Decision nº PJ0022016000014 of Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello of Carabobo, of March 28, 2016

Resolution DateMarch 28, 2016
Issuing OrganizationJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
JudgeCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedureRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello

Puerto Cabello, 28 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO: GP21-R-2015-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ENTIDAD RECURRENTE (TERCERO INTERESADO): CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 2011, anotada bajo el N° 52, tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD RECURRENTE: Abogados J.L. y D.Á., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.276 y 200.363, respectivamente.

DEMANDANTE: R.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.162.195, con domicilio en la Urbanización Vista Mar, Los Samanes, Bloque Nº 17, Apartamento C-3, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas K.C.V.R. y A.P.F.V., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.029 y 67.394.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ORIGEN: Recurso de apelación contra interlocutoria, de fecha 05 de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, NIEGA la solicitud de reposición de la causa.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el ciudadano J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.103.203, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR, C.A., debidamente asistido por la abogada D.Á., (suficientemente identificada en autos), tercero interesado en el procedimiento de nulidad, incoado por el ciudadano R.R.C.M. (suficientemente identificado en autos), en contra de la P.A. N° 00043, de fecha 10 de febrero de 2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Ahora bien, la referida actividad recursiva, está dirigida en principio contra de interlocutoria, de fecha 05 de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, NIEGA la solicitud de reposición de la causa requerida por dicha entidad, al estado que se subsanen los supuestos quebrantamientos procesales de orden público, denunciados.

Como antecedentes se tiene la demanda de nulidad, planteada por el ciudadano R.R.C.M., en fecha 30 de septiembre de 2014, contra de la P.A. N° 00043, de fecha 10 de febrero de 2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Una vez tentativamente cumplidos los tramites de notificación de la representante de la Inspectoría del Trabajo respectiva, de la Procuraduría General de la República, así como de la Fiscalía General de la República, e inclusive del tercero interesado y habiéndose recibido el expediente administrativo del órgano emisor de la p.a. impugnada, el tribunal de juicio respectivo, por auto de fecha 06 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedió a fijar para el 20° hábil día siguiente a las 02:00 de la tarde, la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En fecha 04 de agosto de 2015 , se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede contenciosa administrativa, en la sala de audiencias de este Circuito Laboral, dejándose constancia por parte del a quo, de lo siguiente: “...que se encuentran presentes el ciudadano R.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.162.195, y su apoderada judicial Abogada K.V., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 156.029, y por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se encuentra presente la Abogada G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.834. Asimismo, se deja constancia de las incomparecencias del Tercero Interesado entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR, C.A., ni por sí ni por apoderado judicial alguno, de la recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C.; y del Ministerio Público FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo….”

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso ordinario sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

Se tiene en autos que en fecha 20 de octubre de 2015, al folio ocho (08) de la pieza contentiva del recurso, esta Alzada, recibe el presente asunto, a los efectos del pronunciamiento sobre la apelación efectuada, siendo prorrogado por un lapso de 30 días de despacho el pronunciamiento respectivo, por auto de fecha 04 de febrero de 2016, todo ellos de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REPOSICIÓN:

En fecha, 01 de octubre de 2015, la entidad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR, C.A., a través de su Presidente, solicita al Juzgado de Primera Instancia, la reposición de la causa, utilizando como argumentos fundamentales, que la operaria jurídica de primer grado, no dejó transcurrir el lapso de suspensión de la causa por 90 días, consagrados en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, en menoscabo de los derechos de dicha Procuraduría quien representa los interese del Estado, además los derechos de igualdad procesal y el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y por cuanto el lapso procesal omitido luce común a todas las partes intervinientes por estar interesado el orden público y constitucional, colocándosele en un total y absoluto estado de indefensión.

DE LA INTERLOCUTORIA IMPUGNADA:

Riela al folios 161 del asunto principal, decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 05 de octubre de 2015, actuando en sede Contencioso Administrativa y que es del tenor siguiente:

