Decisión nº S-123 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana M.A.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.547.874, en su carácter de apoderada del ciudadano M.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.491.319, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha, veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), anotado bajo el número 16, Tomo 189 y debidamente protocolizado, en fecha, veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Once (2011) bajo el número 38, folio 105 del Tomo 2 de los Libros llevados por el Registro Público del Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados NEOMAR G.C.G. y C.I.L.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.458 y 154.299 respectivamente.

SUJETO PASIVO: Ciudadanos V.J.E.P., C.L.M.H., C.E., C.A., Á.G., J.Z., M.E., M.M., N.Á., F.S., D.S., E.A., Á.E., E.A., F.C., J.N., F.M., F.R.B.E., DEIVIS EIZAGA, NOHERMIS ARIAS, O.F., L.E., M.P.A. y M.M.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.392.446, 8.602.239, 16.709.452, 14.379.254, 21.309.188, 18.357.739, 13.392.449, 16.133.732, 18.180.130, 21.479.990, 18.344.09417.131.795, 22.600.054, 19.981.247, 16.133.767, 19.981.714, 17.249.413, 19.981.265, 20.131.281, 19.981.254, 23.585.976, 16.709.453, 9.046.341 y 9.996.936 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada M.E.D.R..

MOTIVO: Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria y Ambiental.

EXPEDIENTE NÚMERO: 50-2014.

I

NARRATIVA

Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, siete (07) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) por la ciudadana M.A.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.547.874, en su carácter de apoderada del ciudadano M.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.491.319, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha, veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), anotado bajo el número 16, Tomo 189 y debidamente protocolizado, en fecha, veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Once (2011) bajo el numero 38, folio 105 del Tomo 2 de los Libros llevados por el Registro Público del Municipio M.d.E.F., debidamente asistida por los abogados L.A.C.G. y C.I.L.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 142.526 y 154.299 respectivamente, (folios 1 al 31 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes, (folios 32 al 53 ambos inclusive).

Seguidamente cursa al folio 54, exposición efectuada por el Alguacil informando las resultas de su misión relativas a la notificación del sujeto pasivo.

Conforme se evidencia de la actuación procesal que corre inserta al folio 55, el Tribunal declaró desierto el acto de la inspección acordada. Seguidamente, en fecha, cinco (05) de M.d.D.M.C. (2014), se recibió acuse de recibo del oficio número 21-2014, de fecha, doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), librado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, (folios 56. 57 y 58).

Corre inserto al folio 59, escrito contentivo de solicitud de copias fotostáticas del presente expediente suscrito por el ciudadano V.F.E.P.. Posteriormente, por auto, de fecha, veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal acordó ratificar la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial mediante oficio número 22-2014, de fecha, doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), (folios 60 y 61).

En fecha, veintinueve (29) J.d.D.M.C. (2014), se reciben las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, agregándose al expediente y ordenándose testar la foliatura irregular conforme se evidencia de las actuaciones procesales insertas a los folios 62 al 73 ambos inclusive.

En fecha, veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), se recibió oficio número 298-2014, de fecha, nueve (09) de J.d.D.M.C. (2014), proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; se agregó al expediente conforme se evidencia inserto a los folios 74 y 75.

Cursa al folio 76 Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana M.A.D.L. a favor de los abogados NEHOMAR G.C.G. y C.L.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.458 y 154.299 respectivamente.

Inserto al folio 77 corre inserta diligencia suscrita por el abogado NEHOMAR G.C.G. solicitando se fije nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial fijada en la presente causa, siendo acordado de conformidad con sus actuaciones conducentes, (folios 77 al 89 ambos inclusive).

Cursa al folio 90 acta levantada, en fecha, cuatro (04) de M.d.D.M.Q. (2015), en la cual se designa al abogado NEHOMAR G.C.G. como correo especial.

Seguidamente cursa al folio 91, exposición efectuada por el Alguacil informando las resultas de su misión relativa a la notificación del sujeto pasivo. Posteriormente, el Tribunal acordó por auto, de fecha, seis (06) de M.d.D.M.Q. (2015), en aras del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, librar boleta de notificación a la Coordinación de la Extensión de la Defensa Pública del Estado Falcón con asiento en esta población de Tucacas, a los fines de que designara un defensor público al supuesto agraviante, (folios 92 y 93).

