Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-0000453

PARTE DEMANDANTE: R.D.J.M.S. y P.J.I., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.782.472 y 11.030.804, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.A.R.S., A.D.P.B. y J.D.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.989, 104.223 y 15.648, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA INDUSTRIAL LA CEIBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (LA CEIBANA C.A.), representada legalmente por el ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.060.825.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas A.R.R. y A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 26.364 y 35.401, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos R.D.J.M.S. y P.J.I., representados judicialmente por los Abogados C.A.R.S., A.D.P.B. y J.D.P.D.; contra la empresa AGROPECUARIA INDUSTRIAL LA CEIBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (LA CEIBANA C.A.), representada legalmente por el ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA y judicialmente por las abogadas A.R.R. y A.R., todos supra identificados; en la última audiencia de juicio que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2013, se pronunció el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda subsanado, los actores expusieron los siguientes hechos:

1) Que en fecha 20 de junio de 2007 ingresaron como trabajadores de la demandada, cumpliendo funciones de vigilantes, efectuando labores propias de vigilancia y resguardo en las haciendas de la compañía, ubicadas en la Ceiba, Municipio La Ceiba del estado Trujillo; siendo éstas las de patrullar los linderos de la propiedad de la accionada, verificar el orden interno, controlar la entrada y salida del personal y vehículos, contabilizar -conjuntamente con los obreros y caporales- los semovientes (ganado vacuno) dentro de las haciendas, levantar informes sobre la pérdida (hurto, robo o muertes) de ganado propiedad de la demandada, acudir a los puestos de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de denunciar hechos punibles acaecidos en las haciendas de la accionada (robo y hurto de ganado, invasiones, alteración de linderos, entre otras), transportar a otros trabajadores de la empresa dentro y fuera de la misma, instruir y orientar a peones de las haciendas en materia de seguridad, al ser usados éstos en reiteradas oportunidades como vigilantes; debiendo acotar que los implementos para el ejercicio de su labor cotidiana, entiéndase armamento, vestimenta y transporte era suministrado por la empresa.

2) Que el horario estaba comprendido desde las 6:00 de la mañana a 8:00 p.m., de lunes a viernes, los sábados y domingos de 9:00 p.m. a 5:30 a.m., con intervalos de 15 días los fines de semana; siendo controlada y supervisada la jornada laboral por medio de cuadernos de control de entrada y salida de la empresa llevados por el administrador de la misma R.D.J.L.V., empleado éste a quien se le hacía entrega a su vez de los informes semanales discriminados por días laborales, recibiendo memorandos de la empresa cuando habían fallas en los referidos informes.

3) Que la forma de pago por la actividad laboral se efectuaba en efectivo, la mayoría de las veces de forma semanal, sin extender comprobantes del mismo y que solo en algunas ocasiones, durante el año 2007, se extendían algunas especies de constancias de pago; del mismo modo que, en pocas ocasiones, se pagaba por medio de cheques de los bancos Mercantil, Caribe y BOD.

4) Que a comienzos del año 2008, los demandantes en forma directa y personal le solicitaron al ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, que los incluyera en la nómina de la empresa, recibiendo como respuesta divagaciones y excusas de éste, entre otras, que dicho planteamiento lo presentaría a los asesores jurídicos de la compañía para que éstos produjeran una solución satisfactoria presuntamente para ambas partes. Que bajo esta promesa transcurrió todo el año 2008, resultando que a inicios del año 2009, ante el repunte de las peticiones de los demandantes de autos, en reunión sostenida en la oficina del demandado, con la presencia de alguno de sus apoderados judiciales, se le impuso a aquellos como condición de seguir laborando en la empresa La Ceibana, C.A., la constitución de una figura jurídica -en este caso concretamente de una ASOCIACIÓN COOPERATIVA- la cual le prestaría el servicio de vigilancia con exclusividad a dicha empresa, existiendo resistencia por parte de los demandantes, la cual fue vencida por la necesidad de mantener sus hogares y la crianza de sus hijos, razón por la cual debieron sucumbir al constreñimiento de la demandada.

5) Que con el aporte de la asesoría jurídica de la demandada y con recursos de ésta, se elaboró y tramitó el acta constitutiva y estatutos de la asociación cooperativa denominada Los Territoriales, registrada el 12 de marzo de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, bajo el No. 10, protocolo primero, tomo 7. Agregó que la demandada, para garantizar el control absoluto de la asociación cooperativa creada, incluyó en el C.D. de la misma a un empleado de su entera confianza, para ocupar un cargo de relevancia en su administración; atribuyéndole los demandantes a la cooperativa creada el calificativo de “empresa o asociación de maletín”, creada con el único fin de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la legislación laboral, al ser operativamente funcional sólo para los intereses de la empresa demandada, sin llevar libros de contabilidad, ni ostentar los permisos que le permitiera cumplir con su objeto principal de prestar servicios de vigilancia y seguridad, específicamente el de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas.

6) Que a partir de la constitución fraudulenta de la asociación cooperativa las labores cotidianas de los demandantes se mantuvieron sin ningún tipo de modificación, con la salvedad de que la demandada, en sendas oportunidades, hizo suscribir contratos de servicios de índole privado con aquella, requiriendo la firma del co-demandante R.M.S., en representación de la asociación cooperativa, pese a que éste desconocía de la facturación que como cooperativa se le hacía a la empresa demandada, ya que el resguardo de talonarios y sellos estaba en manos del miembro de ésta que a su vez fungía de empleado de confianza de la CEIBANA, C.A.

7) Que para evitar cualquier elemento probatorio de la relación laboral, la cancelación de las jornadas laborales se hacían por medio de cheques emitidos a favor del demandante R.M., para que éste le entregase la remuneración respectiva al co-demandante P.I. y así evadir cualquier indicio de relación laboral con éste.

8) Que a finales del año 2011, debido a la notoriedad comunicacional que anunciaba la prohibición de tercerización, acudieron nuevamente a su empleador FEDELE CLERICO, para solicitarle los incluyera en la nómina de la compañía y que a pesar de que habían suscrito un contrato cuya cláusula tercera establecía el pago de Bs. 1.200,00 semanales, acordó aumentarle a Bs. 3.300,00 semanales para cada uno, arguyendo que con tal monto cubría todos los beneficios laborales, siendo éste su último salario.

9) Que en fecha 11 de mayo de 2013, la demandada dio por terminada en forma unilateral la relación laboral, denunciando los demandantes estar frente a un fraude o simulación de contrato, para evadir la responsabilidad de la relación laboral. Demandan el pago de los siguientes conceptos y montos, para cada uno de los demandantes de autos, derivados de la terminación de la relación laboral: Antigüedad: Bs. 65.532,02; utilidades: Bs. 35.999,25; vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados: Bs. 77.000,00; indemnizaciones por terminación de la relación laboral, por causa ajena a la voluntad de los trabajadores: Bs. 131.064,04; sumando un total reclamado de Bs. 309.595,31 por cada uno de los demandantes de autos.

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DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su contestación la demandada opone las siguientes defensas:

1) Hechos negados: 1.1. Que haya cometido fraude laboral en perjuicio de los actores. 1.2. Que deba cantidad alguna de dinero a los ciudadanos R.D.J.M.S. y P.J.I., por concepto de prestaciones sociales. 1.3. Que hayan ingresado como trabajadores a la empresa el 20 de junio de 2007. 1.4. Que cumplieran funciones de vigilantes y efectuaran labores propias de vigilancia y resguardo de las haciendas de la compañía; rechazando y negando concretamente cada una de las funciones descritas por los demandantes en su escrito libelar, las cuales reprodujeron. 1.5. Que la empresa suministrara a los actores implementos para el ejercicio de labor alguna, entiéndase armamento, vestimenta y transporte. 1.6. Que los actores laboraran para la empresa en horario comprendido de 6 a.m. a 8 p.m. de lunes a viernes y los sábados y domingos de 9 p.m. a 5:30 a.m., con intervalo de quince días los fines de semana. 1.7. Que la jornada laboral fuera controlada y supervisada por medio de cuadernos de control de entrada y salida de la empresa llevados por R.d.J.L.V.. 1.8. Que la forma de pago de la actividad laboral se efectuara en efectivo la mayoría de las veces y sin extender comprobantes del mismo. 1.9. Que en algunas ocasiones, durante el año 2007, se extendieran algunas especies de constancias de pago y que en algunas ocasiones se les pagara a los actores por medio de cheques de los bancos Mercantil, Caribe y BOD. 1.10. Que a comienzos del año 2008 los demandantes solicitaran al ciudadano FEDELE CLERICO que los incluyera en la nómina de la empresa, recibiendo como respuesta divagaciones y excusas, entre otras que dichos planteamientos los presentaría a los asesores jurídicos de la compañía. 1.11. Que a inicios del año 2009 se les impusiera a los actores como condición para seguir laborando en la empresa LA CEIBANA, C.A. la constitución de una asociación cooperativa para que prestara el servicio de vigilancia. 1.12. Que la empresa demandada haya aportado asesoría jurídica y recursos para que los actores elaboraran y tramitaran el acta constitutiva y estatutos de la asociación cooperativa Los Territoriales. 1.13. Que para garantizar el control absoluto de la asociación cooperativa, la demandada incluyera en el C.D. de la misma a un empleado de su entera confianza y que la cooperativa haya sido financiada por la demandada y que se constituyera como “empresa o asociación de maletín”; así como que la demandada haya procurado cooperativa alguna con el fin de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la legislación laboral. 1.14. Que el codemandante R.M.S., como representante de la asociación cooperativa, desconociera de la facturación que como cooperativa le hacía a la empresa demandada. 1.15. Que el resguardo del mobiliario, facturas y sellos de la cooperativa estaba en manos de un miembro de ésta que a su vez fungía como empleado de confianza de LA CEIBANA, C.A. 1.16. Que LA CEIBANA, C.A., para evitar cualquier elemento probatorio de relación laboral alguna, cancelaba por medio de cheques emitidos a favor del demandante R.M., para que él, al hacerlos efectivo, le entregara la remuneración respectiva al codemandante P.I. y así evadir cualquier indicio de relación laboral con él. 1.17. Que los demandantes acudieran al señor FEDELE CLERICO a finales de 2011 para que los incluyera en la nómina de la compañía y que éste haya acordado aumentarles el salario. 1.18. Que el 11 de mayo de 2012 la empresa diera en forma unilateral término a la relación laboral y que los demandantes de autos hayan laborado para la empresa desde el 20 de junio de 2007 hasta el 11 de mayo de 2012. 1.19. Que los demandantes hayan percibido salario, rechazando y negando cada uno de los distintos salarios señalados por los demandantes de autos en su escrito libelar; al tiempo que negaron y rechazaron pormenorizadamente adeudar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados relativos a antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores; negando y rechazando igualmente el monto total reclamado, los honorarios profesionales reclamados, intereses ordinarios y de mora.

