Decisión nº PJ0132015000102 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2013-000123.

PARTE RECURRENTE: FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (P.A. identificada con la nomenclatura 120538, de fecha 31/07/2012).

BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI

SENTENCIA

En fecha 19 de marzo del 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió el expediente signado con la nomenclatura AP21-N-2013-000056, al Juzgado Tercero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada A.M.M.D.P., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 111.460, actuando en su carácter de apoderada judicial de “FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA”, contra el acto administrativo de efectos particulares representado por la CERTIFICACION identificada con la nomenclatura N° 120538, de fecha 31/07/2012, proferida por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. “OLGA MARIA MONTILLA”, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), notificada en fecha 14/09/2012, mediante la cual se certificó que la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.991.866, está imposibilitada para el trabajo que implique halar, empujar, levantar y trasladar cargas pesadas, movimientos sostenidos y repetitivos de miembros superiores a predominio izquierdo, actividades de destreza manual izquierda, como consecuencia de un Accidente de Trabajo que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Por auto del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Tercero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer de la presente causa – folios 32 al 36-, en consecuencia se declina la competencia a los juzgados Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que el acto recurrido fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo.

En fecha 17 de Abril de 2013 –folio41- el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe la presente causa, dándole entrada bajo la nomenclatura interna de este Circuito laboral bajo el N° GP02-N-2013-000123; ordenándose previa notificación de la parte un despacho saneador mediante auto de fecha 23 de abril de 2013 –folio 42-, donde este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstiene de admitir la pretensión, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En auto de fecha 30 de abril de 2013 –folio 45-, este Juzgado ordena la notificación de la parte recurrente a fin de hacer de su conocimiento del curso de la presente causa, al considerar este Tribunal que se había perdido la estadía a derecho, por lo cual se revoca parcialmente el auto de fecha 23/04/2013 y del auto que ordena la subsanación del Recurso.

En fecha 25 de septiembre de 2013 –folio 58 al 60-, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia, el escrito de subsanación de la pretensión.

Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2013 –folios 68 al 69- corregido respecto a la fecha -al folio 84-, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró competente para conocer el presente asunto; asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se recibe en fecha 14/01/2014 -folio 112- por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el Oficio Nº 002506 de fecha 12/12/2013 –folio 113- adjuntando el Expediente Administrativo constante de 287 folios –inserto del folio 114 al 401-, proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. “OLGA MARIA MONTILLA”, a los fines de dar respuesta a los solicitado por este Tribunal Superior mediante oficio 696/2013, librado en fecha 15/10/2013.

En fecha 10 de febrero de 2014, -folios 22 al 23 y su vuelto- de la primera pieza del expediente principal, fue consignado escrito con anexos, por parte de la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA DE RANGEL, inscrita en el Ipsa bajo el N° 94.013, obrando en su propio nombre y representación en su carácter de parte interesada y beneficiaria del acto administrativo; en el que acredita su carácter en la causa, niega, rechaza y contradice la pretensión de nulidad, y expone que ha solicitado copia certificada del expediente judicial que cursa ante el Tribunal Superior Sexto Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de consignarlas por este juzgado y demostrar que jamás se ha violentado ninguna norma o ley por parte de la Diresat Carabobo, Inpsasel y su persona.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014 – folio 48-, Se procede a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 15 de Abril de 2014 –folios 49 al 50-, se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad “FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA”, así como de la parte interesada y beneficiaria del acto administrativo obrando en nombre y representación propia, ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI; dejándose constancia de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); hubo alegaciones, réplica y contrarréplica;la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas –folios 51 al 59-, igualmente la parte interesada beneficiaria del acto administrativo consigno legajo de documentales –folios 60 al 455-.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior -actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral-, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE JUICIO

Recurso de Nulidad de efectos particulares contra acto administrativo interpuesto por la Fiscalía General de la República, contra Certificación 120538, de fecha 31 de junio de 2013, emanada de Diresat Carabobo.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD “FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA”:

Nuestra comparecencia en esta audiencia, obedece a la solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO número 120538, de fecha 31-07-2012 dictada por la DIRESAT del Estado Carabobo (INPSASEL), por cuanto este acto Administrativo Certificó que la ciudadana Jaibeth, esta imposibilitada para el trabajo, relativo a halar, empujar una serie de actividades que no puede la ciudadana realizar.

De los alegatos para pretender la Nulidad de este acto Administrativo, es lo relativo a la Violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, para la formación en lo que respecta a este acto administrativo, no se notificó al Ministerio Público para que interviniera en este procedimiento, así como son nulos todos los procedimientos de actos administrativos que arroja un acto en el cual, se vea comprometido o lesionen los derechos de alguna de las partes, porque, tiene que haber la participación de cualquiera de la partes en la formación del mismo.

Si bien es cierto, la LOPCYMAT no establece un procedimiento previo antes de emitirse la certificación, en la misma LOPCYMAT se establece que de manera supletoria se debe aplicar lo que establecen la Ley del Trabajo, en la ley Orgánica de Régimen Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica de Procedimiento Contencioso Administrativo y en el mismo Código de Procedimiento Civil. Al no estar previsto en la LOPCYMAT, un procedimiento previo a nivel Administrativo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece el procedimiento previo a un acto administrativo. ¿Por qué se alega esto?, porque, los hechos versan sobre un Accidente de Tránsito que tuvo la ciudadana Jaibeth, en la autopista regional del centro sentido Caracas-Carabobo, en el cual la ciudadana resulto lesionada, ella ha hecho su denuncia a través de un funcionario del Insapsel y este comisiona a una Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores grado III, para que se traslade a la sede de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, para que inspeccione su puesto de trabajo, y solo con esa visita, certificó que la ciudadana tenia esta discapacidad. ¿Qué sucede?, a r.d.e.c., hemos revisado que consideran que la visita al puesto de trabajo, es suficiente para que un funcionario considere pertinente que si hubo una enfermedad de trabajo.

Lo que se está pidiendo en nuestra visita en esta audiencia, es que se revise un poco más allá, por cuanto a lo que se pretende en todo procedimiento, es la búsqueda de la verdad y la justicia material.

No considera esta representación que sea justo, que si un accidente se realizo, o mejor dicho ocurrió en una autopista donde en el expediente se demuestra el lugar específico y hay una serie de hechos allí narrados, se determine que hay una complicación y una enfermedad, solo por la visita de este funcionario inscrito en INPSASEL en la sede de la Fiscalía Superior, lugar donde no ocurrió el hecho referente al accidente de tránsito objeto de esta participación; si hubiese habido una notificación por ante el Ministerio Publico a los fines de intervenir en este procedimiento en esta formación de este acto administrativo en esa oportunidad, el Ministerio Publico hubiese tenido en sus manos la oportunidad de alegar que la ciudadana Jaibeth, es la responsable del accidente, tanto así, que a la ciudadana que le acompañaba una compañera de trabajo, en la cual, ella hizo una denuncia en la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, denunciando a la ciudadana Jaibeth por cuanto ella iba hablando por teléfono al tiempo que iba conduciendo, entonces, de conformidad con la Ley Orgánica de Condiciones de Medio Ambiente y de Trabajo, la responsabilidad es de ella tanto objetiva como subjetiva, objetiva porque independientemente de las condiciones dadas, un trabajador por el solo hecho de estar adscrito o depender de un patrón es objetivamente responsable y subjetiva por cuanto que ella ante el patrono no ejerció el rol, las condiciones y medios de trabajo por medio del cual ella actuó con impericia y negligencia, pero, dentro de las Nulidades que establece la Ley queda completamente desvirtuada en este caso por cuanto hay responsabilidad de la víctima, es un hecho la responsabilidad absoluta de la beneficiaria del acto que hoy se pretende en nulidad.

En esta oportunidad, yo traje un escrito de promoción de pruebas en el cual consigno, una boleta de notificación en la cual el Tribunal de Control, emite una boleta de notificación al ministerio público y a la ciudadana jaibeth, para la audiencia por el accidente de tránsito.

Igualmente consigno una Decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaro Sin Lugar un Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana jaibeth, en la cual entre otras cosas llamaba la atención que la ciudadana alego unas circunstancias especificas del caso en concreto y en esa oportunidad, el Ministerio Publico tuvo la oportunidad, al igual que lo suministrado por el INPSASEL, de traer elementos de convicción para el Juez, que sirve para el criterio de los alegatos en la que se declaró sin lugar la querella funcionarial.

En el expediente Contencioso Administrativo, se ve reflejado que el Ministerio Público no fue responsable de este accidente de trabajo, por tanto, en el proceso en el que se intenta esta nulidad, como se establece en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no hay responsabilidad alguna por parte del Ministerio Publico. Cursa un p.P., por delitos de lesiones, por eso es que se trae a los autos, para que este Tribunal al momento de tomar su decisión considere las resultas del procedimiento de tránsito penal, donde consta que la ciudadana Jaibeth fue la responsable del accidente y por lo tanto, constituye esto una eximente de responsabilidad al Patrón es decir, el Ministerio Publico, repito aquí no podemos ver simplemente en las responsabilidades en quien recaen, es decir, que si un trabajador le ocurrió alguna enfermedad o accidente en el puesto de trabajo y el funcionario por parte del instituto del trabajo determina en la normativa que si por medios del trabajo sobrevino la enfermedad, en este caso en particular, entra en una disyuntiva en la claridad en cuanto a el examen que hicieron en el sitio de trabajo, no se corresponde con la realidad de los hechos atenuando que los hechos ocurrieron en un lugar distinto en este caso en una autopista, por la responsabilidad de la víctima, y en cuanto no notifico al Ministerio Publico de esta contrariedad, y por cuanto la prueba que exime al Ministerio Publico de esa responsabilidad es la que así establece la LOPCYMAT, y además, considera esta representación Judicial, que este acto Administrativo, incurrió en vicio de incompetencia ya que toda esta certificación fue emanada del DIRESAT del Estado Carabobo, siendo de conformidad con la LOPCYMAT, la competencia de su certificación le corresponde al presidente de ese Instituto.

Bueno en este acto concluyo por parte de esta representación legal, consignando escrito de pruebas constante de diez -10 -folios útiles contentivo del escrito de promoción de pruebas, y anexos constante de la boleta de notificación emanada del Tribunal de Control y de la sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior de lo Contencioso Administrativo. Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI.

En principio debo hacer una acotación, con respecto a que se me han vulnerado todos mis derechos y a mi legitima defensa, en cuanto al caso en contra del Ministerio Público.

Se pone en tela de Juicio ante este Tribunal, el supuesto mal actuado, como violación del artículo 49 Constitucional del debido proceso, hacia el Ministerio Publico por parte de DIRESAT del Estado Carabobo, presentado en este despacho.

El accidente de trabajo que yo sufro dirigiéndome a mi lugar de trabajo fue el 12 de enero del año 2011, en el trayecto cuando me desplazaba antes de dirigirme a mi lugar de trabajo desde mi domicilio, vale decirlo en el estado Aragua, Maracay, en cual debo tomar la autopista hacia la ciudad de Valencia para llegar al Ministerio, a la altura de la autopista en Jurisdicción del estado Aragua, en este caso digamos que diagonal a la entrada del primer desvío, se produce el accidente de tránsito en virtud de que minutos antes había caído dentro de un hueco, y eso provoco la fractura del Rin del caucho delantero, haciéndome perder el control del vehículo, yo también viajaba en compañía de la ciudadana N.M., a la cual recogí en lo que es justamente la encrucijada en la entrada hacia Turmero, a la cual yo siempre le daba la cola.

No obstante tengo que advertir y denunciar ante este Tribunal nuevamente, que el Ministerio Publico, ha manipulado dos declaraciones dentro del expediente, lo cual debe contener en dicho expediente penal en el que el Juez todavía no me ha notificado hasta presente fecha y ya a la fecha a todo evento está prescrito por el caso penal, y con esta acción el Ministerio Publico ha actuado en mi caso de manera terrorista con una serie de acciones que en realidad lo que hace es intentar menoscabar el derecho de una trabajadora la cual consagro digamos que mas que tiempo, trabajo humano y trabajo como una de las mejores en esa jefatura, en este caso se demuestra de las evaluaciones que realizo el Ministerio Publico las cuales he venido a consignar en este acto, y a su vez solamente no un año sino que en un periodo de tres años.

