Decisión nº 075 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EGLEETH DEL VALLE S.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la identidad N° V-19.133.506, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados P.A.V.M. y S.J.A.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-12.230.212. y V-19.033.506 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.026 y 185.534, en su orden.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Á.A.F.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.687.822, domiciliada en el Municipio Colón, estado Zulia.

MOTIVO: A.C..

I

ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 1 de julio de 2015, la ciudadana EGLEETH DEL VALLE S.V., ya identificada, asistida por el abogado P.A.V.M., igualmente ya identificado, interpuso demanda de A.C. por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribuidor.

Una vez distribuido, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 3 de julio de 2015, declaró inadmisible la demanda de a.c..

El recurso de apelación.

En fecha 10 de julio de 2015, la ciudadana EGLEETH DEL VALLE S.V., asistida por la abogada S.J.A.R., apeló de la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2015, la cual fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 14 de julio de 2015, ordenándose remitir original de las actuaciones a los fines del conocimiento de la apelación.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada en el día treinta (30) consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

En su demanda de A.C., la parte presuntamente agraviada, señaló que interpone a.c., contra la ciudadana Á.A.F.A., por cuanto con el fallecimiento de su progenitor, ciudadano V.M.S.A., ocurrido en fecha 5 de abril de 2013, tal y como consta en acta de defunción emitida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° 353 de fecha 7 de abril de 2013, que anexó a la demanda, pasó a ser co-propietaria con la demandada, Á.A.F.A., entre otros bienes, respecto de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número C-P3B, número catastral 04-11-003-014-00-03-003, ubicado en la torre C de las residencias ORQUIMAIRA, en la tercera planta, avenida España, sector P.N., de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Que la demandante del amparo, es persona de escasos recursos económicos y que su situación se ha agravado desde la muerte de su progenitor ya que, -según afirma- era él quien sufragaba todos sus gastos. Que no cuenta con una vivienda digna donde vivir, pues se encuentra alquilada en una casa ubicada en el riesgoso sector del Barrio El Río, calle principal, vereda 4, casa No. 3-167, San Cristóbal, estado Táchira. A efecto de demostrar que habita en esa vivienda, consignó original de constancia de residencia.

Señaló además, que esa vivienda se ha inundado varias veces. Que no cuenta con agua corriente y las aguas negras se han desbordado hasta el punto que ha debido caminar sobre excrementos humanos para entrar y salir de la casa. Que le ha sido ordenado el desalojo de esa vivienda por parte del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, debido al alto riesgo. A fin de probar tal hecho, consignó original del informe emitido por el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, número ID-8289-AR, de fecha 22 de junio de 2015.

Que la demandada, Á.A.F.A., la ha privado de la posibilidad real de tener una vivienda o recursos para adquirirla, pues –afirma- que valiéndose de su opulenta posición económica cerró el apartamento impidiéndole el acceso, a usarlo, gozar y servirse de él, no obstante que se encuentra deshabitado y en estado de abandono.

Adujo que, su causante dejó otros bienes, de los cuales es legítima heredera, los cuales fueron apropiados de manera indebida por la parte presuntamente agraviante, entre ellos un vehículo marca KIA, año 2009, placa AA118JS, del cual consignó copia simple del certificado de origen y una moto marca YAMAHA, año 200 (sic), placa SAA446, que dichos vehículos se encontraban en el estacionamiento del apartamento ubicado en la torre C, de las Residencias “ORQUIMAIRA”, de donde fueron trasladados de manera arbitraria por la presunta agraviante a un lugar desconocido por la actora hasta el momento de interposición de la demanda. Que igual sucedió con los bienes muebles que se encontraban al momento del fallecimiento de su padre dentro del apartamento (nevera, cocina, aires acondicionados, lavadora, secadora, microondas, televisores, juego de sala, comedor y otros).

A efectos de demostrar el vínculo con el causante consignó copia fotostática simple de su partida de nacimiento.

Que dada su condición de escasos recursos económicos, se ve limitada a hacer uso de las vías legales con objeto de exigir lo que por ley le corresponde, ello debido a que el lugar de residencia de la demandada es el Municipio Colón del estado Zulia, por lo cual desde la muerte de su causante ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso referente a los bienes que le corresponden, pero han sido constantes las demoras y engaños a los que se ha visto sometida, pues al momento de conversar con la abogada G.U., representante de la accionada, no ha logrado concretar un arreglo amistoso.

Que, interpone el amparo contra la actitud arbitraria y temeraria de la ciudadana, Á.A.F.A., quien la ha privado de la posibilidad real de tener una vivienda o recursos económicos para adquirirla; que la presunta agraviante, la priva de usar el inmueble ubicado en la torre C de las residencias “ORQUIMAIRA”, apartamento C-P3B, piso 3, en la avenida España, sector P.N., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, así como de conocer el estado y las condiciones en que se encuentran los bienes.

