud a tales consideraciones esa representación fiscal solicita muy respetuosamente a este d.T. que la presente acción de amparo sea declarado inadmisible en virtud de la falta de elementos probatorios que permitan determinar la vulneración de los derechos constitucionales alegados;

      - que es una carga de la parte accionante acompañar conjuntamente con el escrito libelar los documentos necesarios y promover las pruebas que considere pertinente a los fines de poder ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la existencia de una situación jurídica-infringida.

  4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-

    En el caso examinado, se puede evidenciar que el accionante en amparo fundamentó su denuncia bajo las siguientes afirmaciones de hecho: PRIMERO: que su representado nunca fue notificado del procedimiento judicial alguno. SEGUNDO: que la citación por carteles realizada en el expediente en cuestión no la realizó con el intervalo de ley, y TERCERO: que el defensor ad litem designado y juramentado no promovió prueba alguna, ni ejerció defensa a favor de su representado, y lo mas grave aún, según lo alegado, que una vez dictada la sentencia adversa al demandado no apeló de dicho fallo, ni estableció justificación alguna ante la ausencia del referido recurso, es decir, el accionante no fundamentó la acción de amparo en posible vicios de la sentencia atacada, sino que denunció que la misma es nula toda vez que, según el denunciante, fue proferida en violación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

    Indudablemente, para que un juez pueda conocer los hechos y determinar la existencia o configuración de las graves violaciones constitucionales denunciadas, debe estudiar cuidadosamente la totalidad de las actas que conforman el asunto. De tal manera que, en relación a la supuesta falta absoluta del demandado, se debe revisar desde el libelo de la demanda hasta la contestación de la demanda, y en relación a la supuesta indefensión, es obligatorio revisar toda la secuela del proceso, incluyendo la fase recursiva.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio el accionante solo se limitó a promover a) Original con acuse de recibo de la solicitud de copias certificadas realizadas en el expediente N° 2072-2014, requiriendo copia certificada a la secretaria del Tribunal de la causa, y b) copia certificada de algunas de las actuaciones que integran el expediente signado con el Nro. 2072-2014 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, incluyendo la sentencia cuestionada.

    Así lo ha venido estableciendo nuestra Sala Constitucional en diversos fallos, de los cuales se cita el emitido en sentencia Nro. 75, expediente 00-2194, ponente Dr. J.E.c.R.. Asimismo en sentencia Nro. 908 de la misma Sala Constitucional de fecha 25.04.2003 con ponencia del Dr. J.E.C.R. que estableció en relación a las facultades y cargas de las partes, con la figura procesal del amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala Constitucional que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible e infundado por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el juez constitucional no es, en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. De aceptársele la inquisición total por el juez constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva de amparo, mal puede el juez constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como debe explanarlo, ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo con lo que no solo con su imparcialidad puede quedar entre dicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte, quedó establecido que el juez constitucional necesita conocer de los hechos en cada caso para aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede declarar improcedente la acción.

    En razón del fallo antes mencionado no se le permite a esta juzgadora lo promovido por el actor y menos aun verificar la existencia de las violaciones constitucionales denunciadas, ya que resultaría inútil tramitar una acción de amparo contra un fallo producido en un proceso que se encuentra en duda, es decir, que el abogado accionante no le otorgó las herramientas necesarias a esta juzgadora para conocer los hechos y aplicar el derecho, en consecuencia, al carecer las presuntas violaciones constitucionales invocadas de fundamento fáctico, inexorablemente se debe declarar improcedente la presente acción de a.c.. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano D.H.R. contra la sentencia dictada en fecha 12.03.2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ya identificados.

SEGUNDO

Se suspende la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 20.01.2016 en el expediente 2072-2014 contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano A.L.S.C. contra el ciudadano D.H.R., nomenclatura particular del Tribunal denunciado como agraviante, la cual fue participada en fecha 03.02.2016, mediante oficio N° 26411-16.

TERCERO

No se impone de condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando la acción de a.c. se intenta en contra de sentencia, actuaciones u omisiones provenientes de un Tribunal de la República.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° y 157°.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/nv.

Exp. Nº 11.959-16.

Sentencia Definitiva.

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