Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Julio de 2013.

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.285-12

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO INLAURICO C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el N° 15, Tomo 838-A y reformada mediante acta de asamblea registrada en dicho registro en fecha 09 de junio de 1998, bajo el N° 20, Tomo 904-A .

APODERADOS JUDICIALES: ABG. ALMELINA M.R.D.S. y ABG A.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.644 y 99.567 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 39, Tomo 189-A-SGDO en la persona del ciudadano J.R.B.H., titular de la cedula de identidad N° V- 3.815.372 en su condición de presidente y la ciudadana F.G.D.B., titular de la cedula de identidad N° V- 6.173.545 en su carácter de Vice- de Presidente de la referida Sociedad Mercantil.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.H.A., Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.031

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.R.B.H., titular de la cedula de identidad N° V- 3.815.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.599 en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A. parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 01 de junio de 2012, contentivas de tres (03) piezas, la primera pieza constante de ciento dieciséis (116) folios útiles, la segunda pieza de doscientos cincuenta y nueve (259) folios útiles y la tercera de treinta y un (31) folios útiles, tal como se evidenció de la nota estampada por la secretaria cursante al folio treinta y dos (32) de la tercera pieza.

En fecha 06 de junio de 2012, esta Superioridad se declaro competente para conocer del presente recurso de apelación (folio 33 de la tercera pieza).

En fecha 18 de junio de 2012, la parte demandada presento recurso de regulación de competencia (folios 36 al 38 de la tercera pieza).

Por auto de fecha 22 de junio de 2012, esta Alzada dictó auto mediante la cual remitió copias certificadas de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil a los fines de conocer del recurso de regulación de competencia interpuso por la parte demandada (folios 39 al 40 de la tercera pieza).

Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, esta Alzada recibió decisión dictada por a Sala de Casación Civil mediante la cual declaró competente para conocer del presente recurso de apelación a esta Alzada y se ordeno la notificación de la partes del abocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal Superior a los fines de reanudar la causa al estado que se encontraba (folio 48 y 49 de la tercera pieza).

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2013, la parte actora se dio por notificada del abocamiento (folio 52 de la tercera pieza).

En fecha 10 de junio de 2013, el alguacil de este Tribunal certifico mediante diligencia, la debida notificación del abocamiento a la parte demandada (folio 53 de la tercera pieza).

Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de julio de 2013, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia (Folio 53 de la tercera pieza)

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 21 de noviembre de 2011, el Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 06 al 12 de la tercera pieza), mediante la cual declaró:

    …se denota que la intención de las partes al momento de efectuar la contratación de las partes al momento de efectuar la contratación, era estipular la condición de fijo y a su vez se constata que la relación arrendaticia entre las partes, era por un lapso de Seis (06) meses prorrogables por periodos iguales, y de las actas procesales se evidencia Notificación Judicial signada con el N° 5654, efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) , en la que se le notificó que el contrato de arrendamiento no le iba a ser prorrogado otorgándosele la prorroga legal establecida ene l articulo 38, regla “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios(…) Ante esta situación al no existir en las actas procesales una contratación posterior a la fecha y vencido el lapso establecido en la regla c) parcialmente trascrito, la parte accionante procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato, la cual se enmarca en la naturaleza contractual a tiempo determinado, siendo la misma ajustada a derecho la acción intentada por la parte actora, para acceder el Órgano Jurisdiccional. Y así se determina y decide (…)

    (…) Por las razones de hecho y derecho que anteceden esta Instancia ve viable que la demanda que dio inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con los Artículos 38 regla c) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así expresamente se decide (…)

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.P.L.L.M. y GUISEPINA L.L.M. (…) con el carácter de Presidente y Gerente General respectivamente, de la Sociedad de comercio GRUPO INLAURICA UNO C.A.(…) en contra de la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCION FRANFERVIC, C.A. (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble arrendado ubicado en el centro Profesional Don Pino, Primera Planta, Oficina P1-5, Avenida Constitución Este, N° 97, Municipio Girardot del Estado Aragua.

    Se le condena al DEMANDADO:

    * Hacer entrega al DEMANDANTE, del inmueble arrendado, libre de personas, en perfecto estado(…)

    * A la entrega de las solvencias de los servicios públicos prestados, también la solvencia de la alícuota que le corresponde por gastos comunes del Centro Profesional del cual forma parte la oficina en los términos y condiciones señalados en la Cláusula Octava.

