Decisión nº PJ06420120000112 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VC01-X-2012-000027

En fecha 17 de Abril de 2011, procedente de la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Abogado en ejercicio J.J.M.Y., actuando con el Carácter de apoderado judicial de la empresa COPIAS DIGITALES S.A., en donde interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra el acto Administrativo de efectos particulares referida a la certificación No. 0673-2011, expedida por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z., de fecha 5 de diciembre de 2011.-

En fecha 26 de abril de 2011, se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria mediante la cual este Tribunal asumió su competencia que conocer del asunto, admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a las peticiones cautelares se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación.

En efecto, en el mismo escrito la parte recurrente en Nulidad, solicitó de medida innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Ahora bien, para proceder con el pronunciamiento sobres las cautelares solicitadas, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Que en fecha 26 de agosto de 2011 la trabajadora ocurrió al INPSASEL, por presentar síntomas de presunta enfermedad ocupacional, no obstante y previamente a esta fecha la trabajadora se encontraba suspendida de sus actividades laborales, toda vez que el Instituto le otorgaba certificados de Incapacidad (forma 14- 73), tal como se evidencia de copia certificada de suspensiones expedida por la Clínica Popular Sur Veritas, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que anexo al escrito suspensiones que fueron traídas a la Empresa por un familiar de la trabajadora.

Que los certificados de la presenta incapacidad fueron entregadas a INPSASEL y las mismas no fueron tomadas en cuenta, ni valoradas pues de haber sido valoradas se evidenciaría que el 11 de enero de 2011, la trabajadora ocurrió a el Instituto y presuntamente le fue diagnosticado “Afección respiratoria de vías aéreas, y fue incapacitada (forma 14-73) por 4 días, y luego pasaron 5 meses, (02/08/2011), para que la trabajadora ocurriera nuevamente a el Instituto.

Que de la copia certificada evacuada por el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial se evidencia, que de las actas que reposan en el Instituto relativa al expediente medico de la Trabajadora, no consta que se le hayan efectuado a la misma, algún examen, que demuestre, la existencia de las presuntas patologías por las cuales se le otorgo certificado de incapacidades.

Si no existe en el expediente medico que reposa en el instituto, evidencias que demuestren las presuntas patologías por las cuales, la Dra. M.H. le otorgo a la trabajadora certificados de incapacidades (forma 14-73), sobre que base científica fue sustentado por INPSASEL, que la presunta patología presentada por la trabajadora es ocupacional?

Que en fecha 02 de agosto del 2011, la trabajadora se le otorgo certificado de incapacidad por el Instituto, y desde esa fecha hasta hoy, la Trabajadora no esta expuesta a ningún toner, tinta fijador y revelador, que presuntamente la afectaron y que mas tarde dio lugar a la certificación objeto de esta impugnación, lo que implica que la presunta causa de su patología no esta vinculada con mi representada, sin embargo y aun cuando la trabajadora no esta vinculada a la empresa, su presunta patología desde el 02 de agosto del 2011 según los certificados médicos, se agrava cada vez mas, asi lo refiere la Dra. M.R.H..

Que no consta en la Historia medica de la Trabajadora, que reposa en el Instituto, alguna evidencia de que a La Trabajadora se le hayan efectuado o se le hayan realizado RX de Tórax, pirometria u otros exámenes para determinar su presunta patología, pues el único examen es una pirometria que aparece de la copia certificada, derivada de la inspeccion realizada a el Instituto.

La Trabajadora para demostrar que patología tenía su origen en la Empresa, simulaba que estaba laborando para la misma, en todo el tiempo de su suspensión.

Que no existen elementos, ni en la certificación emitida por INPSASEL, ni en el expediente medico de la Trabajadora que reposa en el Instituto que demuestren que la presunta patología de la Trabajadora este vinculada con la empresa o se deriven de esta, pero si hay suficientes evidencias que demuestran que la trabajadora estaba suspendida y no esta vinculada a la Empresa, pues la Trabajadora desde el 02 de agosto del 2011 la trabajadora no visita la empresa.

Que la presunta patología de la Trabajadora, es ajena a la Empresa, no esta vinculada con la empresa, por lo que, sin lugar a dudas La Trabajadora esta expuesta a otros Químicos, como perfumes, productos cosméticos, smog, entre otros agentes que le pueden producir igualmente la presunta patología, pero lo que si es cierto es que la presunta patología de la trabajadora, no fue adquirida en la empresa. Que no existe una relacion de causalidad entre la patología de la Trabajadora, antes del 02 de agosto del 2011 y la presentada por la Trabajadora para la fecha de sus certificación.

II

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

Que de conformidad con lo previsto en el articulo104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el Articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicito de este Organo Jurisdiccional Acuerde y decrete la Suspensión de los efectos de la certificación Nro. 0673-2011, mediante la cual declara que la Trabajadora

Tiene el Síndrome de Multisensibilidad Química: Hiperreactividad Bronquial (Código CIE 10:J 39.3), considerada como enfermedad ocupacional, contraída en el trabajo que ocasiona a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual con limitaciones para actividades que impliquen la exposición a olores, gases y partículas de polvo derivadas de sustancias químicas.

Que pide al Tribunal que acuerde y decrete medida innominada de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que la norma transcrita faculta al juez para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para sustentar la tutela judicial efectiva, que es un verdadero mandato constitucional configurado como un derecho de los justiciables y un deber de los órganos jurisdiccionales, consistentes en el acceso a los tribunales para hacer valer sus derechos legales y constitucionales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en la certificación No. 0673-201 dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

De seguidas pasa esta Sentenciadora a resolver la petición de Medida Cautelar Innominada, y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

Ella debe cubrir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria. El solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus b.i.” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Expuesto los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al fumus b.i., éste no se encuentra cubierto, puesto que, se afirmó que la certificación está afectada de nulidad, tomándose la decisión bajo un falso supuesto de hecho y también bajo un falso supuesto de derecho, con violación de normas legales que reglan los medios probatorios, quebrantándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más no observó esta sentenciadora haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que esté acreditado de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se establece.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales no observa esta Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resulten suficientes para que verosímilmente se pueda concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.

Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.

(Omissis.)

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.

(Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

De tal manera que, al no llenarse los extremos de Ley, forzoso es declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE la solicitada Medida Cautelar Innominada. Así se decide.

En suma, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada .Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos interpuesto en contra el Acto Administrativo contenido en la certificación N° 0673-2011, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil once (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

T.V.S.

- LA JUEZ SUPERIOR –

M.D.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las once y cuarenta y dos de la tarde (11: p.m. quedando registrada bajo el No. PJ06420120000112

M.D.

LA SECRETARIA.

Asunto: VC01-X-2012-000027.-

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