Decisión nº BP12-V-2012-000014 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000014

PARTE DEMANDANTE: Y.E.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.298.873, de este domicilio, asistida por el Abogado A.J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 41.270.-

PARTE DEMANDADA: M.M.A., venezolana, mayor deedad, titular de la cédula de identidad N°: 5.472.037.-

APODERADO: A.R.A., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 125.121.-

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.-

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició en virtud de demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana Y.E.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.298.873, de este domicilio, asistida por el Abogado A.J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 41.270, contra la ciudadana M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.472.037.-

Dicha demanda se le dio entrada en fecha 26 de julio de 2011.-

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, el Abogado A.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 41.270, consigna original de Acta de Matrimonio, del segundo matrimonio.-

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal Admitió la presente demanda, comisionando al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial al igual que se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

Al folio dieciocho (18) del presente expediente cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal acuerda agregar a los autos el resultado de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 02 de diciembre de 2011, la ciudadana M.M.A.d.M., debidamente asistida de Abogado consigna escrito de Contestación de Demanda.-

En la etapa probatoria, solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente y las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012.-

Al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, cursa acta mediante la cual se declara desierto el testigo fijado para rendir declaración.-

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo del presente año, la ciudadana Y.E.V.M., debidamente asistida por el Abogado A.O.C., solicita nueva oportunidad para la declaración del testigo, fijándose tal oportunidad mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012.-

En fecha 14 de marzo de 2012, se lleva a cabo la declaración del testigo en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal.-

Al folio setenta y uno (71) del presente expediente, cursa Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana M.M.A., a la abogada A.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 125.121.-

Mediante auto de fecha 20 de abril del presente año, este Tribunal fija el acto de informes.-

En fecha 17 y 18 de mayo del año 2012, fueron consignados por las partes los informes.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Conforme a los términos de la demanda pretende la parte demandante la Nulidad del Matrimonio contraído por el fallecido O.M.G. y la demandada M.M.A., debido a que el mismo para la fecha 11 de mayo de 1971 había contraído matrimonio civil con ella, y sin divorciarse contrajo segundas nupcias; en la oportunidad de contestación a la demandada rechazó la demanda afirmando que en fecha 08 de febrero de 1980, a fin de legalizar una unión concubinaria que sostenía con su esposo, procedió a contraer nupcias, que le manifestó que era soltero, sin sospechar que su esposo hubiese tenido una relación matrimonial anterior, que el que cometió, si lo cometió delito de bigamia es O.M.G., induciéndola a ella bajo engaño a contraer nupcias; niega que la demandante tenga cualidad de cónyuge en virtud de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad laboral, que el vinculo matrimonial fue disuelto en el año 1996, que solicita la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 402 del Código Penal; extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 103 del Código Penal Venezolano…que no es posible que una supuesta esposa aparezca treinta (30) años después a alegar unos derechos cuando no cumplió con sus deberes maritales de socorrerlo, asistirlo en su estado de necesidad, enfermedad y muerte.

En la oportunidad de presentación de informes la parte demandada alegó la acumulación prohibida y la falta de cualidad de la actora por no tener la cualidad de esposa por estar divorciada en fecha 25 de noviembre de 1996.

Por cuanto observa esta Juzgadora que la parte demandada alegó la acumulación prohibida y la falta de cualidad de la parte actora, este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTOS PREVIOS

DE LA PRESECRIPCIÓN

Alega la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 402 del Código Penal Venezolano, que una vez fallecido su esposo pudo revisar un archivo personal en el cual contenía la sentencia de divorcio, que para ella su esposo era soltero.

Establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley

.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada incurre en error en fundamentar la alegada prescripción, por cuanto el delito de bigamia sólo sería ventilado por ante la Jurisdicción penal y en tal caso correspondería a la demandada ejercer sus respectivas defensas por ante dicha jurisdicción, no correspondiéndole a esta Juzgadora emitir pronunciamiento alguno en relación a delito alguno, de ser ciertas las afirmaciones de la demandante. De igual manera, es pertinente señalar que no estando facultada esta Juzgadora para emitir pronunciamiento de oficio respecto a la prescripción de la acción intentada ante esta jurisdicción como lo es la Nulidad de Matrimonio, por no haber sido debidamente opuesta por la parte demandada en la presente causa; esta Juzgadora considera que sobre la defensa perentoria alegada por la parte demandada respecto a la prescripción extintiva de la acción penal, no tiene materia sobre la cual decidir, en base del principio iura novit curia, resulta a todas luces infundada la prescripción de la acción invocada por la parte demandada cuya defensa no debe prosperar al no versar la defensa perentoria sobre la acción debatida en este juicio como lo es la Nulidad del Matrimonio entre los ciudadanos O.M.G. y M.M.A.; en este sentido, declara IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Así se declara.

DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA

Sostiene la parte demandada en etapa de informes que la presente acción debió ser declara inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, por dos (2) razones la primera de ella que la parte actora califica a su representada de bígama y luego pide la nulidad de matrimonio que son dos pretensiones que se excluyen entre sí, por cuanto la Bigamia es un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, y corresponde a la Jurisdicción Penal , y la segunda de ellas, es la Nulidad del Matrimonio que se tramita por el procedimiento ordinario civil.

Ahora bien, considera esta Juzgadora señalar que si bien es cierto que dicha defensa no fue opuesta en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que alega la parte demandada la inadmisibilidad de la demanda sobre la cual puede emitirse pronunciamiento en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual este Tribunal procederá analizar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación.

Establece el artículo 78 de nuestra Ley Adjetiva:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas que por el procedimiento sean incompatible entre sí…

En este sentido el citado articulo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que denomina la doctrina inepta acumulación.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Al examinar el objeto de la acumulación, encontramos lo siguiente: "... La acumulación tiene por objeto evitar la división de la continencia de la causa, es decir la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente entrelazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias...".

Así las cosas, revisado como ha sido el escrito de demanda, esta Juzgadora observa que la accionante señala en el folio dos (2) de este expediente que ocurre ante esta autoridad como en efecto demanda la Nulidad del Matrimonio celebrado en contravención al primer caso, para que la ciudadana M.M.A., convenga o sea condenada en que es nulo el matrimonio celebrado con su esposo O.M.G., para la fecha 08/02/1980, dado que se considera cónyuge inocente por desconocer el estado civil actual de O.M.G. (fallecido), para el momento donde se produjo la bigamia, que es nulo de nulidad absoluto dicho matrimonio, y no puede producir efecto jurídico válido debiendo ordenarse la nulidad del acta de matrimonio que lo contiene; es decir, que observa este Tribunal que la actora pretende se declare por ante esta instancia la Nulidad del Matrimonio civil de la demanda con quien afirmaba ser su esposo para el momento de la celebración del referido matrimonio, sin que se evidencia pretensión alguna respecto al delito de Bigamia, sobre el cual se repite no corresponde conocer a este Tribunal ni así lo pretende la parte actora, por lo cual resulta IMPROCEDENTE el pedimento de la parte demandada respecto a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, en virtud de ratificarse la admisión de la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo exige el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva, ya que sobre la procedencia o no de la acción este Tribunal emitirá pronunciamiento en el fondo de la controversia. Así se declara.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la parte demandada en la oportunidad de presentación de informes, que la actora no tiene la cualidad de esposa y por ello tampoco tiene la cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto existe sentencia de divorcio de fecha 25 de noviembre de 1.996, que se atribuye la cualidad de viuda cuando para el momento del deceso del de cujus ya estaba divorciada, dado que no hizo mención alguna al divorcio, que el Tribunal luego de la contestación de la demanda debió reponer la causa al estado de inadmisibildad, por ser contraria a derecho la demanda.

Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:

La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Por su parte, H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Efectivamente, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones V.F.F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista L.L.H. se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).

Establece el Artículo 50 de nuestra Ley Sustantiva:

No se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…

Por su parte el Articulo 122 eiusdem dispone:

La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, así como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Sindico Procurador Municipal…