    *Al pago de las costas de Ley, en conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (sic)

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2011, fue presentada escrito por el ciudadano J.R.B.H., titular de la cedula de identidad N° V- 3.815.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.599 en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A. parte demandada en la presente causa, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. (Folio 18 al 20 y sus vueltos de la tercera pieza), en el cual expreso lo siguiente:

    ...Apelo de le Decisión de fecha 21/11/11 dictada por este Tribunal…

    (Sic).

  3. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente juicio se inicio mediante libelo de demanda por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, por vencimiento de prorroga legal incoado por la Sociedad Mercantil GRUPO INLAURICO C.A., en contra Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A. en la persona del ciudadano J.R.B.H., titular de la cedula de identidad N° V- 3.815.372 en su condición de presidente y/o la ciudadana F.G.D.B., titular de la cedula de identidad N° V- 6.173.545 en su carácter de Vice- de Presidente de la referida Sociedad Mercantil. (folios 01 al 04 y sus vueltos de la primera pieza).

    Luego en fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal A Quo admitió la demanda por los trámites del juicio breve (folio 42 de la primera pieza).

    En fecha 02 de diciembre de 2010, la parte demandada consignó ante el A Quo escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas (folios 73 al 76 y sus vueltos).

    En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal Aquo dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa signada con el ordinal 1° alegada por la parte demandada (folios 94 y 95 y sus vueltos de la primer pieza).

    En fecha 25 de enero de 2011, la parte demandada interpuso ante el Tribunal Aquo recurso de regulación de competencia (folio 100 de la primera pieza).

    Cursa a los folios 102 y 103 de la primera pieza auto dictado por el Tribunal Aquo mediante la cual ordena la remisión de copias certificadas de la presente causa a esta Alzada a los fines de conocer del Recurso de Regulación de Competencia planteado en la presente causa.

    En fecha 3 de febrero de 2011, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (folios 105 al 108 y sus vueltos de la primera pieza), siendo admitida en fecha 04 de febrero de 2011 (folio 111 de la primera pieza).

    Por auto de fecha 14 julio de 2011, el Tribunal Aquo dio por recibido expediente emanado por este Tribunal Superior contentivo del Recurso de Regulación de Competencia y mediante la cual declaro sin lugar el referido recurso, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 13 de enero de 2011, que declaro competente al tribunal Aquo para conocer del presente juicio (folios 259).

    En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal Aquo dictó auto mediante la cual llamo a las partes a la celebración de un acto conciliatorio para el dia 09 de agosto de 2011 (folio 3 de la tercera pieza).

    Luego, en fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Aquo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal (folios 06 al 12 y sus vueltos de la primera pieza).

    En razón de lo anterior, mediante escrito el ciudadano J.R.B.H., titular de la cedula de identidad N° V- 3.815.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.599 en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A. parte demandada en la presente causa, apelo de la sentencia de fechas 21de noviembre de 2011 dictada por el A Quo, en los siguientes términos:

    ...Apelo de le Decisión de fecha 21/11/11 dictada por este Tribunal…

    (Sic).

    Ahora bien, este Tribunal Superior determinó que la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo que, se entrará a revisar el contenido y la legalidad de la decisión recurrida y a tal efecto observa:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    La parte actora en el libelo de demanda alego lo siguiente:

    . Que la Sociedad de Comercio GRUPO INLAURICA UNO, C.A. celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC, C.A.(…)

    . Que en fecha dieciséis de enero del año 2008 (06/01/2008) a los fines de dar cumplimiento a lo pactado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, se introdujo una solicitud de notificación judicial ante el Juez Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (…) la cual fue debidamente practicada en fecha 23 de enero de 2008 (23/01/2008), en la que se le hizo saber de manera cierta e indubitable a la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC, C.A. nuestra manifestación de voluntad de no querer renovar nuevamente el contrato de Arrendamiento existente entre las partes (…)

    . Que en la misma notificación judicial se le hizo saber que comenzaba a correr para la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A. (…) conforme lo prevé el Articulo 38, letra c del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (…)

    . Que demandamos en este acto a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A por cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga legal conforme lo prevé el Articulo 39 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (…)

    . Que sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: (…) Primero: Le haga entrega a nuestra representada, la Sociedad de Comercio GRUPO INLAURICA UNO, C.A.., del inmueble arrendado (…) Segundo: Le entregue todos los recibos respectivos que certifiquen la solvencia, hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble arrendado (…) Tercero: Le pague todos los costos y costas procesales prudencialmente calculados por este Tribunal.