2) Hechos admitidos: 2.1. Que entre la empresa demandada y la asociación cooperativa en sendas oportunidades suscribieron contratos de servicio de índole privado. 2.2. Que los contratos fueron firmados por el codemandate R.M.S., actuando como representante legal de la asociación cooperativa.

3) Fundamento de los hechos negados: 3.1. Que la empresa demandada, al principio, mantuvo una relación mercantil con el ciudadano R.D.J.M.S., por medio de la cual éste con sus propios recursos materiales y humanos, prestaba el servicio de vigilancia a la hacienda LA CEIBANA, vale decir que él, obrando como patrono o empleador, contrataba trabajadores para que realizaran esa labor; tal y como afirma se evidencia de los contratos a tiempo determinado suscrito por R.D.J.M.S. en condición de patrono con los ciudadanos J.C.V. y H.A.E.S., a quienes contrató en condición de obreros para que desempeñaran el cargo de vigilantes de seguridad en las instalaciones de la empresa demandada. 3.2. Que posteriormente la empresa contrató el servicio de vigilancia a la asociación cooperativa LOS TERRITORIALES, R.L., cuyo Director General es el ciudadano R.D.J.M.S., celebrándose contratos en reiteradas oportunidades entre la empresa demandada y dicha asociación cooperativa, haciendo referencia a uno de fecha 10 de abril de 2010 y otro de fecha 7 de octubre de 2011. 3.3. Que en las asociaciones cooperativas no hay relación de trabajo dependiente, pues en principio el trabajo lo deben efectuar directamente los asociados y sólo excepcionalmente y por tiempo determinado trabajadores dependiente, haciendo referencia al contenido del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que considera que los asociados no están sujetos a la legislación laboral y que la cooperativa no reparte salarios sino dividendos; al tiempo que agregó que no debe confundirse el tercerizador con el contratista, afirmando que no es tercerización la contratación de servicios u obras con empresas que, con sus propios recursos y mediante celebración de un contrato, realicen dichas actividades; sosteniendo que la empresa demandada contrató el servicio de vigilancia conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, descartando la responsabilidad de la demandada por inherencia o conexidad, en virtud de que los objetos sociales de ésta y de la asociación cooperativa contratada son totalmente distintos, afirmando además que la doctrina ha excluido la actividad de vigilancia de los conceptos de inherencia y conexidad. 3.4. Con respecto al fraude laboral, refirió que desde un principio la relación de la demandada con el ciudadano R.D.J.M.S. fue de carácter contractual, en la que los trabajadores en relación de subordinación o dependencia con él prestaron servicios de vigilancia a la demandada y que posteriormente este servicio comenzó a prestarlo la persona jurídica asociación cooperativa LOS TERRITORIALES, R.L., negando la existencia de los elementos que configuran una relación laboral con los actores y afirmando que R.D.J.M.S. siempre obró como entidad de trabajo, primero como persona natural y luego como Director General de dicha asociación cooperativa. 3.5. En cuanto al visado del documento constitutivo de la asociación cooperativa por parte de la apoderada judicial de la empresa demandada, indicó que se trata de una Abogada en el libre ejercicio, descartando ventajismo o mala intención, al tiempo que indicó que es la SUNACOOP quien brinda asesoría jurídica a los socios y elabora el acta constitutiva y estatutos, entregándola a los interesados en CD, para que éstos la impriman y busquen el visado de un Abogado. 3.6. Como fundamento del rechazo de que la empresa incluyó en el C.D. de la asociación cooperativa un empleado de su entera confianza, indicó que para el momento de la contratación y por todo el tiempo que duró el contrato la única persona o socio de la cooperativa que la empresa demandada conocía era al Sr. MORALES. 3.7. Que todas las funciones propias de vigilancia y resguardo de la hacienda las realizaba el personal a cargo de R.M. o de la asociación cooperativa LOS TERRITORIALES, R.L., quien les fijaba y controlaba el horario a ese personal. 3.8. Que los implementos de trabajo, conforme a lo establecido en los contratos celebrados, a excepción del transporte, estaban a cargo de la cooperativa y no de la empresa demandada. 3.9. Para fundamentar la negativa y rechazo al salario invocado por los demandantes, afirmaron que el dinero que la empresa pagó, primero a R.M. y luego a la asociación cooperativa LOS TERRITORIALES, R.L., fue por los servicios de vigilancia prestados, los cuales calificaron de exorbitantes y no cónsonos con los de un trabajador no calificado cuyo salario es próximo al mínimo. 3.10. Que lo que tuvo lugar el 7 de octubre de 2011 fue la firma de un nuevo contrato de vigilancia, entre la demandada y la asociación cooperativa LOS TERRITORIALES, R.L. 3.11. Que por no haber sido los demandantes trabajadores de la empresa demandada, no son acreedores de ninguno de los conceptos laborales que demandan, los cuales rechazaron pormenorizadamente; al tiempo que invocaron la ilegalidad de los cálculos contenidos en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: De las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se colige que quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. La naturaleza del vínculo que existió entre la demandada y el demandante R.D.J.M.S., habida cuenta que éste lo califica de laboral, mientras que la demandada asegura que fue mercantil. 2. La prestación personal del servicio personal del demandante P.J.I. para la empresa demandada. 3. El esclarecimiento de los hechos anteriores, contribuirá a establecer si hubo la simulación del vínculo laboral entre los demandantes y la demandada, bajo la apariencia de otro tipo de relación. 4. La terminación por causa ajena a la voluntad de los demandantes. 5. La procedencia de los conceptos y montos demandados.

CARGA DE LA PRUEBA: El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en los siguientes términos:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., coloca en cabeza de la demandada la carga de la prueba de la naturaleza del vínculo laboral cuando se haya admitido la prestación del servicio, empero se la califique por ejemplo de civil o mercantil, en los términos siguientes:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

…….OMISSIS…..

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

…….OMISSIS…..

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

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En tal sentido, en el caso del demandante R.D.J.M.S., a quien la demandada le niega la condición de trabajador y le atribuye el carácter de representante legal de una asociación cooperativa contratada para prestar servicios de vigilancia para la demandada; ésta asumió la carga de demostrar la naturaleza no laboral del vínculo, al aducir que se trata de una relación de carácter mercantil. Asimismo, en caso de determinarse que el vínculo que existió entre las partes tiene naturaleza laboral, corresponderá a la parte demandada la carga de desvirtuar la procedencia de los conceptos que reclame el actor.

Ahora bien, esa misma sentencia de la Sala de Casación Social establece, lo siguiente:

…. Omississ …

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal …

(Destacado de este Tribunal).

En tal sentido, por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda respecto del demandante P.J.I., negando y rechazado tanto la existencia de la relación laboral como la prestación personal del servicio, dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de probar la naturaleza de la relación que alega le unió con el demandado y cuya existencia ésta negó. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con respecto al acta constitutiva estatutaria de la Asociación Cooperativa Los Territoriales, registrada en fecha 12 de marzo del 2009, ante el Registro Público del Municipio R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, A.B. y La Ceiba del estado Trujillo, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 7, cursante del folio 63 al 69 de la pieza principal del expediente; merece valor probatorio para quien decide, con base a los criterios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de su contenido que tal y como sostienen tanto los demandantes como la demandada, los primeros constituyeron en la fecha indicada una asociación cooperativa con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad, debiendo determinar este Tribunal, con los demás elementos que cursan en las actas procesales y pruebas evacuadas durante la audiencia de juicio, la naturaleza real de los hechos que subyacen detrás de dicha asociación cooperativa, a los fines de establecer si ésta se creó con la finalidad de simular el carácter laboral del vínculo.