Esto con relación al accidente, no obstante la Fiscalía del Ministerio Público, señala que se actuó con desconocimiento del ente Patronal hecho este que no es un supuesto que es cierto, el mismo día 12 de enero de 2011 mi jefa inmediata L.M.L.V., Fiscal Superior del estado Carabobo, tuvo inmediato conocimiento del caso y fue incluso la persona que que hizo el llamado para que me trasladaran al Centro Médico Maracay, como ente Patronal en este caso enterado desde el mismo momento en que la circunstancia ocurrió, ella debió haber hecho la notificación ante INPSASEL para darle cumplimiento a la LOPCYMAT, circunstancia que fue violada por el ente patronal, no obstante estaba en mi reintegro después de 10 meses de recuperación y tres operaciones, en este caso en la fecha de reintegro el día 20 de octubre del año 2011, cuando llego a mi puesto de trabajo se me plantea que yo debía quedarme de reposo hasta que se produjera el traslado hacia el estado Aragua, en virtud de que se requería mi cargo originalmente para la sobrina de mi Jefe inmediato la ciudadana L.M.L.V., yo denuncio las circunstancias y de todas maneras un familiar mío (mi esposo) ya había ocurrido en días atrás específicamente el 24 de octubre de 2011, a denunciar ante INPSASEL que no se me había cubierto miss gastos, ni siquiera, apoyado ni siquiera con una radiografía, y así quedo demostrado en el expediente Contencioso Administrativo 3264 del 2011, de el Tribunal Superior Sexto de Caracas, que el Ministerio Publico incumplió no solamente con las especificaciones de la INPSASEL sino también, que incumplió con mi debida inscripción ante el seguro social, y no obstante presento en dicho proceso una planilla de inscripción falsa que data desde octubre de 2009 y que en este caso, esta representación, o esta persona que denuncio esto antes en el Superior en su expediente solicito que se le oficiara al director del Seguro Social a nivel nacional para que certificara si esa inscripción era realmente formal o no en virtud de que yo aparecía como nunca inscrita por el Ministerio Publico, en efecto se contraponen tras la respuesta del director que nunca fui inscrita, razón por la cual tampoco, pude bajo ningún concepto acceder al seguro social cuyo derecho tenía como trabajadora, no obstante aluden también ante este Tribunal que ellos estaban en desconocimiento del procedimiento administrativo intentado el día 24 de octubre 2011, consta en el expediente del DIRESAT Carabobo el cual consigno en este acto copia certificada del expediente que data con más de 500 folios y en efecto el día 11, 12, 14 de diciembre de 2011, ellos fueron notificados de que se seguía un expediente en su contra y que no obstante se les requería de manera inmediata, dicha acta está suscrita por la Dra. L.M.L.V., el día exactamente 19 que fue cuando ella pide dar el acceso (hecho esto en 2011) para recibir a los coordinadores de INPSASEL, se les notifico que a partir de ese momento, se daba por aperturado el procedimiento ante esa dirección, para que ellos también pudiesen actuar y tenían que presentarse tanto en la institución como igualmente también tenían en este caso que exponer lo relacionado con el accidente que no había sido reportado, y presentar los documentos como el del comité de Higiene y Seguridad Industrial, el cual no estaba formado y fue creado con posterioridad para el año 2012 en febrero cuando lo consignaron ante INPSASEL.

No obstante, esta ciudadana, ciudadano Juez, acudió a mas de una revisión médica, consulta médica e incluso evaluaciones medicas, ante dicho centro, las cuales nunca fueron opuestas ante el ente patronal a pesar de estar en conocimiento previo de que se guiaba o se había aperturado el procedimiento y fue certificado con posterioridad a la comprobación de las lesiones que parcialmente me quedaron de por vida en el brazo izquierdo, y que me limitan en muchas circunstancias para el trabajo, no obstante aun así, el Ministerio Publico el 26 de diciembre de dicho año, tras conocer de la intervención INPSASEL, procedió a despedirme de mi puesto de trabajo, por lo que en ningún momento se violento como lo ha establecido la recurrente el artículo 49 Constitucional, en ningún momento se puede constatar de lo que acaba de presentar la representación fiscal en este acto, tras obviar exactamente casi cuatro años del accidente, es cuando supuestamente proceden a querer imputarme de un delito que ya esta prescrito y si vamos a la razón quien resultó lesionada fui yo, no, mi compañera gracias a dios y cuando hice alusión de que se manipulan las actuaciones cuando se realizo la denuncia ante este Tribunal que cursa en dicho expediente fue porque en el año 2011 en abril, cuando yo fui a retirar mi vehículo, ante el Ministerio Publico en dicho expediente cursaba ante la Unidad de función de casos lo llevaba supuestamente la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en dicho expediente aparecía por una supuesta o presunta intención de Lesionar a esta representación, ellas presumían que por algún enemigo oculto con ocasión a mi desenvolvimiento como Fiscal Superior Suplente del Estado Carabobo, había podido ocurrirse un atentando. No obstante que yo les dije que no, “yo sentí cuando el caucho se vació y no pude controlar el vehículo y perdí el control, y hoy me pretenden imputar por unas lesiones sufridas sobre mi persona”.

En el mes de noviembre del 2011, fue citada la ciudadana NORELIS ante ese despacho de la Fiscalía Superior a rendir declaraciones, la cual declaro que caí en un hueco perdiendo el control, mas sin embargo, dos meses después la Fiscalía del Ministerio Publico, incorpora a este expediente penal una declaración (que no es denuncia), de la misma ciudadana donde entonces, pareciera que fuera que hay elemento capcioso donde la ciudadana declara por ejemplo, que sencillamente en el momento en que supuestamente ella está haciendo llamada, lo cual desconozco porque está siendo llamada por segunda vez si ya ella había declarado el hecho previo y que a ella le preguntan si yo conducía todos los días a alta velocidad? Y dicha ciudadana dice sí, lo cual pareciera que fuera algo lamentablemente disfrazado y me toca advertirlo de manera muy clara y no obstante dicha ciudadana cayó en doble declaración, la original que fue la primera que ella hizo que reposa en el expediente, que en efecto la ciudadana fue muy ajustada en decir la realidad de los hechos que ocurrieron, mas sin embargo, no se me señala a mí como responsable y mas ella no tiene derecho a decir que yo soy responsable porque no hay una sentencia condenatoria donde allí se señale que yo soy responsable de lo que a mí me ocurrió, es bastante irresponsable de parte de la representación del Ministerio Publico aseverar ante este Tribunal ese hecho como tal.

Y no obstante también la ciudadana N.M., hasta hoy no ha vuelto a acudir ni siquiera como denunciante, a dicha Fiscalía, por tanto me extraña bastante que hasta ahora a estas alturas vaya el Tribunal de Control a tramitar una denuncia ya prescrita y cuando ellos tienen previos conocimientos que no he sido notificada todavía.

Con Relación a lo que señala el ministerio Publico y para concluir en cuanto a la declaración Sin Lugar de la medida funcionarial, estas personas no tienen conocimiento que no he sido notificada a los fines de ejercer los recursos para discutir esto, no obstante, no tienen por qué, traer a colación unas circunstancias que no se deben incluir ante este Tribunal, ya que este debe conocer del recurso de nulidad interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público de la certificación emanada de DIRESAT Carabobo, en este acto promuevo y ratifico como pruebas la copia en este caso certificada del procedimiento administrativo, y de la resolución en donde se le concede a DIRESAT Carabobo, igualmente a la Doctora en este caso la avala y la certifica como medico Ocupacional, se le otorga toda la facultad por parte del presidente del instituto IINPSASEL, y que bajo ningún concepto la misma esta contraria a la ley, así mismo, consigno copia de la Gaceta Oficial de fecha 19 de enero de 2012, donde se publico que dicho organismo DIRESAT Carabobo, quien suscribe como doctora Ocupacional que suscribe esta certificación, está totalmente facultada, para en este caso, certificar cualquier lesión o enfermedad con ocasión al trabajo por parte un trabajador.

Finalmente en este caso ciudadano Juez, considero que hay un mal entendido por parte del Ministerio Publico en cuanto a la acción, tal como se puede se puede evidenciar en el libelo de la demanda. Es todo.

REPLICA DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD:

Los documentos que se consignaron, es a los fines de informar al tribunal de como los órganos jurisdiccionales contribuyen a la importancia de la notificación de cualquier procedimiento para que cualquiera de las partes ejerza su derecho a la defensa, en concordancia con la sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ilustrar como en un procedimiento que por vía constitucional se pudo demostrar que los hechos alegados por la ciudadana Jaibeth, carecen de todo fundamento jurídico ya que cada uno de sus alegatos fueron desvirtuado con pruebas sustentadas, lo que el Tribunal desconoce es que hubo una violación al debido proceso, debido proceso que no fue analizado en la instancia administrativa, cuando en el acto administrativo no hubo participación del Ministerio Publico.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentran contenido en la P.A. signada con el Nro. 120538, de fecha 31/07/2012, -Folio 27 al 28- en la cual se certifica como, de origen ocupacional el accidente sufrido por la ciudadana: JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI, C.I. V-11.991.866, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M., cuyo contenido parcialmente se cita:

(…/…)

…Yo, A.M.J.H., titular de la cédula de identidad C.I. V.- 7.023.303, de profesión Medica Ocupacional I, adscrita a esta Dependencia Administrativa Estadal, en virtud de la P.A. Nº-01, de fecha 02/01/2012, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Certifico: Accidente de Trabajo que produce en la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique, halar, empujar levantar, y trasladar cargas pesadas, movimientos sostenidos y repetitivos de miembros superiores a predominio izquierdo, actividades de destreza manual izquierda. Es todo…

(…/…)”

III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de Marzo de 2013, la abogada: A.M., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 111.460, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad “FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA”, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos Particulares, contra la P.A.: Identificada con la nomenclatura 120538, de fecha 31/07/2012 notificada en facha 14/09/2012, proferida por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. “OLGA MARIA MONTILLA”, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó que la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.991.866, está imposibilitada para el trabajo que implique halar, empujar, levantar y trasladar cargas pesadas, movimientos sostenidos y repetitivos de miembros superiores a predominio izquierdo, actividades de destreza manual izquierda, como consecuencia de un Accidente de Trabajo que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; verificando este juzgador que la pretensión de nulidad se ejerció en tiempo hábil y opotuno, y que es objeto de la presente decisión con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho en los términos siguientes:

VICIOS DELATADOS POR LA PARTE RECURRENTE DE LOS QUE ADOLECE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD

Señala como primer vicio, la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, se advierte, en su decir, que la misma se produce toda vez que la certificación 120538, de fecha 31/07/2012, notificada el 14/09/2012, suscrita por la Dra. A.J., Medico Ocupacional I, de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE CARABOBO DRA. “OLGA MARIA MONTILLA”, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), fue dictado sin la previa apertura de de un procedimiento administrativo en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento.

Alega, que conviene señalar que la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente y del Trabajo, no consagra de manera clara el procedimiento aplicable para la tramitación de las solicitudes de certificación de accidentes de trabajo y que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la referida Ley, establece la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos; y que en el presente caso, ni siquiera se aplicaron las pautas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que para la DIRESAT, la simple visita efectuada por la funcionaria J.R., actuando en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, así como del informe de investigación del accidente cuya orden de trabajo es la N° CAR-11-1011, realizado el 14 de Diciembre de 2011, agota en su totalidad el procedimiento para constatar y certificar la existencia de un accidente de trabajo.

Que no se les notificó que se iba aperturar un procedimiento que les permitiera desvirtuar los argumentos expuestos por la denunciante en su solicitud.

Indica como segundo vicio, LA INCOMPETENCIA, arguyendo que la funcionaria que suscribió el acto administrativo “Dra. A.M.J.H., Médico Ocupacional I”, no señaló en el acto impugnado la competencia o la delegación con la cual actuó y que le permitía dictar actos en nombre de INPSASEL, como el que se impugna.

Expone la parte recurrente en nulidad, que la doctora A.J., es una funcionaria no tiene la facultad expresa atribuída para tal competencia o delegación, para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en razón de que la DIRESAT_CARABOBO, no tiene competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional.

Que el INPSASEL, en ejecución de las competencias establecidas en el artículo 18 de la LOPCYMAT y mediante la P.A. N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le asignó “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” con especial referencia a asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía y Seguridad, estando facultada para prestar servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la obtención posterior de la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los comités de seguridad y s.l..

Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su artículo 76 en concatenación con la P.A. N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 351616, dictada por INPSASEL, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) se erigen como el ente ante el cual se deben dirigir los trabajadores para dar inicio a las averiguaciones preliminares pertinentes en caso de sospecha de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, quienes deberán realizar las visitas in situ al lugar de trabajo a cargo del ente patronal, destinadas a recabar medios de convicción que culminen en un informe técnico del Médico Ocupacional estableciendo un eventual o posible nexo de causalidad entre la enfermedad sufrida por el trabajador y su medio ambiente de trabajo lo que daría lugar al inicio del procedimiento administrativo con una fase de alegación y probanza por parte de INPSASEL.