    La parte demandada en el escrito de contestación alego lo siguiente:

    . Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.

    . Niega, rechaza y contradice la existencia de prorrogas en el contrato de arrendamiento en cuestión (…) es publico y notorio nuestra permanencia en este local hasta el presente debido a que a partir del vencimiento del referido contrato este paso a ser indeterminado (…)

    . Que el 23-01-08 , se constituyo el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el inmueble referido, a los fines de practicar la notificación Judicial, la cual fue solicitada por la ciudadana H.L.M. de Laureano, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo Inlaurica , C.A., mediante la cual fuimos notificados de la decisión de la ni prorrogar el Contrato de Arrendamiento(…)

    . Negamos, rechazamos y contradecimos esa pretensión por cuanto en ningún momento mi representada se sitúo en estado de morosidad en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento(…)

    . Que el alegato planteado por la parte actora, vale decir, el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos bajo el argumento de que los pagos realizados por la arrendataria fueron hechos de manera extemporánea, no cierto, pues mi representada realizó los depósitos y las consignaciones de la manera siguiente (anexo “E”)

    . Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la accionante en relación al señalamiento del incumplimiento del articulo 51 de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por parte de mi representada(…) los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y marzo, fueron consignados en tiempo hábil e igualmente todos los meses del año 2008(…)

    . Que la pretensión de al parte actora expresada en su libelo no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de Cumplimiento de Contrato cuando el mismo es a tiempo indeterminado (…)

    En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que los hechos controvertidos quedaron limitados en demostrar la procedencia o no del cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia.

    PUNTO PREVIO

    DE LA CUESTIONES PREVIAS

    Tal y como ya se estableció en la pretensión de los hechos controvertidos la parte Demandada opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° y 3° del articulo 336 de l Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, se pudo evidenciar de las actas procesales que el Tribunal Aquo, en fecha 13 de enero de 2011 dictó sentencia interlocutoria declarándola sin lugar y la misma fue confirmada por esta Alzada en fecha 08 de junio de 2011. Por lo que resulta inoficioso pronunciase de la misma. Y asi se decide.

    Sin embargo se pudo evidenciar que el Tribunal Aquo no se pronunció sobre la cuestión previa del ordinal 3° del articulo 346 de l Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Alzada debe hacerlo en los siguientes términos:

    La finalidad de esta Cuestión Previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un mandato falso pueda intentar un juicio en nombre de otro.

    En este sentido el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …3° La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente…

    El primer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicios.

    El Segundo supuesto del Ordinal 3° del artículo 346, eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones del representaciones legal o representaciones concedidas por la Ley.

    El Tercer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del mismo Código se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Ahora bien, los motivos en los que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben en lo siguiente: “…De acuerdo a lo contenido en el artículo 346 aparte 3° del Código de Procedimiento Civil(…) En este sentido La Sociedad Mercantil “GRUPO INLAURICA UNO,C,A.” que a través de sus representantes legales incoaron la demanda en contra de nuestra empresa, deben demostrar ante el Tribunal, la Cualidad que les asiste para actuar en juicio, ya que e fecha 20 de diciembre de 2009, como es de dominio publico falleció de manera violenta, la Sra IPPOLITA LA MASTRA DE LAURIANO, titular de la cedula de identidad Nro.9.666.399…(Sic)”.

    En este sentido, tenemos que en este punto el demandado hace referencia al ordinal 3° referente a que el actor quien no tiene la representación que se atribuye para demandar en el presente juicio, y no a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor que establece el establece el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, tomando en consideración, que la presente cuestión previa solo esta dirigida es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y una vez verificada que en el libelo de la demanda, la parte actora, a saber, los ciudadanos F.P.L.L.M. y GIUSEPPINA L.L.M., titulares de las cedula de identidad Nros V-9.666.042 y V-12.336.662, en su carácter de Presidente y Gerente General de la sociedad Mercantil “GRUPO INLAURICA UNO,C,A.” interpusieron la presente demanda, debidamente asistida por la abogada ALMELINA M.R.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.644, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A., esta Alzada considera que en el caso de autos no se configuró la cuestión previa alegada por la demandada, toda vez que, la parte actora actuó en el presente juicio debidamente asistido por una profesional del derecho que tiene la capacidad técnica representar o asistir a las partes dentro del proceso. En razón de ello, esta Superioridad debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

    Ahora bien, ésta Alzada pasará a determinar la procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia y en consecuencia verificar la legalidad o no del fallo recurrido, por lo que se procederá a efectuar la valoración del acervo probatorio cursante en las actas procesales:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora junto con el libelo de la demanda consignó los siguientes medios probatorios:

    1. Copia Simple del Documento Registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el N° 15, tomo 838-A, contentivo de los estatutos de la Sociedad Mercantil INLAURICA C.A (folios 6 al 12 de la primera pieza)

    2. Copia Simple del Documento Registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1998, bajo el N° 20, tomo 8904-A, contentivo de contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INLAURICA C.A. (folios 13 al 17).

