Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques Juez Profesional N º 2

Parte Actora: Fiscal XI del Ministerio Publico con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, del Estado Miranda, Dra. N.V.M..

Niña: identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna.

Parte demandada: Y.D.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.197.

Motivo: PRIVACIÓN DE P.P..

EXPEDIENTE Nº 7141/2002

I

Vistos

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente en fecha 11 de junio del año 2002, por la profesional del derecho N.V.M., Fiscal XI del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Miranda, según Resolución del Ministerio Público N° 295, de fecha 13 de agosto de 1999, publicad en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.768, de fecha 19 de agosto de 1999, procediendo conforme a las atribuciones conferidas en el Art. 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicita la Privación de la P.P. que la ciudadanos Y.D.N., tuviere sobre su hija, la niña identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna., fundamentando su acción la cual esta contemplada en el literal “b” del articulo 352 en concordancia con el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente los literales “c” e “i” del mencionado articulo 352, en el cual expone:

En fecha 27 de enero de 2000, la suprimida Procuradora Cuarta de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actualmente Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, tuvo conocimiento, por parte de la Policía Instituto Autónomo del Estado Miranda con Sede en Charallave, que la ciudadana J.D.N., … sordomuda, domiciliada en el Barrio A Juro, Frente al liceo Flipe Tosta García, Casa Nº 101, Charallave, Estado Miranda, le entregó en esa oportunidad a la Señora M.S.R.A., titular de la C.I. Nro. 9.103.506, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Nuevo Chupulum, Charallave, a su hija, la niña identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna, quien para la época presuntamente tenia dos años de edad, que la madre le entregó la niña por cuanto no tenía como mantenerla, por lo que la señora M.S.R., le recibió la niña…, por cuanto ese momento la niña estaba enferma, tenía vomito y diarrea y le dio mucha lastima con la niña. Luego en fecha 27 de enero de 2002, en vista que la madre la niña no se apareció mas en su casa, decidió trasladas a la niña y a su madre a quien encontró en la calle, a la Prefectura de Charallave, a los fines de denunciar a la madre de la niña quien no se preocupo mas por su hija….

Posteriormente, la suprimida Procuraduría Cuarta de Menores… tomó declaración a la madre de niña quien mediante escritura manifestó que no tenía medios de subsistencia para alimentar a su hija, que carecía de recursos económicos y que la niña no tenía partida de nacimiento… en virtud lo expuesto, la mencionada procuraduría de menores, gestionó el ingreso de la niña en Fundana Casa Hogar Los Chiquiticos,… y paso el caso al Juzgado Primero de Menores de ésta Misma Circunscripción Judicial quien mediante auto … ordenó la averiguación del caso, …

… FUNDANA, realiza informe integral de la Niña, del cual se puede apreciar, que la niña no estaba inscrita en el Registro Civil de Nacimiento, que la evaluación del Estado Nutricional y apariencia física de ingreso de la niña para el momento de su ingreso en la casa hogar, la niña presentaba: “desnutrición Crónica Compensada, parasitosis, anemia Clínica,…..”. Para el momento de su evaluación en cuanto a su desarrollo intelectual y emocional, la niña se ubicaba por debajo de su edad cronológica;… Que durante el tiempo de la institucionalización de la niña, no fue reclamada ni visitada por ningún familiar.

…compareció ante el suprimido Tribunal primero de Menores, la Lic. Evelyn Reyes, titular de la C.I.Nro. 7.925.248, en su condición de trabajadora Social de FUNDANA, manifestando al Tribunal que se hacía necesario la inscripción de la niña en el Registro Civil, debido a que la misma no había sido presentada. Igualmente manifestó la necesidad e que la niña fuese dada en Colocación familiar debido a que tenía ya siete meses institucionalizada, sin que ningún familiar la fuese a visitar,…

Avocado al conocimiento de la causa, el Juez Profesional Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 12 de septiembre de 2000, acuerda colocación familiar de la niña identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna, en el hogar de lo esposos BELLANDE DE CAZA M.G. Y DAZA CHACON J.A.,…