Indica la parte recurrente, que debe inferirse que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores tienen competencia para prestar asesoría técnica especializada en medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía y seguridad y derecho laboral, entre otras atribuciones y funciones; pero por mandato de Ley corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitir el acto definitivo por las infracciones a la LOPCYMAT, toda vez que la DIRESAT CARABOBO no tiene la cualidad para calificar el accidente de trabajo y la discapacidad parcial permanente, mediante informe y previa investigación.

En consecuencia considera que el acto administrativo emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores está viciados de nulidad absoluta, por lo que debe ser declarado CON LUGAR la presente demanda interpuesta por su representada

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES, ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia Simple del Acto Administrativo objeto del presente recurso de nulidad.

  2. - Notificación del Acto Administrativo

    MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

    En fecha 15 de Abril de 2014 –folio 49 a 50–oportunidad de celebración de Audiencia de Juicio en la presente causa-, la parte recurrente en nulidad presentó y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios y anexos en cinco (5) folios.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copia simple de instrumento, representado por oficio signado con el N° 05-F22-2133-2013, de fecha 27 de Junio de 2013, dirigido por la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua abogada S.L.C., al Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitando se fije Audiencia de Imputación relacionada con hecho de tránsito en la causa fiscal N° DDC-F22-0095-2012, en la que se individualiza como participe en la comisión de uno de los delitos contra las personas a la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI, titular de la cédula de identidad N° V-11.991.866.

  4. - Copia simple de instrumento, representado por Boleta de Notificación dirigida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24 de marzo de 2014, a la Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que comparezca el día 24 de Abril de 2014, a la 09:00 horas de la mañana, a la Audiencia de Imputación en la causa 5C-16.468-13 seguida a la ciudadana: JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI.

  5. - Copia simple de instrumento, representado por auto emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de Marzo de 2014, de cuyo contenido se obtiene que el identificado Tribunal declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la abogada JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI, contra la resolución Nro. 1873, de fecha 19 de Diciembre de 2011, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado

    Carabobo.

    La parte recurrente en nulidad, no promovió ningún otro medio de prueba que las descritas documentales.-

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, de los -folios 60 al 455-:

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, la parte beneficiaria del acta administrativa, consigno un fardo de medios de pruebas instrumentales sin escrito alguno que los soporte, los cuales fueron identificados de la siguiente manera:

    Anexo “H”, -folios 60 al 65-, copia simple de instrumento representado por oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigido en fecha 08 de Noviembre de 2010, a Banesco, en el cual se ordena la cancelación de anticipo de prestaciones sociales a la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI.

    De los -folios 66 al 84-, cursan copias simples de instrumentos, representados por Oficios emanados de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, de la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, del Despacho de la Fiscal General de la República, de cuyo contenido se obtiene que la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI, fue removida de su cargo mediante resolución N° 1873 de fecha 19/12/2011.

    De los -folios 85 al 115-, cursan copias simples de instrumentos, representados por Oficios emanados del departamento de Reclutamiento y Selección del Ministerio Público, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, del Despacho de la Fiscal General de la República, de cuyo contenido se obtiene la oferta de servicio de la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI; de la síntesis curricular y anexos.

    De los –folios 116 al 123-, cursa copia simple de oficio Nro. 08-FS-003762, de fecha 05 de Diciembre de 2011, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigido a la Fiscal General de la República; de cuyo contenido se constata que la misma expresa, que en fecha 12 de enero de 2011 le ocurre a la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI, un accidente de tránsito en su traslado al trabajo, estando de reposo desde esa misma fecha; narrando una seria serie de hechos esgrimida por la identificada JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI, anexando recaudos documentales.

    De los –folios 124 al 173-, cursan copias simples de instrumentos relacionados con solicitud o requerimiento, recurso de reconsideración y acuerdo de pago de bonificación especial correspondiente al periodo anual 2010 de la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI. Igualmente cursan instrumentales representadas por resoluciones, oficios, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y documentos personales de la identificada ciudadana como partidas de nacimientos de hijos, copia de cedula.

    A los folios que cursan del 174 al 453 cursan actuaciones emanadas del órgano administrativo del trabajo Inpsasel y cursantes ante este, consignadas por la parte beneficiaria del acto administrativo en relación al caso de marras; contentivo de las actuaciones de tránsito con ocasión al accidente vehicular, las actuaciones propias del órgano administrativo y escritos de las partes en sede administrativa.

    Al folio 457 y su vuelto, riela inserto escrito de fecha 15/04/2014 dirigido por la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI a este órgano jurisdiccional obrando en primera instancia, en el que ratifica el contenido de las documentales consignadas en la oportunidad de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.

    DE LA OPOSICIÓN A LA INCORPORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS AL PROCESO.

    A los folios 461 al 465, riela inserto escrito de fecha 23/04/2014 dirigido por la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI, a este órgano jurisdiccional obrando en primera instancia, en el que se opone al escrito de pruebas de la parte recurrente en nulidad, por cuanto considera que los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente no demuestran hecho o acto alguno que señale que la certificación de incapacidad emanada de Inpsasel (Diresat Carabobo) esté viciada de nulidad, pues los argumentos están dirigidos a que luego de tres (3) años de ocurrido el accidente, el ente patronal (Ministerio Público) pretende procesarla penalmente. Que los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, no constituyen “pruebas” que demuestren que la certificación atacada en este proceso y emanada de Inpsasel, así como el procedimiento aperturado en fecha 24 de Octubre de 2011 ante Inpsasel y culminado en fecha 31/07/2012, este viciado de actos que lo hagan nulo y menos aún que se haya desconocido o vulnerado el debido proceso o derecho a la defensa del patrono, quien desde el día de la notificación recibida por la Dra. L.L., Fiscal Superior del Estado Carabobo, no ejercieron acción alguna por ante el órgano administrativo, toda vez que igualmente no la inscribieron oportunamente en el Seguro Social, no la incorporaron en los programas de Higiene y Seguridad, no la notificaron de los riesgos, todo lo cual consta en el expediente consignado en la oportunidad de la Audiencia de juicio.

    Respecto de la prueba promovida por la parte accionante en nulidad, representada por auto emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de Marzo de 2014, de cuyo contenido se obtiene que el identificado Tribunal declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la abogada JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI, contra la resolución Nro. 1873, de fecha 19 de Diciembre de 2011, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; arguye la parte beneficiaria del acto administrativo, que dicho medio de prueba no es útil ni pertinente en la presente causa, ya que no se vincula ni relaciona de ninguna manera con hechos ni pretensiones ni se supeditan la una a la otra.

    DE LA PROVIDENCIACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

    En fecha 24 de Abril de 2014, folios 466 al 467, este Tribunal Providenció los medios de pruebas promovidos por las partes (Recurrente en Nulidad y Parte Beneficiaria del Acto Administrativo).

    Los Ut retro indicados y referidos medios de pruebas documentales promovidos por las partes, fueron admitidos para su apreciación en la definitiva.

    DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO REMITIDO POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO LABORAL

    Se recibe en fecha 14/01/2014 -folio 113 al 114- por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el Oficio Nº 002506 de fecha 12/12/2013 –folio 113- adjuntando y remitiendo a este Tribunal el Expediente Administrativo constante de 287 folios –inserto del folio 114 al 401-, en copia certificada proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. “OLGA MARIA MONTILLA”, cuyo contenido es el siguiente:

    Al -folios 117 al 118- de la pieza principal, riela solicitud de investigación de accidente dirigida al órgano administrativo INPSASEL, por parte del ciudadano W.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.282.357, en su carácter de esposo de la ciudadana JAIBETH SANOJA PARODI; ocurrido en la autopista regional del centro; que se encontraba manejando desde su punto de residencia con sentido en autopista v.E.C. hasta el lugar de trabajo en valencia.

    Al folio 109, riela inserto el formato 14-02 del IVSS, correspondiente al registro como asegurado de la ciudadana JAIBETH SANOJA PARODI.

    Corren insertas de los -folios 120 al folio 192- actuaciones llevadas por la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en el expediente Nº 0069-2011, con ocasión al accidente de tránsito “encunetamiento y vuelco con el saldo de dos personas lesionadas”, con los anexos documentales de las actuaciones levantadas por los funcionarios instructores de tránsito.

    De los -folios 283 al 287-. Corren insertas las actas suscritas por la Ing. J.R., en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la DIRESAT CARABOBO “Dra. O.M.M.”, del INPSASEL; como consecuencia de la orden de trabajo Nº CAR-11-1011, en el expediente CAR-13-IA-11-0901; en las que deja constancia que en fecha 19 de diciembre de 2011, se presentó en la sede regional del Ministerio Público, ubicada en la avenida 147, Urbanización Carabobo, Torre Insoti, frente a Hipermercado Bicentenario a media cuadra de la avenida B.N., Municipio V.d.E.C., con la finalidad de realizar investigación de accidente de las ciudadanas JEIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI y N.C.M.S.; habiéndosele notificado en dicha sede que sería atendida el día siguiente 20 de diciembre de 2011 a partir de las 10:00 am; fecha esta en la que se presentó a las 10:20 am, en la sede de la fiscalía; fue atendida por la ciudadana L.L., en su condición de Fiscal Superior del Estado Carabobo, a quién se le comunicó del motivo de la actuación; con la finalidad de recabar información necesaria para la investigación del accidente de las ciudadanas anteriormente identificadas, solicitando al despacho de la fiscalía superior la siguiente documentación:

  6. C.d.R. de delegados de prevención

  7. C.d.R.d.c.d.s. y s.e.e.t.

  8. Organigrama del Servicio de Seguridad y S.e.e.T.

  9. C.d.R.d.P. que integran el servicio de seguridad y s.e.e.t..

  10. Constancia de aprobación del programa de seguridad y s.e.e.t., por parte del comité de seguridad y s.l.

  11. Constancia de declaración de accidente

  12. Investigación interna del accidente

  13. Listado de trabajadores y trabajadoras firmada y sellada, en el cual se indique fecha de ingreso y cargo

  14. C.d.H.d.T.

  15. Documento de creación de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo

  16. Formato 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las ciudadanas Jaibeth Sanoja y N.M.

  17. Descripción de cargo de las ciudadanas Jaibeth Sanoja y N.M.

  18. Constancia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubre de las ciudadanas Jaibeth Sanoja y N.M..

    Dicha documentación deberá ser consignada ante la Diresat Carbobo “Dra. O.M.M.”, ubicada en la avenida sucre con calle Briceño, antiguo Seguro Social de Guacara, Municipio Guacara, estado Carabobo, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presente actuación”.

    Al pié del acta aparece suscribiendo la ciudadana L.L., en su carácter de Fiscal Superior.

    De los -folios 288 al 312-, corre inserto el informe de investigación de accidente, suscrito por la ciudadana J.G.R.G., en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la DIRESAT CARABOBO “Dra. O.M.M.”, del INPSASEL; como consecuencia del cumplimiento a la orden de trabajo Nº CAR-11-1011, de fecha 14 de diciembre de 2011; de cuyo contenido se desprende:

    Los datos de la entidad de trabajo, así como los datos ocupacionales de la ciudadana JAIBETH SANOJA, requeridos a la Institución Fiscalía del Ministerio Público y no fueron consignados, extrayéndose los mismos de los instrumentos que reposan en el expediente administrativo.

    Igualmente el descrito informe contiene el aspecto relacionado con la GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD, con especial énfasis en el comité de seguridad y s.l., estableciéndose en el informe que le fue requerido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, “C.d.R. de Delegados y/o Delegadas de Prevención”; “C.d.R.d.c.d.s. y s.e.e.t.”; “Organigrama del Servicio de Seguridad y S.e.e.T.”; “Constancia de aprobación del programa de seguridad y s.e.e.t., por parte del comité de seguridad y s.l.”; “Constancia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubre de las ciudadanas Jaibeth Sanoja y N.M.•; “Investigación interna del accidente”; requerimientos estos que no fueron cumplidos por la entidad de trabajo.