      Los anteriores documentos constituyen documentos públicos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados por un Registrador con las solemnidades de Ley, y en virtud que los mismos no fueron tachados por la parte demandada en al oportunidad legal correspondiente es por lo que, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrado los estatutos de la Sociedad Mercantil INLAURICA C.A. y que el ciudadano F.P.L.L.M. y la ciudadana GUISEPPINA L.L.M., tienen el carácter de Presidente y Gerente general de la referida Sociedad Mercantil y que en fecha 19 de junio de 1998 mediante acta de asamblea se cambio la denominación social como GRUPO INLAURICA UNO C.A.

    3. Copia Simple del Documento Registrado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 39, tomo 189-SGDO, contentivo de los estatutos de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A.(folios 18 al 23).

      El anterior documento constituye documento público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados por un Registrador con las solemnidades de Ley, y en virtud que los mismos no fue tachado por la parte demandada en al oportunidad legal correspondiente es por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado los estatutos de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A.

    4. Copia Simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 2002, bajo el N° 40, Tomo 27, suscrito por la Sociedad Mercantil GRUPO INLAURICA UNO C.A., representada por los ciudadanos IPPOLITA LA MASTRA DE LAURIANO y GUISEPPINA L.L.M. con el carácter de arrendadora y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A, representada por el ciudadano J.R.B.H. en su condición de arrendatario, sobre una oficina comercial ubicada en el Centro Profesional Don Pino, primera planta, Oficina N° P1-5, Av. Constitución Este N° 97. Municipio Girardot del Estado Aragua (folios 29 al 33 y sus vueltos).

      Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental se trata de una copia simple de un documento público y en virtud que no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que existe una relación arrendaticia entre las partes, en la cual establecieron cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación. Y así se decide.

    5. Copia simple de Notificación realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y dirigida a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A (folios 34 al 40 de la primera pieza).

      Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental se trata de una copia simple de un documento público y en virtud que no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que parte actora (Sociedad Mercantil GRUPO INLAURICA UNO C.A.) en fecha 23 de enero de 2008) notifico a la parte demandada la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes. Y así se establece

    6. - Boleta de notificación de consignaciones arrendaticias librada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a nombre de la parte actora (folio 41).

      Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

      En el lapso probatorio, la parte actora promovió lo siguiente:

      - Mérito y valor favorable de los autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

      - Acta constitutiva de los Estatutos Sociales y Acta de Asamblea de la Sociedad de Mercantil Grupo INLAURICA UNO C.A. marcados “A” y “B” (folios 6 al 17 de la primera pieza)

      - Acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A. marcado “C”.

      - Contrato de arrendamiento marcado “D” debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 2002, bajo el N° 40, Tomo 27, suscrito por la Sociedad Mercantil GRUPO INLAURICA UNO C.A., representada por los ciudadanos IPPOLITA LA MASTRA DE LAURIANO y GUISEPPINA L.L.M. con el carácter de arrendadora y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A, representada por el ciudadano J.R.B.H. en su condición de arrendatario, sobre una oficina comercial ubicada en el Centro Profesional Don Pino, primera planta, Oficina N° P1-5, Av. Constitución Este N° 97. Municipio Girardot del Estado Aragua, (folios 30 al 33).

      - Notificación realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y dirigida a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A. marcada “E” (folios 35 al 40 de la primera pieza).

      Al respecto observa esta Superioridad que las referidas documentales ya fueron valoradas en líneas anteriores, otorgándoles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      - Boleta de notificación de consignaciones arrendaticias librada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a nombre de la parte actora.

      Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental ya fue valorada en líneas anteriores desechándola del proceso. Y así se decide.