En fecha, doce (12) de M.d.D.M.Q. (2015), este Juzgado acordó librar oficio a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, (folios 94, 95 y 96). Consecutivamente cursa al folio 97, exposición efectuada por el Alguacil informando las resultas de su misión relativa a la notificación de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Falcón.

Corre inserto a los folios 98 al 110 ambos inclusive, acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada. Inmediatamente mediante auto, de fecha, veinticinco (25) de M.d.D.M.Q. (2015), este Juzgado ordenó remitir a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón copia certificada del acta levantada con ocasión a la practica de la inspección judicial, a objeto de que un funcionario adscrito a esa Oficina procediera a la medición de los puntos de coordenadas según el acuerdo amistoso celebrado entre las partes, (folios 111, 112 y 113).

Corre inserto al folio 114, escrito contentivo de solicitud de copias fotostáticas del presente expediente suscrito por el ciudadano D.V.. Sucesivamente se recibe, en fecha, ocho (08) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), oficio número 1120 proveniente de la Dirección Ministerial del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Falcón conforme se evidencia de las actuaciones procesales insertas a los folios 115 al 120 ambos inclusive.

Mediante auto, de fecha, ocho (08) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal, acordó ratificar lo requerido mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, (folios 121 y 122).

En fecha, ocho (08) de Enero del año en curso, se recibió con ocasión a lo solicitado proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, oficio Número 00754, de fecha, dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); se agregó y se acordó testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 123 al 130 ambos inclusive).

Subsiguientemente, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso providenciar dentro de los tres días de Despacho siguientes a tenor de lo regulado en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, (folio 131).

Así pues, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal fijada a los fines de proveer lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Surge la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL presentada mediante escrito y recaudos acompañados por la ciudadana M.A.D.L., titular de la cédula de identidad número 3.5647.874, en su carácter de apoderada del ciudadano M.L.G., titular de la cédula de identidad Número 7.491.319, debidamente asistido por los abogados L.A.C.G. y C.I.L.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.526 y 154.299 respectivamente, aduciendo que es poseedor agrario de una unidad de producción dividida por la carretera que conduce al poblado del sector El Blanquillo del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón denominado S.E. y J.M., ubicada en la vía del sector El Blanquillo, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, el primer lote constante de una superficie aproximada de VEINTIOCHO HECTÁREAS CON MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (28,1564 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo de E.Z.; SUR: Vía El Blanquillo-Tocuyo de la Costa; ESTE: Vía El Blanquillo-Tocuyo de la Costa y fundo de E.Z. y OESTE: Río Tocuyo y el segundo de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (56,2593 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía El Blanquillo-Tocuyo de la Costa; SUR: C.E.E.; ESTE: Fundo de R.Z. y OESTE: Fundo Hermanos García y vía El Blanquillo-Tocuyo de la Costa.

Alega que en la precitada unidad de producción desarrolla una actividad agraria orientada a la modalidad de cría, levante y ceba de semovientes de tipo vacuno; que ostentan la titularidad de la misma según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F. bajo el número 45, Tomo 7, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año Dos Mil Dos (2002).

Sigue mencionando que ha cumplido con los parámetros dispuestos en la Ley Especial Agraria; que efectuó una solicitud de garantía de permanencia por ante el Instituto Nacional de Tierras según nomenclatura de expediente administrativo 0311-1503-04026-OT, a objeto de salvaguardar sus particulares derechos ante terceros.

Que aproximadamente el día trece (13) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), un grupo de personas liderados por el ciudadano V.J.E.P., de forma ilegitima, intempestiva y furtivamente entre períodos de tiempos más o menos irregulares, se introdujeron por el lindero noreste de la unidad de producción donde se consigue la extensión de la ribera del río Tocuyo para ejecutar labores de tala y quema indiscriminada violando flagrantemente la norma agraria en franco e intencional desconocimiento de sus derechos particulares de propietario y productor agropecuario.

Continua argumentando que en esta superficie ambientalmente tutelada, los ciudadanos perturbadores de su posesión agraria se han apostado transgrediendo la normativa ambiental vigente, considerando erradamente que tal superficie se encuentra ociosa o improductiva sin considerar el vital equilibrio que debe existir entre los conceptos de producción agroproductiva-sustentación ambiental, configurando un daño ambiental y ecológico de dimensiones irremediables para este cuerpo de agua como lo es el río Tocuyo.