Que los derechos y garantías constitucionales vulnerados son el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra conculcado por la actitud pendenciera y arbitraria de la co-propietaria del bien dejado en herencia por su causante; el derecho que tienen los jóvenes de ser protegidos por el Estado en su proceso de formación, consagrado en el artículo 79 ejusdem, el derecho a una vivienda adecuada, el derecho a la salud, así como el derecho a la igualdad, previsto en los artículos 82, 83 y 21 de la Carta Magna, motivo por el cual dada la violación de dichos derechos sociales y de familia, es que se ve en la imperiosa necesidad de interponer el a.c..

Manifestó que de conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se confiere a la autoridad competente la facultad de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”, denominado por la doctrina, tutela cautelar preventiva anticipada, señalando que los derechos humanos más fundamentales son la vida y la salud, los cuales le están siendo vulnerados, ya que no es humano vivir en las condiciones en que se ve obligada a desarrollar su cotidianidad, por lo que solicita se dicte con la urgencia del caso, tutela constitucional preventiva anticipada, que consiste en que de manera temporal se le autorice el acceso al inmueble del cual es co-propietaria en su condición de heredera, para ocuparlo y vivir en él hasta se dilucide por vía judicial o extrajudicial la partición de dicho inmueble. Expresó que se cumplen las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se trasladara y constituyera el tribunal en el inmueble.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró INADMISIBLE el presente A.C., este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Y así se declara.

De la sentencia del a-quo.

En fecha 3 de julio de 2015, el a-quo, dictó sentencia en la que invocó lo señalado en sentencia N° 120 de fecha 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, resaltando que no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan derechos fundamentales, procedió a examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y luego de transcribir el contenido de la referida norma, citó lo expresado en sentencia N° 754 de fecha 18 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en sentencia N° 810 de fecha 19 de junio de 2015 de la referida sala, determinó que la accionante en amparo no agotó la vía ordinaria preexistente en el presente caso, por cuanto se trata de una situación que debe ser ventilada en un juicio civil; esto es, el juicio de partición, y no bajo la figura del amparo, por lo que consideró que se configuraba la causal prevista en el cardinal 5 del artículo 6 ejusdem, motivo por el cual era forzoso declarar inadmisible el a.c. interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN

En el presente caso, la supuesta agraviada, alega que confronta dificultades económicas; que habita una vivienda en una zona de algo riesgo de esta ciudad, en condiciones de insalubridad. Por otro lado alega que se encuentra en estado de comunidad con la supuesta agraviante respecto de unos bienes, entre otros, un apartamento ubicado en el edificio ORQUIMAIRA de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Que quiere que se proceda a la partición de esos bienes; que la demandada se niega a proceder a la partición. Que carece de recursos económicos para demandar la partición porque la demandada se encuentra domiciliada en el estado Zulia. Que con la actitud renuente de la demandada, se le vulnera el derecho a la propiedad, el derecho a una vivienda adecuada, el derecho a la salud, así como el derecho a la igualdad, previstos en los artículos 115, 82, 83 y 21 de la Carta Magna. Pide que, entretanto se tramite la partición se le se permita habitar el apartamento del edificio ORQUIMAIRA.

En razón a que lo alegado por la demandante no luce muy claro como una pretensión constitucional de amparo, se hace necesario repasar los criterios establecidos por la Sala Constitucional para identificar la pretensión constitucional de amparo y diferenciarla de la pretensión simplemente legal. En este sentido, la regla que ha establecido la jurisprudencia es, que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal, y el amparo es improcedente. Así lo ha explicado la Sala Constitucional cuando afirma que:

Omissis

…a tales efectos basta con la sola confrontación de la situación de hecho con la norma que consagra el derecho o garantía que se pretenden lesionados o vulnerados, y si de ello se evidencia la violación de la norma constitucional, entonces es procedente el amparo

. (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 492 del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus c.a).

La jurisprudencia predominante es que el a.c. procede únicamente cuando la demanda se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias:

Omissis

El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violadas a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento, no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes

. (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 80 del 9 de marzo de 2000).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha expresado, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La transgresión indirecta no da lugar al amparo:

Omissis

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de la lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantía fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 462 del 6 de abril de 2002)

La pretensión de a.c. tiene como causa petendi cualquier acto, hecho u omisión, provenga de quien provenga, que vulnere o amenace el ejercicio de los derechos constitucionales y cuyo petitum es el cese de esa violación o la eliminación de la amenaza de violación, restableciendo la situación jurídica infringida o a la situación que mas se asemeje, esto es, poniendo de nuevo al agraviado, en el goce y ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados o menoscabados.

De modo que, el juez debe examinar en primer lugar si en el caso bajo examen los hechos alegados configuran violación o no de derechos o garantías constitucionales y en segundo lugar, si tales derechos o garantías constitucionales deben ser restablecidos en su goce y ejercicio. Este examen debe hacerse ab-initio, porque si no es así, la pretensión no será procedente y así deberá declararse in limini litis en aplicación del principio de economía procesal.