  2. Respecto de los informes semanales discriminados por días, marcados con la letra “B”, cursante a los folios 29 al 35 de la pieza principal del expediente, se observa que se trata de documentales emanadas de terceros ajenos a la controversia que no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; de allí que carezcan de valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 79 ejusdem. Por su parte, las documentales cursantes a los folios 36 al 40 de la misma pieza principal, no contienen firma alguna de representante de la empresa, ni sello de ésta, por lo cual viola el principio de alteridad de la prueba que establece que ésta no puede emanar sólo de la parte que pretende beneficiarse de su contenido, ergo en esas condiciones no puede serle opuesta válidamente a la parte demandada, careciendo de valor probatorio para quien decide; mientras que las cursantes a los folios 41 y 42 merecen valor probatorio para quien decide al tratarse de originales emanadas de la parte demandada que no fueron desconocidas en la audiencia de juicio.

  3. En cuanto a los recibos de pago, marcados con la letra “D”, cursantes a los folio 43 al 55, así como la relación cursante al folio 56 de la pieza principal del expediente no contienen firma alguna de representante de la empresa, ni sello de ésta, por lo cual viola el principio de alteridad de la prueba que establece que ésta no puede emanar sólo de la parte que pretende beneficiarse de su contenido, ergo en esas condiciones no puede serle opuesta válidamente a la parte demandada, careciendo de valor probatorio para quien decide.

  4. Cheques, marcados con las letras “E, F, G, H, I, J y K”, cursante a los folio 56 al 62 de la pieza principal del expediente, los cuales merecen valor probatorio para quien decide al haber sido reconocidos por ambas partes, aunque éstas extraigan conclusiones diferentes respecto de su contenido; observando este Tribunal, como denominador en todos ellos, que fueron emitidos por la parte demandada, con cargo a su cuenta en el Banco Mercantil, a la orden del demandante R.M..

  5. La inspección judicial, practicada en las instalaciones de la compañía demandada por el Tribunal de Municipio competente por el territorio, en fecha 6 de noviembre del año 2012, cursante a los folios 7 al 16 del cuaderno de recaudos de la prueba de la parte demandante; carece de valor probatorio para quien decide, habida cuenta que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente asunto, sino con la situación laboral de una tercera persona ajena a la controversia y en la cual se acreditan hechos acaecidos en una oportunidad posterior a los hechos que constituyen el thema probanda.

  6. La constancia expedida por el C.C. “La Perla” de S.A., Municipio La Ceiba del estado Trujillo, cursante al folio 17 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante, carece de valor probatorio para quien decide, al tratarse de una documental emanada de terceros que no comparecieron a la audiencia de juicio a ratificar la misma mediante la prueba testimonial.

  7. En relación con el acta convenio de fecha 30 de abril del 2010, celebrada entre las partes, cursante del folio 18 al 19 del cuaderno de recaudos de la prueba de la parte demandante, la cual fue también promovida por la parte demandada; merece pleno valor probatorio para quien decide, de cuyo contenido se extrae que entre la demandada y la asociación cooperativa constituida por los demandantes de autos se celebró contrato para la prestación de servicio de vigilancia, en cuya cláusula tercera se establece la exigencia de que uno de los prestadores personales de ese servicio sea el co-demandante R.M., estableciendo igualmente la forma como estaría distribuido el trabajo entre las personas encargadas de la vigilancia, así como la jornada y el horario que cumplirían, además de la exigencia –en la cláusula cuarta- de la presentación de un informe detallado todos los lunes de los hechos acaecidos durante la semana.

  8. Con respecto al contrato de servicios por tiempo determinado de fecha 7 de octubre del 2011, cursante del folio 20 al 21 del cuaderno de recaudos de la prueba de la parte demandante, también promovido por la parte demandada, merece pleno valor probatorio para quien decide, llamando especial atención de su contenido que establece que se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, máxime si se toma en cuenta que la supuesta contratada es una asociación cooperativa cuyos miembros están excluidos de la aplicación de la legislación laboral; al tiempo que establece todas las actividades que abarca la prestación del servicio contratada, habiendo sido suscrito por el ciudadano R.D.J.M.S., en representación de la asociación cooperativa LOS TERRITORIALES, R.L. y por el representante legal de la empresa demandada, ciudadano FEDELE CLÉRICO.

  9. En relación con la prueba de informe a ser requerida a la Oficina Regional de SUNACOOP Trujillo, ubicado en la sede del INCE Valera, Urbanización Mirabal, Planta 1, detrás del Terminal de Pasajeros, sobre la inscripción de la Cooperativa Los Territoriales Registrada en fecha 12 de marzo de 2009, ante el Registro Público del Municipio R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, A.B. y La Ceiba del estado Trujillo, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 7; se observa que al folio 141 de la pieza principal del expediente cursa constancia de resulta de entrega de oficio, suscrita por el Alguacil H.G., quien da cuenta que dicha institución ya no se encuentra ubicada en la dirección indicada por la parte demandante, sin que ésta como interesada insistiera en la evacuación de dicha prueba durante la audiencia de juicio, ni aportara la dirección correcta para la práctica de la notificación correspondiente, constituyendo una carga procesal que solo a ella correspondía; de allí que no tenga este Tribunal materia alguna que valorar al respecto.

  10. La prueba de informe requerida a la Oficina Regional de Los Andes sede Trujillo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), con la finalidad de que informe sobre las declaraciones informativas con las que debería cumplir la Cooperativa Los Territoriales Registrada en fecha 12 de marzo de 2009, ante el Registro Público del Municipio R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, A.B. y La Ceiba del estado Trujillo, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 7, RIF-J-29729273-0 del Impuesto Sobre La Renta y del Impuesto al Valor Agregado; merece pleno valor probatorio para quien decide, de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de su contenido que dicha asociación no ha efectuado declaraciones de impuesto sobre la renta o de impuesto al valor agregado desde su constitución hasta la fecha del referido informe, siendo ésta el 16 de julio de 2013.

  11. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.C.B.D., G.A.Á. y R.R.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.349.470, 12.541.162 y 10.037.999, respectivamente; este Tribunal observa que los mismos fueron contestes en afirmar que ambos demandantes de autos prestaron servicios personales de vigilancia y seguridad para la empresa demandada, situación ésta que aseguraron les consta, en el caso del primero de los nombrados, por tratarse de un comerciante que coloca sus productos (ropa de bajo costo) entre los trabajadores de la finca, a quienes visita 15 y último de cada mes ora para ofrecerles el producto, ora para cobrarles; en el caso del segundo testigo, por ser militar profesional retirado destacado en el puesto Valle Verde del Destacamento No. 15, quien en el ejercicio de dicha función recibió a ambos demandantes, en distintas ocasiones, quienes llegaban al puesto a formular denuncias de abigeato, invasiones o robos ocurridos en las instalaciones de la demandada, asegurando que llegaban uniformados en vehículos de la empresa, indicando igualmente que tuvo conocimiento del despido de los demandantes por referencia de terceras personas, conocimiento éste que tuvo con posterioridad a la constitución de la asociación cooperativa, sin poder precisar la fecha; mientras que en el caso del tercero de los testigos, porque en su condición de mecánico fueron solicitados sus servicios por los demandantes de autos, en diferentes oportunidades, para reparar vehículos en la empresa demandada, afirmando que mientras uno lo buscaba el otro se encontraba en la empresa y que P.I. estaba en las noches, que los demandantes le pagaban los servicios en efectivo y que estuvo haciendo dichas reparaciones por aproximadamente 5 años, hasta que en la última oportunidad en que lo llamaron –el 12 de mayo de 2012- solicitó que lo fuera a buscar R.M., siendo informado que ya no estaba en la empresa. Cabe destacar que, aunque los dos primeros testigos se refirieron en sus declaraciones al despido de los demandantes de autos, lo hicieron de manera referencial, sin que tal hecho les conste directamente.

    Pruebas de la parte demandada:

  12. Contratos de trabajo por tiempo determinado, de fecha 20 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano R.d.J.M.S. en condición de patrono y los ciudadanos J.C.V. y H.A.E.S., cursante a los folios 5 y 6, respectivamente, de la pieza Nº 1 Cuaderno de Recaudos de la Parte Demandada; llamando especial atención de quien decide que, tratándose de un supuesto contrato de trabajo celebrado entre el demandante R.M. y un tercero ajeno a la controversia para la prestación del servicio de vigilancia en la empresa demandada, sus originales estén en poder de la demandada, al punto de ser sus representantes judiciales quienes promueven dichas pruebas.

  13. Expediente administrativo Nº 070-2012-03-00527, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, cursante del folio 7 al 156, de la pieza Nº 1 Cuaderno de Recaudos de la Parte Demandada, los cuales merecen valor probatorio para quien decide; desprendiéndose de su contenido documentos que ya han sido analizados supra, tales como las actas convenios celebradas y el acta constitutiva de la asociación cooperativa, pero también una cantidad de facturas cuya numeración es consecutiva, que lleva a quien decide a concluir que dicha supuesta asociación cooperativa solo contrataba los servicios que ofrecía con la empresa demandada.