El solicitante agrega que los presuntos agraviantes interpusieron por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) denuncias alegando la ociosidad de la unidad producción, sin embargo, sobre el mismo no pesa procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o infrautilizada; rescate de tierras o expropiación agraria alguna que justifique la actitud perturbadora y francamente violatoria de las más elementales condiciones del derecho a la defensa y el debido proceso.

Es por las razones anteriores que solicita a este Tribunal las diligencias necesarias para que conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL que se desarrolla dentro del predio S.E. y J.M., ubicado en la vía del sector El Blanquillo, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Conjuntamente con la solicitud que encabezan las presentes actuaciones, acompañó en copias fotostáticas marcado con la letra “A”, poder autenticado, en fecha, veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) anotado bajo el número 16, tomo 189 por ante la Notaria Pública de Coro y debidamente protocolizado, en fecha, veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Once (2011), inserto bajo el número 38, folio 105 del tomo 2 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.F.; marcado con la letra “B”, documento de propiedad debidamente protocolizado bajo el número 45, tomo 7, protocolo primero, cuarto trimestre, año Dos Mil Dos (2002) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F.; marcado con la letra “C”, constancia de tramitación de procedimiento administrativo por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, de fecha, veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), a favor del ciudadano M.L.G.; marcado con la letra “D”, carta de inscripción en el Registro de Predios, bajo el número 111503000211, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha, veintiséis (26) de j.d.D.M.S. (2006) a favor del ciudadano M.L.G.; marcado con la letra “E”, carta de inscripción en el Registro de Predios, bajo el número 111503000212, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha, veintiséis (26) de j.d.D.M.S. (2006), a favor del ciudadano M.L.G. y marcado con la letra “F”, denuncia interpuesta por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la localidad de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, de fecha, trece (13) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).

Seguidamente este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando la oportunidad para su traslado y constitución a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito de solicitud que encabezan las presentes actuaciones, acordando notificar a la parte supuestamente agraviante y oficiando lo conducente a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F. y a la hoy Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas con asiento en esta población de Tucacas, Municipio S.d.E.F.. Así mismo, en aras del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ordenó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Extensión de la Defensa Pública del Estado Falcón con asiento en esta población de Tucacas, a los fines de que fuese asignado un defensor público que realizara el acompañamiento del Tribunal en la práctica de la inspección judicial acordada, asistiera y orientara judicialmente al presunto agraviante.

Consecutivamente conforme se observa en las actuaciones procesales cursantes en el expediente, concretamente del acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada, en fecha, veintiuno (21) de M.d.D.M.Q. (2015) en la unidad de producción denominada S.E. y J.M., ubicada en el sector El Blanquillo, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, se dejó constancia de los particulares requeridos por la parte solicitante en su escrito de solicitud.

Seguidamente el Tribunal procuró en esa misma oportunidad la conciliación entre las partes en conflicto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto fueron animados por la jueza a conciliarse aquellos aspectos disponibles conforme lo preceptúa la Ley Especial Agraria en sus artículos 153 y 195 y consecuencialmente ponerle fin a las diferencias que mantienen; así pues, ambas partes celebraron un convenimiento de la forma siguiente, se transcribe:

(…) en este estado interviene el abogado NEHOMAR G.C., ya identificado en su condición de Apoderado Judicial de la solicitante y expone lo siguiente: “Nosotros proponemos como solución alternativa conciliatoria para la solución de la presente diferencia que en cuanto a los cultivos fomentados por el colectivo El Blanquillo en la hacienda S.E., para ello mi representada se compromete a usar los alambres caídos que están al final de esta unidad de producción, con el propósito de evitar que los semovientes que pastorean en este predio dañen o desmejoren los cultivos. Así mismo le proponemos al colectivo que respecto a la porción de terreno conocida como J.M., nuestra extensión de terreno alcance el primer alambre del primer potrero, realizando también el callejón que sirva en una suerte de servidumbre de paso a la superficie de tierra final que conforma esta porción de tierra. Solicitamos respetuosamente al colectivo la espera del cercado y que eviten las ampliaciones de los cultivos mientras hacemos las respectivas reparaciones, todo en aras de restituir las relaciones de trabajo agroproductivo entre el colectivo y nosotros, en virtud de que nuestro único fin es el entendimiento amistoso con ellos. Por último expresamos nuestra voluntad de desistir de las denuncias y demás procedimientos judiciales y administrativos interpuestos en contra del colectivo El Blanquillo, solo requerimos una respuesta recíproca de su parte. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada M.E.D., supra identificada quien asistiendo al supuesto agraviante y al colectivo que lo acompaña y a tal efecto expone lo que sigue: “Esta defensa en representación del presunto agraviante y el colectivo El Blanquillo en Marcha, acepta la propuesta realizada y solicita al Tribunal para su debida homologación, solicite la asistencia técnica de un práctico que informe de forma específica los metros con que van a ser favorecidos mis representados en la hacienda S.E. como en la hacienda J.M. y que se respeten los pasos ya hoy acordados para el ingreso a las mencionadas haciendas. Mis representados desistirán del procedimiento administrativo iniciado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón para la próxima regularización de ambos beneficiarios en los lotes de terreno que corresponderán a cada uno. Es todo.” (…).

