Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil (2015)

205º y 156º

Vistas las actas.

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil Sural C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2 Sgdo., con la denominación Aluminio del Orinoco, S.A., denominación que fue cambiada por Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., según documento inscrito en la mencionada oficina de registro, el día 9 de Octubre de 1975, bajo el Nro. 22, Tomo 1-A, y por la que actualmente tiene según documento inscrito en la referida Oficina de Registro, el día 28 de Enero de 1987, bajo el Nro. 64, Tomo 19-A Sgdo., y posteriormente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Guayana, el día 20 de Noviembre de 1997, bajo el Nro. 41, Tomo A-61.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.P., M.C.S.P., I.E.M., A.A.-Hassan, A.P., G.Y., Rufcar García, F.M., G.M. y A.S.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054, 9.846, 58.774, 65.692, 56.504, 144.274, 112.915, 162234 y 55.321 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000431

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alza.d.R.d.H. interpuesto en fecha 28 de abril del año 2015, por los abogados G.M. y F.M., en su carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sural C.A., contra el auto dictado en fecha 21 de abril del presente año, el cual negó el recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 13 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de abril del presente año, esta Alzada procedió a darle entrada al presente Recurso y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes presentaran las copias certificadas correspondientes, concluido dicho lapso, se comenzaría a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo.

En fecha 5 de mayo del corriente año, el abogado G.M., en su condición acreditada en autos, consigno las copias certificadas respectivas para dar elementos de convicción a quien aquí suscribe, y con ello proferir el dictamen correspondiente.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alza.d.R.d.H. interpuesto por los abogados G.M. y F.M., anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sural C.A., contra del auto de fecha 21 de abril del presente año, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

En este sentido, pasa este Tribunal a analizar el contenido del auto de fecha 13 de abril del año en curso, que dio origen al presente recurso de hecho del cual se extrae:

(…) Visto las diligencias de fecha 7 de abril de 2015, suscritas por los abogados M.C.S. y MILKO SIAFAKAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.054 y 20.549, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, mediante los cuales solicitan: PRIMERO: se niegue la expedición del cartel de remate hasta tanto se establezca el monto de los intereses adeudados. A tales efectos, se debe convocar a las partes para la designación de expertos contables, quienes como dijeron, deberán calcular los intereses sobre el capital adeudado (Bs. 8.600.000,00) desde el 15 de febrero de 2008, hasta la fecha de presentación de la experticia a la tasa establecida en el contrato que unía a las partes; SEGUNDO: se libre Cartel de Remate correspondiente de conformidad con el referido auto y el artículo 551 de Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se ordene las publicaciones a que haya lugar según la n.a. supra indicada, respectivamente; este Tribunal a los fines de proveer observa:

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado dicto sentencia mediante el cual declaro: SIN LUGAR la oposición al procedimiento hipotecario, siendo la misma confirmada por el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de mayo de 2012, quedando así firme el decreto intimatorio de fecha 15 de febrero de 2008.

Ahora bien en virtud de lo antes narrado, quien suscribe estima necesario precisar, que en las sentencias antes mencionadas, no se ordenaron realizar experticias complementaria del fallo, motivo por el cual, este Juzgado niega lo solicitado por la abogada supra mencionada, y aunado a ello, el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2015, fijo la publicación del Cartel de Remate, solicitado por el abogado MILKO SIAFAKAS, siguiendo las formalidades establecidas en el articulo 551 de Código de Procedimiento Civil, el cual es el estado actual en que se encuentra la presente causa. En consecuencia en virtud de que el abogado antes mencionado dio cabal cumplimiento a lo estipulado en la N.A., se ordena expedirle el Primer Cartel de Remate, el cual deberá ser publicado en un (1) diario de mayor circulación Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 552 y 555 del Código de Procedimiento Civil (…)

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Contra la mencionada decisión el hoy recurrente ejerció en fecha 16 de abril de 2015, recurso de apelación, el cual le fue negado en fecha 21 de abril de 2015, bajo los siguientes argumentos:

“(…) este Tribunal a los fines de proveer estima necesario citar el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocacion o reforma no habra recurso alguno, pero en el caso contrario se oira apelación en el solo efecto devolutivo…

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Es menester para este Juzgado señalar que los autos de sustanciación, se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de pronunciamiento ni de fondo, se realizan en ejecución de facultades otorgadas por la ley para la dirección y sustanciación del proceso, motivo por el cual este Juzgado niega la apelación formulada por la parte diligenciante, ya que el auto de fecha 13 de abril de 2015, es de era sustanciación y de mero tramite, y en el mismo este Juzgado dicto pronunciamiento en virtud de las facultades otorgadas por la Ley y para la dirección y sustanciación del presente expediente (…)”.