    1.4. En 199 folios útiles, copias al carbón de los vouches de los respectivos cheques, debidamente suscritos por el Director General de la Cooperativa, R.d.J.M.S., cursante del folio 157 al 199, de la pieza Nº 1 y del folio 2 al 157 de la pieza Nº 2 Cuaderno de Recaudos de la Parte Demandada; los cuales dan cuenta que los pagos de los servicios contratados salían a nombre de R.M. como persona natural y no de la asociación cooperativa.

    1.5. En 111 folios útiles, originales de facturas de la Asociación Cooperativa Los Territoriales, R.L., cursante del folio 158 al 199, de la pieza Nº 2 y del folio 2 al 70 de la pieza Nº 3 del Cuaderno de Recaudos de la Parte Demandada, cuyas copias las partes aseguraron en la audiencia de juicio estar en el expediente administrativo antes analizado y que dan cuenta de su continuidad, todas emitidas a nombre de la empresa demandada.

    1.6. En un (01) folio útil, cotización presentada en fecha 28 de abril del 2011 por la Asociación Cooperativa Los Territoriales, R.L., a la empresa AGROPECUARIA INDUSTRIAL LA CEIBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (“LA CEIBANA, C.A.”), suscrita por el señor R.d.J.M.S., cursante al folio 71 de la pieza Nº 3 del Cuaderno de Recaudos de la Parte Demandada; la cual ningún valor probatorio aporta a quien decide el presente asunto, puesto que la misma además de encontrarse alterada en cuanto a los últimos rubros relacionados, referidos a municiones, dotación y gastos administrativos; también se encuentra agregado –en manuscrito- la cantidad con el No. 16; aunado al hecho de que su contenido, referido a los prenombrados rubros contrasta con lo acreditado por la prueba de declaración de parte -tanto de los demandantes como del representante legal de la demandada- de cuyo contenido se pudo colegir que era la empresa demandada quien dotaba del armamento y municiones a los demandantes de autos, así como del vehículo con el que desarrollaron su actividad de vigilancia y seguridad en sus instalaciones.

    Prueba de declaración de parte:

    Finalmente, tal y como se indicara ut supra, durante la audiencia de juicio, esta sentenciadora ordenó la evacuación de la prueba de declaración de parte a ambos demandantes y al representante legal de la empresa demandada, quienes comparecieron voluntariamente en la oportunidad fijada por este Tribunal para ello, siendo informados detalladamente de los aspectos legales de la prueba, la metodología a emplear por la Jueza y su finalidad, teniéndolos como juramentados para rendir su declaración.

    En el orden indicado, se le formuló el interrogatorio en primer lugar al demandante R.D.J.M.S., quien informó al Tribunal que comenzó a prestar sus servicios el 20 de julio de 2007 para la empresa demandada, como encargado de seguridad, para lo cual la empresa le proporcionaba el armamento consistente en una escopeta recortada, que había empezado solo y luego contrataron a otros más; especificando sus funciones, entre las cuales señaló que debía mantener toda la finca vigilada, que no se robaran el ganado, entre otras. Indicó que el ciudadano Fedele Clerico era el Presidente de la empresa y que su Jefe inmediato era el encargado de la hacienda, Señor L.C., de quien recibía instrucciones. Manifestó que a veces portaba una franela con la identificación de la empresa demandada. Reconoció como trabajador de la empresa al co-demandante de autos ciudadano P.I., a quien afirma le hacía entrega directamente del vehículo en el turno de la noche; manifestando que a ambos les dijeron en la empresa demandada que tenían que crear la cooperativa, cuando tenían dos (2) años de haber iniciado la relación laboral. Indicó que él supervisaba a P.I.. Manifestó que la cooperativa fue constituida por cinco (5) miembros, siendo éstos los dos (2) demandantes de autos y los ciudadanos R.L., a quien identificó como Administrador de la demandada; G.Á., quien es el militar retirado que rindió declaración como testigo, observando este Tribunal que este ciudadano (G.Á.) reconoció no haber prestado nunca servicios para la empresa ni como integrante de la cooperativa ni directamente contratado por la demandada; y el ciudadano C.V., de quien tampoco existe evidencia alguna de que haya prestado servicios personales de vigilancia como integrante de la cooperativa. Indicó que su salario se lo pagaba el ciudadano FEDELE CLERICO, representante legal de la empresa, quien le entregaba cheques a su nombre para que los cobrara y él se encargara de pagarle a P.I. su parte. Con respecto al salario precisó que el último mensual devengado fue de Bs. 13.200,00, para cada uno, atribuyéndole a un error del Abogado que lo asistió en la Inspectoría del Trabajo el salario indicado en la reclamación administrativa. Indicó que para el mes de abril de 2010, solo él y P.I. compartían el pago recibido de la empresa, puesto que el ciudadano S.D., quien también desempeñaba funciones de vigilante, se encontraba en la nómina de la empresa. Indicó que si bien el acta convenio habla de seis (6) personas, eso era solo en el papel, pues él y P.I.e. los que desempeñaban las funciones y trabajaban el triple, indicando que no sabía cuánto le pagaban a S.D. por nómina; asegurando que él partía el pago recibido solo con P.I. y que en el año 2011 e.B.. 7.600,00 semanales entre los dos. Finalmente afirmó que las facturas las elaboraba R.L., Administrador de la demandada.

    En segundo lugar, rindió declaración de parte el demandante P.J.I., quien respondió al interrogatorio de la suscrita Jueza de Juicio afirmando haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa demandada a comienzos del mes de junio de 2007, sin precisar el día, como vigilante nocturno, quien coincidió –tanto con la declaración del co-demandante ciudadano R.M. como del representante legal de la demandada ciudadano FEDELE CLERICO- en que la empresa demandada le proporcionaba el armamento para el desempeño de su labor, consistente una escopeta que él denominó pajiza de seis tiros, proporcionada a través de su Jefe inmediato que era el encargado de la finca Sr. D.C.. Que a las semanas de haber comenzado a trabajar conoció al Sr. R.M. y que trabajaban de día y de noche, que Raúl estaba en el día y él en la noche; que él le entregaba a Raúl en la mañana y éste recibía el turno de PEDRO al final de la tarde, pero a veces debían hacer de custodios en ambos turnos. Que el Sr. Calderón le dejaba su pago con el Sr. R.M.. Que a casi dos (2) años de haber empezado a trabajar el Sr. RAUL le informó que la empresa les estaba exigiendo crear una cooperativa para continuar trabajando y él accedió por la necesidad de conservar su trabajo. Que el Sr. R.M. se encargó de todo, que él solo proporcionó su firma y copia de su cédula de identidad. Que su último salario semanal fue de Bs. 3.300,00. Describió la finca donde prestó los servicios en forma detallada, coincidiendo algunos aspectos de su descripción con la hecha por el representante legal de la empresa en su declaración de parte, tales como la existencia de una fábrica de alimentos, de la casa y de la pista de aterrizaje, entre otros.

