Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de enero de 2016

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil LIBRERÍA LUGAR COMÚN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el nº 79, Tomo 317-A-Sgdo.; representada judicialmente por: Juamelis Diaz Valdés, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 52.590; con domicilio procesal en: Mezzanina “G” y “H”, ubicadas en la Avenida L.R. con F.d.M., Edificio Humboldt, Municipio Chacao, estado Miranda

RECURRIDA: Sentencia proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

CASO: AP71-R-2015-001270

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de Alzada del recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2015, por la abogada en ejercicio de su profesión Juamelis Díaz Valdés, en su carácter mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Librería Lugar Común, C.A., parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2015, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 25 de noviembre de 2015.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes interesadas presentaren las copias certificadas correspondientes; concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para emitir el correspondiente dictamen.

En fecha 12 de enero de 2016, fueron consignadas por la representación judicial de la parte recurrente las copias certificadas que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

Cumplidas las formalidades de Ley, procede este Tribunal Superior a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal de Alzada del recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2015, por la abogada Juamelis Díaz Valdés, en su carácter mandataria judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil Librería Lugar Común, C.A., ya identificada, contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2015, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 25 de noviembre de 2015.

Sostiene la parte recurrente, en apoyo de su petición, lo siguiente:

Manifiesta, que en fecha 28 de octubre de 2015, presentó demanda que contiene la pretensión merodeclarativa de certeza incoada contra la sociedad mercantil Corporación Dabrina, C.A.; cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio entrada al expediente en fecha 30 de octubre de 2015.

Alega, que luego de un dilatado estudio del caso, el juez a quo no se pronunció dentro de los tres (3) días hábiles tal como lo señala la norma del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino que en forma tardía, en fecha 25 de noviembre de 2015, declaró inadmisible la acción propuesta, por lo que en principio no corría el lapso para interponer recurso de apelación hasta tanto haber sido notificada, por haber sido dictada fuera del lapso de ley; y que el artículo 341 eiusdem no contempla un lapso para el pronunciamiento de este tipo de providencia, por lo que a la fecha de haberse dictado no estaba a derecho.

Expone, que conforme a la doctrina la sentencia que declaró inadmisible la acción propuesta es una interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto pone fin al proceso, siendo que el legislador ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación que se interponga contra la misma, tal como se establece en la norma del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye, que el recurso de apelación fue presentado en fecha 2 de diciembre de 2015, en la primera actuación luego de haberse dictado de manera tardía y fuera del lapso de ley el auto de inadmisión; sin embargo, el Tribunal a quo negó la apelación, a su decir, por extemporánea con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene en una falsa aplicación de la ley, ya que al no haber sido admitida la demanda no existe procedimiento breve, ni ordinario, ni especial, por cuanto el efecto legal que produce la inadmisión es la de no darle entrada al juicio.

Aduce, que en el presente caso tiene aplicación la norma del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un término de cinco (5) días para intentar la apelación, salvo disposición especial, que no se encuentra prevista para los autos que niegan la admisión a la demanda.

Finalmente, afirma que visto el cómputo debidamente certificado de fecha 10/12/2015, que cursa al folio 109 del expediente (causa principal), de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 25 de noviembre de 2015, exclusive, fecha ésta en la que negó la admisión de la acción mero declarativa, hasta el día 2 de noviembre de 2015, inclusive, fecha ésta en que fue presentada la apelación contra la referida sentencia, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en el aludido Tribunal, por lo que debe concluirse indefectiblemente, que la apelación propuesta en nombre de su representada resulta a todas luces tempestiva, al haberla interpuesto dentro de la oportunidad legal establecida para ello en el artículo 298 del CPC.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que en el auto contra el cual se recurre, dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo señaló lo siguiente:

“(…) Visto el cómputo que antecede y por cuanto en el mismo se evidencia que la apelación interpuesta fue extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código d Procedimiento Civil, este Tribunal niega dicha apelación por extemporánea(…).

De acuerdo con todo lo antes expuesto, es evidente que el problema a resolver se circunscribe a establecer, en primer lugar, cual es el lapso para interponer el recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la parte recurrente ante el Tribunal a quo, luego, si el mismo resulta tempestivo y por tanto procedente.

A tales efectos, cabe considerar que el proceso constituye un instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del Juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.

En este contexto, se observa que entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el maestro Dr. H.C., en los siguientes términos:

(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

En efecto, “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia n° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De tal manera que, la actividad del Tribunal Superior como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Es decir, su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, verificar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

Sucede entonces que el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1- Que exista una sentencia apelable. 2. Un apelante legítimo. 3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y 4- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el presente caso particular, de las copias certificadas aportadas a los autos se verifica, que ciertamente en fecha 28 de octubre de 2015, la sociedad de comercio Librería Lugar Común, C.A., presentó formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil Corporación Dabrina, C.A.; y, en fecha 25 de noviembre de 2015, fue cuando el Tribunal a quo se pronunció declarando inadmisible –in limine litis- la misma.