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la Representación Fiscal, haciendo uso de atribuciones demanda a los f.d.P. la P.P. de la niña identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna, a su progenitora la ciudadana J.D.N., con el escrito in comento, se consignaron los recaudos correspondientes al caso, tales como: copia certificada de la partida de nacimiento de la referida niña; copia certificada del Expediente Nº 971 (S.2) que cursa ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de los cuales están las actuaciones de la extinta Procuraduría de Menores (actos realizados en beneficio de la niña, actas policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con las respectiva denuncia de la ciudadana M.S.R.A., actas levantadas ante la extinta Procuraduría de Menores donde se solicita el ingreso de la niña ante un instituto ya que la progenitora no contaba con los recursos para darle el sustento a su hija); igualmente se promueven las actas que corren insertas en el expediente Nº 971 (S.2), de esta misma Sala de Juicio (al folio 50).

En fecha 26 de junio del año 2002, es admitida la presente demanda, en la cual se acuerda notificar a la Representación Fiscal, tal como consta en el folio 54, igualmente se acuerda librar boleta de citación a la ciudadana Y.D.N., la cual fue consignada en original y copia debido a que no se pudo localizar a la referida ciudadana, tal como consta en el folio 56 y siguientes. Igualmente, se acordó el ser oída la niña identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna (f- 51). Seguidamente, en fecha 02 de octubre del año 2002, mediante auto se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., con el objeto que informen a esta Sala de Juicio sobre la ubicación de la ciudadana Y.D.N., parte demandada en este procedimiento, visto que no pudo ser ubicada la misma en la dirección suministrada en el escrito libelar (f- 59).

En fecha 30 de enero del año 2003, comparece la Fiscal XI del Ministerio Publico con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, del Estado Miranda, Dra. N.V.M., y consigna constancia de estudios de la niña identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna, quien cursa estudios regulares en la Unidad Educativa “María Montessori” y constancia de estudios en la academia Petruska Gimnasio Femenino (f- 69 al 70); para el 06 de febrero del año 2003 se acuerda ratificar los oficios dirigidos al Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E. (f. 71).

Riela en los folios 79 y siguientes, auto de fecha 18 de agosto del año 2003, en el cual se acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se ratifica nuevamente los oficios dirigidos al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, e igualmente se nombra correo especial a la ciudadana M.G.B.D.D.; siendo necesario ratificar nuevamente en fecha 11 de febrero del año 2004, a los referidos órganos (f- 86). Para el 13 de abril del año 2004, se consigna recaudos emitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en el cual informa que la cédula de identidad no corresponde con la identificación de la ciudadana Y.D.N. (f-94); en fecha 11 de mayo del año 2004, se consigna recaudos emitidos por el Ministerio del Interior y Justicia dirección de Identificación y Extranjería, en el cual se informa que la cédula de identidad suministrada no corresponde a la ciudadana Y.D.N. (f- 99 y sig.); igualmente en esa misma fecha se consigna recaudo del C.N.E., e informa nuevamente que la cédula de identidad suministrada no corresponde a la parte demandada en el presente procedimiento, ya que no aparece cedulada, ya que la cédula aportada no corresponde a la ciudadana Y.D.N., sino al ciudadano C.E.M.P. (f- 101); seguidamente en fecha 11 de mayo del año 2004, se acuerda oficiar al Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que suministre la información correspondiente a la ciudadana Y.D.N. (f-103). Seguidamente, en fecha 21 de julio 2004, se consigna recaudo emitido por el C.N.E. e informa que requiere mayor información por parte de esta Sala de Juicio a los fines de lograr aportar mayor información respecto a la parte demandada (f- 111); para el 8 de septiembre del año 2004, se consigna la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería recaudo en el cual informa que no puede suministrar información requerida ya que no se le aporto información suficiente a los fines de obtener información de la referida demandada (f- 113).

Riela en los folios 123 y siguientes del presente expediente, información suministrada por el C.N.E. y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en las cuales informa que la cédula de identidad que se le ha aportado de la ciudadana Y.D.N.. En consecuencia se acuerda librar Único Cartel de Citación a la ciudadana Y.D.N. (f- 127); en fecha 1º de junio del año 2006, se consigna el Único Cartel de Citación publicado en prensa de circulación nacional (f- 132 y 133); seguidamente en fecha 03 de junio del año 2006 se acuerda nombrar a la profesional del derecho ANGELUCY TARAZONA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.293, defensor ad-litem de la ciudadana Y.D.N. (f- 134), para lo cual comparece la referida profesional del derecho y acepta el cargo de defensor ad-litem en fecha 20 de julio del año 2006 (f- 138); el 31 de julio del año 2006, se acuerda librar boleta de citación a la defensora ad-litem (f- 139), la cual consta debidamente recibida en fecha 04 de octubre del año 2006 (f- 141).

En fecha 11 de octubre del año 2006, comparece la profesional del derecho ANGELUCY TARAZONA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.293, defensora ad-litem de la ciudadana Y.D.N., y consigna escrito de contestación de la demanda (f- 143). En fecha 19 de octubre del año 2006, se acuerda auto para mejor proveer, en el cual se acuerda notificar a los ciudadanos M.G. BELLANDE DE DAZA Y J.A.D.C., a los fines que manifiesten lo que bien tenga que decir respecto al presente procedimiento (f-146). Para el 17 de noviembre del año 2006, comparecen los ciudadanos supra mencionados, y manifiestan que ratifican su solicitud de privar de la p.p. a la ciudadana Y.D.N., igualmente se encuentran en tramites de adopción de la niña identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna; seguidamente en la misma fecha fue oída a la niña identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna, quien manifiesta estar contenta con los ciudadanos M.G. BELLANDE DE DAZA Y J.A.D.C. a quienes les llama mama y papa respectivamente.

En fecha 17 de noviembre del año 2006, se acuerda fijar la oportunidad para que se de el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para lo cual se acuerda librar boletas de notificación a las partes integrantes del presente expediente (f- 153); seguidamente en fecha 26 de febrero del año 2007 se lleva a cabo el acto oral de evacuación de pruebas (f- 165)

II

EL Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: en vista, que esta previsto en los literales b), c), e i) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que:

Artículo 352.- Privación de la p.p.

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto a sus hijos cuando:

(...omnisis)

b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

i) se nieguen a prestarles alimentos;(...) (Subrayado del tribunal).

Artículo 385

Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la p.p., o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño oadolescente tiene derecho a ser visitado. (Subrayado del tribunal).

Considerando lo expuesto, previsto en la ley especial que nos rige, se encuentra que, este sentenciador observando las pruebas debidamente insertas en el presente expediente, las cuales han sido valoradas conforme a derecho, se evidencia que conforme el escrito inicial, la niña se encontraban en mal estado de salud, presentaban parasitosis, anemia clínica, pediculosis capitis, y muy bajos de peso, lo cual ha sido corroborado por información suministrada en los folio del 20 y siguientes, copia certificada de autos pertenecientes al informe de la Trabajadora Social y la Psicóloga de FUNDANA, en fecha 20 de febrero del año 2000, se evidencia el mal estado en que se encontraba en especial para la tenencia de la niña la cual fue dejada en casa de la ciudadana M.S.R.A., y quien en vista que la madre no regresaba a ver o buscar a su hija se dirigió a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en Charallave, y expuso el caso, quedando la niña a la orden de la extinta Procuraduría de Menores, y siendo institucionalizada de inmediato, no siendo visitada por la madre durante el periodo de permanencia en el instituto, y quedando demostrado igualmente que la niña identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna, no había sido siquiera presentada ante el Registro Correspondiente ; con lo expuesto se demuestra que la niña no han sido protegida ni cuidada tal como debe ser por sus progenitora, lo cual esta enmarcado en la norma constitucional en su articulo 76, cuando dice que el padre y la madre tiene el deber irrenunciable a cuidar, proteger, criar , educar, entre otros, a sus hijos, para ofrecerles un desarrollo integral y garantizándoles un futuro en el cual serán hombres y mujeres del mañana, de igual modo la norma estable en su artículo 75 in fine, que se establece el derecho de los niños, niñas y adolescente de vivir, ser criados y desarrollarse en dentro del núcleo de su familia de origen; sin lugar a duda la norma mencionada no esta tan alejada de lo que ha de ser, tal y como lo encontramos en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando expresa que: “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que lo hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” (Subrayado del tribunal) Esto último se demuestra en las pruebas aportadas por la parte accionante, la Fiscalía XI, cuando se observa que en los folios 68 al 73 del presente expediente se encuentra informe de FUNDANA, en el cual se observa primero que la niña ingreso en estado de descuido tanto en su alimentación, nutrición, aseo, higiene, entre otros (f-20 y sig.) de manera tal, que ha quedado comprobado que la ciudadana Y.D.N., han incurrido en el articulo 352 literal “b” y “c” en concordancia con el 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En cuanto al abandono de la madre, ciudadana Y.D.N., incumpliendo con los deberes inherentes a la p.p. contemplado en el literal “c” del 352 en concordancia con el 347 de la norma especial que nos regula, se observa que en fecha 20 de enero del año 2000, tal como consta en acta policial debidamente inserta en el folio 13 del presente expediente, la ciudadana Y.D.N., identificada en autos, deja a su hija la niña identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna, de aproximadamente dos (02) años de edad en manos de la ciudadana M.S.R.A., quien no conocía a la referida ciudadana, ya que según la misma no tenia recursos, tal como se evidencia en el folio 14 de este expediente.

Vistos igualmente se observa que en fecha 12 del mes de septiembre del año 2000, lo cual riela a partir del folio 39, copia certificada de auto en el cual se acuerda Medida de Protección, dictada por este mismo Tribunal para la niña identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna, en el hogar de los esposos M.G. BELLANDE DE DAZA Y J.A.D.C.. Igualmente, se observa que la madre de la niña identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna la ciudadana Y.D.N., incumpliendo con sus obligaciones para con su hija, no la ha visitado ni le proporciona para su sustento, ni la atención que requiere la misma, conforme se evidencia en autos del presente expediente; con todos estos hechos encontramos que se ha demostrado el hecho del cual se encuadra la ciudadana Y.D.N., en el literal “c” del 352 ibidem, cuando han dejado de cumplir y asumir sus obligaciones inherentes al rol que han de desempeñar para con su hija y ante la sociedad, esto nos hace recapacitar y meditar tener hijos puede ser simple, sencillo por lo que cualquiera ha de considerarse progenitor, sin embargo la vida enseña que padre es aquel que cuida, cría, enseña, protege, resguarda los derechos de sus hijos, brinda apoyo moral y enseña las normas básicas de convivencia para un mejor desarrollo dentro de nuestra sociedad, del mismo modo el legislador considerando no solo lo ya expuesto lo inserto en la norma que nos ocupa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 347 de manera tal que no cualquiera ha de ser padre o madre, que cumpla con todo lo anteriormente mencionado, de modo que tenerlos es lo sencillo, la tarea dura es el criarlos, educarlos, mantenerlos, brindarles todo el apoyo y reconocer sus derechos como personas que son, como sujetos de derecho que son conforme a la norma, estos son los elementos que comprenden jurídicamente la p.p.. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Tomando en consideración, igualmente, que en fecha 26 de febrero del año 2007, en el cual se realizo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas (f- 165 al 167), en el cual se demostró la falta de asistencia materia, cuido, orientación en general, y en general todo lo relativo al desarrollo y bienestar integral de una niña de tan corta edad, al igual que se dejó constancia que: la ciudadana Y.D.N., no hizo acto de comparecencia al referido acto, al igual que no demostró en el presente proceso desde que si inició el interés real de recuperar a su hija la niña identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna, igualmente se demostró que la niña esta bajo muy buen cuidado en el hogar de los esposos M.G. BELLANDE DE DAZA Y J.A.D.C., ya que la referida niña, no solo esta inscrita en el sistema educativo, vale decir en la UNIDAD EDUCATIVA “MARIA MONTESSORI” (f- 69), además esta inscrita en actividades extracurriculares, tales como en el Gimnasio Petruska (f- 70); del mismo modo, es de hacerse notar, que para el momento en que fue oída la niña (f- 152), ella demostró estar muy identificada con los ciudadanos M.G. BELLANDE DE DAZA Y J.A.D.C., quienes le han brindado un hogar, en el cual no solo recibe cuidados, alimentación, y toda la atención que requiere una niña de su edad, sino también recibe cariño y afecto por parte de ellos, y se demuestra que es igualmente reciproco de la niña para con los ciudadanos supra mencionados. Con esto se demuestra la incapacidad tanto material, moral, como emocional de poder tener la niña bajo su cuidado y protección, quedando demostrado que no se ha cumplido con el contenido de la guarda elementos contentivos de la P.P. que expresamente dice “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, el cual encontramos en nuestra norma especial en su articulo 358, y donde se manifiesta que para esto es necesario el contacto directo con los hijos, lo cual al observar el caso se puede determinar que la niña no han tenido ni mantiene contacto directo con su madre, la ciudadana Y.D.N., esto queda comprobado en el folio 14, cuando la ciudadana Y.D.N., firma el acta policial en la cual, manifiesta que no puede tener a la niña, ya que no tiene los recursos para brindarle el sustento y solicita se ingrese, a una institución ya que no los puede tener; igualmente en el folio 20 y sig., la ciudadana Y.D.N., entrega a este Tribunal la niña identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna, en la cual la niña de autos no ha mantenido ni mantiene contacto directo o de forma regular con la madre vulnerando el derecho tener contacto con la madre tal como lo expresa el articulo 358 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en el folio 13 encuentra la declaración de la ciudadana M.S.R.A., quien manifiesta y mas adelante se demuestra el estado de abandono y descuido en que se encontraba la niña identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna, cuando se la entrego la madre de la niña, quien es vecina de la zona de Charallave debidamente identificada, y conmoviéndose por el estado de salud y abandono de la niña la atiende inmediatamente, mas sin embargo al darse cuenta que la madre de la niña no regreso a buscarla, esta se dirige a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en Charallave, localiza a la ciudadana Y.D.N., madre de la niña y expone la situación irregular en la cual se encontraba, del mismo modo se observa el acta en que la madre de la niña expone que no tiene recursos, por lo que no puede darle el sustento, e igualmente expone que la niña no tiene Partida de Nacimiento; por todo lo expuesto es por lo que este sentenciador aprecia que no se ha cumplido con los mandatos expresos de la guarda contemplado en el articulo 358 y se ha incurrido en las causales enmarcadas en los literales b), c), e i) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se ha vulnerado el derecho consagrado para la niña previsto en el articulo 385 ibidem, en el cual se estable que los niños tienen derecho de ser visitados por sus padres, aun y cuando estos no vivan con ellos, cuando se observa en el informe de la Asociación Nueva Esperanza (folio 227), en el cual se informa que no ha sido visitada la niña, que la madre no ha cumplido con sus obligaciones morales, materiales, afectivas entre otro, en consecuencia no deben ser titulares de la P.P. de la niña identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En Consecuencia, este Juzgador, considera una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte demandante, que se han configurado los literales b), c), e i) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 358 ejusdem, invocados por la parte Actora en el presente Juicio, Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la ciudadana Y.D.N., partes demandadas en el presente Juicio, en vista que no contaba con los recursos económicos suficientes se le asigno un defensor judicial a la profesional del derecho ANGELUCY TARAZONA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.293, en vista que no contaba con los suficientes recursos económicos para costear los honorarios de un profesional del derecho particular, quien estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, reservándose igualmente en ese mismo acto, su derecho a presentar prueba alguna durante el lapso legal correspondiente, por lo que consta la ausencia de medio probatorio alguno que respalde lo alegado en su escrito de contestación. Y ASÍ SE DECLARA.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, este Juez Profesional N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. R.O.M., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Privación de P.P., incoada por la profesional del derecho N.V.M., Fiscal XI del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Miranda, según Resolución del Ministerio Público N° 295, de fecha 13 de agosto de 1999, publicad en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.768, de fecha 19 de agosto de 1999, contra la ciudadana Y.D.N., en beneficio de su hija, la niña identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna, fundamentada en los literales b), c), e i) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 358 ibidem. En consecuencia, SE DECLARA PRIVADA DEL EJERCICIO DE LA P.P., a la ciudadana Y.D.N., mayor de edad, con numero de cédula de identidad desconocida tal como lo informo el C.N.E. y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en autos, sobre la niña identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la lopna.

Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez

Dr. Rocco Otello Maimone.

La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón

En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón.

Motivo: Privación de P.P.

Expediente N° 7140/2002

ROM/BCG/altamira.-

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