    De igual forma se evidencia en el informe de Investigación, las versiones del accidente, así como la descripción de la información recolectada durante la investigación; para llegar posteriormente el órgano administrativo del trabajo a través de la funcionaria habilitada y facultada para cumplir con el p.d.i. a la conclusión, previo análisis del accidente, en el que se estableció que la ciudadana JAIBETH SANOJA, se dirigía a la ciudad de V.e.C., específicamente a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde su lugar de residencia, ubicada en la ciudad de Turmero, estado Aragua; y que la sede del despacho de la Fiscalía Superior, su vía de acceso principal es la autopista del este, la cuál es una prolongación de la autopista regional del centro y se une a la misma, en el distribuidor San Blas, sentido Maracay-Valencia; que la ciudadana JAIBETH SANOJA, a las 07:15 am., se encontraba en la autopista Regional del Centro conduciendo su vehículo en el sentido Encrucijada – Maracay – Valencia para dirigirse a la ciudad de Valencia, siendo su hora de entrada 08:00 horas de la mañana; de que el accidente ocurrido a la ciudadana JAIBETH SANOJA, en fecha doce (12) de enero de 2011, cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Del Folio 313 al 401, corren insertas copia certificada del informe de investigación, realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) de la cual se verifica lo siguiente:

    Del folio 315 al 321, referente a Proyecto de Organización, y Funcionamiento del Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, que indica lo siguiente:

    Actualmente existen dos cargos relacionados con la Higiene y la seguridad industrial adscritas a la Dirección de Infraestructura y Edificación, la cual tiene como objetivo diseñar la construcción de las edificaciones, análisis de factibilidad para la adquisición y arrendamiento de las edificaciones, rediseñar estructuras y políticas de mantenimiento preventivo y correctivo. La higiene y seguridad industrial tiene como finalidad establecer los lineamientos para garantizar a los funcionarios y funcionarias que laboran en el Ministerio Público, las mínimas condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales cumpliendo de esta forma con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como las normas internacionales OHSAS 18001-2007, internacionales OHSAS 18001-2007 con lo que se denomina RIESGOS ACEPTABLES, basada en la reducción a un nivel tolerable teniendo en consideración las obligaciones legales y las políticas sobre el SST (SEGURIDAD Y S.E.E.T.), mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, dando cumplimiento a las diferentes ramas de la Higiene y Seguridad Industrial, brindando bienestar mutuo trabajador y empleador.

    Así mismo de observa del folio 336 al 340, informe de investigación emitido por el departamento de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio Público - Dirección de Seguridad y Transporte, donde se indica como resultados de la investigación que:

    Que ocurrió el accidente laboral en fecha 12-01-2011, a las 7:10am

    Que dos (2), personas fueron afectadas, la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA RANGEL, y N.C.M.S..

    Que el accidente de trabajo ocurrió en el Estado Aragua, en la autopista Regional del Centro, pero no se determinó la ubicación exacta de este evento.

    Que las afectadas de este accidente de trabajo se dirigían desde Turmero (estado Aragua) lugar de residencia hasta el centro de trabajo (estado Carabobo), ubicado en la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Que al momento de generarse el accidente de Trabajo, la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA RANGEL C.I. V- 11.991.866, se encontraba ubicada en el puesto delantero izquierdo (conductora) del vehiculo, durante el recorrido, se encontraba usando el teléfono celular.

    Que no se preciso lugar exacto donde ocurrió el accidente de Trabajo, testigos del accidente de Trabajo, lesiones y días de reposos médicos presentadas a las ciudadanas afectadas en el accidente de trabajo.

    Que el ciudadano W.N. (Fiscal 20º del Estado Carabobo) un día antes de ocurrir el accidente de trabajo, indicó y alertó verbalmente a la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA RANGEL, que el vehiculo de su uso o de su propiedad, presentaba una deficiencia (abolladura o pelota de aire en la superficie) en un caucho delantero.

    Que durante el accidente las mencionadas ciudadanas quedaron atrapadas, y que fueron rescatadas por los cuerpos actuantes, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Estado Aragua y Protección Civil del Estado Aragua.

    Del folio 347 al 354, riela informe de Investigación de Accidente emanado de la Direccion Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), donde se puede observar que la ciudadana J.G.R.G., en su carácter de Inspectora de Salud Y Seguridad de los Trabajadores III, en cumplimiento de la orden de Trabajo Nº CAR-11-1011 de Fecha: 14 de diciembre de 2011, realizó procedimiento de investigación de accidente de la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI, titular de la cédula de identidad Nro- 11.991.866, quien labora en la Fiscalia Superior del Estado Carabobo.

    En fecha 20 de diciembre de 2011, se solicitó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignar en un lapso de diez (10) días hábiles, la siguiente información:

    1. Datos Ocupacionales de la Ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI.

    2. C.d.R.d.D.d.P..

    3. C.d.R.d.C.d.S. y S.L..

    4. Organigrama del Servicio de Seguridad y S.L. en el Trabajo.

    5. C.d.R. de profesionales en el área de Salud.

    6. Investigación interna del accidente ocurrido a las ciudadanas JAIBETH SANOJA y N.M..

    ANÁLISIS DEL ACCIDENTE POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO

    • La ciudadana JAIBETH SANOJA (preidentificada) se dirigía a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, específicamente a la sede de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –lugar de trabajo-, desde su lugar de residencia, ubicada en la ciudad de Turmero, Estado Aragua.

    • El Vehiculo en el cual se trasladaban las ciudadanas JAIBETH SANOJA y N.M., pertenecía a la ciudadana JAIBETH SANOJA y era conducido por la misma.

    • El lugar de residencia de la ciudadana JAIBETH SANOJA, es la ciudad de Turmero capital del Municipio S.M.d.E.A., y limita por el Oeste con el Rio Turmero a 10 Km de Maracay.

    • La Autopista Regional del Centro es la Principal y mas transitada autopista de Venezuela, porque comunica toda la región central con la región capital.

    • La sede del Despacho de la Fiscalia Superior de la Circunscripción del Estado Carabobo, es en la ciudad de V.d.E.C..

    • La ciudadana JAIBETH SANOJA, a las 7:15am, se encontraba en la autopista Regional del Centro conduciendo su vehiculo en el sentido Encrucijada – Maracay – Valencia, para dirigirse a la ciudad de Valencia, siendo su hora de entrada al trabajo 08:00 horas de la mañana.

    CAUSAS INMEDIATAS

    • Giro brusco del Vehículo.

    • Volcamiento y Encunetamiento del Vehiculo.

    El accidente ocurrido a la ciudadana JAIBETH SANOJA, en fecha 12 de Enero de 2011, cumple con la definición de accidente de trabajo, establecida en el artículo 69, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Del folio 397 al 398, cursa certificación emitida por la Médico Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. (INPSASEL), mediante el cual certifica, que la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQURA SANOJA PARODI, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.991.866 sufrió un accidente laboral el día 12-01-2011, aproximadamente a las 7:20 a.m., que le ocasionó una lesión. Una vez evaluada por el departamento Médico con el Nº de Historia 30.710 CAR, se determinó que la trabajadora presentó traumatismo generalizado, traumatismo contuso severo en mano derecha (mano dominante), traumatismo contuso severo en hombro izquierdo, que ocasiona luxo- fractura gleno-humeral de hombro izquierdo, fractura de base pulgar de mano derecha desplazada, fractura de falange distal de dedo índice con lesión de tendón extensor de mano derecha, amerito tratamiento médico –quirúrgico en dedos pulgar e índice de mano derecha y de hombro izquierdo, reposo y terapia de rehabilitación. Por evolución tórpida de hombro izquierdo, es nuevamente evaluada por Médico Especialista en Traumatología, donde diagnostica Lesión Parcial de Tendón del Supraespinoso y capsulitis adhesiva anterior y postero-inferior, ameritó tratamiento médico quirúrgico, reposo y terapia de rehabilitación. Por persistir limitación funcional importante en hombro izquierdo su médico tratante la evalúa nuevamente y decide reintervención quirúrgica la cual esta pendiente. Al examen físico presenta dolor a la palpación de dedo índice y pulgar de mano derecha, dedo índice de mano derecha con limitación completa para los movimientos de flexo extensión, dedo pulgar de mano derecha con limitación para movimientos de flexo extensión, dedo pulgar de mano derecha con limitación para movimientos de flexo extensión y oposición, no realiza pinza, ni realiza puño con mano derecha, disminución de fuerza muscular de mano derecha. En hombro izquierdo se observa disminución de masa muscular en musculatura escapular y deltoidea, dolor a la digitopresión a nivel escapular y hombro izquierdo, limitación articular para los movimientos de hombro izquierdo, disminución de fuerza muscular en hombro izquierdo, codo izquierdo y mano izquierda, hipoestesia en miembro superior izquierdo. Y por lo que la Dra. A.M.J.H., titular de la Cédula de Identidad V-7.023.303, Médica Ocupacional I Certificó: Accidente de Trabajo que produce en la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique halar, empujar, levantar y trasladar cargas pesadas, movimientos sostenidos y repetitivos de miembros superiores a predominio izquierdo, actividades de destreza manual izquierda.

    V

    DE LOS INFORMES

    En fecha 25 de Abril de 2014 –folios 471 al 478-; la parte beneficiaria del Acto Administrativo, consignó escrito de informes en la presente causa, con anexos documentales representados por: (1) copia simple de P.A. emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Presidencia. P.A. N° 01, Caracas 02 de Enero de 2012, de cuyo contenido se constata que se asigna competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional a los ciudadanos que allí se mencionan, entre los que se encuentra la ciudadada A.M.J.H., C.I.V- 7.023.303; indicándose que la p.a. surtirá efecto desde el día 02 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012; (2) copia simple de gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2012, N° 39.846, -folios 482 al 484- que contiene la antes descrita p.a.; (3) A los folios que cursan del 485 al 496, riela Informe de Investigación de accidente suscrito por la ciudadana J.G.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.537, en su condición de Inpectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, ente administrativo de Inpsasel, de cuyo contenido se observa que el mismo es la consecuencia de la orden de trabajo N° CAR-11-1011 de fecha 14 de Diciembre de 2011, realizando el procedimiento de Investigación de Accidente de la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI, describiéndose los datos de la Institución donde prestaba el servicio la identificada ciudadana; igualmente de dicho contenido se verifica que en fecha 20 de Diciembre de 2011, se solicitó a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que consignara en el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del 21/12/2011, la documentación relacionada con los datos ocupacionales de la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI; igualmente se solicito para que fuera entregado en el mismo lapso anteriormente indicado la C.d.R. de delegados y/o delegadas de prevención y el organigrama y la constancia de aprobación del servicio de seguridad y s.e.e.t., dejándose establecido en dicho informe que la Fiscalía del Ministerio Público no consignó dicha documentación, concluyendo el funcionario que se incumple con los artículos 41 de la LOPCYMAT y 66 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Igualmente fue requerida la constancia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres de las ciudadanas JAIBETH SANOJA y NORELIZ MEDINA, no habiéndose consignado dicha documentación. De igual forma le fue requerido a la Fiscalía del Ministerio Público la investigación interna del accidente ocurrido a las ciudadanas JAIBETH SANOJA y NORELIZ MEDINA en fecha 12 de enero de 2011, a los fines de determinar el origen del mismo, así como las causas y las medidas correctivas a tomar, tal como lo establece el artículo 40 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no habiéndose consignado dicha documentación. Consta la declaración de versión del accidente por parte de la ciudadana JAIBETH SANOJA; Acta policial levantada por el cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre. Del contenido del informe también se desprende la existencia de información recolectada durante la investigación, levantada por el funcionario J.G.. En el contexto del informe igualmente se encuentran delimitadas las respectivas conclusiones, determinadas por la descripción del accidente, el análisis del accidente, las causas inmediatas, y al final la conclusión en la que el órgano administrativo del trabajo determina que el accidente ocurrido a la ciudadana JAIBETH SANOJA, en fecha 12 de enero de 2011, cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En fecha 02 de mayo de 2014, la parte beneficiaria del acto administrativo ciudadana JAIBETH SANOJA, consigna escrito complementario de informes –folios 498 al 505- en el que consigna en copia simple informes médicos y formatos de radiografías, con la finalidad de demostrar las lesiones que le originan la incapacidad parcial permanente certificada en el acto administrativo de efectos particulares que pretende la parte accionante de este recurso impugnar.

    INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD

    En fecha 02 de mayo de 2014, la abogada TASMANIA B.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.495.723, inpreabogado N° 45.689, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, presenta y consigna escrito de informes, de cuyo contenido se tiene que inicia con la relación de interposición del recurso de nulidad interpuesto en fecha 12 de Marzo de 2013, contra la certificación N° 120.538 de fecha 31 de Julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, materializada en la circunstancia relativa a que la referida certificación fue dictada sin la previa apertura de un procedimiento administrativo, en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento.

    Esgrime además, que la LOPCYMAT, no consagra de manera clara el procedimiento aplicable para la tramitación de las solicitudes de certificación de accidentes de trabajo.

    Que en el presente caso no se aplicó, las pautas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, para la DIRESAT, la simple visita efectuada por la funcionaria J.R., actuando en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, en la sede de la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado Carabobo, así como del informe de Investigación del accidente cuya orden de trabajo es la N° CAR-11-1011, realizado el 14 de Diciembre de 2011, agota en su totalidad el procedimiento para constatar y certificar la existencia de un accidente de trabajo.