Ahora bien, en virtud de dicha negativa, el recurrente en fecha 28 de abril del año en curso, recurrió de hecho ante la Alzada, expresando lo siguiente:

(…) comparecemos a los fines de interponer, de conformidad con los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, recurso de hecho contra la decisión de fecha 21 de abril de 2015 dictada en el mencionado proceso, que negó nuestro recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 13 de abril de 2015 por ese mismo Juzgado, cuestión que fundamentamos de la siguiente manera:

Se trata este de un procedimiento de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión intentada contra nuestra representada por Bancoex. En dicho procedimiento, después de tramitada la oposición por parte nuestra representada, quedo firme el auto de intimación al pago según el cual, nuestra representada debe pagar la cantidad de Bs. 8.600.000,00 por concepto de capital, Bs 4.539.605,57 por interés hasta el 26 de noviembre de 2007 y “TERCERO: los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha definitiva en que sea cancelada la deuda”

Nuestra mandante, interesada como esta en efectuar el pago, ha venido señalando en el Tribunal de Primera Instancia que se proceda mediante experticia complementaria al cálculo de esos intereses, para poder poner fin al juicio y evitar un innecesario remate. Igualmente, toda vez que la suma de la acreencia no es líquida (ya que no se han determinado los interés señalados), hemos solicitado al Tribunal de Primera Instancia se abstenga de librar los referidos carteles de remate hasta tanto no se calculen los interés.

Desafortunadamente, el Tribunal de Primera Instancia negó las peticiones señaladas en el párrafo anterior, mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, con el argumento de que nuestra oposición había sido declarada sin lugar, ADMITIENDO QUE HABRIA QUEDADO FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, QUE ES PRECISAMENTE EL QUE ESTABLECE LA NECESIDAD DE DETERMINAR LOS INTERESES. Así, el Tribunal no ordenó practicar la experticia y libro el primer cartel de remate (…)

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Así las cosas, observa esta Alzada que mediante diligencia suscrita por la abogada M.C.S. en fecha 13 de noviembre de 2014, solicita se niegue la expedición del cartel de remate por las razones que textualmente se extraen:

(…) a) Nuestra demandante ha impugnado el avalúo de los bienes de conformidad con el numeral cuarto del articulo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, por lo que de conformidad con esa norma debe hacerse un nuevo peritaje que tome en consideración el valor real de los bienes conforme al avalúo presentado por nuestra mandante.; b) adicionalmente, es incongruente e infundado solicitar un cartel de remate cuando aún no está determinado el monto total de la acreencia: en efecto, si bien el auto de intimación de fecha 15 de febrero de 2008 establece que el monto adecuado por capital es de Bs. 8.600.000,00 y el monto por interés al 26 de noviembre de 2007 es de Bs. 4.539.606,57, el propio auto en su numeral Tercero establece que se debe pagar los intereses hasta la fecha de cancelación de la deuda. Ahora bien, ese cálculo aun no se ha efectuado, por lo que es inoficioso llevar adelante ningún remate hasta no saber el monto de la acreencia. Esta indeterminación también impide que mi representada pueda hacer algún pago voluntario para poner fin al procedimiento. (…)

(resaltado del texto y del Tribunal).

Se desprende de lo anterior, que la parte recurrente impugnó el informe de avalúo presentado por los expertos, y solicitó al Tribunal que se realizara un nuevo peritaje a los fines de que se fije el valor real de los bienes sujetos a hipoteca, solicitando del mismo modo se establecieran los intereses que deben pagar en virtud que los mismos se encuentran indeterminados, peticiones éstas que negó el Tribunal de instancia y que fueron objeto de la negativa de la apelación en base a que, eran de mero trámite.

Ahora bien, vista la pretensión interpuesta por la parte recurrente, es necesario para esta Juzgadora hacer énfasis en lo relacionado a las bases de procedencia y esencia del presente recurso como figura jurídica adjetiva, del cual se puede distinguir del recurso de hecho, como aquél medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación, negada total o parcial, es decir; es el medio que la Ley otorga a las partes, para garantizar el derecho de apelación, es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, ya que de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

(…) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido (…)

(…) Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (…)

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De las normas transcritas constata quien aquí suscribe, la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso, copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes y pertinentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la Alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

De igual manera y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, el Juzgado A quo, quien en su oportunidad negara la apelación ejercida por el hoy recurrente, se basó en que el auto objeto de apelación se encuentra enmarcado dentro de los establecidos como autos de “mero tramite”.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182, de fecha 01 de junio del 2000, caso; M.J.G.M. y otra contra R.O., expresa:

(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96) (…)

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De la sentencia parcialmente citada, se desprende que si bien es cierto que los autos de mero trámite emanados de un Órgano Jurisdiccional, no se encuentran sujetos al Recurso de Apelación o en otras palabras, no son susceptibles a ser conocidos por un Tribunal de Alzada, considera quien aquí suscribe, que se hace necesario palpar el fondo de dicha actuación, y las consecuencias que a futuro podría acarrear la providencia en cuestión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M. y otro, Exp. N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguientes:

(...) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Subrayado y Resaltado propio) (…)

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Precisado lo anterior, esta Alzada procede a decidir el asunto y, al respecto observa que, en el caso de autos el Recurso de hecho fue interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 21 de abril del presente año, mediante el cual el Juzgado A quo negó la apelación ejercida, alegando que el recurso de apelación fue interpuesto contra un auto de mera sustanciación o de mero tramite.

En este sentido cabe señalar el contenido del último párrafo del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, invocado por el recurrente, el cual establece:

(…) No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes hipotecarios a efectos del remate en el instrumento de constitución de garantía, podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentare su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el nombramiento por el Tribunal de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que servirá de base para remate (…)

(Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“(…) El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probaran dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá el impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación

De las normas transcritas, se desprende por una parte, que la Ley especial le señala que, una vez realizada la impugnación debe nombrar un perito a fin de fijar el precio de los bienes, y por la otra, le señala que, una vez impugnado el resultado, debe el Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto, lo cual en el caso de autos no ocurrió, pues, lo consideró inoperante.

Por otra parte, y en relación a la experticia contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el recurrente haciendo énfasis en que el monto condenado en el numeral tercero del auto intimatorio es indeterminado, cabe señalar que dicha norma estatuye:

(…) En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que ésta estimación la hagan peritos (…)

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En el caso de autos, se desprende que ciertamente la sentencia dictada por el A quo en fecha 16 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la oposición al procedimiento hipotecario, la cual quedó definitivamente firme por haber sido confirmada por el Juzgado Superior Noveno así como por la Sala de Casación Civil, no obstante si bien del dispositivo del fallo no se ordena la practica de la experticia complementaria que establece la norma in comento, pues tal y como lo señaló el Tribunal, el auto intimatorio quedó firme, sin embargo, en su punto tercero es indeterminado, en razón que falta por conocer exactamente el monto de la acreencia, por lo que a juicio de quien decide, a los fines de salvaguardar el debido proceso, considera que el auto recurrido, no es un auto de mero trámite, por tener imprecisiones del monto a pagar. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, debe declarar esta Alza.C.L. el Recurso de Hecho ejercido por los abogados G.M. y F.M., contra el auto de fecha 21 de abril del presente año, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M. en fecha 16 de abril de 2015 contra la decisión del 13 de abril del presente año.Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por los abogados G.M. y F.M., contra el auto de fecha 21 de abril del presente año, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE ORDENA oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de abril del presente año contra la decisión del 13 de abril del presente año en consecuencia se ordena retrotraer la causa al estado de dictar auto que escuche la apelación.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo las ____________________________________ (__________________) se publicó y registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JRRR/CC

Exp. AP71-R-2015-000431

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