Decision of Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of May 25, 2009
Resolution Date | May 25, 2009 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. |
Judge | Gary Coa León |
Procedure | Querella |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: A.E.A.C..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: W.R.P.R.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: M.T..
OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN JUBILATORIA E INCLUSIÓN DE BENEFICIOS.
En fecha 24 de octubre de 2008 el ciudadano A.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.883, asistido por el abogado W.R.P.R., Inpreabogado Nº 39.279, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
En fecha 25 de octubre de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008 este Tribunal ordenó devolver la querella a los fines de que fuera reformulada, ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 10 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de reformulación de la querella interpuesta.
En fecha 13 de noviembre de 2008 se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. En fecha 11 de marzo de 2009 la abogada M.T., actuando como sustituta de la Procuradora General de la República dio contestación a la querella.
El apoderado judicial del actor solicita que se ordene al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y a su Ministerio de adscripción Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda el restablecimiento, reconocimiento, restitución y cancelación con las respectivas variaciones y ajuste inflacionario desde el 01 de agosto de 2008 en adelante de los siguientes beneficios: Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles escolares, Dotación de Juguetes, servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos y el beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo. Así mismo solicita que se ordene a dicho ente revisar y ajustar el monto de su pensión jubilatoria, de conformidad con el factor salarial que comprende la fórmula sumatoria siguiente: “Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de (su) pensión”, luego que se tome en cuenta los dos años y seis meses que no fueron computados como años de servicios a la administración pública. Igualmente pide que se le cancele la diferencia monetaria del monto de su pensión de jubilación desde que le fue otorgada hasta que culmine el presente juicio, tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran, así como la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten luego de practicar la experticia complementaria del fallo.
El 24 de marzo de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la querellante quien solicitó la apertura del lapso probatorio; igualmente se dejó constancia que la parte querellada no asistió al acto.
En fecha 01 de abril de 2009 fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 30 de marzo de 2009, así mismo se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas promovidas comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente. En fecha 14 de abril de 2009 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas.
En fecha 29 de abril de 2009 la sustituta de la Procuradora General de la República presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano A.E.A.C., parte actora en el presente proceso. En esa misma fecha se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 A.M.).
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Como punto previo debe este sentenciador pronunciarse, sobre el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de contestar la querella relativo a la prescripción de la acción, el cual fundamentó en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala al respecto dicha representación que la actora impugna la notificación de fecha 31 de julio de 2008 emanada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se le notificó a la aprobación de la jubilación especial por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley, cuando en realidad debió haber impugnado el acto contenido en el punto de cuenta N° 004-2008 de fecha 02 de julio de 2008 mediante el cual se le otorgó la jubilación a la referida ciudadana y la P.A. N° 066 dictada el 02 de mayo de 2008 por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en la cual se establecieron los beneficios socio económicos a ser otorgados a los trabajadores de dicho ente, así como la decisión contenida en el punto de cuenta N° 43 de fecha 18 de julio de 2008 presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR.
Aduce que el acto de notificación fue eficaz, porque logró su meta y generó otro de los atributos de la notificación como lo es que nació el derecho a impugnarlo y a la vez generó el último atributo como lo es la legitimación ya que el propio afectado es quien recurre contra el acto, por lo que afirma que el acto administrativo es totalmente válido y su nulidad sería totalmente inoficiosa. En el supuesto negado que el Tribunal declare la nulidad de el acto impugnado, señala que sólo le daría derecho a la actora a que se computaran los lapsos para intentar un nuevo recurso, pero el fin se cumplió que era llevar al conocimiento del querellante la decisión.
En tal sentido observa el Tribunal que el querellante afirma que la notificación del acto jubilatorio se le hizo el día 31 de julio de 2008, según consta de la propia notificación inserta a los folios 18 y 19 del expediente, aseveración ésta que no contradice para nada la representación de la parte querellada. Aunado a lo anterior, y dado los términos en que fue opuesta la causal de inadmisibilidad relacionada con la prescripción, advierte este Tribunal que tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configura como un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados, y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales. En nuestro país ha sido reconocido el derecho a la jubilación como un nuevo estatus que corresponde al funcionario público retirado de la Administración, cuando tiene un determinado número de años de servicios y ha alcanzado ciertos límites de edad, constituye entonces una forma de retiro de la Administración Pública Nacional, cuando desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario, con el fin de garantizar una v.d. al funcionario en razón de los años de trabajo y servicios prestados, la cual se debe reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de prescripción o caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, pues de lo contrario estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social. De manera que tratándose como en el presente caso de una reclamación por ajuste de la pensión de jubilación, y el reconocimiento de ciertos beneficios socio-económicos, que en criterio del querellante le corresponden en virtud de haberse acordado por las autoridades de turno del ente querellado, tal solicitud no puede verse afectada por prescripción, y así se declara.
Fondo del asunto:
Pasa ahora el Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que consta a los folios 18 y 19 del expediente comunicación de fecha 31 de julio de 2008 emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se notificó al ciudadano A.E.A.C., parte actora en el presente proceso, que había sido aprobada su jubilación especial por cumplir con los parámetros establecidos en la ley, por haber prestado sus servicios a la Administración Pública durante 20 años, siendo su último cargo desempeñado el de Técnico Superior Universitario (TI) adscrito al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, fijándose al efecto la cantidad de mil setecientos setenta y nueve bolívares fuertes con un céntimo (Bs.F. 1.779,01), la cual sería efectiva a partir del 01 de agosto de 2008, suma que según la parte actora no comprendió beneficios socio económicos y derechos adquiridos existentes y vigentes para los funcionarios públicos del nombrado ente tales como: Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes, servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos, así como el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.
Al respecto el apoderado judicial de la actora sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 23, 70, 80, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la jerarquía constitucional de los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, los medios de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, la garantía que proporcionará el estado al ejercicio de los derechos de ancianos y ancianas, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, así como en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, referida a la permanencia de beneficios. Agrega que la jubilación especial otorgada a su representado fue tramitada de manera apresurada, sin concertación previa y bajo un proceso de liquidación y supresión de FONDUR que menoscabó, inobservó y omitió beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos existentes y vigentes para los funcionarios públicos de esa institución.
Reclama el pago del beneficio de cesta ticket, alegando al respecto que el beneficio económico social del cesta ticket, fue extensivo a los jubilados y pensionados, sin embargo el mismo fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico – social por un monto de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes mensual (BsF. 483,00), no sujeto a variación, mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, que dicha conversión no compensará los cambios bruscos a que se encuentra sujeta su alimentación por la variación de los precios de bienes y servicios.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República, refuta alegando que estaba dentro de las atribuciones conferidas a la Junta Liquidadora de FONDUR, la determinación de los beneficios a ser conferidos a los jubilados especiales; en relación al ticket de alimentación, la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio, más no eliminarlo, fundamentándose en que el ticket de alimentación es un beneficio que tiene su origen en la Ley de Alimentación de Trabajadores y es un beneficio que se paga con ocasión de la jornada de trabajo, no correspondiéndole al personal jubilado, ya que este beneficio es pagado con ocasión de la relación de trabajo, sin embargo al cambiar el supuesto de que se les pagaría el beneficio en las mismas condiciones que al personal activo, éste beneficio no fue suprimido, sino que fue modificado con la idea de proporcionar al personal jubilado, además de su pensión, un beneficio adicional equivalente. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece con toda claridad, que el aludido beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado, es decir, que la nombrada Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada. En ese mismo orden de ideas, dicho cuerpo normativo en su artículo 2 establece que el aludido beneficio es obligatorio para los empleadores públicos o privados que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, quedando excluidos aquellos trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos, no obstante mediante acuerdo (Convención Colectiva), dicho beneficio podrá ser excluido. Así mismo, la referida Ley no hace extensivo dicho beneficio de alimentación para los jubilados o pensionados, igualmente observa quien aquí decide que el artículo 4 numeral 6 de la Ley en comento dispone que el otorgamiento del beneficio de alimentación se podrá implementar a elección del empleador cuando el beneficio se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, supuesto de hecho que no se da en el presente caso, ya que del análisis de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, que rige las relaciones laborales entre los trabajadores del sector público y la Administración Pública Nacional, (Cláusula Décima Sexta específicamente) no se desprende que el beneficio de Ticket Alimentario reclamado se haya hecho extensivo a los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, ya que en la misma se acuerda mantener el disfrute del cupón o ticket alimentario a que se refiere la Ley de Alimentación para los empleados o trabajadores del sector público, de lo cual se infiere que el mismo se otorgará a los trabajadores activos que en forma efectiva hayan cumplido su jornada, tal como lo establece la Ley en referencia, sin hacerlo extensivo a los que poseen la condición de jubilados o pensionados. Ahora bien, no resulta controvertido el hecho que el querellante venía disfrutando de este beneficio y que posteriormente, el mismo fue cambiado a un monto único que ascendía a la cantidad de bolívares cuatrocientos ochenta y tres sin céntimos (Bs. 483,00), y posteriormente en vista de la supresión del instituto querellado, éste fue extinguido, por lo que este Tribunal con fundamento a lo expuesto anteriormente, relativo a que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, no obligan al ente querellado a mantener el aludido beneficio al personal jubilado, considera que el mismo debe tenerse como una liberalidad por parte del órgano hacia los jubilados o pensionados, no estando obligado el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a continuar con su otorgamiento, aunado al hecho que proceder a ejecutarlo llevaría consigo crear una desigualdad entre éstos jubilados y pensionados y los del Ministerio en cuestión, así como se atentaría contra el principio de legalidad presupuestaria de dicho ente ministerial, de allí que la pretensión del actor resulta improcedente, y así se decide.
La parte querellante solicita el beneficio de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, aduce que dicho beneficio era disfrutado por todo el personal jubilado como por los funcionarios públicos en servicio activo, y que la desmejora sobre este beneficio se materializó cuando según punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22-07-2008, se giró instrucción de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008 las pólizas de HCM seguro de vida y gastos funerarios, donde sólo se informó de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM sólo para el titular, es decir que ese beneficio no sería extensible al cuadro familiar del actor de la manera y condiciones como se disfrutaba antes de la liquidación de FONDUR.
En cuanto a este alegato la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza que se haya violado dicho beneficio, por cuanto como lo indica claramente el apoderado judicial del querellante, se mantuvo el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir que a la fecha de introducción de la presente querella se estaba cumpliendo en las mismas condiciones que lo habían venido disfrutando, por lo que mal puede demandarse el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, cuando se está verificando de manera adecuada. En cuanto al proceso posterior al 31 de diciembre de 2008 aduce que es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza en las condiciones en las cuales éste contrate su póliza a su personal activo. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que efectivamente en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional (folios 97 al 146 del presente expediente) se estableció la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, y que además el artículo 11 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dispone en cuanto a los pasivos laborales que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), asumirá las obligaciones laborales que queden pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, tomando en cuenta lo anterior observa este Tribunal, que la Cláusula Vigésima Séptima de la referida Convención Colectiva prevé que la Administración Pública Nacional concederá a los jubilados y pensionados los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos que se acuerde a los funcionarios activos, dichos términos fueron establecidos en las Cláusulas Décima Quinta y Vigésima Novena de la referida Convención Colectiva, señalando en la Cláusula Décima Quinta que la Administración Pública garantizaría la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios y a los familiares que allí se especifican.
Así mismo la Cláusula Vigésima Novena en cuanto al beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, dispone que la Administración Pública nacional mantendrá tal beneficio en los mismos términos y condiciones tanto a sus funcionarios públicos, como a los jubilados y pensionados, de allí que considera este órgano jurisdiccional que es el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ello en virtud de lo establecido en el Decreto N° 6.626, mediante el cual se estableció la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; igualmente se observa que para la fecha de interposición de la presente querella el 24 de octubre de 2008, el actor gozaba de dicho beneficio pues afirma que fue informado que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrataría dicha póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, así como los servicios funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, por tanto estima este juzgador que el querellante está solicitando la inclusión de un beneficio que ya le había sido otorgado, del cual todavía disfrutaba al momento de interponer la querella, y según el contenido de las actas del expediente, no se evidencia que el mismo le haya sido concedido, de allí que con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; considera este juzgador que el beneficio aquí reclamado es un compromiso adquirido con los trabajadores del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por vía de negociación colectiva, el cual fue hecho extensivo a los jubilados y pensionados del aludido ente, que deberá ser respetado por el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda en los términos convenidos, por tanto debe ser otorgado, en consecuencia este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, proceder a darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, y así se decide.
El apoderado judicial del actor reclama el beneficio de la Caja de Ahorros, señalando al respecto que la Caja de Ahorros de FONDUR fue liquidada debido al proceso de supresión y con ese argumento –afirma- le han violentado otro beneficio y derecho el cual esta amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos y gozados en FONDUR, por cuanto con el mismo se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20% y un 20% de la pensión de jubilación de la querellante. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala que dicho beneficio no le ha sido negado a la querellante, ya que en v.d.p.d. liquidación, la Caja de Ahorro de FONDUR fue liquidada y pagado todo cuanto tenían depositado en dicho organismo los trabajadores, por lo cual esa relación jurídica llegó a su fin. Que es evidente que de ahora en adelante y con ocasión de la remisión y obligación atribuida al Ministerio de Vivienda y Hábitat de asumir los pasivos y obligaciones laborales, este organismo tiene creada y constituida su caja de ahorro conforme a la ley, por lo tanto ya que se trata de una figura que es de adhesión voluntaria, cada jubilado decidirá si le conviene o no inscribirse o participar en dicha caja de ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Para decidir al respecto este Tribunal estima que el aporte a la caja de ahorros es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistente en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, reciba, administre e invierta los aportes acordados entre éstos y el organismo para el cual presten sus servicios, como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y dado que en v.d.p.d. liquidación de FONDUR dicha caja de ahorro fue liquidada, corresponde al actor suscribirse voluntariamente a la caja de ahorro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, por lo que es improcedente el pedimento del actor relativo a la inclusión del beneficio de caja de ahorro, y así se decide.
Solicita el apoderado judicial del querellante el beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, afirmando en ese sentido que la ausencia de dicho beneficio afecta su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y desarrollo integral de sus hijos que aún cursan estudios. Con relación a este alegato la sustituta de la Procuradora General de la República señala que es falso que no se le haya hecho extensivo el beneficio aquí reclamado a la actora, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, encargado de asumir los pasivos laborales, deberá fijar los mecanismos de cumplimiento de éste requisito y hacerlo extensivo o no a los jubilados; que dichos beneficios se concedían al personal activo de FONDUR y se hacían extensivos al personal jubilado, sin embargo, al desaparecer todo el personal activo de FONDUR, en v.d.p.d. liquidación del citado ente, tal beneficio se debe prestar conforme a los lineamientos que establezca el referido Ministerio. Al respecto este juzgador considera que tal como lo ha señalado la representación judicial de la Procuraduría General de la República, es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda el órgano a quien corresponde establecer los parámetros para el cumplimiento del beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, ya que los mismos eran beneficios internos otorgados por FONDUR a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, según se evidencia de la copia del Punto de Información N° 45, Sesión N° 1.277, emanado de la Junta Administradora en fecha 07 de junio de 2005, (folios 166 al 174) relativo a los beneficios socio-económicos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano tanto al personal fijo como al personal jubilado y pensionado, los cuales no han sido negados de manera expresa, ni han sido suprimidos al hoy querellante, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio llegado el momento, verificar la viabilidad del otorgamiento de este beneficio, ya que legalmente no está obligado a concederlo, por tanto resulta improcedente la solicitud planteada, y así se decide.
La parte actora reclama el pago de la Bonificación Especial Anual, aduciendo que dicha bonificación fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta Administradora N° SG-4.945 del 24 de octubre de 1996, por lo que en lo sucesivo no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio. Igualmente el apoderado judicial de la querellante solicita que se le incluya como parte integrante en el monto que se le paga como pensión de jubilación a su representado, el Bono Único Extraordinario y la Asignación Especial Mensual, alegando en cuanto al primero de ellos que el mismo consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado de FONDUR desde el año 2001 y que fue reconocido como derecho adquirido en la Resolución de esa misma Junta Liquidadora, en sesión 009, punto 055 de fecha 28 de marzo de 2007, el cual fue cancelado hasta el año 2008, atendiendo a la determinación de la antigüedad del beneficiario antes del 28 de febrero de 2006. En cuanto a la asignación especial señala que es un beneficio adquirido que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998 para compensar efectos de la inflación, que de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR violentó, omitiendo el compromiso de permanencia de dicho beneficio.
Al respecto la sustituta de la Procuradora General de la República objeta alegando que la mencionada bonificación especial anual, era un beneficio concedido al personal de FONDUR, es decir, dependía del funcionamiento y de la existencia de éste ente y de la existencia de un patrimonio propio que pudiera soportarlo. Que dado el proceso de liquidación y supresión de FONDUR, la Junta Liquidadora consideró que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido y mucho menos contenido salarial. Así mismo dicha representación aduce que la existencia del Bono Único Extraordinario, estaba supeditada a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado y a la existencia de este Instituto Autónomo y a pesar de que se venía dando desde el año 2001, éste ente lo otorgaba porque era su potestad y su presupuesto le otorgaba esa posibilidad; que la Junta Liquidadora no pudo extender dicho beneficio para la jubilación especial, ni mucho menos aprobarlo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, ya que este tipo de bonificaciones internas se daban con ocasión de actividades de FONDUR y dado que son bonos de carácter convencional, su aplicación cesó al extinguirse el organismo. En cuanto a la Asignación Especial asevera esa representación que para la compensación de los efectos de la inflación es potestad de la Junta Liquidadora establecer cuales son los beneficios a los fines de establecer la pensión, que dicha asignación no fue eliminada, sino que se unificó al monto de la pensión a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado.
Para decidir sobre este punto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante Decreto N° 6.626, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.130 el 03 de marzo de 2009, se estableció la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el cual en su disposición transitoria Décimocuarta prevé la adscripción al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ente éste que fue suprimido y liquidado de conformidad con el Decreto N° 5.910, mediante el cual se dictó la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual en su artículo 5 establece las atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, entre las cuales en su numeral 10 prevé lo siguiente:
Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Así mismo el artículo 9 del aludido Decreto dispone:
Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad.
Adicionalmente a las normas anteriormente transcritas, el artículo 11 del referido Decreto N° 5.910, de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, relativo a los pasivos laborales, establece que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat u otro órgano de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos que serán reubicados, las que quedaran pendientes en razón del proceso de liquidación del referido ente, tomando en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, incluyendo las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir que a pesar de la situación de excepción -que como consecuencia del proceso de supresión y liquidación de FONDUR y la transferencia de sus pasivos laborales- no obstante, el personal que había sido transferido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, conserva todos sus derechos, incluyendo los obtenidos por vía de negociación colectiva.
Al respecto es importante destacar, tal como se mencionara, que la disposición cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional establece la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, de manera que atendiendo a esta disposición, no existe dudas sobre el destino de los derechos adquiridos conforme al ordenamiento jurídico, por los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, los cuales deben ser honrados por parte del ente llamado a cumplirlos, sin que le sirva de excusa la falta de los recursos, ya que la previsión de los mismos debe ser la regla, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalando lo siguiente:
”Observa la Sala que en la novísima Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial número 37.305 del 17 de octubre de 2001, se establecen los principios y bases que rigen la organización y funcionamiento de la Administración Pública (artículo 1), los cuales son de obligatoria observancia incluso para los estados, distritos metropolitanos y municipios (artículo 2), y allí se contempla que ‘(n)o podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento’. (artículo 17).
(omissis…), si existe una prohibición expresa para la creación de nuevos órganos o entes administrativos, sin que se prevea los ingresos ordinarios suficientes para permitir su funcionamiento, con mayor razón, para la supresión o modificación de los mismos, debe preverse las fuentes de ingresos, igualmente ordinarios y de inmediata realización o ejecución. Si para la creación de los órganos de cualquiera de los Poderes Públicos, es indispensable la previsión de partidas necesarias para su idóneo funcionamiento, a fortiori, para su modificación, como es el caso de la transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, en el que debía exigirse con mayor fuerza y razón, las previsiones de fuentes de ingresos ordinarios y de inmediata realización o ejecución; condición ésta que no se cumple, al supeditar el pago de los pasivos laborales a eventuales y complejas operaciones de crédito público destinadas a cumplir con los compromisos laborales adquiridos durante el ejercicio fiscal de 1998.
De forma tal que las reglas para la creación de órganos o entes administrativos –como cuestión principista– previstas en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, son perfectamente aplicables para su supresión o modificación, a operaciones manifiestas en el proceso de transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor.”
Partiendo de las normas señaladas y del criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, estima este Tribunal que el órgano que asumió los pasivos laborales pertenecientes al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, esto es, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, por cuanto éstos son derechos adquiridos por los trabajadores por vía de negociación colectiva, los cuales deben ser respetados de conformidad con los principios generales reguladores de la protección del trabajo contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el principio de intangibilidad de las convenciones colectivas, por lo que no se permite disminuir o menoscabar esos derechos, ni siquiera por una convención colectiva que se firme con posterioridad al beneficio otorgado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, partiendo del razonamiento anterior pasa este Tribunal a revisar las actas del presente expediente y constata que del folio 175 al 177 del expediente corre inserta la copia del punto de cuenta N° 07, emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en Sesión N° 951 de fecha 24 de octubre de 1996 mediante la cual la consultoría jurídica del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano emitió opinión respecto a la vigencia de una Resolución aprobatoria de la Bonificación Especial Anual, recomendando incluir a partir de la mencionada fecha en el presupuesto del Instituto, la partida correspondiente a los fines de cancelar la bonificación especial de fin de año, por considerar que el mismo es un derecho adquirido de los funcionarios que laboran en la referida institución. Así mismo al folio 179 riela copia simple de la Resolución N° SG-6.740 dictada en fecha 08 de agosto de 2002 por la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se aprobó la extensión de los beneficios otorgados al personal jubilado. Aunado a lo anterior la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional dispone que Administración Pública Nacional le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerde a los funcionarios activos la Bonificación de fín de año, el cual está referido a lo que comúnmente se denomina aguinaldos, que nada tiene que ver con la bonificación especial anual, bono único extraordinario y la asignación especial mensual reclamados, ya que tal beneficio es reconocido legalmente y se le otorga a los jubilados y pensionados cada vez que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago de la bonificación de fin de año para el personal fijo de la Administración Pública Nacional.
Aunado a lo anterior, en cuanto al pago del Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual y la Asignación Especial Mensual, el Tribunal observa que, si bien es cierto que corre inserta del folio 187 al 189, copia de la Resolución emanada de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Sesión N° 009, Punto N° 055 de fecha 28 de marzo de 2007, en la cual la propia junta Liquidadora reconoce que el Bono Único Extraordinario se convirtió en un derecho laboral adquirido, el mismo no se configura como tal, ya que no está previsto en la ley, o en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional que el aludido beneficio se haya establecido, y en consecuencia exista una situación jurídica consolidada bajo el imperio de la ley que incorpore irrevocablemente tal beneficio al patrimonio del adquirente, por tanto tales beneficios no se configuran como un derecho adquirido por el personal jubilado o pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que, se “…entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado”. Así mismo el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley precisa que: “La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos”. De allí que este juzgador tomando en consideración el razonamiento precedente, así como lo reiterado por la jurisprudencia de la materia, según la cual la concesión de tales beneficios no tiene por naturaleza un reconocimiento de antigüedad ni de servicio eficiente, puesto que los mismos eran beneficios internos pudiéndose considerar como liberalidades, que se otorgaban únicamente en función de la existencia y funcionamiento del ente querellado, de la disponibilidad presupuestaria y de la aprobación en cada ejercicio fiscal, de la máxima autoridad del ente querellado, en consecuencia se niega el pago de la Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario y la Asignación Especial Mensual reclamados, y así se decide.
El apoderado judicial del actor solicita la homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, afirmando que las Resoluciones Nros. SG4720 Y SG4751 aprobadas en las sesiones Nros. 911 y 916 de fecha 12-12-1995 y 25-01-1996 respectivamente, establecen los ajustes que deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzcan nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el último cargo ocupado por el jubilado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala que la P.A. N° 066, estableció las condiciones para determinar los porcentajes a ser otorgados a los beneficiarios de las jubilaciones; que adicionalmente la homologación está establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional y llegado su momento el Ministerio por imperio de la Ley deberá hacer los correspondientes ajustes de ley. En tal sentido el Tribunal observa que el actor pretende que le sea reajustada la pensión de jubilación cada vez que se produzcan aumentos salariales en el cargo de Profesional Universitario III, en ese sentido este Órgano Jurisdiccional acoge lo expuesto por la sustituta de la Procuraduría General de la República, por cuanto lo pedido por el representante legal del querellante es una obligación legal que tiene la administración de ajustar las pensiones cada vez que se produzca un aumento en el cargo que ostentaba el jubilado, aunado al hecho que el quejoso requiere que le sea reajustada la pensión de jubilación basado en un hecho futuro e incierto, pues pretende que se condene a la Administración sin verificarse la legalidad de su actuación, en razón del razonamiento anterior el Tribunal niega tal pedimento pues se está solicitando una condena eventual y a futuro, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.E.A.C., asistido por el abogado W.R.P.R., contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Se ordena al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, proceda a incluir al querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes, para la contratación de la referida póliza de seguro, a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.
Se niega el pago del beneficio de Ticket Alimentación, la Bonificación Especial Anual, Bono Único Extraordinario y la Asignación Especial Mensual, por las razones ya motivadas.
Se niega la inclusión de los beneficios de Caja de Ahorros, plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, por las razones ya motivadas.
Se niega la pretensión del actor de que sea reajustada la pensión de jubilación cada vez que se produzcan aumentos salariales en el cargo de Técnico Superior Universitario (TI), por las razones ya motivadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. G.J.C.L.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. A.Q.
En esta misma fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. A.Q.
Exp. 08-2344.