    Que con esa simple visita, en modo alguno se debe agotar el procedimiento, toda vez, que en dicha oportunidad no se les notificó que sería abierto un procedimiento que les permitiera desvirtuar los argumentos expuestos por la denunciante en su solicitud; y con ello alegar en sede administrativa las circunstancias especificas que rodean el caso, pues tal y como se alegó y probó en la oportunidad procesal correspondiente, en decir del recurrente, el Ministerio Público, fue imposibilitado de consignar los elementos probatorios a los fines de desvirtuar las afirmaciones alegadas por la ciudadana JAIBETH SANOJA, ante la DIRESAT Carabobo.

    Que actualmente la ciudadana JAIBETH SANOJA, es sujeto de una investigación penal por presunta responsabilidad en el hecho de tránsito en el cual resultara lesionada la ciudadana N.C.M.S., hecho este que hubiese alegado en el procedimiento omitido por la Administración del Trabajo.

    Que en ningún momento hubo investigación por parte del INPSASEL a través de la Dirección Estadal, ni mucho menos en el lugar donde ocurrió el hecho de tránsito, por el contrario simplemente se trató de una visita efectuada por la funcionaria J.R., actuando en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, en la sede de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que resulta imposible que con esa sola visita (en un lugar distinto donde se suscitó el hecho de tránsito) se pudieran presentar los argumentos y pruebas que la Institución tuviera a bien promover para desvirtuar los argumentos de la denunciante.

    Que frente a la consideración por parte de la beneficiaria del acto administrativo de que se trata de un accidente de trabajo, debe considerarse que a lo largo del procedimiento penal se investiga su presunta responsabilidad en el mismo, lo cual constituye una causal de eximente de responsabilidad del patrono, por lo que dada la forma en que sucedió el accidente, no puede establecerse que haya sido a consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y s.e.e.t..

    Que para el momento del accidente, la ciudadana JAIBETH SANOJA, se encontraba hablando por teléfono mientras conducía, tal y como lo aseveró su acompañante N.C.M.S., en la denuncia que dio origen a la Investigación Penal, lo que no se corresponde a la versión emitida por la beneficiaria del acto administrativo, de que cayó en un hueco en la autopista perdiendo el control del vehículo.

    Que la beneficiaria del acto administrativo, en la audiencia de juicio reconoció, que los hechos se debieron a circunstancias que escapan de la responsabilidad del Ministerio Público.

    Que en la formación del acto administrativo que se impugna, en modo alguno se respetó la garantía constitucional al derecho a la defensa, pues de haber ocurrido el Ministerio Público, hubiese aportado los elementos probatorios destinados a desvirtuar las alegaciones esgrimidas por la ciudadana JAIBETH SANOJA, garantías que si fueron respetadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo que conoció de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JAIBETH SANOJA, cuando pretendió su reincorporación al puesto de trabajo fundamentada en el hecho de tránsito acaecido; al permitírsele al Ministerio Público incluso por esta instancia, la intervención en la audiencia de juicio, la consignación de las pruebas, y la presentación del escrito de informes, así como también ante la instancia penal en la cual se vela por la garantía del derecho a la defensa, en relación a los hechos que se le imputan a la referida ciudadana.

    Que en el procedimiento administrativo que concluyó con la certificación impugnada, fueron “retiradas” al Ministerio Público, las posibilidades para ejercer la defensa adecuada a que alude el artículo 49 de la Carta Fundamental, pues en decir de la parte recurrente, era imperativo que una vez recabados los elementos que a juicio de la administración fueran pertinentes para certificar una Discapacidad Parcial y Permanente, se notificara a la parte patronal, en este caso al Ministerio Público, a los fines de que se alegara lo que a bien tuviere en su descargo, por lo que no puede admitirse que la intervención posterior del Ministerio Público, ante esta instancia judicial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1316, expediente 12-0481.

    Que en el recurso de nulidad interpuesto se denunció el vicio de incompetencia al dictarse el acto administrativo contenido en la certificación Nro.120538, de fecha 31 de Julio de 2012, notificada el 14/09/2012, suscrita por la Dra. A.J., Medico Ocupacional I, de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE CARABOBO DRA. “OLGA MARIA MONTILLA”, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por cuanto la señalada funcionaria no señaló en el acto impugnado la competencia o la delegación con la cual se actuó y que le permitía dictar actos en nombre de Inpsasel, como el que se impugna.

    Claramente en decir de la parte recurrente, se denota que se incurrió en el vicio de incompetencia, visto que la Dra. A.M.J., médico ocupacional anteriormente identificada, no tiene la facultad expresa atribuida para tal competencia o delegación para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en razón de que la Diresat-Carabobo, no tiene competencia para dictar actos definitivos que acarren consecuencias jurídicas en contra del patrono.

    Que la competencia para dictar Certificaciones de accidentes de trabajo corresponde al presidente del INPSASEL, quien es el que ejerce su representación y tiene la exclusiva responsabilidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la LOPCYMAT; en razón de ello, para que la Dra. A.M.J.H., pudiera dictar un acto de la competencia de INPSASEL, resultaba necesario que existiera una delegación de competencia expresa para el momento de emanación del acto impugnado, que le habilitara para declarar el accidente de trabajo y en consecuencia la discapacidad parcial y permanente del trabajador, la cual debía ser además publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Publica, requisito este último que no se cumplió, por lo que, el acto debe ser declarado nulo por incompetencia de la funcionaria que lo dictó, conforme lo dispone el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Como aspecto preliminar, debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares referido a la P.A. signada con el Nro 120.538 de fecha 31/07/2012; dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, mediante la cual se certificó que la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.991.866, está imposibilitada para el trabajo que implique halar, empujar, levantar y trasladar cargas pesadas, movimientos sostenidos y repetitivos de miembros superiores a predominio izquierdo, actividades de destreza manual izquierda, como consecuencia de un Accidente de Trabajo que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; calificado como accidente de trabajo por el identificado órgano administrativo.

    Contra dicha Providencia, la entidad de trabajo representada por el “MINISTERIO PÚBLICO - FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, interpuso el pertinente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, alegando que la decisión administrativa, había incurrido en una serie de vicios que ostensiblemente lo hacían anulable.

    Argumentando y delatando que los vicios en que incurrió el órgano administrativo, que anula en su criterio el acto administrativo recurrido, son los siguientes:

    Señala como primer vicio, la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, advierte, en su decir, que el mismo se produce toda vez que la certificación 120538, de fecha 31/07/2012, notificada el 14/09/2012, suscrita por la Dra. A.J., Medico Ocupacional I, de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE CARABOBO DRA. “OLGA MARIA MONTILLA”, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), fue dictada sin la previa apertura de de un procedimiento administrativo, en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento.

    Alega, que conviene señalar que la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente y del Trabajo, no consagra de manera clara el procedimiento aplicable para la tramitación de las solicitudes de certificación de accidentes de trabajo y que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la referida Ley, establece la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos; y que en el presente caso, ni siquiera se aplicaron las pautas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que para la DIRESAT, con la simple visita efectuada por la funcionaria J.R., actuando en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, así como del informe de investigación del accidente cuya orden de trabajo es la N° CAR-11-1011, realizado el 14 de Diciembre de 2011, agota en su totalidad el procedimiento para constatar y certificar la existencia de un accidente de trabajo.

    Que no se les notificó que se iba aperturar un procedimiento, que les permitiera desvirtuar los argumentos expuestos por la denunciante en su solicitud.

    De los alegatos para pretender la Nulidad de este acto Administrativo, es lo relativo a la Violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, para la formación en lo que respecta a este acto administrativo, no se notificó al Ministerio Público para que interviniera en este procedimiento, así como son nulos todos los procedimientos de actos administrativos que arroja un acto en el cual, se vea comprometido o lesionen los derechos de alguna de las partes, porque, tiene que haber la participación de cualquiera de la partes en la formación del mismo.

    Como segundo vicio, delata LA INCOMPETENCIA, arguyendo que la funcionaria que suscribió el acto administrativo “Dra. A.M.J.H., Médico Ocupacional I”, no señaló en el acto impugnado la competencia o la delegación con la cual actuó y que le permitía dictar actos en nombre de INPSASEL, como el que se impugna.

    Expone la parte recurrente en nulidad, que la doctora A.J., es una funcionaria que no tiene la facultad expresa atribuída para tal competencia o delegación, para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en razón de que la DIRESAT_CARABOBO, no tiene competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional.

    Que el INPSASEL, en ejecución de las competencias establecidas en el artículo 18 de la LOPCYMAT y mediante la P.A. N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le asignó “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” con especial referencia a asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía y Seguridad, estando facultada para prestar servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la obtención posterior de la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los comités de seguridad y s.l..

    Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su artículo 76 en concatenación con la P.A. N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 3516, dictada por INPSASEL, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) se erigen como el ente ante el cual se deben dirigir los trabajadores para dar inicio a las averiguaciones preliminares pertinentes en caso de sospecha de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, quienes deberán realizar las visitas in situ al lugar de trabajo a cargo del ente patronal, destinadas a recabar medios de convicción que culminen en un informe técnico del Médico Ocupacional, estableciendo un eventual o posible nexo de causalidad entre la enfermedad sufrida por el trabajador y su medio ambiente de trabajo, lo que daría lugar al inicio del procedimiento administrativo con una fase de alegación y probanza por parte de INPSASEL.

    Indica la parte recurrente, que debe inferirse que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores tienen competencia para prestar asesoría técnica especializada en medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía y seguridad y derecho laboral, entre otras atribuciones y funciones; pero por mandato de Ley corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitir el acto definitivo por las infracciones a la LOPCYMAT, toda vez que la DIRESAT CARABOBO no tiene la cualidad para calificar el accidente de trabajo y la discapacidad parcial permanente, mediante informe y previa investigación.

    Que el órgano administrativo, incurrió en vicio de incompetencia, ya que toda esta certificación fue emanada del DIRESAT del Estado Carabobo, siendo de conformidad con la LOPCYMAT, la competencia de su certificación le corresponde al presidente de ese Instituto.

    En consecuencia considera que el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, está viciados de nulidad absoluta, por lo que debe ser declarado CON LUGAR la presente demanda interpuesta por su representada

    En la oportunidad de producir la presente decisión, como punto previo es necesario reafirmar el control de los actos administrativos en aplicación del artículo 259 Constitucional, de allí se puede afirmar que si bien es cierto el acto administrativo de efectos particulares, está investido de una presunción de legalidad, no implica que el mismo, no permita su revisión, siendo ello así, se somete al control del órgano jurisdiccional, por vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad, es decir, a la administración le corresponde demostrar que su acto administrativo fue dictado conforme a derecho, en respeto y acatamiento de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.

    Esa presunción de legalidad, ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo, se aplica en fase administrativa, en vía judicial solo se tiene por cierta hasta la etapa de sentencia, porque el juzgador al dictar la decisión de fondo, debe constatar que la administración demostró la legalidad de su actuación, mediante los antecedentes administrativos, es decir, que se haya aportado a los autos el procedimiento administrativo y elementos que demuestren el haber actuado ajustado a derecho, so pena de considerarse nulo.

    Esa presunción desaparece en etapa de sentencia, bien porque no se remita el expediente administrativo, o enviado, se evidencie del mismo el o los vicios denunciados por el recurrente –demandante-.

    En su labor el juzgador, debe entrar a valorar todos los medios de pruebas producidos en el procedimiento de nulidad, a los fines de producir su decisión, atendiendo al contenido de la pretensión de la parte demandante, de las alegaciones del beneficiario del acto administrativo y de del órgano administrativo que produjo el acto que hoy se recurre en nulidad.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 10/11/2010 –Partes: Administradora de Planes de S.C.R., C.A, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. Nº 2010-0606, estableció:

    Cito:

    (…/…)

    En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).

    En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

    De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:

    Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

    En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

    . (Destacado de la Sala).

    Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).

    En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (…/…)

    Respecto de la Presunción de legitimidad del acto administrativo y las pruebas; que se presenta ante el ejercicio de la acción de nulidad del acto administrativo emanado de Inpsasel, dentro de lo que hemos venido sosteniendo de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, la cual no se pierde ante la impugnación del acto, sino por la declaratoria de nulidad del acto, como decisión judicial que indica que el mismo es contrario a derecho, tal como corresponde al tratamiento de cualquier presunción; es decir, por la naturaleza propia de la presunción, admite prueba en contrario, sin embargo resulta menester probar precisamente aquellos elementos que desvirtúan la presunción, lo cual no aporta absolutamente ninguna novedad al principio general de distribución de la carga de la prueba. De allí que quien pretende destruir la presunción de legalidad del acto debe demostrarlo; sin embargo, en el proceso contencioso administrativo existen alegatos que ante su invocación por parte del administrado, invierte la carga de la prueba en cabeza de la administración.