    En tercer lugar, rindió declaración el ciudadano FEDELE CLERICO, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, quien afirmó conocer al co-demandante de autos R.D.J.M.S., empero negó conocer al co-demandante P.J.I.. Respecto del primero, en principio negó que prestara servicio personal en la empresa, sino que era el representante legal de la asociación cooperativa que la empresa demandada contrató para prestar el servicio de vigilancia; sin embargo, al cuestionársele sobre el contenido del acta convenio celebrada en abril de 2010, cursante a los folios 34 y 35 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, en cuya cláusula tercera se exige que una de las seis (6) personas que integrarían el equipo de vigilancia de la cooperativa contratada, destacado en la empresa demandada, fuera el ciudadano R.M., indicó que no era para la prestación de un servicio personal por parte de éste, sino que era el que manejaba el Jeep –propiedad de la empresa (lo cual supone, a juicio de quien decide, una prestación personal de servicios por cuenta de la demandada), tal y como se desprende de la misma declaración- además de reconocer que el Sr. Morales era quien cobraba los cheques que eran emitidos a su nombre, con los que pagaba al resto de los trabajadores; negando que R.M. actuara como trabajador de la empresa, sino como Jefe del grupo de vigilantes y representante legal de la cooperativa contratada por la empresa demandada; reconociendo finalmente –ante las preguntas formuladas por la suscrita Jueza de Juicio- la prestación personal del servicio por parte de éste, aunque atribuyéndole la condición de Jefe del grupo de seis (6) personas. Asimismo, negó conocer a los otros cinco (5) integrantes del equipo de vigilancia a que se refiere dicha acta convenio. Con respecto a las funciones de los vigilantes integrantes de la cooperativa, indicó que era vigilar que no hubiese robo de ganado –afirmando que hubo robo de ganado- sin poder precisar cuántos vigilantes prestaban el servicio durante el día y cuántos durante la noche, ni sus horarios o jornadas de trabajo. Aseguró que siempre fueron seis (6) vigilantes y que en algún momento en forma excepcional se contrataron más pero no logró precisar cuándo fue eso, ni cuántos fueron. Con respecto al ciudadano D.C., reconoció conocerlo, así como que fue encargado de la finca hace algunos años, sin lograr precisar el tiempo exacto o aproximado. Con respecto al ciudadano R.L., reconoció que era el chequeador y pagador de la empresa y que aún seguía activo en la misma; así como que era uno de los integrantes de la asociación cooperativa, justificando este hecho en que él tenía absoluto derecho de asociarse en la misma y que nunca percibió en la empresa pago alguno por dicha participación. Con respecto a quién giraba instrucciones al ciudadano R.M., indicó que era el caporal de la hacienda, al principio el señor Calderón y luego el señor Núñez, reconociendo que el señor Calderón fue encargado de la finca. Con respecto a los instrumentos de trabajo que le proporcionaba la empresa a los vigilantes de la asociación cooperativa para realizar su labor, reconoció que les proporcionaba un Jeep (indicando que se trataba de una camioneta de esa marca), un caballo y moto para realizar los recorridos; así como que el armamento que la empresa le proporcionaba a los vigilantes era una escopeta, negando que utilizaran uniforme. Ante la pregunta sobre cuántas personas prestaban el servicio de vigilancia en la empresa, contestó que incluyendo M.e. seis (6); negando que fuera de esas personas integrantes de la cooperativa la empresa hubiese contratado otras personas para la prestación de dicho servicio, al tiempo que indicó desconocer si habían otros integrantes de la cooperativa fuera de estas seis (6) personas. Con respecto al pago, indicó que la empresa elaboraba los cheques directamente a nombre de R.M., porque éste manifestaba tener dificultades para cobrarlos si salían a nombre de la cooperativa y que MORALES se encargaba de hacerlos efectivo y pagarle a la gente esa que trabajaba junto con él. Que el último pago fue de unos Bs. 6.000,00 o Bs. 7.000,00, que no recuerda exactamente pero que serían como Bs. 1.000,00 semanales aproximadamente por cada hombre. Por otra parte, negó conocer a los ciudadanos J.C.V. y H.A.E., cuyos contratos individuales de trabajo en original consignó la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; sin poder explicar el interés que podía tener la empresa demandada en poseer y conservar en su poder unos originales de contratos de trabajo celebrados entre el co-demandante de autos R.D.J.M.S., en la supuesta condición de patrono, con los referidos ciudadanos, en la condición de trabajadores, para prestar servicios de vigilancia para la empresa demandada; indicando finalmente que sería que él (R.M.) se los presentaría a la empresa, ante lo cual se le insistió en preguntarle qué interés podía tener la empresa en conservar unos originales de contratos celebrados entre R.M. y sus trabajadores, respondiendo que para que él (R.M.) cumpliera con ellos (los referidos trabajadores contratados) su obligación de patrono. Finalmente, se le solicitó que describiera la finca donde funciona la empresa y cómo son sus instalaciones, respondiendo que es un rectángulo de doce (12) kilómetros de largo por cinco (5) kilómetros de ancho, con una superficie de unas 6000 hectáreas; que en el centro está la casa con la oficina y una fábrica de alimentos para el ganado, que había tres (3) bombas en la orilla que bombean el exceso de agua cuando se inunda, que estando él (R.M.) de vigilante les robaron los transformadores, los cables que iban de la alta tensión a los transformadores y piezas en el taller; indicó que colinda con el lago por el oeste, con el canal de La Vichú por el sur, con la carretera que va para La Ceiba por el norte y con la Hacienda La Perla por el este; reconoció igualmente que la finca tiene pista de aterrizaje, coincidiendo en este y en otros aspectos importantes con la descripción de la finca y sus instalaciones que hiciera en su declaración de parte el ciudadano P.I., quien también hizo referencia a la casa, a la fábrica de alimentos, entre otros.

    Sobre las declaraciones rendidas por las partes, encuentra quien decide puntos de coincidencia que llaman la atención a los fines de decidir la presente causa. En primer lugar, ambos demandantes están contestes en que su respectivo co-demandante prestó servicios de vigilancia en la empresa demandada, desde el mes de junio del año 2007 y que a partir del año 2009 les exigieron la creación de una asociación cooperativa para poder seguir prestando los servicios en la empresa; mientras que el representante legal de la empresa reconoció la prestación personal del servicio respecto de sólo uno de ellos –el ciudadano R.M.- aunque la atribuyó la condición de representante legal de la asociación cooperativa contratada y Jefe del grupo de vigilantes. Asimismo, los tres declarantes coincidieron en que el señor Calderón fue caporal o encargado de la finca, a quien el demandante R.M. identificó como L.C., mientras que el demandante P.I. y el representante legal de la empresa demandada FEDELE CLÉRICO, reconocieron como D.C.. A lo anterior hay que agregar que los tres declarantes coincidieron en que la empresa les proporcionaba la camioneta para hacer los recorridos por la finca, así como el armamento consistente en una escopeta, además de que el representante legal reconoció que también les proporcionaba un caballo y una moto. También coinciden los tres declarantes en que los pagos por el servicio de vigilancia lo hacía la empresa demandada en cheques que salían a nombre del demandante R.M., quien los cobraba para de allí cobrar su parte y la de los demás integrantes de la cooperativa contratada; sin embargo, difieren las declaraciones en cuanto al número de integrantes que prestaban servicios de vigilancia para la demandada, puesto que según los demandantes, solo prestaban servicios R.M. y P.I., siendo el pago compartido sólo entre ellos dos; mientras que, según el representante legal de la empresa demandada, eran seis (6) los integrantes de la cooperativa que prestaban el servicio de vigilancia, incluyendo a R.M., cifra ésta última que no coincide con el número de cinco (5) integrantes que consta en el acta constitutiva de dicha asociación cooperativa.

    CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, al tiempo que el artículo 54 ejusdem exige la remuneración de este servicio. En tal sentido, para que dicha presunción se active, debe probarse la prestación personal del servicio por cuenta del pretendido patrono. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1639 de fecha 28 de octubre de 2.008, que este Tribunal comparte, ratificó el siguiente criterio que, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido desde el 16 de marzo de 2002 con el caso de Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), en los términos siguientes:

    …Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    Así, conforme a lo previsto en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos…

    .

    Asimismo, el artículo 39 de la referida ley sustantiva derogada define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

    Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    La anterior definición de trabajador se reproduce en el texto del artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente, con la particularidad que se le adiciona el adjetivo calificativo de “dependiente” y se incorpora la noción de proceso social trabajo como escenario en el cual se desarrolla dicha actividad de prestar servicios personales por cuenta de otra persona. Asimismo, el artículo 38 ejusdem, define como trabajador de vigilancia, a quien tiene a su cargo “el resguardo, la custodia y seguridad de bienes”; mientras que el artículo 39 recoge el principio constitucional de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en la calificación del cargo. Esta última disposición guarda íntima relación con lo dispuesto en el artículo 22 de la misma ley que, al desarrollar el referido principio de primacía de la realidad, establece que “son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones”; nulidad ésta que también está dispuesta por mandato constitucional de los artículos 89.4 y 94, que además establece el principio de reserva legal en materia de responsabilidad del patrono por simulación o fraude; responsabilidad ésta que está asociada al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

    Del contenido de los citados artículos se extraen los elementos característicos de la relación de trabajo, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

    Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, también en forma pacífica y reiterada, que los elementos señalados son los que definen la existencia de un vínculo laboral, entre otros en fallo de fecha 10 de marzo de 2011, caso: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), GRUPO COYSERCA, C.A., de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

    Esta Sala para decidir observa:

    La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 65, la presunción iuris tantum de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Para que opere la presunción sobre tales hechos, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, y sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo

    . (Resaltado agregado por este Tribunal).

    En el caso subexamine, planteados como han quedado los hechos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante, así como las defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, en principio, estaba orientada a determinar, en el caso del demandante P.I., tanto la existencia de la prestación personal del servicio como del vínculo laboral, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados; hechos éstos todos negados y rechazados en forma pormenorizada por la parte demandada. Asimismo, en el caso del demandante R.M., la controversia, en principio, estaba orientada a determinar la naturaleza del vínculo, habida cuenta que la prestación del servicio se encuentra indirectamente reconocida cuando la parte demandada reconoce el vínculo con este último demandante, no así su carácter laboral, puesto que le atribuye el carácter de mercantil al mismo; encontrándose además negados y rechazados los conceptos y montos demandados en ambos casos.

    Así las cosas, planteados en los términos que anteceden la litis, se observa que la prestación personal del servicio de ambos demandantes de autos para la empresa demandada, se encuentra acreditada con las pruebas evacuadas durante la audiencia de juicio. En efecto, en primer lugar las testimoniales evacuadas durante la audiencia de juicio dan cuenta de que ambos demandantes prestaron servicios para la demandada, en especial las declaraciones de los ciudadanos J.B., quien señala que vendía ropa a los trabajadores de la finca, que estuvo cinco (5) años colocando mercancía e iba cada quince (15) días y los veía prestando servicios de seguridad en la empresa; al tiempo que indicó que cuando no estaba uno de los demandantes estaba el otro y que le informaron que los habían botado (hecho éste del que el testigo tiene conocimiento de forma referencial). Por su parte, el testigo G.Á., quien se identificó como militar profesional retirado, indicó que estuvo destacado en el Punto Valle Verde, Destacamento No. 15 de La Ceiba, afirmó que los demandantes de autos prestaban servicios de seguridad para la empresa, que llegaban al puesto a hacer denunciar de abigeato e invasiones, que el demandante R.M. lo invitó a participar en la cooperativa y que la Abogada de la empresa le haría el documento; que no ha visto funcionar a dicha cooperativa y que después de constituida la misma despidieron a P.I. y a R.M. (hecho éste del despido sobre el que el testigo no tiene conocimiento directo sino referencial). Las referidas declaraciones, también resultan contestes con lo afirmado por el testigo R.P., quien afirmó haber ido a reparar bastantes veces vehículos de la empresa y veía a ambos demandantes prestando servicios de vigilancia, indicando que P.I. estaba en las noches.