Ahora bien, conforme se desprende de la reproducción que antecede, se verificó durante la practica de la inspección judicial un acuerdo amistoso entre ambas partes, no obstante, a los fines de verificar el cumplimiento de las exigencias legales previstas para proceder a la homologación del mismo, el Tribunal resolvió requerir mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón que un funcionario profesional en el área de la ingeniería agrónoma y/o carrera afín, se trasladara a la unidad de producción para que efectuara la medición de los puntos acordados en el acuerdo amistoso supra reproducido.

En este sentido, en fecha, ocho (08) del presente mes y año se recibió de la precitada Oficina Regional, oficio acompañado de Punto de Información contentivo de las resultas de lo solicitado por este Juzgado desprendiéndose lo que sigue, se cita:

(…) una vez efectuada la revisión exhaustiva en nuestra base de datos se evidenció que el COLECTIVO EL BLANQUILLO EN MARCHA, representado por Á.G., C.I V- 21.309.188, efectivamente posee por el Sistema Atancha procedimiento de regularización de GARANTÍA DE PERMANENCIA que cursa por ante esta dependencia regional con expediente administrativo signado bajo el Nº 11/647/DGP/2015/1110007954 sobre un lote de terreno denominado BLANQUILLO EN MARCHA, asimismo, se constató que el ciudadano J.L.Á., C.I V- 14.563.800, en representación del lote de terreno denominado FUNDO HERMANOS LÓPEZ, también posee por el Sistema Atancha procedimiento de regularización de GARANTÍA DE PERMANENCIA que cursa por ante esta dependencia regional con expediente administrativo signado bajo el Nº 11/647/DGP/2015/1110006481, ambas solicitudes con estatus por sustanciación. (…).

(…).

Durante esta inspección se encontraban representadas las partes involucradas en el expediente; por parte de la parte denunciada el Abg. Nehomar Chirinos y el ciudadano J.L. C.I V.- 14.563.800, este ultimo hijo del propietario del predio ciudadano M.L.; también se encontraban en representación del Colectivo El Blanquillo en Marcha los ciudadanos Á.G., H.C., V.E. y C.E. cedulas de identidad numero V- 21.309.188, V-16.133.767, V-13.392.446 y V-12.743.345 respectivamente, una vez reunidas las partes se precedió a realizar el recorrido de los lotes de terrenos a delimitar y en presencia de las partes hacer la demarcación de los linderos, para quedar conforme del trabajo realizado. Culminada esta delimitación en campo se les instruyó a las partes a realizar las respectivas solicitudes de adjudicación de tierras ante la ORT-Falcón, para lo cual el ciudadano J.L. manifestó ya haber realizado la misma en fecha 09 de Junio de 2015 a nombre de Colectivo Hermanos López y por parte del Colectivo El Blanquillo en Marcha, quedaron en realizarla en los próximos días, a fin de iniciar el procedimiento de adjudicación de cada una de las partes.

Culminado el trabajo en campo se precedió a realizar en oficina la georeferenciaciòn de las coordenadas UTM en el programa ArcGIS 9.3, a fin de determinar las superficies de cada una de las partes, las cuales quedaron determinadas de la siguiente manera:

• Colectivo El Blanquillo en Marcha: Se delimitó una superficie de Sesenta y Dos Hectáreas con Trescientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (62,0368 ha.) ver Plano 1.