    Cuando se invoca el vicio de incompetencia, a lo cual habría de distinguir si se trata de la incompetencia del órgano o ente de la administración, así como de la incompetencia de la persona que dicta el acto administrativo por carecer de la competencia que se dice atribuir; lo que conlleva a que la competencia ha de devenir del propio ordenamiento jurídico, en cuyo caso no se trataría de prueba propiamente dicha sino de la revisión de normas legales, de resoluciones, de decisiones judiciales.

    El otro supuesto, en el caso de marras, es la inversión de carga de prueba, cuando el vicio denunciado es la violación del derecho a la defensa y del debido proceso; el mismo está referido a la relación entre el vicio denunciado que afecta al acto y lo vincula y ata al expediente administrativo. Cierto es que la administración tiene la carga de consignar el expediente administrativo, y como condición de carga, su no cumplimiento puede acarrear consecuencias gravosas para la propia administración.

    Continuando con la motivación de la decisión, tenemos en atención a los argumentos del recurso, que acto administrativo debe ser dictado, en principio, por un órgano administrativo con competencia, debiendo en consecuencia considerarse válido, cuando esté comprendido dentro del círculo de materias atribuidas al órgano público y que esté incluido en las atribuciones del órgano de la persona pública que lo dicta; es decir, que exista aptitud legal de los órganos de la administración.

    Para que la incompetencia, configure el supuesto del Artículo 19, ord. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el vicio de incompetencia debe ser “manifiesta”, es decir; notoria y patente, clara y evidente; que se puede materializar por usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

    Siguiendo el orden argumentativo, tenemos que el acto administrativo estará viciado de nulidad absoluta, cuando existe infracción del procedimiento administrativo, bien sea, porque existe carencia total y absoluta del procedimiento administrativo, por aplicación de un procedimiento administrativo distinto al previsto en la Ley, o por la prescindencia de los principios y reglas generales para la formación de la voluntad administrativa, o la transgresión de etapas o fases del procedimiento administrativo que constituyen garantías esenciales.

    Algunos doctrinarios, consideran el vicio de ausencia absoluta de procedimiento, se genera cuando existe olvido total de procedimiento, es decir; que no existe alguno o algunos de los trámites por esenciales que sean.

    Con relación al vicio de indefensión, la garantía del derecho a la defensa, ha sido definida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 15/03/2000, caso Inversiones 1994, C.A.; Magistrado Ponente: Dr.- J.E.C.R., la cuál establece:

    Cito:

    (…/…)

    Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

    (…/…)

    El derecho a la defensa en tanto que garantía constitucional es un derecho complejo que encierra dentro de sí, a su vez, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos procedimentales en orden a su ejercicio efectivo y protección real. En tal sentido, el vicio de indefensión existe si el derecho constitucional a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo ha sido severamente lesionado o limitado en los supuestos siguientes:

    Cuando al interesado “No se le notificó en ninguna forma”.

    Por no ser informado de un procedimiento iniciado en su contra, no concurrió el interesado a exponer sus razones y pruebas, o lo hicieron extemporáneamente

    .

    Por defectos de las notificaciones, no conoce el interesado los hechos de los cuáles se les responsabiliza

    .

    Porque se le impidió al interesado ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento

    .

    La ausencia de notificaciones obligatorias de los terceros de interés

    .

    Se le prohíbe o impide el derecho al libre acceso del expediente, el derecho de alegar y probar lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses

    …………….

    Respecto de los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente en nulidad del acto administrativo de efectos particulares, tenemos que promovió los siguientes medios de pruebas documentales:

  19. - Copia Simple del Acto Administrativo objeto del presente recurso de nulidad.

  20. - Notificación del Acto Administrativo

    Instrumentos estos que forman y constituyen el objeto del recurso de nulidad, y que representan el objeto de análisis en atención a los vicios delatados a los fines de dictarse la presente sentencia, ante la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo.

    Igualmente promovió:

  21. - Copia simple de instrumento, representado por oficio signado con el N° 05-F22-2133-2013, de fecha 27 de Junio de 2013, dirigido por la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua abogada S.L.C., al Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitando se fije Audiencia de Imputación relacionada con hecho de tránsito en la causa fiscal N° DDC-F22-0095-2012, en la que se individualiza como participe en la comisión de uno de los delitos contra las personas a la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI, titular de la cédula de identidad N° V-11.991.866.

  22. - Copia simple de instrumento, representado por Boleta de Notificación dirigida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24 de marzo de 2014, a la Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que comparezca el día 24 de Abril de 2014, a la 09:00 horas de la mañana, a la Audiencia de Imputación en la causa 5C-16.468-13 seguida a la ciudadana: JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI.

  23. - Copia simple de instrumento, representado por auto emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de Marzo de 2014, de cuyo contenido se obtiene que el identificado Tribunal declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la abogada JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI, contra la resolución Nro. 1873, de fecha 19 de Diciembre de 2011, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado

    Carabobo.

    Instrumentos estos, que conforme a la Sana Crítica, en una correcta aplicación del entendimiento humano, no se les imprime valor probatorio, al no ser pertinentes en el presente procedimiento, y no se consideran como medios de pruebas idóneos para que con los mismos puedan darse por demostrados los vicios delatados dirigidos a obtener la nulidad del acto administrativo, como lo es la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, así como la incompetencia del funcionario público que dicto el acto administrativo; Y ASI SE ESTABLECE.-

    La parte beneficiaria del acto administrativo en la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria; igualmente promovió medios de pruebas documentales, que se corresponden al contenido del expediente administrativo

    Anexo “H”, -folios 60 al 65-, copia simple de instrumento representado por oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigido en fecha 08 de Noviembre de 2010, a Banesco, en el cual se ordena la cancelación de anticipo de prestaciones sociales a la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI.

    De los -folios 66 al 84-, cursan copias simples de instrumentos, representados por Oficios emanados de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, de la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, del Despacho de la Fiscal General de la República, de cuyo contenido se obtiene que la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI, fue removida de su cargo mediante resolución N° 1873 de fecha 19/12/2011.

    De los -folios 85 al 115-, cursan copias simples de instrumentos, representados por Oficios emanados del departamento de Reclutamiento y Selección del Ministerio Público, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, del Despacho de la Fiscal General de la República, de cuyo contenido se obtiene la oferta de servicio de la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI; de la síntesis curricular y anexos.

    De los –folios 116 al 123-, cursa copia simple de oficio Nro. 08-FS-003762, de fecha 05 de Diciembre de 2011, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigido a la Fiscal General de la República; de cuyo contenido se constata que la misma expresa, que en fecha 12 de enero de 2011 le ocurre a la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI, un accidente de tránsito en su traslado al trabajo, estando de reposo desde esa misma fecha; narrando una seria serie de hechos esgrimida por la identificada JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI, anexando recaudos documentales.

    De los –folios 124 al 173-, cursan copias simples de instrumentos relacionados con solicitud o requerimiento, recurso de reconsideración y acuerdo de pago de bonificación especial correspondiente al periodo anual 2010 de la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI. Igualmente cursan instrumentales representadas por resoluciones, oficios, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y documentos personales de la identificada ciudadana como partidas de nacimientos de hijos, copia de cedula.

    A los folios que cursan del 174 al 453 cursan actuaciones emanadas del órgano administrativo del trabajo Inpsasel y cursantes ante este, consignadas por la parte beneficiaria del acto administrativo en relación al caso de marras; contentivo de las actuaciones de tránsito con ocasión al accidente vehicular, las actuaciones propias del órgano administrativo y escritos de las partes en sede administrativa.

    Instrumentos estos que al no haber sido contradichos por la parte accionante en nulidad, se les imprime valor probatorio, con excepción del contenido del expediente administrativo, el cual de seguidas se procede a su valoración.

    DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO REMITIDO POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO LABORAL

    Se recibió en copia certificada proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. “OLGA MARIA MONTILLA”, el expediente administrativo, cuyo contenido es el siguiente:

    Al -folios 117 al 118- de la pieza principal, riela solicitud de investigación de accidente dirigida al órgano administrativo INPSASEL, por parte del ciudadano W.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.282.357, en su carácter de esposo de la ciudadana JAIBETH SANOJA PARODI; ocurrido en la autopista regional del centro; que se encontraba manejando desde su punto de residencia con sentido en autopista v.E.C. hasta el lugar de trabajo en valencia.

    Al folio 109, riela inserto el formato 14-02 del IVSS, correspondiente al registro como asegurado de la ciudadana JAIBETH SANOJA PARODI.

    Corren insertas de los -folios 120 al folio 192- actuaciones llevadas por la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en el expediente Nº 0069-2011, con ocasión al accidente de tránsito “encunetamiento y vuelco con el saldo de dos personas lesionadas”, con los anexos documentales de las actuaciones levantadas por los funcionarios instructores de tránsito.

    De los -folios 283 al 287-. Corren insertas las actas suscritas por la Ing. J.R., en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la DIRESAT CARABOBO “Dra. O.M.M.”, del INPSASEL; como consecuencia de la orden de trabajo Nº CAR-11-1011, en el expediente CAR-13-IA-11-0901; en las que deja constancia que en fecha 19 de diciembre de 2011, se presentó en la sede regional del Ministerio Público, ubicada en la avenida 147, Urbanización Carabobo, Torre Insoti, frente a Hipermercado Bicentenario a media cuadra de la avenida B.N., Municipio V.d.E.C., con la finalidad de realizar investigación de accidente de las ciudadanas JEIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI y N.C.M.S.; habiéndosele notificado en dicha sede que sería atendida el día siguiente 20 de diciembre de 2011 a partir de las 10:00 am; fecha esta en la que se presentó a las 10:20 am, en la sede de la fiscalía; fue atendida por la ciudadana L.L., en su condición de Fiscal Superior del Estado Carabobo, a quién se le comunicó del motivo de la actuación; con la finalidad de recabar información necesaria para la investigación del accidente de las ciudadanas anteriormente identificadas, solicitando al despacho de la fiscalía superior la siguiente documentación:

    C.d.R. de delegados de prevención

    C.d.R.d.c.d.s. y s.e.e.t.

    Organigrama del Servicio de Seguridad y S.e.e.T.

    C.d.R.d.P. que integran el servicio de seguridad y s.e.e.t..

    Constancia de aprobación del programa de seguridad y s.e.e.t., por parte del comité de seguridad y s.l.

    Constancia de declaración de accidente

    Investigación interna del accidente

    Listado de trabajadores y trabajadoras firmada y sellada, en el cual se indique fecha de ingreso y cargo

    C.d.H.d.T.

    Documento de creación de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo

    Formato 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las ciudadanas Jaibeth Sanoja y N.M.

    Descripción de cargo de las ciudadanas Jaibeth Sanoja y N.M.

    Constancia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubre de las ciudadanas Jaibeth Sanoja y N.M..

    “Dicha documentación deberá ser consignada ante la Diresat Carbobo “Dra. O.M.M.”, ubicada en la avenida sucre con calle Briceño, antiguo Seguro Social de Guacara, Municipio Guacara, estado Carabobo, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presente actuación”.

    Al pié del acta aparece suscribiendo la ciudadana L.L., en su carácter de Fiscal Superior.

    De los -folios 288 al 312-, corre inserto el informe de investigación de accidente, suscrito por la ciudadana J.G.R.G., en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la DIRESAT CARABOBO “Dra. O.M.M.”, del INPSASEL; como consecuencia del cumplimiento a la orden de trabajo Nº CAR-11-1011, de fecha 14 de diciembre de 2011; de cuyo contenido se desprende:

    Los datos de la entidad de trabajo, así como los datos ocupacionales de la ciudadana JAIBETH SANOJA, requeridos a la Institución Fiscalía del Ministerio Público y no fueron consignados, extrayéndose los mismos de los instrumentos que reposan en el expediente administrativo.

    Igualmente el descrito informe contiene el aspecto relacionado con la GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD, con especial énfasis en el comité de seguridad y s.l., estableciéndose en el informe que le fue requerido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, “C.d.R. de Delegados y/o Delegadas de Prevención”; “C.d.R.d.c.d.s. y s.e.e.t.”; “Organigrama del Servicio de Seguridad y S.e.e.T.”; “Constancia de aprobación del programa de seguridad y s.e.e.t., por parte del comité de seguridad y s.l.”; “Constancia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubre de las ciudadanas Jaibeth Sanoja y N.M.•; “Investigación interna del accidente”; requerimientos estos que no fueron cumplidos por la entidad de trabajo.