(…)Vista la diligencia suscrita por el ciudadano J.R.F., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.103.203, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESEÑOS RENIMAR, C. A., quién (sic) Tercero Interesado en el presente asunto signado con el No. GP21-N-2014-000044, asistido por la profesional del derecho D.Á., quien está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.363, la que riela a los folios 141 al 142 de la única pieza del presente asunto, en la cual manifiesta: “… solicito respetuosamente del Tribunal a su digno cargo se sirva acordar la Reposición de la Causa…”, a lo que el Tribunal observa: del (sic) texto de los dos (2) folios contentivos de la diligencia que se trata no se evidencia que existan privilegios procesales del Tercero Interesado, en consecuencia, se niega la solicitud.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se constata que el presente asunto, trata de una demanda de nulidad, planteada por el ciudadano R.R.C.M., en fecha 30 de septiembre de 2014, contra de la P.A. N° 00043, de fecha 10 de febrero de 2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, asunto este en el cual, una vez cumplidos todos los tramites inherentes a la notificación de la representante de la Inspectoría del Trabajo respectiva, de la Procuraduría General de la República, así como de la Fiscalía General de la República, e inclusive del tercero interesado y habiéndose recibido el expediente administrativo del órgano emisor de la p.a. impugnada, la operadora jurídica de primer grado, procede mediante auto de fecha 06 de julio de 2015, a señalar: “…Verificadas como han sido todas las notificaciones ordenadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija la audiencia de juicio en el presente asunto para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a este, a las 02:00 p.m..…”

Una vez, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio respectiva, el juzgado a quo, señala: “…En el día de hoy, cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, en la Causa signada con el Nº GP21-N-2014-000044 en el RECURSO DE NULIDAD incoada por el ciudadano R.R.C.M., contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. Se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano R.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.162.195, y su apoderada judicial Abogada K.V., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 156.029, y por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se encuentra presente la Abogada G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.834. Asimismo, se deja constancia de las incomparecencias del Tercero Interesado entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR, C.A., ni por sí ni por apoderado judicial alguno, de la recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C.; y del Ministerio Público FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Se constituye el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO SEDE PUERTO CABELLO, en la Sala de Audiencias (…) Anunciado el acto por el Alguacil, la ciudadana Jueza da inicio al acto y señala que se le otorga 10 minutos a la parte recurrente, luego se escuchara la opinión de la representación de la Procuraduría General de la República las partes podrán consignar sus pruebas. Comienza la parte recurrente señala: el presente recurso de nulidad es contra la p.a. emitida por la Inspectora del Trabajo, por cuanto declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos (sic) contra la empresa RENIMAR, en fecha 01-05-2010 comenzó a laborar para cooperativa los camaradas como operador de aguas blancas, hasta el 31-12-2012, posteriormente comienza bajo el mismo cargo con el mismo patrón en fecha enero desde 01-01-2013 hasta 31-03-2013, en fecha 01-04-2013 comienza a laborar bajo la empresa RENIMAR, en esa misma fue despedido, y en virtud de eso se traslada para la Inspectoría del trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, posteriormente el recurrente se trasladó con el funcionario de la Inspectoria (sic) del trabajo pero la empresa se negó (sic) a reengancharlo negando su relación laboral, se abre un lapso probatorio y la Inspectoria (sic) oficia a hidrología del centro para que informe sobre los hechos del recurrente, y luego llegaron las resultas y seguidamente fue cerrado el expediente, Incurriendo de ésta manera la Inspectoria (sic) en vicio en la valoración de las pruebas, no le dio el valor probatorio, se incurre en la violación al derecho de la defensa y debido proceso, y es por ello que [recurren] ante [ese] despacho para solicitar la nulidad de la p.a.. Seguidamente la representación de la Procuraduría General de la República señala sus observaciones: quien señala que niegan, rechazan y contradicen en todo y cada uno de los alegatos impuestos por la parte recurrente, y solicita sea declarada sin lugar el recurso de nulidad y ratifico la p.a. recurrida…”

De todo lo anterior, se colige, que realmente lo que pretende atacar la parte recurrente, que en este caso, es el tercero interesado, es su incomparecencia a la audiencia de juicio, incomparecencia esta que en principio no acarrea ninguna consecuencia, como si la produce la falta de asistencia del demandante, que causa el desistimiento del procedimiento, para lo cual, el ahora recurrente, denuncia una serie de supuestos quebrantamientos por parte del a quo, solicitándole la reposición de la causa, todo ello, se reitera, con la intención de solventar su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, sin estar claramente determinado, no obstante, que el tercero interesado pudiera resultar perjudicado.

Con respecto a la tramitación del p.d.N., se tiene que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala:

Artículo 82.—Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

Artículo 83.—Contenido de la audiencia. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.

Artículo 84—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.

Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 85.—Informes. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.

Artículo 86.—Oportunidad para sentenciar. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

De conformidad con las disposiciones transcritas, se desprende que en el procedimiento común a las demandas de nulidad, una vez celebrada la audiencia de juicio, donde se efectúan las exposiciones orales y promueven las probanzas, queda solo pendiente la evacuación de algunas probanzas que así lo requiriesen, la consignación de los informes y la reproducción de la sentencia por parte del juzgado respectivo.