    Tales testimoniales, deben ser adminiculadas con el contenido del acta constitutiva de la asociación cooperativa, que da cuenta de que la misma está constituida por cinco (5) integrantes, entre los cuales se encuentran ambos demandantes de autos, sin que exista evidencia alguna de que los demás integrantes hayan estado activos en la prestación del servicio de seguridad para la empresa demandada ni para ninguna otra empresa, habida cuenta que uno de ellos es el empleado administrativo de la empresa (R.L.), a quien el representante legal de la misma identificó como chequeador y pagador; el otro es uno de los testigos (G.Á.) quien reconoce no haber prestado el servicio de vigilancia y que la cooperativa no estuvo operativa; y, con respecto al último (José C.V.) no hay evidencia alguna en las actas procesales de que haya prestado el servicio de vigilancia para la demandada; todo lo cual deja solamente a los dos (2) demandantes de autos a cargo de dicha prestación del servicio, máxime si se toma igualmente en cuenta el contenido de las actas convenios que cursan a los folios 34 al 37 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, según el cual, para el año 2010, serían 6 personas quienes prestarían el servicio de vigilancia (exigiendo el acta la prestación personal del servicio de R.M.) número ése que excede la cantidad de solo cinco (5) integrantes que tenía la misma, de los cuales al menos los 2 (R.L. y G.Á.) no prestaron tal servicio.

    Al respecto llama además la atención que, aunque el representante legal de la empresa niega conocer al co-demandante P.I., también reconoce que no conocía a los cinco (5) vigilantes que según él y según el acta convenio celebrada en abril de 2010, prestaban el servicio de vigilancia a la empresa demandada, contratado con la cooperativa; ergo, si sólo conocía de los seis (6) supuestos vigilantes a R.M. y desconocía a los demás, ello abona la tesis de que el demandante P.I. estaba entre esos seis (6) pues él era una de los integrantes de la cooperativa creada con la finalidad de prestar servicios a la empresa demandada; conclusión a la que arriba este Tribunal al adminicular a este hecho, con las declaraciones de los testigos, así como con los conocimientos que se desprenden, de la declaración de parte rendida por P.I., que éste tiene de la finca, de sus instalaciones, de quién era el caporal, de quien era el señor R.L.. Asimismo, debe adminicularse con el hecho de que P.I. formara parte de la cooperativa supuestamente contratada para la prestación de dicho servicio por la empresa demandada, la cual supuestamente contrataba el servicio de seis (6) vigilantes, a una cooperativa que sólo tenía cinco (5) miembros inscritos, de los cuales dos (2) nunca prestaron el servicio en tal condición, puesto que uno de ellos es el testigo G.Á., quien niega haber prestado servicios en la cooperativa y afirma que ésta nunca estuvo operativa, mientras que el otro es R.L., a quien el propio representante legal de la empresa reconoce como trabajador de la misma en el cargo de chequeador y pagador, nunca de vigilante; dejando por descarte solo a los demandantes de autos y al ciudadano C.V., de quien no existe evidencia alguna en las actas procesales que haya estado entre esos supuestos seis (6) vigilantes; por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir que de los cinco (5) integrantes de la asociación cooperativa, existe evidencia en las actas procesales de que prestaban el servicio personal de vigilancia y resguardo de las instalaciones de la empresa demandada solo los demandantes de autos R.D.J.M.S. y P.J.I.. Así se establece.

    Por su parte, el acta del año 2011 (folios 36 y 37) constituye, a juicio de quien decide, una clara evidencia de que en el caso de marras se ha pretendido la simulación de una relación de naturaleza laboral, bajo la figura de un contrato de servicios de carácter civil, puesto que en el contenido de dicha acta convenido se incurre en un error que hace eruptiva tal realidad laboral toda vez que, pese a indicar que el contrato es entre la empresa demandada y la asociación cooperativa, establece que se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que cabe preguntarse: ¿por qué se establece en un contrato civil, como régimen jurídico aplicable la legislación sustantiva laboral? siendo la respuesta lógica que lo que se esconde detrás de ese contrato –al levantar el velo corporativo y ahondar en la realidad de los hechos- es una relación de carácter laboral. No obstante, a los fines de despejar toda duda al respecto, conviene en esta fase del análisis revisar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO, que este Tribunal comparte, que aborda el tema del test de laboralidad, examen de indicios o test de dependencia; a objeto de determinar si los vínculos que unieron a los demandantes de autos con la demandada entran en la esfera de aplicación de la legislación laboral. Del texto de la referida decisión se extrae lo siguiente:

    …. Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

    1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

    2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

    3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

    4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

    5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

    Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.

    Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.

    De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).

    Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

    En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide…

    .

    Aplicando los precitados criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso subiudice, se observa que, con respecto a la forma de determinar el trabajo, las actas convenio promovidas por ambas partes, cursantes a los folios 34 al 37 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, dan cuenta de que la forma de determinar el trabajo emanaba de la parte demandada, estableciéndose -en la primera de dichas actas- las funciones específicas que debían cumplir los actores, con indicación de la obligación de presentar informe detallado a la Gerencia Administrativa todos los lunes sobre los hechos acaecidos durante la semana; evidenciándose iguales señalamientos en la segunda de dichas actas, con la particularidad de que en ésta se suprime la obligación de presentar el referido informe; ello aunado al hecho de que el representante legal de la empresa reconoció en su declaración de parte que quien giraba las instrucciones al demandante R.M. era el caporal de la finca, al principio el señor Calderón y luego el señor Núñez.

    Con respecto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, se observa en el contenido de dichas actas convenios que, aparte de las obligaciones anteriormente indicadas, se establecen los horarios a cumplir por cada una de las personas encargadas de la vigilancia, sin dejar a criterio de la supuesta cooperativa contratada -como supuesta contratista del servicio- la libertad de determinar tales condiciones; lo que evidencia que el control de la forma de hacer el trabajo, el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo lo imponía la empresa demandada de autos.

    Con respecto a la forma de efectuarse el pago, se observa que éste se hacía en cheques a nombre del co-demandante R.M. –como persona natural- y no de la cooperativa, sin que en las actas procesales exista evidencia alguna de que ésta tuviese cuentas o movimientos bancarios propios de una empresa; habiendo el representante legal de la empresa tratado de justificar el hecho de que los cheques fueran emitidos a nombre del referido ciudadano, en que se le hacía difícil cobrarlo si salía a nombre de la cooperativa, lo cual llama la atención de quien decide habida cuenta que, si R.M. era el representante legal de la cooperativa, no debía enfrentar dificultad alguna para cobrar un cheque a nombre de ésta o depositarlo en una cuenta bancaria de la cooperativa que él, como representante legal de la misma, pudiera movilizar. Estos hechos abonan para quien decide el presente asunto la tesis de que en realidad dicha cooperativa no estaba operativa y apunta a indiciar la simulación del vínculo laboral bajo la creación de esa forma societaria, a los fines de hacerla aparecer como supuesta contratista de la empresa demandada.

    Tal tesis se refuerza con lo que se desprende del contenido de las “facturas”, emitida por la cooperativa –por los pagos recibidos en cheques personales a favor de R.M.- facturas éstas que suplen el tradicional recibo de pago exigido en la legislación laboral, de cuyo contenido llama la atención de quien decide que se trata de facturas cuyos números de control son continuos, todos a nombre de la empresa demandada, como si se tratase de la única receptora del servicio de vigilancia prestado por la supuesta asociación cooperativa, vale decir, apuntan a la exclusividad en el servicio; lo que constituye un indicio más de que se trata de una figura creada para simular, bajo la apariencia de un contrato civil, una relación que realmente pertenece a la esfera del derecho laboral y de que el monto recibido por los servicios prestados, en la realidad de los hechos es para satisfacer obligaciones de carácter salarial, aunque de tales montos no pueda desprenderse el quantum de lo recibido por cada trabajador.

    Con respecto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, quedó evidenciado en el acta cursante al folio 34 y 35 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, que se exige la prestación personal del servicio del demandante R.M., aunado a la declaración de los testigos que dan cuenta que ambos demandantes de autos prestaron sus servicios personales a favor de la empresa demandada, realizando funciones de vigilancia y seguridad de las instalaciones de la finca donde funciona la empresa demandada; ello aunado a las documentales que dan cuenta de la exigencia de informe y el control que llevaba la empresa sobre el ciudadano R.M., previo a la creación de la cooperativa, con la posesión y conservación en su poder de contratos individuales suscritos por éste bajo la supuesta condición de patrono –los cuales la empresa presentó en original- bajo el inexplicable argumento –dado por su representante legal en la declaración de parte- de que era para asegurarse de que él (R.M.) cumpliera con sus trabajadores su obligación como patrono; lo cual para nada tendría que incumbir a una empresa contratante, evidenciando a todas luces la supervisión y control que ejercía la demandada sobre los demandantes, tanto antes como después de la creación de la asociación cooperativa.