    De igual forma se evidencia en el informe de Investigación, las versiones del accidente, así como la descripción de la información recolectada durante la investigación; para llegar posteriormente el órgano administrativo del trabajo a través de la funcionaria habilitada y facultada para cumplir con el p.d.i. a la conclusión, previo análisis del accidente, en el que se estableció que la ciudadana JAIBETH SANOJA, se dirigía a la ciudad de V.e.C., específicamente a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde su lugar de residencia, ubicada en la ciudad de Turmero, estado Aragua; y que la sede del despacho de la Fiscalía Superior, su vía de acceso principal es la autopista del este, la cuál es una prolongación de la autopista regional del centro y se une a la misma, en el distribuidor San Blas, sentido Maracay-Valencia; que la ciudadana JAIBETH SANOJA, a las 07:15 am., se encontraba en la autopista Regional del Centro conduciendo su vehículo en el sentido Encrucijada – Maracay – Valencia para dirigirse a la ciudad de Valencia, siendo su hora de entrada 08:00 horas de la mañana; de que el accidente ocurrido a la ciudadana JAIBETH SANOJA, en fecha doce (12) de enero de 2011, cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Del Folio 313 al 401, corren insertas copia certificada del informe de investigación, realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) de la cual se verifica lo siguiente:

    Del folio 315 al 321, referente a Proyecto de Organización, y Funcionamiento del Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, que indica lo siguiente:

    Actualmente existen dos cargos relacionados con la Higiene y la seguridad industrial adscritas a la Dirección de Infraestructura y Edificación, la cual tiene como objetivo diseñar la construcción de las edificaciones, análisis de factibilidad para la adquisición y arrendamiento de las edificaciones, rediseñar estructuras y políticas de mantenimiento preventivo y correctivo. La higiene y seguridad industrial tiene como finalidad establecer los lineamientos para garantizar a los funcionarios y funcionarias que laboran en el Ministerio Público, las mínimas condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales cumpliendo de esta forma con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como las normas internacionales OHSAS 18001-2007, internacionales OHSAS 18001-2007 con lo que se denomina RIESGOS ACEPTABLES, basada en la reducción a un nivel tolerable teniendo en consideración las obligaciones legales y las políticas sobre el SST (SEGURIDAD Y S.E.E.T.), mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, dando cumplimiento a las diferentes ramas de la Higiene y Seguridad Industrial, brindando bienestar mutuo trabajador y empleador.

    Así mismo de observa del folio 336 al 340, informe de investigación emitido por el departamento de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio Público - Dirección de Seguridad y Transporte, donde se indica como resultados de la investigación que:

    Que ocurrió el accidente laboral en fecha 12-01-2011, a las 7:10am

    Que dos (2), personas fueron afectadas, la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA RANGEL, y N.C.M.S..

    Que el accidente de trabajo ocurrió en el Estado Aragua, en la autopista Regional del Centro, pero no se determinó la ubicación exacta de este evento.

    Que las afectadas de este accidente de trabajo se dirigían desde Turmero (estado Aragua) lugar de residencia hasta el centro de trabajo (estado Carabobo), ubicado en la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Que al momento de generarse el accidente de Trabajo, la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA RANGEL C.I. V- 11.991.866, se encontraba ubicada en el puesto delantero izquierdo (conductora) del vehiculo, durante el recorrido, se encontraba usando el teléfono celular.

    Que no se preciso lugar exacto donde ocurrió el accidente de Trabajo, testigos del accidente de Trabajo, lesiones y días de reposos médicos presentadas a las ciudadanas afectadas en el accidente de trabajo.

    Que el ciudadano W.N. (Fiscal 20º del Estado Carabobo) un día antes de ocurrir el accidente de trabajo, indicó y alertó verbalmente a la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA RANGEL, que el vehiculo de su uso o de su propiedad, presentaba una deficiencia (abolladura o pelota de aire en la superficie) en un caucho delantero.

    Que durante el accidente las mencionadas ciudadanas quedaron atrapadas, y que fueron rescatadas por los cuerpos actuantes, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Estado Aragua y Protección Civil del Estado Aragua.

    Del folio 347 al 354, riela informe de Investigación de Accidente emanado de la Direccion Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), donde se puede observar que la ciudadana J.G.R.G., en su carácter de Inspectora de Salud Y Seguridad de los Trabajadores III, en cumplimiento de la orden de Trabajo Nº CAR-11-1011 de Fecha: 14 de diciembre de 2011, realizó procedimiento de investigación de accidente de la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI, titular de la cédula de identidad Nro- 11.991.866, quien labora en la Fiscalia Superior del Estado Carabobo.

    En fecha 20 de diciembre de 2011, se solicitó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignar en un lapso de diez (10) días hábiles, la siguiente información:

    1 Datos Ocupacionales de la Ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI.

    2 C.d.R.d.D.d.P..

    3 C.d.R.d.C.d.S. y S.L..

    4 Organigrama del Servicio de Seguridad y S.L. en el Trabajo.

    5 C.d.R. de profesionales en el área de Salud.

    6 Investigación interna del accidente ocurrido a las ciudadanas JAIBETH SANOJA y N.M..

    ANÁLISIS DEL ACCIDENTE POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO

    • La ciudadana JAIBETH SANOJA (preidentificada) se dirigía a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, específicamente a la sede de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –lugar de trabajo-, desde su lugar de residencia, ubicada en la ciudad de Turmero, Estado Aragua.

    • El Vehiculo en el cual se trasladaban las ciudadanas JAIBETH SANOJA y N.M., pertenecía a la ciudadana JAIBETH SANOJA y era conducido por la misma.

    • El lugar de residencia de la ciudadana JAIBETH SANOJA, es la ciudad de Turmero capital del Municipio S.M.d.E.A., y limita por el Oeste con el Rio Turmero a 10 Km de Maracay.

    • La Autopista Regional del Centro es la Principal y mas transitada autopista de Venezuela, porque comunica toda la región central con la región capital.

    • La sede del Despacho de la Fiscalia Superior de la Circunscripción del Estado Carabobo, es en la ciudad de V.d.E.C..

    • La ciudadana JAIBETH SANOJA, a las 7:15am, se encontraba en la autopista Regional del Centro conduciendo su vehiculo en el sentido Encrucijada – Maracay – Valencia, para dirigirse a la ciudad de Valencia, siendo su hora de entrada al trabajo 08:00 horas de la mañana.

    CAUSAS INMEDIATAS

    • Giro brusco del Vehículo.

    • Volcamiento y Encunetamiento del Vehiculo.

    El accidente ocurrido a la ciudadana JAIBETH SANOJA, en fecha 12 de Enero de 2011, cumple con la definición de accidente de trabajo, establecida en el artículo 69, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Del folio 397 al 398, cursa certificación emitida por la Médico Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. (INPSASEL), mediante el cual certifica, que la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQURA SANOJA PARODI, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.991.866 sufrió un accidente laboral el día 12-01-2011, aproximadamente a las 7:20 a.m., que le ocasionó una lesión. Una vez evaluada por el departamento Médico con el Nº de Historia 30.710 CAR, se determinó que la trabajadora presentó traumatismo generalizado, traumatismo contuso severo en mano derecha (mano dominante), traumatismo contuso severo en hombro izquierdo, que ocasiona luxo- fractura gleno-humeral de hombro izquierdo, fractura de base pulgar de mano derecha desplazada, fractura de falange distal de dedo índice con lesión de tendón extensor de mano derecha, amerito tratamiento médico –quirúrgico en dedos pulgar e índice de mano derecha y de hombro izquierdo, reposo y terapia de rehabilitación. Por evolución tórpida de hombro izquierdo, es nuevamente evaluada por Médico Especialista en Traumatología, donde diagnostica Lesión Parcial de Tendón del Supraespinoso y capsulitis adhesiva anterior y postero-inferior, ameritó tratamiento médico quirúrgico, reposo y terapia de rehabilitación. Por persistir limitación funcional importante en hombro izquierdo su médico tratante la evalúa nuevamente y decide reintervención quirúrgica la cual esta pendiente. Al examen físico presenta dolor a la palpación de dedo índice y pulgar de mano derecha, dedo índice de mano derecha con limitación completa para los movimientos de flexo extensión, dedo pulgar de mano derecha con limitación para movimientos de flexo extensión, dedo pulgar de mano derecha con limitación para movimientos de flexo extensión y oposición, no realiza pinza, ni realiza puño con mano derecha, disminución de fuerza muscular de mano derecha. En hombro izquierdo se observa disminución de masa muscular en musculatura escapular y deltoidea, dolor a la digitopresión a nivel escapular y hombro izquierdo, limitación articular para los movimientos de hombro izquierdo, disminución de fuerza muscular en hombro izquierdo, codo izquierdo y mano izquierda, hipoestesia en miembro superior izquierdo. Y por lo que la Dra. A.M.J.H., titular de la Cédula de Identidad V-7.023.303, Médica Ocupacional I Certificó: Accidente de Trabajo que produce en la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique halar, empujar, levantar y trasladar cargas pesadas, movimientos sostenidos y repetitivos de miembros superiores a predominio izquierdo, actividades de destreza manual izquierda.

    Del contenido del expediente administrativo, se obtiene por parte de este Juzgador, valorándolo en su conjunto –conglobamento- que el procedimiento administrativo se generó a solicitud de parte, beneficiaria del acto administrativo recurrido en nulidad, que se realizó el procedimiento de investigación, que se notificó del mismo a la entidad de trabajo tal y como consta de las actas de investigación, que le fue requerida una información documentada a la entidad de trabajo relacionada con el procedimiento de Investigación del accidente sufrido por la ciudadana JAIBETH SANOJA PARODI; que se dejó constancia que en la oportunidad del accidente de tránsito sufrido la identificada ciudadana se dirigía de su lugar de residencia a su lugar de trabajo en la ciudad de Valencia, específicamente a la Fiscalía del Ministerio Público donde prestaba el servicio como Fiscal Auxiliar; que en el accidente de tránsito que fue calificado como accidente de trabajo, sufrió unas lesiones que generó el acto administrativo de efectos particulares representado por la CERTIFICACION identificada con la nomenclatura N° 120538, de fecha 31/07/2012, proferida por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. “OLGA MARIA MONTILLA”, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), notificada en fecha 14/09/2012, mediante la cual se certificó que la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.991.866, está imposibilitada para el trabajo que implique halar, empujar, levantar y trasladar cargas pesadas, movimientos sostenidos y repetitivos de miembros superiores a predominio izquierdo, actividades de destreza manual izquierda, como consecuencia de un Accidente de Trabajo que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

    ENTRANDO DIRECTAMENTE AL ANÁLISIS DE LOS VICIOS QUE DENUNCIA EL RECURRENTE SE OBSERVA QUE EL RECURSO SE FUNDAMENTÓ EN LAS SIGUIENTES RAZONES:

    DEL VICIO DE INCOMPETENCIA,

    POR EXTRALIMITACIÓN Y USURPACIÓNDE FUNCIONES.

    Vicio este que se adujo, para el acto administrativo, cuya declaratoria de nulidad persigue la parte querellante, vale decir el identificado con el Nro. 120508 del 31/07/2012 (Certificación de Accidente como de Origen Ocupacional).

    Aduce la parte recurrente que, la autoridad administrativa que suscribió la Certificación del accidente, se extralimitaron en sus funciones, pues aduce la parte recurrente que la competencia para, emitir o calificar el origen de la enfermedad esta reservada legalmente al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Así las cosas, este Juzgador debe ineluctablemente indicar:

    De las Competencias de las Diresat en atención al acto administrativo Nro. 120538 del 31/07/2012 notificada en fecha 14 de septiembre de 2012 (Certificación).

    Refiere el querellante que las Diresat, sirven de apoyo institucional al INPSASEL, a los fines de desarrollar, ejecutar y velar el cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad y S.e.e.T.. Aduce que INPSASEL, es el que tiene dentro de su competencia la facultad expresa de calificar y certificar el origen de cualquier infortunio laboral como ocupacional.

    Sostiene igualmente que, efectivamente las Diresat, pueden servir de apoyo técnico para verificar las Investigaciones; no obstante, corresponde al presidente del INPSASEL certificar y determinar el origen de las enfermedades.

    Pues bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., creado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    El articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, preceptúa las competencias del referido Instituto y establece lo siguiente:

    C.p.:

    (…/…)

    14.-Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    (…/…)

    (Destacado del Tribunal Superior)

    El articulo 76, ejusdem prevé que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se haya diagnosticado una enfermedad ocupacional o haya sufrido un accidente, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de la misma.