Era importante la reproducción del fallo por escrito por parte del a quo, para que el tercero interesado procurara justificar su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, que es lo que en definitiva pretende cuando solicita la reposición de la causa, por cuanto según su decir, no se suspendió el proceso al notificar a la Procuraduría General de la República.

En el presente caso, acordar la reposición de la causa, sin esperar la sentencia de la juzgadora de primera instancia, pudiera convertirse en una patente reposición inútil, por cuanto el tercero interesado ni siquiera sabe si la a quo, iba a declarar la nulidad de la P.A. atacada, en cuyo caso si se produciría un perjuicio para ese tercero.

Ahora bien, con relación a la orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, la Sala de Casación Social ha sostenido de manera pacífica y reiterada en sentencia N° 76 del 29 de marzo de 2000 (caso: V.A.C.A. contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, que:

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...).

Es menester destacar, que aún en los casos que se produce la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, lo que se traduce, allí si, en el desistimiento del procedimiento, de conformidad con el varias veces referido artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé claramente las consecuencias jurídicas de dicha incomparecencia, es necesario la publicación de la sentencia.

Conforme a la norma ut supra transcrita, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se verifiquen las notificaciones a que hubiere lugar y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fijará la Audiencia de Juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

En lo inherente a la interpretación del mencionado artículo 82, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de la Sala referida Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010, 897 del 12 de julio de 2011 y 00351 del 24 de abril de 2012). (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

En este orden, se hace pertinente destacar, que en múltiples sentencias, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., Sentencia N° 0810 de fecha 04 de julio de 2012, J.N.M.), ha señalado:

(…) Expuestos los anteriores lineamientos, advierte esta Sala que una vez que se dejó constancia en autos de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2012, se remitieron las actuaciones a la Sala con el objeto de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, la cual fue prevista para el día 24 de mayo de 2012, a las 10:20 a.m. En esta fecha, se dejó expresa constancia, mediante Auto de Secretaría de lo siguiente: “Se hizo el anuncio de Ley, no compareció la parte actora”; motivo por el cual se acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente.

Así, en atención a las consideraciones que anteceden, y visto que de los autos se evidencia que la parte recurrente, ciudadano O.A.N.R., antes identificado, no cumplió la carga procesal de asistir (personalmente o mediante representante judicial) a la Audiencia de Juicio previamente fijada, debe esta Sala declarar el desistimiento del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

De la inteligencia de todo lo referido, se tiene, que una vez que se produce la incomparecencia del demandante, a la audiencia de juicio, se entiende desistido el procedimiento, pero el mismo debe ser declarado expresamente mediante una sentencia, es decir, es el equivalente a la incomparecencia del demandante en el proceso laboral, a la audiencia preliminar o de juicio, cuya consecuencia, es decir, el desistimiento del procedimiento, debe ser reflejado en la reproducción por escrito del fallo. Así se establece.

En conclusión, si aún en los casos que se produce la falta de comparecencia del demandante propiamente dicho, lo que se traduce en el desistimiento del procedimiento, es necesario la reproducción del fallo o la sentencia por escrito, con más razón, se hace indispensable, cuando se produce la incomparecencia del tercero interesado, que no origina de manera mediata una consecuencia jurídica.

Ahora bien, en el presente asunto, constata quien decide, que riela del folio 66 al 68, del asunto principal ,identificado con el alfanumérico GP21-N-2014-000044, acta de celebración de la audiencia de juicio, en la cual el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativo, deja constancia de todo lo inherente al juicio propiamente dicho, pero no consta la sentencia respectiva, como lo ha delineado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En conclusión, habiendo pretendido justificar el tercero interesado, su incomparecencia a la audiencia de juicio, solicitando la reposición de la causa, a pesar de haberse cumplido todos los tramites de proceso, sin esperar la sentencia del a quo, sin saber si quiera si va salir perjudicado, es por lo que se considera que el presente recurso ordinario de apelación se torna improcedente, y una vez reproducida la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, si considera el tercero interesado, que la misma lo perjudica, podrá intentar el recurso pertinente, y argumentar los supuestos quebrantamientos de orden público en que incurrió el a quo. Así se establece.

TERCERO

De conformidad a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 IMPROCEDENTE, el recurso de apelación planteado por el ciudadano J.R.F., actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR C.A., debidamente asistido por los abogados J.L. y D.Á.. Así se establece.

 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, con la finalidad, que una vez recibido el presente asunto, continúe con los tramites inherentes al procedimiento y proceda a publicar la sentencia de mérito en la presente causa. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes marzo del año dos mil dieciséis. (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a la 01:46 de la tarde, se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT