Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, catorce de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000013

PARTE DEMANDANTE: G.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.755.979, domiciliado en el Barrio Nuevo, sector Nº 2, callejón el Silencio, casa Nº 58, color verde claro, Parroquia y Municipio Motatán del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. H.J.B.R., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.726.

PARTE DEMANDADA: YVIS M.P. y H.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.762.016 y 3.736.881, respectivamente y solidariamente a la empresa COOPERATIVA ASISTENCIA TÉCNICA HY 70, R.L., registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 27, del 2do. Trimestre de 2005.

REPRESENTANTES LEGALES: YVIS M.P. y H.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.762.016 y 3.736.881, respectivamente.

APODERADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YVIS M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.990.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado sigue el ciudadano G.J.L.C., asistido judicialmente por el Abg. H.J.B.R., contra la empresa COOPERATIVA ASISTENCIA TÉCNICA HY 70, R.L., representada legalmente por los ciudadanos H.J.B.M. e YVIS M.P.D.B.; se observa que, en la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas tuvo lugar el 07/06/2011, se pronunció el fallo oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda, el actor expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 28/04/2010, como albañil de primera hasta el 10/12/2010, fecha en la cual lo despidieron los ciudadanos H.J.B.M. y YVIS PARRA DE BRICEÑO, quienes lo contrataron como albañil de primera directa y personalmente, en su condición de personas naturales, para la construcción de una obra de cinco (05) locales por el lapso de 03 meses continuos y, cumplidos los mencionados tres (03) meses de trabajo, dichos ciudadanos le participaron que en adelante seguiría trabajando como albañil de primera, cuya labor consistía en pegar bloque, frisar, mezclillar, entre otras, en la misma obra de construcción pero que iba a pertenecer a la nómina de la empresa COOPERATIVA ASISTENCIA TECNICA HY 70, R.L. y no de ellos personalmente, cuya empresa esta representada legalmente por los mismos ciudadanos, quienes fungen como patronos de la referida empresa en la obra de construcción donde laboró como albañil de primera para ellos. 2. Que le iban a efectuar los pagos de salarios semanales por medio de recibos a nombre de la citada empresa co-demandada de autos, cuya obra de construcción se encuentra ubicada en el final de la avenida 9, sector el Bolo, Edif. C.C. Parra, frente al Mercado Municipal de Valera, al lado de la Ferretería R.D., en el Centro Comercial Parra, Parroquia M.D., Municipio Valera del estado Trujillo; devengando como último salario la cantidad de ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos diarios (Bs. 85,71), según tabulador del contrato colectivo de la construcción vigente. 3. Que laboraba en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m a 5:00 p.m. de lunes a jueves y viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. 4. Que la relación duró siete (07) meses y doce (12) días. 5. Que fue despedido injustificadamente el 10/12/2010 por el ciudadano H.J.B.M., laborando de manera continua y permanente por un lapso de siete (07) meses y doce (12) días, desde el 25/04/2010 hasta el 10/12/2010, es decir, para los ciudadanos H.J.B. e YVIS PARRA DE BRICEÑO, antes identificados, tres (03) meses, como personas naturales y para la empresa COOPERATIVA ASISTENCIA TECNICA HY 70, R.L., representada legalmente por los mismos ciudadanos, por un periodo de cuatro (04) meses y doce (12) días, como persona jurídica, quienes fungen como patronos de la referida empresa, responsables y solidarios de la obra de construcción; por lo que reclamó sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, establecidos en el Contrato Colectivo de la Construcción Vigente, por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo de Valera, Expediente signado bajo el Nº 070-2010-03-01146 y, una vez citados, alegaron que la empresa que ellos representa es una Cooperativa y que el trabajador era socio de la misma, hecho éste que alega lo es totalmente falso. 6. Que si él fuera socio, como manifiesta la parte demandada, supuesto éste negado, solicitó al Tribunal estimar la cuantía del valor de dichos locales y ordene distribuir el valor y los excedentes de esos locales equitativamente y reclamaría su parte si fuera socio, concluyendo que en ese caso el valor reclamado sería mayor al reclamado por concepto de prestaciones sociales en la presente demanda. 7. Demanda, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos y montos: El preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por un lapso de 07 meses y 12 días: 30 días x el salario de la construcción que es de Bs. 85,71 = Bs. 2.571,30; indemnización por despido, desde el 28/04/2010 hasta el 10/12/2010 = 30 días por el salario de la construcción que es de Bs. 85,71, para un total de Bs. 2.571,30; Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción Vigente, establece después del primer mes, 06 días de salario por cada mes, es decir, antigüedad del 28/04/2010 hasta el 10/12/2010 = 7 meses y 12 días = 45 días por el salario de la construcción de Bs. 85,71, para un total de Bs. 3.856,95; Cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción Vigente: Vacaciones: 6,25 días de salario por cada mes, multiplicados por 7 meses y 12 días = 43,75 por Bs. 85,71 = Bs. 3.749,81; Cláusula 44 Contrato Colectivo de la Construcción Vigente: Utilidades: 7,91 días de salario por cada mes, multiplicados por 7 meses y 12 días = 55,37 por Bs. 85,71 = Bs. 4.745,76; Cláusula 16 Contrato Colectivo de la Construcción Vigente Beneficio de Alimentación: 0,40 de una unidad tributaria por jornada trabajada, laboró 30 semanas por 5 días de cada semana, serían 150 días que multiplicados por 0,40 de la Unidad Tributaria = 150 * 26 = Bs. 3.900,00; Cláusula 19 Contrato Colectivo de la Construcción Vigente: Útiles Escolares: 29 días de salario por cada mes, multiplicados por Bs. 85,71 = Bs. 2.485,59; Cláusula 47 Contrato Colectivo de la Construcción Vigente: Oportunidad para el pago de prestaciones sociales, es decir desde el 10-12-2010 hasta el 1-01-2011 fecha de introducción de la presente demanda: 40 días por Bs. 85,71 salario diario = Bs. 3.428,40, para un total general reclamado de Bs. 27.309,11, más los intereses moratorios y la indexación judicial.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo subjudice se observa que la parte actora demanda a las personas naturales identificadas como H.J.B.M. e YVIS PARRA DE BRICEÑO y a la empresa COOPERATIVA ASISTENCIA TECNICA HY 70, R.L., quienes no cumplieron con uno de los actos fundamentales del proceso al no contestar la demanda; por lo que debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento.