      - Copias simples de partidas de nacimientos de los ciudadanos F.P. y GIUSEPPINA marcados con las letras “g” y “h”

      Al respecto, observa esta Superioridad que las referidas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      En el acto de contestación la parte demandada promovió las siguientes documentales:

      - Copia simple de Cartel de Citación emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 77)

      Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

      - Copia simple de escrito dirigido al Juez de los Municipios Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 78 y su vuelto).

      Al respecto se pudo evidenciar esta Superioridad que la referida documental no es de las copias simples permitidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desecha el proceso. Y así se decide.

      - Copia simple de cartel de citación emanado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 79 y su vuelto).

      Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental se trata de una copia simple de un documento público y en virtud que no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que parte demandada fue citada por carteles en el presente juicio. Y así se establece.

      - Copia simple de acta de defunción de la ciudadana IPPOLITA LA MASTRA DE LAURIANO ( folio 80).

      Al respecto, observa esta Alzada que al anterior documental constituye un instrumentos público administrativo el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del CC en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la ciudadana IPPOLITA LA MASTRA DE LAURIANO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.666.042 falleció en fecha 20 de diciembre de 2009. Y así se decide.

      - Copias simples de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 84 al 88)

      Al respecto, observa esta Superioridad que las referidas documentales se tratan de unas copias simples de documentos públicos y en virtud que no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que parte demandada consigno en fecha 20 de de febrero y 18 de marzo de 2008, a favor de la parte actora los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses febrero y marzo del año 2008. Y así se establece.

      Ahora bien, una vez analizado todo el acervo probatorio traído a los autos, observa esta superioridad que la pretensión de la parte actora, esta dirigida al cumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada por el vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, en este sentido, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

      El artículo 1.160 de Código Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

      Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

      El artículo 1.167 eiusdem, expresa lo que sigue:

      En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

      De igual modo, es necesario indicar que el artículo 1.264 de nuestra Ley sustantiva civil establece:

      Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

      En este orden de ideas, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios dispone:

      … Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

      Ahora bien, la Prórroga Legal Arrendaticia, es un lapso otorgado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el Arrendador y potestativamente para el arrendatario. Es un tiempo otorgado con la finalidad de proteger a las partes al momento del vencimiento del contrato en caso de no existir intención de contratar nuevamente, en base a la figura jurídica se da al arrendatario un lapso prudencial para seguir ocupando pacíficamente el inmueble bajo las condiciones originales, para que logre la ubicación de otro inmueble digno, sin dejar de pagar al arrendador el canon correspondiente durante el lapso de duración de la prórroga. El lapso de prórroga es de carácter obligatorio para el arrendatario, por lo que cualquier disposición convenida entre las partes en referencia a la renuncia del arrendatario del lapso de prórroga al momento del inicio de la relación, es nula. El arrendatario, en cambio, tiene la potestad de hacer o no uso de su derecho llegado el vencimiento del contrato, puede decidir ocupar el inmueble durante el tiempo de la prórroga o abandonarlo antes, con el previo cumplimiento de las obligaciones contraídas originalmente, pero esta potestad se hace efectiva al momento del vencimiento del contrato, no puede el arrendatario hacer una renuncia previa de sus derechos, porque se vería menoscabado el sistema de protección consagrado en la Ley.

      En este orden de ideas, los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios señalan:

      Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

      a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

      b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

      c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

      d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

      Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

      Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

      En este sentido, para la Procedencia del Cumplimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia, es indispensable verificar que haya existido entre las partes actuantes, una relación inquilinaria a Tiempo Determinado; y al respecto se pudo evidenciar del contrato de arrendamiento suscrito por la partes en fecha 11 de marzo de 2002 que establecieron en la cláusula tercera lo siguiente (folios 30 al 33 de la primera pieza)

      …TERCERA: El presente contrato tendrá una vigencia de seis (6) meses, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique por escrito a la otra su deseo de no prorrogar, por lo menos con TREINTA DIAS (30) de anticipación a la fecha de vencimiento. La fecha de inicio de este contrato es el día primero (01) de Marzo del 2002 y vence el 30 de Agosto del año 2002… “ (sic)

      Como se puede observar, de la antes citada se denota que la intención de las partes al momento de celebrar el referido contrato, fue una relación arrendaticia a Tiempo Determinado, por un lapso de seis (06) meses prorrogables por periodos iguales, cuya vigencia comenzó a regir a partir del día 01 de marzo del año 2002 hasta el 30 de agosto del año 2002, el cual a partir de esa fecha se prorrogó automáticamente, once (11) veces, vale decir, desde 01-09-2002 hasta el 30-02-2003; 01-03-2003 hasta el 30-09-2003; 01-10-2003 hasta el 30-03-2004; 1-04-2004 hasta el30-09-2004; 1-10-2004 hasta el 30-03-2005; 01-04-2005 hasta el 30-09-2005; 01-10-2005 hasta el 30-03-2006; 01-04-2006 hasta el 30-09-2006; 1-10-2006 hasta el 30-03-2007; 01-04-2007 hasta el 30-09-2007; 01-10-2007 hasta el 30 -03-2008, por lo que se evidenció que efectivamente la relación arrendaticia existente entre las partes del proceso es de naturaleza determinada. Y así se decide.