Para este jurisdicente, en el caso bajo análisis, la pretensión planteada por la demandante en la demanda de amparo, es una pretensión dirigida a que la demandada acceda a efectuar con la demandante la partición sobre los bienes que se encuentran en comunidad y que mientras se hace la partición, se le permita habitar en el apartamento ubicado en el edificio ORQUIMAIRA de esta ciudad, que forma parte los bienes de la comunidad, invocando su cualidad de comunera y alegando que su título deriva del derecho sucesoral por la muerte de su padre. Alegando dentro de los hechos de la causa petendi, que la demandada, quien también es comunera, tiene la posesión sobre tales bienes, se niega a hacer la partición amistosa, no obstante que la demandante no desea permanecer en estado de comunidad y quiere que se haga la partición, para que le sea asignado lo que a ella le corresponde y poder resolver los problemas económicos que confronta, especialmente el problema de la vivienda, configurándose de esta manera la hipótesis del artículo 768 del Código Civil que otorga el derecho a pedir la partición de la comunidad.

En efecto, el artículo 768 del Código Civil establece el derecho para que cualquiera de los comuneros pueda pedir la partición, y prohíbe el pacto de permanecer en comunidad, por más de cinco años: "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años”. Y Reitera esa prohibición en el artículo 764 ejusdem: "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario”. Y en el artículo 1.067 ejusdem, se establece una disposición expresa en relación con la prohibición que haga el testador de partición: "Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador”. Pero en esta misma norma, en su único aparte, establece otra excepción: “Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La autoridad judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes”.

Ahora bien, dependiendo de la naturaleza de la pretensión, del derecho que se quiere hacer efectivo, es la estructura del proceso y del procedimiento, conforme al principio de la instrumentalidad del proceso, según el cual, el proceso y el procedimiento deben ser adecuados a la tutela que se pretenda. Como lo destaca el maestro M.C.: “La instrumentalidad del derecho procesal y, por ende, de la técnica del proceso, impone sin embargo una consecuencia de gran importancia. Al igual de todo instrumento, también ese derecho y esa técnica deben en verdad adecuarse, adaptarse, conformarse lo más estrechamente posible a la naturaleza particular de su objeto y de su fin, o sea, a la naturaleza particular del derecho sustancial y a la finalidad de tutelar los institutos de ese derecho. Un sistema procesal será tanto más perfecto y eficaz, cuanto más sea capaz de adaptarse sin incoherencias, sin discrepancias a esa naturaleza y a esa finalidad”. (Proceso, Ideologías, Sociedad.” E.J.E.A. Buenos Aires, 1974. Traducción de S.S.M. y T.A.B.. Págs 5-6).

En este sentido, la pretensión de partición, independientemente del origen de la comunidad requiere de un procedimiento que permita formular los alegatos y que examine la legitimación, la cuota de los comuneros, los títulos que originan la comunidad, la posibilidad del contradictorio de los medios de prueba, el trámite que implica la operación de la partición, con la posibilidad de formular reparos y los recursos contra la decisión. Y que la sentencia definitiva a la que se arrive, haga tránsito a cosa juzgada material, lo cual no es posible lograr a través del procedimiento de a.c..

Un procedimiento con estas características fue previsto en el Libro Cuarto: "De los procedimientos especiales". Parte Primera: "De los procedimientos especiales contenciosos". Título V: "De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias". Capitulo II. Artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, además, la demandante en amparo pretende que se le asigne un apartamento para habitarlo, en el que, según afirma, se encuentra en comunidad con la supuesta agraviante, lo cual no sería restablecer una situación jurídica infringida, porque la demandante no fue desalojada de ese apartamento, por lo que sería más bien crear una situación nueva.

Queda claro entonces que, la demandante de autos alegó supuestos agravios de orden legal por lo que la pretensión planteada no es una pretensión de a.c., sino una pretensión eminentemente civil de rango legal, que de tramitarse incluso por el procedimiento de a.c. violaría la garantía del debido proceso de los demandados. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo cual, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda de a.c. interpuesta por la ciudadana EGLEETH DEL VALLE S.V., contra la ciudadana Á.A.F.A., por la violación el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen los jóvenes de ser protegidos por el Estado en su proceso de formación, consagrado en el artículo 79 ejusdem y el derecho a una vivienda adecuada, en el artículo 82; el derecho a la salud, en el artículo 83; la garantía del debido proceso en el artículo 49, así como el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

QUEDA ASÍ MODIFICADA la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto este declaró inadmisible la demanda, mientras que en esta decisión se declara improcedente la demanda de a.c..

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la demanda de amparo no trascendió siquiera a la parte demandada, por lo que no le causó perjuicio alguno, al haberse decidido in limini litis, sin citación de la parte demandada.

El Juez Temporal,

F.O.A..-

La Secretaria Temporal,

M.G.R.P..-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7314.

FOA.

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