Decisión nº 133 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Archivo no encontradoEXP. N° 3389-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Abogado O.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.767.689 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.762.

PARTE RECURRIDA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MERIDA.

APODERADO JUDICIAL: Abogados D.V.P., J.G.P.M., MARIA INELZA MOLINA ARAQUE, YULYSSETT DEL C.D.G., L.H.C.C., O.O.E.R., L.R.S.R., B.C.J.R., R.A.S., V.A.L.M., F.N.C.D. y E.E.S.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.656.309, 4.487.028, 2.287.855, 11.462.745, 4.468.678, 5.510.574, 7.647.510, 8.079.741, 3.031.402, 5.199.032, 3.683.992 y 10.900.151 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.451, 25.624, 22.544, 74.758, 18.856, 30.550, 28.258, 53.443, 28.159, 39.133, 39.148 y 58.702 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el recurrente alega que comenzó a prestar sus servicios a la Procuraduría General del Estado Mérida como Abogado Auxiliar en fecha 01-02-1993, que posteriormente cesó su condición de funcionario contratado, pasando formalmente como titular del cargo, que prestó sus servicios a medio tiempo hasta el 28-07-2000, que luego fue reclasificado como Abogado III y en fecha posterior como Abogado de Procuraduría II, que prestó sus servicios en el referido cargo ininterrumpidamente, a dedicación exclusiva bajo el régimen laboral que corresponde a los funcionarios públicos por un lapso de siete (7) años, siete (7) meses y quince (15) días hasta el día 15-09-2000, que se afilió al Sindicato de Empleados del Poder Legislativo del Estado Mérida (SEPLEM) y menciona algunas cláusulas del mismo. Continúa exponiendo que el 14-09-2000 le fue entregado oficio N° PG 936 de fecha de la misma fecha, emanado de la Procuraduría General del Estado Mérida y suscrita por la ciudadana B.M.G.G. titular de dicho ente, que en el mismo le participan el cese de sus actividades, que interpuso recurso de reconsideración en fecha 04-10-2000 en contra del mencionado acto administrativo y no obtuvo respuesta alguna por parte de la ciudadana Procuradora General del Estado Mérida, que solicitó inspección judicial ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. y la ciudadano Procuradora se negó a aportar la información solicitada; que el cargo que venía desempeñando se corresponde al cargo de Carrera Administrativa de conformidad con las condiciones contenidas y señaladas en el Manual Descriptivo des Clases de Cargos del año 1994 emanado de la Oficina Central de Personal adscrita a la Presidencia de la República, que por tal motivo goza de la condición de funcionario público de carrera administrativa de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Función Pública del Estado Mérida y que en consecuencia detenta el derecho a la estabilidad laboral.

Agrega que la estabilidad a la cual tiene derecho como consecuencia de su desempeño en un cargo de carrera administrativa, se encuentra expresamente reconocida en el artículo 35° de la Ley de Función Pública del Estado Mérida, así como en el artículo 7° del vigente Estatuto del Personal adscrito a la Asamblea Legislativa, Procuraduría General y Contraloría General del Estado Mérida, que su condición como funcionario de carrera quedó regulada por la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Mérida y por el Estatuto del Personal adscrito a la Asamblea Legislativa, Procuraduría General y Contraloría General del Estado Mérida. Señala que el acto administrativo objeto del presente juicio está viciado de nulidad por ilegalidad, lo cual impide su validez y eficacia, que fue dictado en abuso y total desviación del ejercicio del poder público violándose la Ley y la Constitución, que por tal motivo no produce efecto alguna y no puede ser convalidado, que dicho acto carece de toda motivación y se prescindió del procedimiento legalmente establecido, colocándolo en un estado de indefensión, violándose el debido proceso; que asimismo el mencionado acto está reñido con la Constitución Nacional.

Finaliza solicitando que se declare formalmente nulo de pleno derecho el acto administrativo contenido en el oficio N° Pg 938 de fecha 14-09-2000 y se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva incorporación al cargo, incluyendo las diferencias por los incrementos de sueldos decretados por el Gobierno Nacional, el Gobierno Regional o el propio órgano de la Procuraduría General del Estado Mérida, que también se ordene la nivelación del sueldo que percibía al momento de su retiro con el mayor sueldo percibido por el profesional del derecho adscrito a la institución a tiempo completo como consecuencia de su retiro, que se acuerde la corrección monetaria de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, así como los intereses y demás beneficios acordados por la legislación venezolana y los acordados por el Gobierno Nacional o el Regional con posterioridad a su retiro ilegal; también solicita que de llegar a declararse sin lugar el presente recurso, se le ordene al ente demandado que proceda a ordenar y hacer efectivo el pago inmediato de la totalidad de sus prestaciones y demás derechos laborales que le asisten.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la Abogada D.V.P., apoderada judicial del ente demandado, presentó escrito en el cual rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano O.G.D., y alegó que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 22-12-2000 homologada por la Inspectoría del Trabajo, que al recibir sus prestaciones sociales constituye la consecuencia lógica y legal de la terminación de la relación laboral, que mal puede el recurrente solicitar su reincorporación, cuando ya ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En la oportunidad de la promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo impugnadas parcialmente las pruebas promovidas por el recurrente.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte recurrente de falsa el acta en el cual consta la transacción del pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es falso que en el acto de transacción haya estado presente un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, que además es falso que haya comparecido ante el ente administrativo; la accionada se opuso a la impugnación del acta de transacción y solicitó al Tribunal la ratificación del valor probatorio de dicho documento. En fecha 19-09-2001 este Juzgado declaró terminada la incidencia de tacha del referido documento, quedando desechado el mismo, en razón de lo cual se desestima el alegato de la parte accionada de la terminación laboral, por haber recibido el recurrente el pago de sus prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El accionante considera que es funcionario de carrera, porque al pertenecer como Abogado a la Procuraduría General del Estado Mérida, y dicha Ley señalar que los cargos son de libre nombramiento y remoción sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, debió el Procurador determinar cuáles eran "cargos de carrera" y cuáles no, lo que aunado al hecho del contrato colectivo suscrito por éste ente, donde se les otorga el cargo de Carrera a todos los funcionarios que se afilien al mismo, y habiendo demostrado el accionante que pertenece a tal Sindicato, su destitución del cargo considera el accionante violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues debió a su decir aperturarse un procedimiento para su retiro, en contraposición la Administración emisora del acto niega que el accionante sea un funcionario de carrera pues por la propia Ley Orgánica de la Procuraduría Genera del Estado Mérida, considera que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, máxime cuando el accionante no ha acreditado su condición de funcionario de carrera. Esencialmente en éstos términos las partes hacen valer las distintas posiciones que adoptaron durante el proceso.

A la luz de los alegatos sostenidos por la accionante, y los elementos probatorios aportados a la causa, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

El Juez interviene directamente para equilibrar la debilidad del particular frente a los poderes y prerrogativas de la Administración (CPCA: 29/05/86, RDP N° 27-120), pero sin olvidar que es un Juez controlador de la legalidad, y sin ser un poder jerárquico de la Administración, entendiendo por tal actuación, que el Juez revisa que los actos no sean contrarios a derecho. Encuentra éste Tribunal que como base para acreditarse su condición de Funcionario Público, de "Carrera'', el recurrente invoca la existencia de un contrato colectivo, suscrito entre la Procuraduría General del Estado y el Sindicato de Empleados del Poder Legislativo del Estado Mérida, el Acta donde la Procuraduría General del Estado Mérida en fecha 19-01-97 acuerda que los obreros de esa Institución gozaran de todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos contenidos en esa Convención de Trabajo, y el folio 3 de la Convención Colectiva (133 del Expediente) donde consta incluido dentro de los beneficiarios de la Convención Colectiva efectivamente el accionante.

Con relación a las Convenciones Colectivas y al Status de los Funcionarios de Carrera, y su valor desde el punto de vista de a legislación funcionarial la jurisprudencia nos señala: "...Al respecto cabe precisar que esta Corte ha sostenído que las cláusulas de un contrato colectivo suscrito por un ente público con sus empleados, serán aplicables en tanto en cuanto resulten compatibles con los deberes y derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, es decir; mientras no contraríen o desnaturalicen esos derechos, sino más bien que los complementen. Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial fue acogida por el Legislador, cuando en el artículo 8° de la novísima Ley Orgánica del Trabajo estableció el derecho a la contratación colectiva en la Función Pública, excluyendo del ámbito de dicha contratación todo lo relativo a ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. O sea, que la regulación de esos elementos se mantiene dentro del régimen estatutario delineado en las Leyes de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales (Ordenanzas)..." (o.c. p. 399, R&G, TCXVIII); en este mismo sentido tenemos: "...En relación al Convenio cuya aplicación pretende el querellante, que fue suscrito en fecha 21 de febrero de 1979,, por representantes legales del Instituto...; Federación...; y los trabajadores adscritos al mismo, contentiva de los acuerdos logrados entre las partes, en sentencia de fecha 12 de febrero de Corte dejó establecido que:

Corresponde a esta Corte determinar si el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa es el aplicable en el presente caso o si, por el contrario, el mismo puede ser derogado por lo dispuesto en el antes citado convenio, contentivo de los acuerdos logrados entre las partes.

"A tal efecto, esta Corte ratifica una vez más, que los convenios o acuerdos que celebran los funcionarios públicos con los organismos a los cuales sirven, ceden ante las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General en todo lo regulado por ellos y carecen de valor, por ende, para modificar sus disposiciones.

En aplicación de los criterios sostenidos en la trascripción precedente, la Corte debe desestimar el planteamiento formulado por la parte apelante en el presente proceso y así se decide. ... ". (o. c. Jurisprudencia Ramírez & Garay; Tomo CXLIII, página 179).

Precisado entonces la aplicación de la Convención Colectiva, cuando ésta no sea contraria a las normas de la Ley de Carrera Administrativa, y que la misma no es contraria a la Ley de Función Pública del Estado Mérida, es menester concluir que tal convención colectiva es perfectamente aplicable a la resolución del presente caso y así se decide.

Ahora Bien, no es cierto el alegato expresado por la representación de la Procuraduría del Estado Mérida en el sentido que el recurrente debía haber "acreditado" su condición de funcionario de carrera, puesto que, corresponde a la Administración hacer la prueba en contrario, bien mediante el Registro de Información del Cargo o cualquier otra probanza destinada a desvirtuar tal afirmación.

En el caso que nos ocupa, alega la Procuraduría General del Estado Mérida, que por mandato de la Ley de tal Órgano, el cargo ocupado por el accionarte es de libre nombramiento y remoción, al respecto de tal afirmación nuestra jurisprudencia nos enseña que: "...el apelante impugnó el fundamento del fallo, consistente en la consideración del cargo ocupado por la querellante. corno de carrera, cuando en realidad se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 11 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Carabobo,_

Al respecto, esta Corte observa que la invocada disposición legal es del tenor siguiente:

"Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Procuraduría del Estado dispondrá del personal adecuado, de la libre elección y remoción del Procurador, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Estadal".

Respecto a la norma transcrita, esta Corte advierte que de la misma no puede desprenderse que el cargo de Secretaria II de la Procuraduría del Estado Carabobo sea de libre nombramiento y remoción, pues se trata de una disposición absolutamente genérica, no referida específicamente a determinados cargos. En tal sentido, siendo los cargos de carrera la regla, y los de libre nombramiento y remoción la excepción, la Administración Estadal tenía la carga de probar que el cargo ocupado por la querellante era de libre nombramiento y remoción, y no limitar la motivación del acto a señalar que se prescindía de los servicios de la ciudadana... "conforme al artículo 11", antes citado, encontrándose el acto viciado por falta de motivación, como lo expresó la sentencia recurrida, sin que la parte apelante haya siquiera pretendido desvirtuar ese fundamento del fallo. Por ello, debe esta Corte confirmar dicho fallo, sin que sea preciso pronunciarse acerca de los restantes alegatos de la parte apelante, destinados a impugnar otros fundamentos de la sentencia, que señaló el a-quo a mayor abundamiento. Así se decide. Exp. N° 98-20244. Ponente. Dr. G.U.T....". (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLII, página 236).

En aplicación de éste criterio, en el caso de autos, encuentra éste Tribunal que además de que la Convención Colectiva invocada por el accionante lo ampara como Funcionario de Carrera el propio acto administrativo, no da lugar a dudas sobre que el accionante fue objeto de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso al ser destituido del cargo, y como además lo invoca el propio accionante el acto administrativo fue inmotivado, pues la norma contenida en el artículo 16 de la reforma de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, efectivamente es de naturaleza genérica, no destinada a determinados cargos por lo que al ser los cargos de carrera y excepcionalmente los restantes de libre nombramiento y remoción correspondía a la Administración demostrar como fue señalado supra que el funcionario se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción y no era de carrera, todo lo cual lleva a concluir que el acto administrativo impugnado y contenido en la Resolución N° PG 938 de fecha 14-09-2000, es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 40 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, que éste Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano O.G.D., identificado en autos, en contra del acto Administrativo de carácter particular N° Pg 938 de fecha14/9/2000, emitido por la ciudadana B.M., G.G., en su carácter de Procuradora General del Estado Mérida, donde le retira de la Administración Pública Estadal.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación inmediata del accionante O.G.D., al cargo que ocupaba como Abogado Auxiliar o Abogado de la Procuraduría General del Estado Mérida, o a uno de igual jerarquía, salario y en la misma zona geográfica de la ciudad de Mérida, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha u oportunidad en que la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgada formal y material, previa corrección monetaria por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto el ente demandado es de carácter público.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, Estado Barinas a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 1450 de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.-

Scria.

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