Partiendo de las actas procesales, observa esta Juzgadora, que la parte actora si bien es cierto que no hace señalamiento alguno respecto a la sentencia de divorcio entre ella y el hoy difunto O.M.G., no es menos cierto que en la narración de los hechos invocados en el escrito de demanda indica que se atreve asegurar que no consignaron sentencia de divorcio alguna en el expediente porque no existía para el momento de la fecha 08/02/ 1980, día, mes y año en que se realizó dicho matrimonio, así indica que es Nulo el Matrimonio celebrado con su esposo O.M.G. , para la fecha de casamiento; en este sentido, considera esta Sentenciadora que la accionante ejerce la presente acción como cónyuge inocente del primer matrimonio vigente para la fecha de las segundas nupcias cuya nulidad pretende, y al respecto debe señalar esta Juzgadora que teniendo las partes la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones, observa de autos que la demandante sostiene que tuvo conocimiento de los hechos en los cuales fundamenta su pretensión cuando acudió ante el Despacho de la Registradora Civil de la Parroquia E.M.S.R.d.E.A., con la finalidad de tramitar la partida de defunción, en este sentido, se evidencia que la propia parte demandada afirma que no tenía conocimiento de la existencia de la actora, que por espacio de treinta (30) años ésta se hizo la ciega, sorda y muda, que no es posible que una supuesta esposa aparezca treinta años después a alegar derechos cuando no cumplió con sus deberes maritales de socorrerlo, asistirlo en su estado de necesidad, enfermedad y muerte, es decir, que conforme a los propios dichos de la demandada mal pudo haber tenido conocimiento la actora del matrimonio civil entre la demandada y el fallecido O.M.G., no demostrando la demandada lo contrario, en consecuencia, surge de autos y de las normas que anteceden la cualidad de la ciudadana Y.E.V., para intentar la presente acción sobre cuya procedencia o no, sólo será materia de pronunciamiento en el fondo de la controversia, en virtud de lo cual resulta IMPROCEDENTE la falta de cualidad invocada por la parte demandada así como se NIEGA el pedimento de inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia lo hace previa valoración de las pruebas aportadas al presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, dejando expresamente establecido que la parte demandada no ejerció su derecho probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió acta de matrimonio de los ciudadanos Y.E.V. y O.M.G.; acta de defunción de ORLANO MUJICA GOMEZ; partida de nacimiento de los dos (2) hijos habidos durante el matrimonio; acta de matrimonio entre los ciudadanos M.M.A. y O.M.G.; este Tribunal por cuanto observa que dichos instrumentos fueron expedidos por funcionario público facultado para darle fe pública a los actos contenidos en ellos, vinculados con la presente causa, no siendo impugnados, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por fidedigno su contenido como demostrativo de la existencia del primer matrimonio en fecha 15 de mayo de 1971, sin embargo, se deja establecido que no consigna la parte actora acta de matrimonio de los ciudadanos M.M.A. y O.M.G.. Así se declara.-

Promovió copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se demuestra que en fecha 29 de julio de 1.996, fue admitida la solicitud de divorcio y en fecha 25 de noviembre de 1996, se dictó sentencia de Divorcio mediante la cual se declaro con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano O.M.G. contra la ciudadana Y.E.V.M., declarándose disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Benítez del Estado sucre en fecha 15 de mayo de 19714, considerando quien aquí decide que haciendo análisis comparativo y cronológico de fechas se evidencia claramente que cuando contrajo las segundas nupcias en fecha 08 de febrero de 1980 aún estaba casado con su primera esposa; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la fecha en la cual se disolvió el vinculo matrimonial entre la demandante y el hoy fallecido O.M.G., de quien se afirma contrajo segundas nupcias sin encontrarse divorciado. Así se declara.

Promovió copia certificada de la solicitud de título de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana M.M.A., declarada sin lugar, donde se desprende claramente que tenía conocimiento de la existencia de un anterior vinculo conyugal; analizadas como han sido dichas copias certificadas observa este Tribunal que en libelo de solicitud de dicho título la solicitante indica “Igualmente de su primera relación conyugal…”, sin embargo, siendo presentada dicha solicitud en fecha 24 de septiembre de 2010, mal puede determinar esta Juzgadora que la misma tenga conocimiento de esa primera relación conyugal para la fecha de celebración de su matrimonio civil en fecha 08 de febrero de 1.980. Así se declara.-

Promovió la declaración testimonial de la ciudadana O.D.V.G., al respecto debe señalar esta Juzgadora que aún cuando la prenombrada testigo compareció en la oportunidad establecida por el Tribunal la declaración de un (1) sólo testigo no puede ser evaluado en cuanto a su declaración por quedar impedido esta Juzgadora para su respectivo análisis al no poder estudiar sus dichos en relación a otros y determinar así el grado de conocimiento que tiene la declarante respecto a los hechos en controversia, aunado a que dicha testigo se encuentra inhábil para declarar por cuanto se observa del libelo de la demanda de Nulidad de Matrimonio que la misma había manifestado haber mantenido tres años cohabitando con el ciudadano O.M.G. antes de su muerte alegando haber procreado un hijo de dicha unión, razón por la cual esta Juzgadora desecha la declaración de dicha testigo. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, este Tribunal emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

La institución del Matrimonio dispone de gran significación en nuestro Derecho al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar y constituir el supuesto esencial del Derecho de Familias, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra este Derecho.

Dada la extraordinaria importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones, a manera de requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido obviadas, se constituyen en motivos legales de la Nulidad Matrimonial, de conformidad con lo supuestos previstos en el Código Civil.

Resulta así que todo Matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público, que estaría interesado por ello en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. De esa forma procede la Nulidad del Matrimonio, cuando se ha celebrado en contravención de disposiciones legales, o sea, por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la Nulidad del vínculo Matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.

La Nulidad del Matrimonio, expone I.G.A.D.L. en su Obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, 11° Edición. Vadell Hnos. Caracas 2.002. p. 161, es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho; requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio el matrimonio irregular produce efectos.

La Nulidad del Matrimonio puede ser relativa ó absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.

En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.

En este orden de ideas, tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la Nulidad del Matrimonio celebrado en fecha 08 de febrero de 1980, por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contraído por los ciudadanos O.M.G. y M.M.A..

De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura la nulidad del matrimonio mencionado, en virtud de que la ciudadana Y.E.V.M., parte demandante en el presente juicio, sostiene estar casada con el ciudadano O.M.G., para la fecha de celebrarse las segundas nupcias, por cuanto contrajo matrimonio civil con éste en fecha 15 de mayo de 1971.

Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada, en la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, rechazó estar en conocimiento del estado civil del ciudadano O.M.G., para quien era soltero, que mal puede aparecer una esposa treinta (30) años después, que no cumplió con sus deberes maritales, y aún cuando alegó la existencia de la sentencia de divorcio que disuelve el anterior vinculo matrimonial la misma fue proferida en fecha 25 de noviembre de 1996, de lo cual se evidencia que la disolución del vinculo matrimonial anterior fue disuelto dieciséis (16) años después de haber contraído las segundas nupcias, lo cual no está amparado en sentido alguno por nuestra Legislación, aportando a los autos la demandante copia del acta de matrimonio con fecha anterior a la celebración del matrimonio de fecha 08 de febrero de 1980, entre los ciudadanos M.M.A. y O.M.G., quien fuera su aún su esposo para ese momento, por matrimonio que se insiste, quedó demostrado en autos haberse llevado a efecto en fecha 15 de mayo de 1971, según se evidencia del acta de matrimonio traída a los autos por la parte actora, matrimonio este que igualmente es demostrado con las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el mismo, que se encuentran insertas a los autos, instrumentos a los que se les valora en toda su extensión por tratarse de instrumentos públicos cuya eficacia no fue redargüida en modo alguno.

Por parte la demandada, en la oportunidad de promover pruebas, no aportó elemento de prueba alguno para enervar la pretensión de la parte actora, por cuanto sobre cada una de sus defensas resultaron improcedente conforme los términos que anteceden en esta decisión, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, artículo 506 del Código de Procedimiento civil, quedaba de cuenta de ésta, aportar los elementos probatorios necesarios para demostrar los hechos que desvirtuaran los alegatos que fundamentan la demanda.

Por lo que en virtud de lo expuesto, debido a que no cursan elementos probatorios fehaciente que hagan llegar a la convicción de esta Juzgadora la ausencia de celebración del matrimonio civil de la demandante con el de cujus O.M.G., para el momento de celebrarse las segundas nupcias entre éste y la demandada M.M.A., a tenor de lo precedentemente indicado, quien sentencia evidencia la contravención del artículo 50 del vigente Código Civil, y por ello debe declarar con lugar la pretensión de nulidad interpuesta y, en consecuencia, declarar la nulidad del matrimonio así celebrado. Así se decide.

En el caso de marras ha quedado demostrado fehacientemente con las actuaciones que riela a los autos, que el matrimonio efectuado en fecha 02 de febrero de 1.980 entre O.M.G. y M.M.A. es nulo de nulidad absoluta, y siendo que de acuerdo con los principios estrictos de lógica jurídica, y la contravención a la norma invocada por encontrarse casado el contrayente para esa fecha el mismo produce tales efectos, aún cuando se haya declarado con posterioridad la disolución del primer vinculo matrimonial como en el caso de autos por sentencia de divorcio de fecha 25 de noviembre de 1996, por cuanto el vicio en el matrimonio fue con suficiente antelación a dicho divorcio, incurriéndose en quebrantamiento de la norma al contraer matrimonio el ciudadano (difunto) O.M.G. encontrándose legalmente casado con la demandante.

De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es un principio hacer desaparecer el matrimonio de la v.d.D., tal como si jamás se hubiera celebrado.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana Y.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.298.873, de este domicilio en contra de la ciudadana M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.472.037. SEGUNDO: Se anula el matrimonio celebrado en fecha 08 de febrero de 1.980, por los ciudadanos O.M.G. y M.M.A., antes identificados, ocurrido por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, signada con el Nro. 39.- TERCERO: Se ordena remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui con oficio una vez declarada definitivamente la presente decisión.- Así se decide.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2.012. AÑOS: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En esta misma fecha, siendo 10:40 AM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.- LA SECRETARIA,

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