En tal sentido se observa que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su parte in fine lo siguiente:

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

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Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., estableció, en un caso análogo al de autos en el que la demandada no dio contestación a la demanda, lo siguiente:

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas

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De lo anterior se colige que la Sala de Casación del M.T. de la República, en garantía del debido proceso que supone la revisión, por parte del Juez que ha de pronunciar el fallo definitivo, del material probatorio cursante en las actas procesales, establece en la citada decisión que la atención que debe darse a la confesión ficta por ausencia de litiscontestación pasa por el análisis del material probatorio que consten hasta ese momento en autos y por la revisión de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Tal revisión supone a su vez la posibilidad de que las partes puedan ejercer el derecho a controlar el mismo en el escenario natural previsto en la ley para ello, constituido por la audiencia de juicio. En consecuencia, en el caso subjudice, al la parte demandada contestar la demanda en forma intempestiva, activó la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, lo cual no obsta para que el Tribunal de Juicio, antes de producir su decisión, evalúe el contenido del material probatorio cursante hasta ese momento en las actas procesales, una vez garantizado el derecho de las partes de ejercer el control del mismo en la audiencia especial de juicio convocada al efecto.

Sobre este último aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, ratificada en decisión de fecha 22/09/2009; estableció la obligación del Juez de evaluar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

...Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- ‘tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’’. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ‘ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado’, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, ‘el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio’ para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

omissis

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

(Subrayado añadido).

En aplicación del citado criterio, el Tribunal de Juicio debe, en caso de ausencia de contestación de la demanda, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente; así como las defensas que haya esgrimido la accionada que se encuentren en las actas procesales, siendo necesario destacar al respecto el desconocimiento manifiesto de la relación laboral, invocando la condición del socio del demandante de la cooperativa demandada y la consecuente incompetencia de este Tribunal por efecto de tal condición; hechos éstos invocados por la parte demandada en la sesión de inicio de la audiencia preliminar celebrada el 28/02/2011, cuya acta cursa al folio 65 del expediente.

En el caso se marras –se reitera- la tardanza que operó en la parte demandada para dar contestación a la demanda, produjo el efecto de que ésta se tenga como no presentada, en base al principio de preclusividad de los lapsos procesales, garantía de la seguridad jurídica que debe producir el proceso; razón por la cual se activó la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, correspondiendo a este Tribunal verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, previo análisis de las pruebas que se encontraban agregadas a las actas procesales, previa garantía a las partes de su derecho a controlarlas, mediante la celebración de una audiencia de juicio para la evacuación de las mismas. En el orden indicado la celebración de la audiencia especial de juicio se constituye en la oportunidad que tiene la demandada de enervar la confesión que se produjo por efecto de su intempestiva contestación a la demanda, correspondiéndole por completo la carga probatoria de los hechos para destruir la presunción de certeza de los mismos producida.

Siguiendo el orden expuesto, durante la audiencia especial de juicio para la evacuación de las pruebas ofertadas, se evacuaron las testimóniales de los ciudadanos DAIDI DEL R.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.657.540, E.D.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.769.728 y M.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.604.640; quienes fueron promovidos por la parte demandada quienes dieron fe de la prestación personal del servicio por parte del demandante de autos a la cooperativa demandada, quienes lo veían en el negocio cargando víveres, alimentos, jaulas de animales, además de batiendo mezcla, pegando bloques en los locales de la demandada; hechos éstos que, lejos de evidenciar la supuesta condición de socio del demandante de autos a la cooperativa demandada, tienden a afianzar la condición de obrero de éste para con aquella.

En cuanto a las documentales constituidas de Listado de asociados de la Cooperativa Asistencia Técnica HY 70 R.L, de fecha 15 de mayo de 2010 al 31-12-2010, en un (01) folio, marcado con el anexo Nº “1.a”, cursante al folio 71 del presente expediente; actas de asambleas de la Cooperativa Asistencia Técnica HY 70 R.L. Nos. 2, 3 y 4, cursantes de los folios 93 al 115, del presente expediente; se observa que se trata de documentales emanadas de la propia parte demandada que pretende beneficiarse de las mismas, las cuales violan el principio de alteridad de las pruebas, al no tener participación alguna de la parte a quien pretenden oponérsela, sino que fueron fabricación exclusiva de la propia parte demandada, suscritas sólo por su representación, sin que conste en ninguna de las mismas firma alguna del demandante avalando su contenido; de allí que carezcan absolutamente de valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto al acta de reclamo, intentada ante la Inspectoría del Trabajo, sede Valera, anexo en un (01) folio, marcado con la letra “1.b”, cursante al folio 72 del presente expediente;

En relación con los veintiséis (26) recibos de pago, en siete (7) folios en originales, marcados con el anexo “2”, cursante a los folios 73 al 79, del presente expediente; se valoran los mismos como prueba del salario semanal que devengaba el demandante de autos por la prestación personal de su servicio, que servirá de base para el cálculo de los conceptos que le pudieran corresponder de mantenerse la confesión de los hechos producida por la extemporánea presentación del escrito de contestación a la demanda.