      De la revisión de las actas procesales, se observa que en el presente caso la parte demandada alego que en la relación arrendaticia existente entre ambas partes, operó la tacita reconducion. Al respecto, la tacita reconducion, configura una presunción de renovación de contrato, cuando a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, o el inquilino continua ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario.

      En este sentido, cursa a los folios (folios 35 al 40 de la primera pieza), Notificación realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y dirigida a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A que fueron valorados por ésta Superioridad, en al cual se evidencia que la parte actora (Sociedad Mercantil GRUPO INLAURICA UNO C.A.) en fecha 23 de enero de 2008) notifico a la parte demandada de la no prórroga del contrato; actuación que impide que el arrendatario pueda oponer la tácita reconducción, esto por aplicación del artículo 1601 del código Civil que dispone:

      Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”

      De tal manera que, en el caso de autos, la relación arrendaticia se inició el 01 de marzo de 2002 hasta el 01 de marzo de 2002 después de vencido el lapso inicialmente pactado de seis (06) meses, se prorrogó once veces por períodos iguales, venciendo el 30 de marzo de 2008, por efecto de la notificación practicada por la arrendadora, momento a partir del cual comenzaría a disfrutar de la prórroga legal que es de dos años por imperio de lo dispuesto en el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.

      Por lo tanto, al vencer el lapso de la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 30 de marzo de 2010 y habiendo disfrutado del beneficio de la prorroga legal establecida en la ley antes señalada, esta Alzada considera, la acción interpuesta por la parte actora debe prosperar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.579 y 1.594 del Código Civil y articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Por otra parte esta Alzada debe señalar que de la revisión de la sentencia recurrida que el Tribunal Aquo, no se pronunció sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, por lo que esta Alzada considera que se debe MODIFICAR la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Tribunal Aquo, solo en lo que respecta al pronunciamiento de la previa prevista en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      En razón de lo antes expuesto a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.B.H., titular de la cedula de identidad N° V- 3.815.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.599 en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A. parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2011. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.B.H., titular de la cedula de identidad N° V- 3.815.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.599 en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 39, Tomo 189-A-SGDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

Sin lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada,

CUARTO

CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por la Sociedad Mercantil GRUPO INLAURICO C.A., representada por los ciudadanos F.P.L.L.M. y GIUSEPPINA L.L.M., titulares de las cedula de identidad Nros V-9.666.042 y V-12.336.662, debidamente asistida por la abogada ALMELINA M.R.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.644, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 39, Tomo 189-A-SGDO en la persona del ciudadano J.R.B.H., titular de la cedula de identidad N° V- 3.815.372 en su condición de presidente y/o la ciudadana F.G.D.B., titular de la cedula de identidad N° V- 6.173.545 en su carácter de Vice- de Presidente de la referida Sociedad Mercantil., de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 38 literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.579 y 1.594 del Código Civil y articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena a la parte demandada, la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 39, Tomo 189-A-SGDO en la persona del ciudadano J.R.B.H., titular de la cedula de identidad N° V- 3.815.372 en su condición de presidente y/o la ciudadana F.G.D.B., titular de la cedula de identidad N° V- 6.173.545 en su carácter de Vice- de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, que entregue a la parte actora, libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación el bien inmueble constituido por una oficina comercial, ubicada en el Centro Profesional Don Pino, Primera Planta, Oficina N° P1-5, ubicado en la Avenida Constitución Este, N° 97, Municipio Girardot del Estado Aragua.

SEXTO

Se ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC C.A. a entregar a la parte actora las solvencias de los servicios públicos prestados, también la solvencia de la alícuota que le corresponde por gastos comunes del Centro Profesional del cual forma parte la oficina en los términos y condiciones señalados en la Cláusula Octava del contrato.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 9:30 a.m de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/fa.-

Exp. C-17.285-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR