Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

ASUNTO : UP11-V-2015-000283

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano D.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.241.076, domiciliado en el barrio La Montañita, calle principal, casa s/n, diagonal al preescolar, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña A.V.P.L., quien nació el 14 de octubre de 2013.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.L.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.305, domiciliada en el sector San José, avenida 19, entre carreras 24 y 25, casa s/n, diagonal al Centro de Acopio Cubano, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN).

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda relativa al procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), incoado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano D.E.P.P., antes identificado, en beneficio de la niña A.V.P.L., contra la ciudadana A.L.L.C., igualmente identificada. Alegó la parte actora, que la progenitora de la niña no le permite compartir con su hija para fortalecer los vínculos paternos filiales, teniendo falta de entendimiento con la madre, asimismo, señaló que tiene más de tres meses sin ver y compartir con su hija, en consecuencia, solicita se fije dicha institución familiar proponiendo el solicitante compartir con su hija los fines de semana cada quince días el día sábado y domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. buscándola y retornándola al hogar materno, asimismo, compartir durante la semana los días lunes, miércoles y viernes de 5:00 p.m. a 7:00 p.m., de igual modo, compartir el día del padre, cumpleaños del padre y de la niña, fechas de carnaval, semana santa y época decembrina, sean compartidos entre ambos padres.

El Despacho Fiscal, considero pertinente tramitar el presente asunto por Tribunales para que sea el encargado de fijar el Régimen en beneficio de la niña de autos sin que esto genere conflictos o enfrentamientos entre las partes, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia, a solicitar se sirviera fijar en beneficio de la niña de autos, el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

  1. -Que el progenitor comparta con su hija durante la semana los días lunes, miércoles y viernes de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. y los fines de semana cada 15 días, el sábado y domingo en el horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno.

  2. - El día del padre y cumpleaños de éste, la niña compartirá con su progenitor. En cuanto al cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán el mismo, ya que es una fecha especial.

  3. - Los días feriados de carnaval, semana santa y puentes serán compartidos entre ambos progenitores, siendo alternos los años sucesivos.

  4. -Las vacaciones decembrinas serán compartidas por mitad, entre ambos padres, es decir el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y los años sucesivos serán alternos.

Por último, solicitó se realizara informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de no llegar a acuerdo alguno en la fase de mediación de la audiencia preliminar, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, en fecha 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. El 24 de abril de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado C.M.A.G., en virtud del reposo médico prescrito a la Jueza Titular abogada B.M..

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 5 de mayo de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 18 de mayo de 2015, a las 9:30 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.

FASE DE MEDIACIÓN

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, la Representación Fiscal de este estado, de igual modo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y que no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.

Por autos que rielan a los folios 17 y 18 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y se fijó para el día 16 de junio de 2015, a las 11:00 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 3 de junio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada, no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACIÓN

El 1 de febrero de 2016, se recibió oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario donde consignaron informe integral realizado a la ciudadana A.L.L.C., en donde concluyeron y recomendaron lo siguiente:

Posterior a las evaluaciones realizadas no se evidencian impedimentos a nivel bio-psico-social-legal en la ciudadana A.L.L.C., para que siga asumiendo y brindándole los cuidados a su hija A.V.P.L., como lo ha venido haciendo desde su nacimiento. El presente informe se realiza bajo una sola óptica, debido al que el progenitor de la niña el ciudadano D.E.P.P. manifestó mediante contacto telefónico que se encuentra residiendo y laborando en la ciudad de Caracas en la siguiente dirección: La Concordia, esquina Las Tablitas. Durante las evaluaciones la ciudadana A.L.L.C., manifestó no tener inconvenientes para acordar un régimen de convivencia en beneficio de su hija, para que la misma logre afianzar los lazos paternos-filial con el ciudadano D.E.P.P., alegando que en la actualidad el mismo comparte con ella sin problema alguno, cada vez que se encuentra en el estado. De la misma manera acota que mantiene buenas relaciones y comunicación con el ciudadano D.E.P.P.. (…)

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 7 de abril de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., se fijó para el día 25 de abril de 2016, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, asimismo se dejo constancia que no se oye la opinión de la niña de autos por su corta edad. En fecha 12 de abril de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada M.E.C., por cuanto le fue conferido el disfrute de las vacaciones a la Jueza titular abogada E.M..

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadano D.E.P.P., la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada R.C., así como se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.L.L.C., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Representación Fiscal de este estado, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña, por su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por la parte demandante y por la Representación Fiscal de este estado, esta sentenciadora observó la conveniencia de fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor J.G. gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.

Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña A.V.P.L., signada con el Nº 510, del año 2013, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa a los folios 5 y 6 del expediente.

Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos.

Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia y reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que aparece determinada la filiación materna y paterna del niño de autos, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBAS DE INFORME:

ÚNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana A.L.L.C., que cursa a los folios 46 al 52 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:

Posterior a las evaluaciones realizadas no se evidencian impedimentos a nivel bio-psico-social-legal en la ciudadana A.L.L.C., para que siga asumiendo y brindándole los cuidados a su hija A.V.P.L., como lo ha venido haciendo desde su nacimiento. El presente informe se realiza bajo una sola óptica, debido al que el progenitor de la niña el ciudadano D.E.P.P. manifestó mediante contacto telefónico que se encuentra residiendo y laborando en la ciudad de Caracas en la siguiente dirección: La Concordia, esquina Las Tablitas. Durante las evaluaciones la ciudadana A.L.L.C., manifestó no tener inconvenientes para acordar un régimen de convivencia en beneficio de su hija, para que la misma logre afianzar los lazos paternos-filial con el ciudadano D.E.P.P., alegando que en la actualidad el mismo comparte con ella sin problema alguno, cada vez que se encuentra en el estado. De la misma manera acota que mantiene buenas relaciones y comunicación con el ciudadano D.E.P.P.. (…)

Señala el doctrinario R.R.M., en su obra Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, que el juez, cualquiera sea el peritaje, debe escudriñar la coherencia de los argumentos conclusivos y los datos empíricos que contiene, la razonabilidad de sus conclusiones en el sentido de su conexión con los principios generales en el sentido de su conexión con los principios generales de la ciencia en la cual se inserta el objeto pericial, la exteriorización de los métodos, técnicas y procedimientos empleados y la confiabilidad de los mismos, el examen de éstos si se compaginan con los estándares en ese campo, la exteriorización de los datos empíricos obtenidos y cómo se obtuvieron; siendo que sobre esa base podrá el juez hacer una valoración racional.

Ahora bien, esta sentenciadora acoge dicho criterio y establece que el informe técnico integral es el resultado de la experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); por lo que esta Juzgadora le concede mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 179-A, literal “c”, y el artículo 395, literal “d” ejusdem, así como el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la presente decisión. Así se establece.

DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña de autos dentro en el Municipio Peña del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Alegó la parte actora, que la progenitora de la niña no le permite compartir con su hija para fortalecer los vínculos paternos filiales, teniendo falta de entendimiento con la madre, asimismo, señaló que tiene más de tres meses sin ver y compartir con su hija, en consecuencia solicita se fije dicha institución familiar proponiendo el solicitante compartir con su hija los fines de semana cada quince días el día sábado y domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. buscándola y retornándola al hogar materno, asimismo, compartir durante la semana los días lunes, miércoles y viernes de 5:00 p.m. a 7:00 p.m., de igual modo, compartir el día del padre, cumpleaños del padre y de la niña, fechas de carnaval, semana santa y época decembrina, sean compartidos entre ambos padres.

El Despacho Fiscal, considero pertinente tramitar el presente asunto por Tribunales para que sea el encargado de fijar el Régimen en beneficio de la niña de autos sin que esto genere conflictos o enfrentamientos entre las partes, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia, a solicitar se sirviera fijar en beneficio de la niña de autos, el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

  1. -Que el progenitor comparta con su hija durante la semana los días lunes, miércoles y viernes de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. y los fines de semana cada 15 días, el sábado y domingo en el horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno.

  2. - El día del padre y cumpleaños de éste, la niña compartirá con su progenitor. En cuanto al cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán el mismo, ya que es una fecha especial.

  3. - Los días feriados de carnaval, semana santa y puentes serán compartidos entre ambos progenitores, siendo alternos los años sucesivos.

  4. -Las vacaciones decembrinas serán compartidas por mitad, entre ambos padres, es decir el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y los años sucesivos serán alternos.

Por último, solicitó se realizara informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de no llegar a acuerdo alguno en la fase de mediación de la audiencia preliminar, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional

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De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por la incomparecencia de la madre a las fases de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos y no se cumplió el acuerdo. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarla y la segunda a ser visitada, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios, y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, por cuanto no comparte con su madre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la parte demandada, donde en la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas se observo que la madre.

Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, no se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres de las niñas de autos, solo manifiestan que existe problema de entendimiento entre ambos padres, y así se decide.

Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones de la niña A.V.P.L., y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña, esta juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizarle el derecho de convivencia familiar con relación a su madre y a mantener relaciones personales y contacto directo con la misma, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).

Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que la niña de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano D.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.241.076, domiciliado en el barrio La Montañita, calle principal, casa s/n, diagonal al preescolar, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio de la niña A.V.P.L., quien nació el 14 de octubre de 2013, contra la ciudadana A.L.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.305, domiciliada en el sector San José, avenida 19, entre carreras 24 y 25, casa s/n, diagonal al Centro de Acopio Cubano, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy. En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija, los fines de semana cada 15 días, el sábado y domingo en el horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. Asimismo, podrá compartir el padre de la niña tres días a la semana en horario de 5:00 pm a 7:00 pm, buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: Los días feriados de carnaval, semana santa y puentes serán compartidos entre ambos progenitores, es decir, si la niña comparte con la madre el carnaval, la semana santa la compartirá con el padre, siendo alternos los años sucesivos. TERCERO: El día del padre y cumpleaños de éste, la niña compartirá con su progenitor. En cuanto al cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán el mismo, ya que es una fecha especial. CUARTO: Las vacaciones decembrinas serán compartidas por mitad, entre ambos padres, es decir el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y los años sucesivos serán alternos.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiseis (25) días del mes de abril de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abog. M.E.C.

La Secretaria,

Abog. A.I.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 3:15 pm.

La Secretaria,

Abog. A.I.C.

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