Con respecto al acta constitutiva de la Asociación Cooperativa HY 70, R.L., cursante a los folios 80 al 91 del expediente, se valora al tratarse de un documento público contra el cual la parte demandante no ejerció mecanismo alguno de impugnación, reconociendo su contenido y alegando que los mismos nada aportan al esclarecimiento de los hechos en el presente asunto; sin embargo, tal documental sí aporta valor probatorio para quien decide, habida cuenta que, en su capitulo I, artículo 2, está definido el objeto social de la referida asociación cooperativa que es la prestación del servicio de asesoría técnica en materia jurídica en general, económica, contable, tributaria, publicidad, seguridad y vigilancia, mercadeo, elaboración de proyectos técnicos; adquisición de insumos , equipos, accesorios y útiles relacionados con la asesoría técnica para el adiestramiento, apoyo, consolidación y comercialización entre asociados con centros jurídicos publicitarios, económicos, contable y de mercadeo. Además, en el capítulo II, artículo 3, se expresan las condiciones o requisitos necesarios para ser socio de la asociación cooperativa demandada, requisitos estos que excluyen la condición de socio del demandante de autos y reafirman su condición de obrero, trabajador de la misma regido por la legislación laboral.

Ahora bien, con respecto a su competencia, este Tribunal se pronunció mediante decisión de fecha 26/04/2011, en la cual se declaró competente, habida consideración que la pretensión contenida en el escrito libelar, que determina la competencia por la materia, es el cobro de prestaciones sociales por la alegada relación laboral, hechos éstos que se subsumen dentro del hecho social trabajo, de allí que se encuentren ubicados dentro de la esfera competencial de los Tribunales del Trabajo; lo cual no cambiaría por el hecho de que se llegase a determinar la condición de socio del demandante de autos, puesto que, en tal supuesto, se estaría bajo una situación de falta de cualidad que conllevaría a la declaratoria sin lugar de la demanda y, en modo alguno, a la declinatoria de competencia, puesto que lo que en este proceso se discute es lo relativo a la procedencia o no de una reclamación por concepto de prestaciones sociales y no a una distribución judicial de dividendos o utilidades societarias. Así se reitera.

En el orden indicado, siendo este Tribunal el competente para resolver la controversia planteada, observa que en el presente caso, producto de la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, activada en beneficio del actor y no enervada mediante prueba capaz y conducente por la parte demandada; debe este Tribunal referirse, en primer lugar, a la responsabilidad solidaria que se deduce de la pretensión alegada por el demandante de autos. Es así como, por efecto de la confesión ficta operada en el caso de marras, quedó la demandada convenida en el hecho de que el actor prestó sus servicios por un lapso de tres (3) ininterrumpidos para los ciudadanos H.J.B.M. e I.M.P.D.B., ambos plenamente identificados en las actas procesales. Asimismo, quedó la parte demandada igualmente confesa en el hecho de que, en forma inmediata e ininterrumpida a la conclusión de ese periodo de tres (3) meses, el demandante de autos continuó prestando sus servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASISTENCIA TÉCNICA HY 70, R.L., representada legalmente por los mismos ciudadanos H.J.B.M. e I.M.P.D.B., en las mismas instalaciones y desempeñando la misma labor; supuestos de hecho éstos que se subsumen dentro de la definición de sustitución de patronos y sus supuestos de procedencia, previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuya consecuencia jurídica fundamental es la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituto, constituido por la asociación cooperativa y los patronos sustituidos, constituidos por las personas naturales que la representan legalmente, de conformidad con el artículo 90 ejusdem. Por las razones expuestas, concluye este Tribunal que, en el caso subjudice existe responsabilidad solidaria entre los ciudadanos H.J.B.M. e I.M.P.D.B. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASISTENCIA TÉCNICA HY 70, R.L. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la cualidad del demandante de autos, quien alega haber sido trabajador, oponiendo como defensa la demandada su condición de socio de la cooperativa, tanto en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, como en la audiencia de juicio; se observa que, durante el debate probatorio, la parte demandada no produjo prueba alguna conducente y pertinente capaz de acreditar la alegada condición de socio, habida cuenta que las únicas pruebas evacuadas que hacían mención de tal circunstancia fueron documentales emanadas de la propia parte demandada, sin la intervención del actor, que no pueden oponérsele a éste como prueba de la supuesta condición de socio que, se reitera, no se demostró. Aunado a lo anterior, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, es muy clara al establecer, en su artículo 20, como se adquiere la condición de socio, puesto que para ello se requiere la participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean los estatutos para tal fin; manifestación de voluntad de adhesión ésta que no consta en ninguna de las actas procesales evacuadas en la audiencia de juicio, al tiempo que, del contenido de la copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales, debidamente registrados, de la cooperativa demandada, promovida por la propia parte demandada y cursante a los folios 81 al 90, se desprende que los socios de la cooperativa demandada, para su ingreso a la misma, debían llenar unos requisitos que exigen un perfil de naturaleza distinta al del cargo de obrero que desempeñara el demandante de autos.

En efecto, en el capitulo II, artículo 3, relativo a los requisitos para la admisión de los asociados, se exige a las personas naturales tener conocimientos básicos en actividades relacionadas con la asesoría jurídica, de publicidad, mercadeo, economía, seguridad y vigilancia, contable tributario o elaboración de proyectos técnicos; además de conocer los principios, formas organizativas, estatutos y normas legales y reglamentarias que sustentan el movimiento cooperativo; al tiempo de exigirles realizar u aprobar curso o taller sobre organización y actividades cooperativas relacionadas con la prestación de servicios y asesoría técnica; requisitos éstos que no se corresponden con las labores propias de un obrero, desempeñadas por el demandante de autos e incluso reconocidas por la parte demandada, quien no objetó las funciones desempeñadas por el actor sino su cualidad de trabajador, invocando la referida condición de socio que no acreditó.

Habiendo quedado confesa la parte demandada, por efecto de la extemporaneidad en la presentación de su escrito de contestación a la demanda y la ausencia de prueba que enervara tal confesión; concluye este Tribunal que el demandante de autos comenzó, en fecha 28/04/2010, a prestar sus servicios primero para los ciudadanos H.J.B.M. e YVIS M.P.B., en su carácter de personas naturales por un lapso ininterrumpido de tres (3) meses y luego, en forma también ininterrumpida para la empresa COOPERATIVA AISTENCIA TECNICA HY 70, R.L., representada legalmente por los mismos mencionados ciudadanos, en las mismas instalaciones y realizando las mismas labores; con lo cual operó la figura de la sustitución de patronos los que hace a todos los codemandados de autos solidariamente responsables de las obligaciones laborales contraídas con el demandante de autos por la relación laboral que se extendiera, de manera ininterrumpida, desde el 28/04/2010 hasta el 10/12/2010, por un lapso de siete (07) meses y doce (12) días. Asimismo, concluye este Tribunal que el demandante de autos desempeñaba las labores de pegar bloques, frisar, mezclillar, en los cinco (05) locales comerciales de la demandada, ubicados al final de la avenida 9, sector El Bolo, Edif. Centro Comercial Parra, frente al Mercado Municipal de Valera, al lado de la Ferretería R.D.; pero además quedó demostrado que también realizaba labores de cargar y descargar bultos de alimentos, víveres, jaulas de animales, en el lugar donde funciona la referida asociación cooperativa; labores éstas que no son propias del albañil de primera, que es un obrero especializado, de allí que este hecho, contrastado además con el objeto social desarrollado por la asociación cooperativa demandada, de acuerdo con sus estatutos sociales, llevan a quien decide a concluir que el demandante de autos, en la realidad de los hechos, desempeñaba el cargo de obrero y no de albañil de primera para la cooperativa demandada.

Lo anteriormente expuesto resulta fundamental para determinar el régimen jurídico aplicable al caso subexamine, habida cuenta que la pretensión deducida del escrito libelar, relativa a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, requiere del esclarecimiento de ciertas definiciones. En el orden indicado, en la cláusula 1.C, se define como empleador, a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas “… que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47, publicada en Gaceta Oficial No. 39.282 de fecha 9 de octubre de 2009”. Por su parte, se observa del contenido del acta constitutiva y estatutos de la cooperativa demandada que su objeto social es ajeno a la actividad propia de la construcción, aunque se estuvieron realizando en su sede algunas actividades relacionadas; todo lo cual llevan a quien decide a concluir que, con respecto a la cooperativa demandada, en el presente caso, no ha quedado acreditada la condición de empleador definida en la referida cláusula de la convención colectiva de la construcción como para que ésta sea susceptible de aplicación al caso de marras; en consecuencia, el régimen jurídico que resulta aplicable en el caso de autos es el régimen ordinario laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto del demandante de autos que es un trabajador común, no asociado a la cooperativa.

Siguiendo el orden expuesto, quedó igualmente confesa la demandada respecto al horario de trabajo del demandante comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m a 5:00 p.m. de lunes a jueves y viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y que el actor fue despedido injustificadamente el 10/12/2010.

Ahora bien, con respecto al salario devengado, observa quien decide que, aunque el actor alega que devengaba un salario diario de Bs. 85,71, equivalente al del albañil de primera fijado en el tabulador de la convención colectiva de la construcción, quedó evidenciado, con las documentales cursantes a los folios 73 al 79, que su salario semanal estaba comprendido por Bs. 283,50 de salario básico más Bs. 316,50 por concepto de bono de alimentos; sumando ambas cantidades, la cantidad total devengada semanalmente de Bs. 600,00, equivalentes a Bs. 80,00 de salario diario.

Respecto al beneficio de alimentación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 878 de fecha 25/05/2006 reiteró, su carácter no salarial, contenido en la sentencia N° 489 de 2003, caso F.B.d.H., contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A.; considerando que los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen instrumentos para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador; concluyendo que los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, también advierte la Sala que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo anteriormente expuesto se colige que, para que lo que el trabajador percibe por concepto de beneficio de alimentación para los trabajadores califique como beneficio de carácter no remunerativo y, en consecuencia, quede excluido del salario, debe cumplir con los supuestos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que no es el caso de autos, puesto que al demandante le asignaron semanalmente, por concepto de “bono de alimentación” una cantidad superior a su salario básico, lo cual va contra toda norma de proporcionalidad; pues ello supone que el trabajador devengaría, por un beneficio social de carácter no remunerativo, destinado sólo a satisfacer el aspecto alimentario, una cantidad superior a la percibida por concepto de salario, destinado a satisfacer todas sus demás necesidades personales y familiares; lo cual –se reitera- es contrario a la lógica y al principio de proporcionalidad que debe guardar el salario con los beneficios sociales de carácter no remunerativo, aceptados por la doctrina y la jurisprudencia patria. Sobre este último aspecto cabe destacar que el laboralista Carlos Sainz Muñoz, en su obra “Lineamientos Prácticos Ley de Alimentación de los Trabajadores y su Nuevo Reglamento” páginas 73 y 74, toma un 30% como criterio referencial para definir tal proporcionalidad y, en el caso bajo análisis la cantidad percibida por concepto de beneficio de alimentación, además de haber ingresado al patrimonio del trabajador y ser libremente disponible por éste, representa un 100% de la cantidad percibida por concepto de salario o mal llamado “anticipo societario”.

En efecto, llama la atención de quien decide que el llamado “bono de alimentación” asignado semanalmente al trabajador, sea incluso superior a la cantidad asignada semanalmente por concepto de salario o mal llamado “anticipo societario” para encubrir, bajo la apariencia de una relación societaria, un vínculo que, en la realidad de los hechos reviste naturaleza laboral; lo cual resulta incompatible con uno de los principios fundamentales que rigen los beneficios sociales de carácter no remunerativo, previstos en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, definidos en el artículo 50.b de su Reglamento, cual es el de su proporcionalidad o adecuación con las necesidades que tales beneficios deben satisfacer; toda vez que, de no ser así, vale decir, de no guardar tal proporcionalidad, deben considerarse formando parte del salario. En efecto, en el caso de marras se observa que el llamado “beneficio de alimentación” reflejado semanalmente en los recibos de pago del trabajador, resulta desproporcionado con el monto asignado por concepto de salario, llegando incluso a excederlo; de allí que tal circunstancias permitan concluir a esta juzgadora que dicho concepto llamado “beneficio de alimentación” forma parte integrante del salario del trabajador, ergo debe tener incidencias en todos los conceptos que le correspondan al trabajador, derivados de la terminación de la relación laboral.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que otro de los principios fundamentales que definen la institución salarial es el de la libre disponibilidad, previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, que supone que, una vez que ingresa al patrimonio del trabajador éste puede disponer con absoluta libertad del mismo sin limitaciones impuestas por el patrono; característica ésta ausente en los bonos de alimentación pagados en dinero efectivo, como es el caso del supuesto “bono de alimentación” reflejado en los referidos recibos de pago, los cuales conservan todas las características de la institución salarial, al haber ingresado al patrimonio del trabajador y ser libremente disponible por éste; razón por la cual concluye este Tribunal que dicho mal llamado “bono de alimentación”, al haber sido percibido además de manera regular y permanente, constituye parte del salario normal del trabajador, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual se traduce en que su salario semanal era de Bs. 600,00, equivalentes a un salario diario de Bs. 80,00 y así se decide.

En consecuencia, pasa este Tribunal a verificar si los conceptos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho, tomando en consideración que la fecha de ingreso es el 28/04/2010 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 10/12/2010 por despido injustificado; tomando como régimen jurídico aplicable el de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en su condición de obrero que devengaba una salario diario normal de Bs. 80,00 y sobre la base de los particulares siguientes:

  1. Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece 30 días de salario, por concepto de indemnización de antigüedad y 30 días de indemnización sustitutiva del preaviso, por el tiempo de servicio prestado por el demandante de autos, calculados conforme a su salario integral, constituido por el salario básico de Bs. 80,00 diarios más las incidencias relativas al bono vacacional y el bono de fin de año, siendo dicho último salario integral diario de Bs. 84,89, que multiplicados por el total de 60 días que arrojan las dos indemnizaciones previstas en la citada norma por despido injustificado, arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 5.093,33.

  2. Prestación de antigüedad: El cálculo de la prestación de antigüedad conforme a la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción Vigente, resulta improcedente, habida cuenta que al demandante de autos no lo ampara la referida convención colectiva; siendo lo procedente en derecho calcular su antigüedad, conforme al parágrafo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días, al ser la fracción superior a seis (6) meses de servicios multiplicados por su salario integral de Bs. 84,89, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.820,05, más la cantidad de Bs. 345,75, arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 4.165,80.

  3. Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Por los siete (7) meses completos de servicios le corresponde la fracción de 8,75 días de vacaciones más la fracción de 4,08 días de bono vacacional, los que sumados arrojan como resultado la cantidad de 12,83 días multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 80,00, arroja como resultado la cantidad total de Bs. 1.026,40; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Utilidades: Por los siete (7) meses completos de servicios le corresponden la fracción de 8,75 días de bono vacacional fraccionado, calculado por su último salario diario de Bs. 81,56, incluida la incidencia del bono vacacional, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 713,65.

  5. Beneficio de Alimentación: Tal y como se indicara ut supra, al demandante de autos no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, de allí que este Tribunal desestime la reclamación por concepto de beneficio de alimentación a razón de 0,40 de una unidad tributaria por jornada trabajada; así como igualmente desestima la reclamación por concepto de útiles escolares; beneficios éstos previstos en las cláusulas 16 y 19 de la referida convención colectiva, al resultar los mismos improcedentes. Por las mismas razones, se declara improcedente la reclamación de Bs. 3.428,40 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, previstas en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente

Todos lo conceptos y montos demandados sumados arrojan como resultado la cantidad total de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 10.765,75), que la demandada quedará condenada a pagar al actor, en los términos expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.755.979, domiciliado en el Barrio Nuevo, sector Nº 2, callejón el Silencio, casa Nº 58, color verde claro, Parroquia y Municipio Motatán del estado Trujillo, representado judicialmente por su abogado apoderado H.J.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.726, contra YVIS M.P. y H.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.762.016 y 3.736.881, respectivamente y solidariamente a la empresa COOPERATIVA ASISTENCIA TÉCNICA HY 70, R.L., Registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 27, del 2do. Trimestre de 2005. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 10.765,75), por concepto prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 10/12/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 1:00 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. T.O.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. EILEE VALECILLOS

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