Siendo así, no cabe dudas que, siendo una decisión interlocutoria que no le da entrada al juicio, en principio atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, cabe ejercerse contra la misma recurso de apelación, pues no estomas en presencia de un auto de mero tramite, material o instrumental, sino decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción; del mismo modo, vale acotar que la parte legitimada para interponer dicho recurso es precisamente la parte actora; quien en efecto, así lo hizo en fecha 2 de noviembre de 2015, esto es, a decir del Tribunal a quo, al cuarto (4º) día de despacho siguiente a aquella decisión del 25 de noviembre de 2015, todo lo cual consta el computo que riela al folio 18 del presente expediente.

Ahora bien, un hecho relevante que advierte este Tribunal Superior, es que el a quo profirió el auto de inadmisión fuera del lapso de tres (3) días a que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y esto ocasionó un desequilibrio en el desenvolvimiento del tramite procesal. Por lo tanto, ciertamente tal y como lo asevera la parte que recurre, el lapso para ejercer el recurso de apelación debe ser el previsto en la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir cinco (5) días, los cuales deben computarse a partir del día en que tuvo conocimiento de esa decisión, entiéndase 2 de diciembre de 2015, aun cuando no se haya ordenado su notificación.

Al razonamiento anterior se llega, al considerar que mal podría reputarse que la parte actora estaba a derecho, por el solo hecho de haber interpuesto la demanda; menos aún castigársele por negligente, cuando fue el propio Tribunal a quo el que tardó, de manera considerable, en pronunciarse con respecto a la admisión o no de la demanda incoada.

Tampoco tiene aplicación en el presente caso la norma estatuida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, cuya inteligencia patentiza que está referida a la sentencia de merito que se pronuncie en un procedimiento breve, que no es el caso; y, si observamos con detenimiento que la pretensión que formuló la parte demandante se circunscribe al reconocimiento de una relación arrendaticia de carácter comercial, en principio, y sin prejuzgar sobre el asunto, tendría aplicación preferente la normativa especial consagrada en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, el cual remite al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión. (Vid. Artículo 43)

Corolario de lo precedentemente expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., expediente 12-0729, estableció con carácter vinculante, para todos los tribunales de la República, lo siguiente: “que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días”.

Desde otra perspectiva, cabe señalarse que la c.d.E.S.d.D. y de Justicia determina que ya no es posible la aplicación mecánica de las normas jurídicas, porque ello implica el riesgo de tratar iguales a realidades desiguales, lo que es contrario a la esencia del concepto de Estado que se promulga desde el preámbulo del Texto Constitucional venezolano.

Por consiguiente, no cabe duda que el operador jurídico debe aplicar las normas jurídicas que correspondan bajo una visión social y real de las relaciones en conflicto, tomando en cuenta los valores y principios constitucionales; y más aún, ponderando que los poderes sociales se han convertido en poderes políticos. Así, debe partirse de una nueva concepción de la justicia, de tal manera que lo fundamental ya no es el culto a la ley y a las formas, sino que fija la atención en la persona humana como base de toda la actividad del Estado, pues en efecto, el hombre se convierte en el sujeto, razón y fin del aparato estatal.

Para logar esto, ser requiere un cambio en la estructura del pensamiento jurídico por parte de los funcionarios judiciales, para que se aparten de la concepción clásica de la aplicación del derecho, y procuren dictar decisiones en concreción efectiva de validez material y propendiendo una interpretación del derecho que desarrolle y haga efectivos los postulados constitucionales, más allá del juego lógico-dogmático. Estamos hablando de interpretar las normas legales conforme al parámetro de la Constitución.

En resumen, visto que el Tribunal a quo emitió el auto en que declaró inadmisible la demanda, luego de haber transcurrido un considerable período de tiempo desde que recibió el expediente, sin haber ordenado notificar a la parte demandante; visto además, que dicha parte recurrente cumplió con la carga de acompañar con el recurso copia certificada de las actas conducentes y pertinentes para la resolución del asunto, es fácil colegir, en obsequio al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el debido proceso, que es razonable tener por tempestivo el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2015, contra el auto que inadmitió la demanda proferido en fecha 25 de noviembre de 2015; así se decide.-

Y, como quiera que en casos como el de autos la norma que rige es la contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, debe ordenarse al Tribunal a quo a oír en ambos efectos el recurso de apelación bajo examen, ex artículo 290 eiusdem; ergo, concluye este Tribunal Superior que el recurso de hecho en el presente caso es procedente y así deberá constar en la dispositiva del presente fallo; así igualmente se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresado, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho, ejercido por la abogada Juamelis Díaz Valdés, en su carácter mandataria judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal a quo. Por lo tanto, se revoca el auto recurrido.

SEGUNDO

SE ORDENA al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2015, contra la sentencia que profirió el referido Tribunal a quo en fecha 25 de noviembre de 2015.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. R.R.B.

La Secretaria, Acc.

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.

La Secretaria, Acc.

Abg. D.I.G.

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