Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, treinta de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: PH22-X-2015-000075

Asunto Principal: PP21-N-2015-000069

PARTE RECURRENTE: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Se recibió el presente recurso por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, en fecha 29 de julio de 2015, siendo admitido posteriormente el día 30 del referido mes, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cumplir además todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada, ordenándose consecuencialmente librar todas las notificaciones correspondientes, tal como consta en el expediente.

Ahora bien, siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. que declaro con lugar la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano C.A.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.043., por cuanto la Inspectora del Trabajo, según su decir, pretende ejecutar el pago de los salarios caídos, lo que conllevaría a presumir que en caso de declararse con lugar la nulidad solicitada, todas las posibles cantidades de dinero erogadas por la recurrente no podrían ser devueltas, además que de no dictarse la providencia cautelar, se pudieran causar perjuicios irreparables o de difícil reparación en contra de la hoy recurrente, ya que estaría obligada a reenganchar a una persona que no es merecedora de la inamovilidad laboral.

Así las cosas, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma, en tal sentido dado que se le ordenó a la parte recurrente el pago de salarios dejados de percibir, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de una presunción verosimil observa que el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, no obstante, requiere verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.

Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

En el caso que nos ocupa, al ser analizado el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante, considera quien decide que, al desprenderse del expediente administrativo que dio origen al acto que se impugna que la existencia de la relación de trabajo entre la hoy recurrente y el ciudadano C.A.P.H., se encuentra negada y que fueron aportados elementos probatorios por parte de la sociedad mercantil hoy recurrente, a los fines de demostrar tal hecho, los cuales no fueron valorados en sede administrativa, se puede presumir el derecho invocado por la recurrente, lo cual verifica la existencia del fumus bonis iuris.

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, visto el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente, existe la probabilidad de que el pago al ciudadano C.A.P.H., de la cantidad que este estimo como salario de Bs. 2.940,00, se pueda traducir en un daño patrimonial, y en un perjuicio de difícil reparación para la recurrente, que de resultar vencedora en la presente causa quedaría ilusoria, ya que de ser pagadas las cantidades por concepto de salarios caídos ordenados en la p.a., o bien los aquellos subsiguientes en razón del reenganche ordenado por el órgano administrativo, se configuraría una erogación no prevista, en tiempo de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de difícil recuperación.

En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran dados los extremos de procedencia para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, consideración ésta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada.

Verificado lo anterior, se declara procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a P.A. Nº 1074-2014 de fecha 22 de diciembre de 2014, por lo que se suspende los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien, esta juzgadora, en uso de la facultad prevista en el ultimo aparte del artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesadas, ciudadano C.A.P.H., fija a la parte solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, de la siguiente manera: tomando en consideración el salario indicado por el ciudadano C.A.P.H., en sede administrativa de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 2.940,00) así como el lapso que pudiera durar la tramitación del presente juicio de cuatro (04) meses, se totaliza la caución en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 11.760,00), cantidad sobre la cual se exige fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor del C.A.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.043, o en su defecto se sirva consignar cheque de gerencia a nombre del trabajador a los fines de aperturar una cuenta bancaria a nombre del ciudadano antes mencionado; para así garantizar las resultas del juicio, la cual deberá ser presentada en un plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.

DE LA DECISION

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a P.A. Nº 1074-2014 de fecha 22 de diciembre 2014, por lo que se suspenden los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.

SEGUNDO

Se ordena la presentación de una fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor del ciudadano C.A.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.043, por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 11.760,00), o en su defecto se sirva consignar cheque de gerencia a nombre del trabajador a los fines de aperturar una cuenta bancaria a nombre del ciudadano antes mencionado; la cual deberá ser presentada en un plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión. La no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación del ciudadano C.A.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.043, por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.

QUINTO

Se ordena expedir copias certificadas de la presente medida a los fines de acompañar las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de julio de 2015.

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,

ABG. YRBERT ALVARADO

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