    Con respecto al tema de las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria para realizar la labor, se observa que los demandantes de autos fueron contestes con el representante legal de la empresa en que ésta les proporcionaba el vehículo necesario para hacer las rondas y denuncias, así como el armamento que todos identificaron como una escopeta, propiedad de la empresa; lo cual se encuentra totalmente alejado de lo que caracteriza a las empresas de vigilancia, que generalmente proporcionan a su personal tales implementos, tramitando los permisos correspondientes; acercando más el presente caso al escenario de las relaciones laborales.

    Con respecto a los otros criterios adicionales aportados por la Sala de Casación Social al referido test de laboralidad, observa este Tribunal lo siguiente: La naturaleza jurídica del pretendido patrono, se observa que mientras la demandada, a quien los demandantes le atribuyen la condición de patrono, es una empresa agropecuaria totalmente operativa, que requiere la prestación de personal de seguridad para custodiar sus instalaciones y su actividad productiva; la cooperativa –a la que la demandada pretende atribuirle la condición de patrono y contratista- fue creada por los demandantes de autos como supuesta asociación prestadora del servicio de seguridad, empero sin que exista evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto que se encuentre operativa, puesto que las facturas de control aportadas por la demandada presentan números consecutivos, por periodos constantes, todas emitidas a nombre de la demandada por cuenta de quien se prestaba el servicio, sin que medie entre ellas ningún otro receptor del mismo; evidenciándose su exclusividad a favor de la demandada. Aunado a lo anterior, no existe evidencia alguna de que cumpliera con cargas impositivas o hubiese requerido su exoneración, ni de que realizara retenciones legales o llevara libros de contabilidad, o alguna otra actividad tendiente a reflejar tal inexistente operatividad.

    Por su parte, ya se indicó ut supra que la propiedad de los bienes e insumos con que se verifica la prestación del servicio es de la empresa demandada de autos y no de la cooperativa, sin que se evidenciara tampoco responsabilidad alguna de los supuestos socios trabajadores -o de la supuesta asociación cooperativa- relacionada con asunción de riesgos o pérdidas por la actividad realizada, por el contrario, durante la evacuación de pruebas de declaración de parte, el representante legal de la empresa señaló que durante el tiempo que el demandante R.M. estuvo en la empresa hubo pérdidas y robos, sin que se evidenciara que los mismos fueran asumidos por la cooperativa.

    Finalmente, respecto al quantum de la contraprestación recibida por el servicio, cabe destacar que si bien es cierto los salarios indicados por los demandantes de autos en su escrito libelar son elevados, en el sentido de estar por encima del salario mínimo vigente para el momento de su estimación, los mismos no resultan exorbitantes, ni encuentra este Tribunal que sean el reflejo de los ingresos propios de una actividad de carácter mercantil, como la calificara la demandada en su litiscontestación; toda vez que, por la índole de los servicios prestados, las dimensiones de las instalaciones custodiadas, el grado de responsabilidad, riesgos y horarios excesivos -que aseguran los demandantes que cumplían y que la demandada no logró desvirtuar- hace que el salario no pueda ser tasado como equivalente al mínimo, sino que deba estar muy por encima de éste.

    Así las cosas, de la aplicación del test de laboralidad, examen de indicios o test de dependencia, concluye esta sentenciadora que, en el caso de marras, el vínculo que existió entre los demandantes de autos R.D.J.M.S. y P.J.I. con la empresa demandada AGROPECUARIA INDUSTRIAL LA CEIBANA, C.A. reviste carácter laboral; en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, debiendo soportar la demandada la carga de desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar, con excepción del despido injustificado que constituye una carga de los demandantes de autos, por aplicación del régimen de distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, caso: TRANSPORTE CROCETTI, C.A., que este Tribunal comparte y de cuyo texto se extrae lo siguiente:

    ….Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride International, C.A.).

    En este orden de ideas, si bien es cierto que corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, y en el caso bajo estudio el demandante adujo haber sido despedido injustificadamente el 18 de junio de 2008, mientras que la accionada negó haberlo despedido, cabe destacar que la empresa demandada asumió la carga probatoria al alegar además una serie de hechos, a saber, que el 13 de junio de 2008 una gandola se habría accidentado debido a la negligencia del actor, la inasistencia de éste a su puesto de trabajo a partir del 16 de ese mismo mes y año, y el haber solicitado la calificación de las faltas ante la Inspectoría del Trabajo, el 1° de julio de 2008

    .

    En el orden indicado, al no haber la demandada logrado desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar, corresponde a este Tribunal a determinar si los conceptos y montos demandados proceden en derecho, en base a los particulares siguientes:

    De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos, ante la ausencia de prueba en contrario, que R.D.J.M.S. y P.J.I. ingresaron a prestar sus servicios para la empresa demandada el 20 de junio de 2007, tal y como lo señalan en su escrito libelar, habida cuenta que, aunque el demandante P.I. refirió durante su declaración haber iniciado la prestación del servicio los primeros días del mes de junio de 2007, no existe otra prueba en las actas que permita verificar tal fecha distinta a la indicada en el libelo, ergo se tiene por admitida ésta última. Por las mismas razones, se tiene por admitido que el vínculo laboral culminó el 11 de mayo de 2012, con una duración de 4 Años, 10 meses y 21 días; así como que ambos trabajadores desempeñaron el cargo de Vigilantes, lo cual fue además acreditado con las testimoniales y con el levantamiento del velo corporativo, que supuso el análisis de las actas convenios celebradas y de la aplicación del examen de indicios para determinar la existencia del vínculo laboral en los términos ya expuestos. Al no haber la demandada opuesto como defensa ni probado un salario distinto, cual era su carga, se tiene como cierto el salario establecido por los demandantes de autos en su escrito libelar, siendo el último salario diario estimado en Bs. 440,00, equivalentes a un salario mensual de Bs.13.200,00. En cuanto a la jornada de trabajo, al no existir prueba que desvirtúe la alegada, se tiene por admitida la indicada en el escrito libelar de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., así como sábados y domingos de 9:00 a.m. a 5:30 p.m.

    Como consecuencia de lo anterior, revisados y ajustados a derecho, los conceptos demandados, se pronuncia este Tribunal sobre su procedencia, para cada uno de los trabajadores demandantes, tomando en cuenta que el tiempo de servicio y el salario es el mismo en ambos casos; en los términos siguientes:

  14. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le corresponden a cada uno de los demandantes cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, así como los dos (2) días adicionales por cada año de servicio, excluyendo los intereses a que se contrae la referida disposición, habida cuenta que los mismos no fueron reclamados, encontrándose fuera de la controversia; los cuales se suponen deben ser entregados anualmente al trabajador, salvo que éste decida capitalizarlos. En tal sentido el cómputo elaborado por este Tribunal arroja como resultado la cantidad de 287 días, para un total de Bs. 65.668,89, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, para cada uno de los demandantes de autos; cálculos éstos todos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario mensual Salario

    Diario Ref.

    B.V. Alícuota

    De

    Bono Vacacional Ref.

    Utilid. Alic.

    De

    Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad Acumulada

    Jun-07 0 4.000,00 133,33 7 2,59 15 5,56 141,48 0,00 0,00

    Jul-07 0 4.000,00 133,33 7 2,59 15 5,56 141,48 0,00 0,00

    Ago-07 0 4.000,00 133,33 7 2,59 15 5,56 141,48 0,00 0,00

    Sep-07 0 4.000,00 133,33 7 2,59 15 5,56 141,48 0,00 0,00

    Oct-07 5 4.000,00 133,33 7 2,59 15 5,56 141,48 707,41 707,41

    Nov-07 5 4.000,00 133,33 7 2,59 15 5,56 141,48 707,41 1.414,81

    Dic-07 5 4.000,00 133,33 7 2,59 15 5,56 141,48 707,41 2.122,22

    Ene-08 5 4.000,00 133,33 7 2,59 15 5,56 141,48 707,41 2.829,63

    Feb-08 5 4.000,00 133,33 7 2,59 15 5,56 141,48 707,41 3.537,04

    Mar-08 5 4.000,00 133,33 7 2,59 15 5,56 141,48 707,41 4.244,44

    Abr-08 5 4.000,00 133,33 7 2,59 15 5,56 141,48 707,41 4.951,85

    May-08 5 4.000,00 133,33 7 2,59 15 5,56 141,48 707,41 5.659,26

    Jun-08 5 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 709,26 6.368,52

    Jul-08 5 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 709,26 7.077,78

    Ago-08 5 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 709,26 7.787,04

    Sep-08 5 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 709,26 8.496,30

    Oct-08 5 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 709,26 9.205,56

    Nov-08 5 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 709,26 9.914,81

    Dic-08 5 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 709,26 10.624,07

    Ene-09 5 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 709,26 11.333,33

    Feb-09 5 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 709,26 12.042,59

    Mar-09 5 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 709,26 12.751,85

    Abr-09 5 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 709,26 13.461,11

    May-09 5 4.000,00 133,33 8 2,96 15 5,56 141,85 709,26 14.170,37

    Jun-09 5 4.000,00 133,33 9 3,33 15 5,56 142,22 711,11 14.881,48

    Días adicionales 2 4.000,00 133,33 9 3,33 15 5,56 142,22 284,44 15.165,93

    Jul-09 5 4.000,00 133,33 9 3,33 15 5,56 142,22 711,11 15.877,04

    Ago-09 5 4.000,00 133,33 9 3,33 15 5,56 142,22 711,11 16.588,15

    Sep-09 5 4.000,00 133,33 9 3,33 15 5,56 142,22 711,11 17.299,26

    Oct-09 5 4.000,00 133,33 9 3,33 15 5,56 142,22 711,11 18.010,37

    Nov-09 5 4.000,00 133,33 9 3,33 15 5,56 142,22 711,11 18.721,48

    Dic-09 5 4.000,00 133,33 9 3,33 15 5,56 142,22 711,11 19.432,59

    Ene-10 5 8.000,00 266,67 9 6,67 15 11,11 284,44 1.422,22 20.854,81

    Feb-10 5 8.000,00 266,67 9 6,67 15 11,11 284,44 1.422,22 22.277,04

    Mar-10 5 8.000,00 266,67 9 6,67 15 11,11 284,44 1.422,22 23.699,26

    Abr-10 5 8.000,00 266,67 9 6,67 15 11,11 284,44 1.422,22 25.121,48

    May-10 5 8.000,00 266,67 9 6,67 15 11,11 284,44 1.422,22 26.543,70

    Jun-10 5 8.000,00 266,67 10 7,41 15 11,11 285,19 1.425,93 27.969,63

    Días

    adicionales 4 6.000,00 200,00 10 5,56 15 8,33 213,89 855,56 28.825,19

    Jul-10 5 8.000,00 266,67 10 7,41 15 11,11 285,19 1.425,93 30.251,11

    Ago-10 5 8.000,00 266,67 10 7,41 15 11,11 285,19 1.425,93 31.677,04

    Sep-10 5 8.000,00 266,67 10 7,41 15 11,11 285,19 1.425,93 33.102,96

    Oct-10 5 8.000,00 266,67 10 7,41 15 11,11 285,19 1.425,93 34.528,89

    Nov-10 5 8.000,00 266,67 10 7,41 15 11,11 285,19 1.425,93 35.954,81

    Dic-10 5 8.000,00 266,67 10 7,41 15 11,11 285,19 1.425,93 37.380,74

    Ene-11 5 8.000,00 266,67 10 7,41 15 11,11 285,19 1.425,93 38.806,67

    Feb-11 5 8.000,00 266,67 10 7,41 15 11,11 285,19 1.425,93 40.232,59

    Mar-11 5 8.000,00 266,67 10 7,41 15 11,11 285,19 1.425,93 41.658,52

    Abr-11 5 8.000,00 266,67 10 7,41 15 11,11 285,19 1.425,93 43.084,44

    May-11 5 8.000,00 266,67 10 7,41 15 11,11 285,19 1.425,93 44.510,37

    Jun-11 5 8.000,00 266,67 11 8,15 15 11,11 285,93 1.429,63 45.940,00

    Días adicionales 6 8.000,00 266,67 11 8,15 15 11,11 285,93 1.715,56 47.655,56

    Jul-11 5 8.000,00 266,67 11 8,15 15 11,11 285,93 1.429,63 49.085,19

    Ago-11 5 8.000,00 266,67 11 8,15 15 11,11 285,93 1.429,63 50.514,81

    Sep-11 5 8.000,00 266,67 11 8,15 15 11,11 285,93 1.429,63 51.944,44

    Oct-11 5 8.000,00 266,67 11 8,15 15 11,11 285,93 1.429,63 53.374,07

    Nov-11 5 8.000,00 266,67 11 8,15 15 11,11 285,93 1.429,63 54.803,70

    Dic-11 5 8.000,00 266,67 11 8,15 15 11,11 285,93 1.429,63 56.233,33

    Ene-12 5 13.200,00 440,00 11 13,44 15 18,33 471,78 2.358,89 58.592,22

    Feb-12 5 13.200,00 440,00 11 13,44 15 18,33 471,78 2.358,89 60.951,11

    Mar-12 5 13.200,00 440,00 11 13,44 15 18,33 471,78 2.358,89 63.310,00

    Abr-12 5 13.200,00 440,00 11 13,44 15 18,33 471,78 2.358,89 65.668,89

    May-12 0 13.200,00 440,00 11 13,44 15 18,33 471,78 0,00 65.668,89

    287 65.668,89

  15. - Por concepto de vacaciones y bono vacacional causadas y fraccionados, calculados de conformidad con los artículos 219 y 223 establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, se observa que para los periodos vacacionales vencidos, correspondientes a los años 2007 al 2011, aplica el texto de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo artículo 219 establece 15 días de disfrute para el primer año y un día adicional por cada año sucesivo y cuyo artículo 223 establece 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional por cada año sucesivo; mientras que para el periodo vacacional fraccionado de diez (10) meses completos de servicios, que corren desde el 20 de junio de 2011 hasta la fecha de ruptura del vínculo laboral el 11 de mayo de 2012, le corresponden 15,83 de disfrute y 15,83 días de bono vacacional, habida cuenta que, conforme con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, son 15 días tanto de disfrute como de bono vacacional por el primer año, más un día adicional por cada año sucesivo, que en el caso subiudice representaban 19 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional por el año completo de servicio, reduciéndose la fracción correspondiente a los diez (10) meses completos de servicios efectivamente prestados a los señalados 15,83 días por cada uno de dichos conceptos; reflejándose los cálculos señalados en el siguiente cuadro, los cuales han tomado como base de cálculo el último salario normal, de conformidad con el artículo 195 ejusdem:

    Vacaciones Vencidas 2007-2008 15 440,00 6.600,00

    Vacaciones vencidas 2008-2009 16 440,00 7.040,00

    Vacaciones vencidas 2009-2010 17 440,00 7.480,00

    Vacaciones vencidas 2010-2011 18 440,00 7.920,00

    Vacaciones Fraccionadas 20-06-2011 al 11-05-2012 15,83 440,00 6.966,67

    Total Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 36.006,67

    Bono Bacacional Vencido 2007-2008 7 440,00 3.080,00

    Bono Vacacional vencido 2008-2009 8 440,00 3.520,00

    Bono Vacacional vencido 2009-2010 9 440,00 3.960,00

    Bono Vacacional vencido 2010-2011 10 440,00 4.400,00

    Bono Vacacional Fraccionados 20-06-2011 al 11-05-2012 15,83 440,00 6.966,67

    Total Bono Vacacional vencido y Fraccionados 21.926,67

    Total vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados 57.933,33

  16. Por concepto de utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y fracción del año 2012. Del mismo modo, las utilidades causadas durante los años 2007 al 2011, se calcularon conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis y que establece un mínimo de quince (15) días por año o su fracción equivalente a meses completos de servicios; mientras que las utilidades correspondientes a la fracción de cuatro (4) meses completos de servicios prestados durante el año 2012, se calculó con base al artículo 132 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece un mínimo de treinta (30) días o su fracción equivalente a meses completos de servicios, tomando como base el salario promedio del año, incluida la alícuota de bono vacacional, para un total de Bs. 17.804,74, que resultan del siguiente cálculo:

    Utilidades Fracción 20-06-2007 al 31-12-2007 8 135,93 1.019,44

    Utilidades 2008 15 136,30 2.044,44

    Utilidades 2009 15 136,67 2.050,00

    Utilidades 2010 15 268,95 4.034,19

    Utilidades 2011 15 274,81 4.122,22

    Utilidades fracción enero a abril de 2012 10 453,44 4.534,44

    Total Utilidades 17.804,74

  17. - Por concepto de indemnización por terminación de la relación trabajo por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores demandantes, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; este Tribunal observa que, tal y como se indicara supra, por aplicación del régimen de distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, caso: TRANSPORTE CROCCHETI, C.A. que este Tribunal comparte, correspondía a los demandantes de autos la carga de demostrar el despido injustificado alegado, ante la negativa y rechazo absoluto que de este hiciera la parte demandada, no logrando evidenciarlo mediante medio alguno que aportara elementos de convicción en este sentido a quien corresponde decidir la presente controversia; en consecuencia, se desestima la cantidad de Bs. 131.064,04 demandada por cada uno de los trabajadores demandantes por ese concepto, la cual además se encuentra sobreestimada toda vez que, contrariando lo establecido en la referida disposición legal, los demandantes la tasaron en el doble de lo demandado por concepto de prestación de antigüedad, cuando lo ajustado a derecho, en el supuesto negado de que hubiese prosperado tal indemnización, era demandar el equivalente a lo estimado por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden a cada uno de los demandantes de autos, por la terminación de la relación laboral, ascienden a la cantidad de CIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 141.406,97), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación judicial o corrección monetaria. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 65.668,89, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día de la terminación de la relación laboral el 11 de mayo de 2012, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad de Bs. 75.738,08, que comprende vacaciones y bono vacacional, utilidades, se indexará a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.D.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.782.472 y P.J.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.030.804; contra la empresa AGROPECUARIA INDUSTRIAL LA CEIBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (LA CEIBANA C.A.), representada legalmente por el ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.060.825. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 282.813,93), correspondiéndole a cada uno de los demandantes de autos la cantidad de CIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 141.406,97) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 11 de mayo de 2012 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la demandada al no haberse producido vencimiento total. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dieciocho días (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 11:15 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. EGLEIDA RUIZ

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