    Del Folio 267 al 268, riela copia certificada de la certificación Nro. 120508, objeto del presente recurso de nulidad; en su contenido (Ver Folio 267) el Funcionario “A.M.J. Herrera”, titular de la cédula de identidad Nro. 7.023.303, destaca que fue nombrada según la P.A.N.. 01, de fecha 02/01/2012, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Igualmente consta en autos, Gaceta Oficial, en la que se faculta a la prenombrada e identificada médico para certificar dichos actos que hoy se ataca por vía de incompetencia.

    Es oportuno destacar que, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante identificadas DIRESAT), son creadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el objetivo de materializar el propósito del Instituto Nacional, orientado a optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral.

    Todo esto ha sido entendido para organizar la atribución territorial de competencia entre las Oficinas de las Direcciones Estadales, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

    En consecuencia de lo anterior, las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, han sido desconcentradas territorial y funcionalmente a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores.

    La desconcentración, prevista en el citado artículo 31, es un principio jurídico que garantiza la organización de los órganos públicos, mediante el cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los inferiores. El articulo 32 ejusdem, preceptúa la transferencia de la atribución, que no es más que el ejercicio de la competencia.

    Estas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, han sido creadas a través de Providencias Administrativas, dictadas por el Instituto Nacional, para desconcentrar funcional y territorialmente sus atribuciones, a través de la transferencia de estas últimas; todo esto con el objeto de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Expuesto lo anterior, conviene traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores; todo esto en decisión Nro. 774, dictada en fecha 04 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el expediente Nro. AA60-S-2012-0023, caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, en la que se dejó sentado:

    C.P.:

    (…/…)

    Para decidir, la Sala observa:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”

    Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

    Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y s.e.e.t. tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

    1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

    2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

    3. La propuesta de sanción.

    (…).

    De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y s.e.e.t.”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

    Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

    En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

    De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y s.e.e.t., estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.

    En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.

    La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

    (Omissis)

    De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

    (Omissis)

    2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

    (…/…)

    De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.

    En este mismo sentido, la p.a. Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

    Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

    Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    (…/…)

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    (…/…)

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

    (…/…)

    (Destacado de este Tribunal )

    Criterio este, que ha sido ratificado en decisiones, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fechas: 28/11/2012, Sent: 1337 “PROFERCA”; 18/07/2013, Sent: 546 “Alfra, C.A”; 08/08/2013, Sent: 698 “Transporte Oklahoma”.

    En conclusión, dichas Direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, por lo que se colige que sus funcionarios están calificados para dictar el acto recurrido, en consecuencia no hay o no existe la configuración de la extralimitación y la usurpación de funciones como vicios delatados en la producción del acto administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

    De la revisión de las actas procesales, tenemos que el procedimiento de Investigación de Accidentes Ocupacionales, se rige por la N.T. para la Declaración de accidentes Ocupacionales adicionado a la evaluación médica, actuaciones estas en las que se cumplen los criterios determinantes para emitir el acto administrativo, el cual culminó en el caso de marras, con la Certificación Nro. 120508, de fecha 31/07/2012. Es decir, con el acto administrativo certificación de discapacidad parcial y permanente, que se recurre de nulidad.

    Por lo que, colige quien decide que, se encuentra previsto el procedimiento a través del cual se ventila la Declaración de accidente Ocupacional, certificadas dicho origen por la Diresat en ejercicio de la atribución que le fue desconcentrada (funcional y territorialmente) del Instituto Nacional; por lo que mal se configura la ausencia de procedimiento delatada, para proceder a la certificación de la enfermedad, que haga necesaria la aplicación del procedimiento administrativo ordinario; tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1184, del 26/10/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.-

    Por otra parte respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, este Juzgador observa que, de lo parcialmente trascrito, así como de las actuaciones administrativas cursante a los autos que, mal pudiere el demandante indicar que, no participó en la formación del procedimiento administrativo –instrucción del mismo- cuando, en la querella de nulidad efectúa una relación de las actuaciones verificadas dentro del expediente administrativo; esto con ocasión a la certificación del accidente ocupacional.

    La Investigación del accidente ocupacional, produjo el conocimiento de dicho procedimiento por parte de la recurrente en nulidad, desde la notificación del p.d.i. en la que se le requirió una serie de información documentada, para constatar por ejemplo la declaración del accidente de trabajo ante el órgano administrativo, para constatar el sitio de trabajo de la beneficiaria del acto administrativo, el cual adminiculado con las evaluaciones médicas, el expediente administrativo levantado por las autoridades de tránsito en el sitio del accidente, y de cuyas actuaciones la entidad de trabajo tuvo conocimiento tal y como consta en actas; con la consignación de algunos de los documentos requeridos, del traslado de los funcionarios competentes a verificar en el lugar del trabajo y en relación a los hechos relacionados con la investigación de la ocurrencia del accidente con conocimiento y participación de la Fiscalía del Ministerio Público, a través de sus representantes.

    Finalmente y cónsono con las consideraciones expuestas, este sentenciador debe advertir que no hubo violación al Derecho a la Defensa o al Debido Proceso de la entidad de trabajo FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, habida cuenta de que, los representantes de esta, aparecen suscribiendo las actuaciones realizadas por el órgano administrativo en el p.d.I. del accidente calificado como de trabajo por el órgano administrativo. Y Así se Decide.

    Alega igualmente la parte recurrente en nulidad, de que la DIRESAT-CARABOBO, emitió el Acto Impugnado que se fraguo sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violentando el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que la DIRESAT solo se limitó a efectuar una inspección en la sede de su representada valiéndose solo del método de Observación y entrevista, sin haberla efectuado en el sitio donde ocurrió el accidente; y que no se le permitió a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA oportunidad de consignar alegatos o defensas, medios de prueba con anterioridad a la emisión del acto administrativo.

    Que el método de Investigación aplicado por el órgano recurrido, no constituye un procedimiento administrativo en los términos de la LOPA, y que no pudo ser atacado o desvirtuado por la recurrente en nulidad; que al no cumplirse con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaban violentándose de manera flagrante el derecho al debido proceso y el de defensa, que el expediente donde se produjo la investigación hubo prescindencia total del procedimiento, n que nunca se le permitió a su representada el ejercicio del derecho a la contradicción, de promover pruebas y mucho menos a tener conocimiento de la existencia formal de un procedimiento relacionado con la ciudadana JAIBETH SANOJA PARODI.

    Considera este Juzgador, en atención al vicio delatado por el recurrente que en su motivación esgrime como fundamento para que se produzca la nulidad del acto administrativo, citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1337, de fecha 28 de Noviembre del 2012, Magistrado Ponente: Dr J.R.P.; en la que se estableció:

    Cito:

    (…/…)

    En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

    No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la P.A. N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.

    Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la P.A. N° 1 publicada en la Gaceta Oficial N°39.611 de 8 de febrero de 2011, razón por lo cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente para ello.

    Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

    La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario J.A.; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.

    De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario J.A. se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

    En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.

    (…/…)

    Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente, la providencia recurrida, así como las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo consignado ante este Tribunal en copia certificada por DIRESAT CARABOBO, el cual ya fue objeto de análisis y valoración; constata y así reiteradamente se vuelve a dejar constancia por este juzgador, de que la parte recurrente fue notificada del acto de investigación en el procedimiento administrativo llevado por INPSASEL para lo cual fueron atendidos por quien en esa oportunidad era la Fiscal Superior del Estado Carabobo, igualmente la entidad de trabajo recurrente en nulidad remite a la DIRESAT CARABOBO parte de los requisitos documentales que le fueron requeridos a la entidad de trabajo y que forman parte del contenido del expediente administrativo, de cuyo contenido se observa las omisiones de la entidad de trabajo en materia de higiene y seguridad.

    En consideración a lo expuesto en el parágrafo que antecede, se tiene que con la notificación de la entidad de trabajo del procedimiento de investigación por parte del órgano administrativo, se llevó a cabo la primera de las garantías que tiene la entidad de trabajo para asegurar el contradictorio en este especial procedimiento regulado en la LOPCYMAT, en el que se dispone el cauce de los actos que contribuyen a un objetivo final, así en consecuencia asumimos que el acto administrativo recurrido surgió como consecuencia de un hecho acaecido sobre un laborante de la entidad de trabajo, quien dio apertura u origen al procedimiento administrativo, lo que de inmediato obligó al órgano administrativo actuar o de proceder con sujeción al especial procedimiento establecido en la LOPCYMAT, desarrollando una serie de actividades incluso coadyuvadas por la entidad de trabajo –remisión de documentación requerida -, para lo cual el órgano tramitó dicho procedimiento especial determinando los hechos relevantes los cuales fueron incorporados al expediente previa apreciación de esos hechos y los resultados de las pruebas físicas, - INSPECCION EN SITIO DE TRABAJO – EXPEDIENTE DE LEVANTAMIENTO DE ACCIDENTE DE TRANSITO – EVALUACIONES MÉDICAS-; no limitando ni impidiendo bajo ninguna premisa que la entidad de trabajo pudiera expresar aún con cierta informalidad inclusive lo que estimara conveniente en ejercicio de su derecho a la defensa, desde la permisibilidad de examinar el expediente y formular los alegatos que a bien considerase, consignar elementos probatorios –hecho contrario no probado en autos-; por lo que una vez culminado el tránsito del especial procedimiento, surge prigmada con características de legalidad y ejecutoriedad el acto administrativo hoy objeto del presente recurso, en decir de este Juzgador.-

    Al respecto, este tribunal observa que la ausencia de procedimiento tiene lugar cuando existe una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías del administrado en el procedimiento regulado de que se trate, que es disímil a cuando representa solo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, en el caso de que el mismo encuentre su aplicación en la norma de contenido general y no la especial como el caso del procedimiento antes referido previsto en la LOPCYMAT, el cual está previsto para la determinación y calificación del carácter ocupacional de una enfermedad; y que en el presente caso al haber sido notificada la empresa del acto de investigación en el marco del procedimiento especial aplicable al caso concreto, y el haber producido la recurrente DOCUMENTOS REQUERIDOS para ser incorporado al expediente administrativo, que generó el acto hoy objeto del presente recurso de nulidad coadyuvando en la formación del acto administrativo, pudo el mismo haber consignado los alegatos de defensa y haber ejercido su derecho constitucional a la prueba en el referido procedimiento administrativo, situación que no realizó el recurrente; por lo que es forzoso concluir, que del análisis de los hechos, de la valoración de las pruebas y del contenido de las citadas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

    Cónsono con las consideraciones expuestas, este sentenciador debe advertir que no hubo violación al Derecho a la Defensa o al Debido Proceso de la entidad de trabajo, habida cuenta de que, una representante de ésta, quien era la Fiscal Superior del Estado Carabobo, aparece suscribiendo los informes de Investigación, quedando en conocimiento del procedimiento que generó el acto administrativo objeto de nulidad.

    Todo esto en cada una de las actuaciones antes discriminadas. Por lo que mal puede develarse una violación del Debido Proceso o al Derecho a la Defensa, por la participación de la ENTIDAD DE TRABAJO en la fase de Investigación del origen del accidente de trabajo y su posterior conclusión de discapacidad parcial y permanente al haberse calificado el accidente de trabajo de la ciudadana JAIBETH SANOJA PARODI. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se desestima la falta absoluta del procedimiento alegado por la empresa recurrente, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso delatado como vicios del acto administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En sintonía con los argumentos y razonamientos efectuados por este Tribunal en el transcurso del análisis de los vicios delatado por el recurrente, y siendo que los mismos fueron desechados y desestimados por este órgano Jurisdiccional bajo las síntesis que preceden, en consecuencia, no deviene en nulidad absoluta el acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 25 ejusdem, derivando por consiguiente la improcedencia de la referida denuncia; ni la denuncia del vicio de incompetencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Dado que la presente decisión, se está produciendo y publicando fuera del lapso, se acuerda la notificación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comience a discurrir el lapso para la interposición de la actividad recursiva pertinente.-

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra Actos Administrativos de efectos particulares, interpuesto por la “FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA”, contra el acto administrativo de efectos particulares representado por la CERTIFICACION identificada con la nomenclatura N° 120538, de fecha 31/07/2012, proferida por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. “OLGA MARIA MONTILLA”, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), notificada en fecha 14/09/2012, mediante la cual se certificó que la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.991.866, está imposibilitada para el trabajo que implique halar, empujar, levantar y trasladar cargas pesadas, movimientos sostenidos y repetitivos de miembros superiores a predominio izquierdo, actividades de destreza manual izquierda, como consecuencia de un Accidente de Trabajo que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese Copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    Abg.-. M.L.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 Am.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    Abg.- M.L.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR