Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2013-000583

PARTES SOLICITANTES: datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.637.030 y 12.142.511 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.637.030 y 12.142.511 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado A.E.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.481, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 11 de abril de 2013, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, suscrito y presentado por los ciudadanos datos omitios, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.637.030 y Nº 12.142.511, debidamente asistidos por la abogada ANABELL ECHEVERRIA, I.P.S.A. Nº 72.403, a fin de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.637.030 y 12.142.511 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.637.030 y 12.142.511 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de junio de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 37 del año 2010, cursante al folio 4 del expediente.

En relación a los niños

Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, ejercerán la P.P. sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Custodia por la madre A.G. ANDRADES ECHEVERRIA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES, de acuerdo a sus posibilidades de ingreso, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de útiles escolares en los meses correspondientes para el inicio de clases. Los gastos médicos y de guardería serán compartidos; en el mes de diciembre para gastos de juguetes y aguinaldo, previo acuerdo entre las partes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y lo estableceremos de mutuo acuerdo entre ambos padres, tomando en cuenta lo que más le favorezca a los niños. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M.

EL SECRETARIO,

Abg. R.O.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:02 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. R.O.

ASUNTO: UP11-J-2013-000583

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