• Colectivo Fundo Hermanos López: Se delimitó una superficie de Dieciocho Hectáreas con Un Mil Ochocientos Setenta y Un Metros Cuadrados (18,1871 ha.) ver Plano 2.

Una vez realizado la elaboración del plano, solo se esperaba por a inscripción de la solicitud de adjudicación del Colectivo El Blanquillo en Marcha, para realizar el cargado al Sistema Atancha-Omakon para el tramite de los documentos a cada una de las partes. (…).

Conjuntamente con el supra reproducido Punto de Información resuelto y suscrito en sede administrativa, acompañaron anexos relativos al recorrido efectuado con las mediciones respectivas y planos. Así las cosas, constando en autos el apoyo técnico que soporta el acuerdo amistoso celebrado por ambas partes y adicionalmente la conformidad que sobre el mismo informa la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, este Tribunal a los fines de determinar su viabilidad conforme a Derecho, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria señala lo siguiente, se cita:

El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos.

En concordancia con la precitada norma, regula el artículo 195 ejusdem lo que se reproduce a continuación:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Los artículos arriba citados disponen por una parte la potestad conciliatoria del juez agrario y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el operador judicial expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia de considerar que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley Especial Agraria.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión, de fecha, diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se determinó el alcance de la norma contenida en el artículo 258 constitucional respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos; así lo expreso:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(…)

Artículo 258. (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.

(…)

Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

(…)

Desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.

(…)

Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo - vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras -, en directa o inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

Por ello ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. (Expediente número 08-0763).

Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias de los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo disponen los artículos 153 y 195 antecedentemente transcritos, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales tales normas especiales son concebidas; en este sentido, tales medios son dables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la paz social; de otra forma, tales disposiciones normativas no se encontrarían previstas en los artículos mencionados anteriormente.

En consonancia con las anteriores consideraciones, verificándose los supuestos para proceder a la homologación conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal observa por una parte que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, verificada la materia sobre la cual versa se concluye que, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, ni viola el orden público agrario, resulta pertinente para esta juzgadora homologar dicho convenimiento en los mismos términos en que fue acordado por las partes contendientes al momento de practicar la inspección judicial en la presente causa, en fecha, veintiuno (21) de M.d.D.M.Q. (2015) conforme se desprende del acta cursante a los folios 98 al 110 ambos inclusive en concordancia y apoyo con los elementos técnicos vaciados en el Punto de Información proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón que corre inserto a los folios 124 al 130 ambos inclusive como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, resultando inoficioso entrar a apreciar y valorar los demás elementos probatorios promovidos en autos. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÒN del convenimiento celebrado, en fecha, veintiuno (21) de M.d.D.M.Q. (2015) durante la practica de la inspección judicial materializada en la unidad de producción denominada S.E. y J.M., ubicada en el sector El Blanquillo, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, conforme se evidencia del acta que corre inserta a los folios 98 al 110 ambos inclusive del presente expediente planteado entre los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados NEOMAR G.C.G. y C.I.L.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 117.458 y 154.299 respectivamente y el sujeto pasivo, ciudadanos V.J.E.P., C.L.M.H., C.E., C.A., Á.G., J.Z., M.E., M.M., N.Á., F.S., D.S., E.A., Á.E., E.A., F.C., J.N., F.M., F.R.B.E., DEIVIS EIZAGA, NOHERMIS ARIAS, O.F., L.E., M.P.A. y M.M.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.392.446, 8.602.239, 16.709.452, 14.379.254, 21.309.188, 18.357.739, 13.392.449, 16.133.732, 18.180.130, 21.479.990, 18.344.09417.131.795, 22.600.054, 19.981.247, 16.133.767, 19.981.714, 17.249.413, 19.981.265, 20.131.281, 19.981.254, 23.585.976, 16.709.453, 9.046.341 y 9.996.936 respectivamente asistidos judicialmente por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, en los mismos términos en que fue acordado en concordancia y apoyo con los elementos técnicos vaciados en el Punto de Información proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón mediante oficio distinguido con el número ORT-FAL Nº 00754, de fecha, dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) que cursa a los folios 124 al 130 ambos inclusive, a tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G..

En esta misma fecha y siendo las 02:50 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario,

ABOG. J.G..

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