Decisión nº 16.117 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas M.N.R.L. y A.M.N.T..

DEMANDADO: M.M.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.J.U..

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION.

EXPEDIENTE Nº: 16.117.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

PRELIMINAR

En fecha 02 de julio del 2014, las ciudadanas abogadas M.N.R.L. y A.M.N.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.196.751 y V-11.757.115 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 96.947 y 96.965, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA debidamente inscrito en el Libro de Partidos Políticos del C.S.E. hoy C.N.E. según resolución del 18 de Marzo de 1965, publicada en Gaceta Oficial Nº 27.683 de fecha 18 de Marzo de 1965, RIF. J-00119475-4, según consta del Poder que les fue otorgado por el ciudadana H.L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.364.990, actuando con el carácter de Secretario General del Partido, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao, del Estado Miranda quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 103, folio 55 hasta 57, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria de fecha 17 de junio del 2014, el cual anexan marcado con la letra “A” con domicilio procesal en la Calle Sucre entre Calles Boyacá y Girardot, edificio 104, local “D”, de esta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure, instauraron demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD), en contra del ciudadano Abogado M.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.455.314, en la cual exponen: Que desde hace más de treinta (30) años, específicamente desde el 16 de agosto del año 1.984, el partido Acción Democrática ocupó un inmueble consistente de una (01) casa construida de platabanda y mampostería, constante de seis (06) departamentos y sus respectivos anexos, ubicada en la Avenida Primero de Enero, hoy Avenida Táchira de esta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida Primero de Enero; Sur: Terreno del Frigorífico Apure; Este: Quinta San Ramón y Oeste: Terreno solicitado en compra por el Ingeniero J.R.H.; conformando todo ello en su totalidad un (01) lote de terreno constante de: SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (742,50 mtrs.2), o sea, DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50 mtrs.) de frente por CUARENTA Y CINCO METROS (45,00 mtrs.) de fondo tal como se evidencia de los documentos debidamente Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., el primero bajo el número 30, Folios: (46) al (47), Protocolo Primero, Tomo Único del año 1.959, de fecha 03 de febrero del año 1.959, el segundo bajo el número 41, Folios (78) al (79), Protocolo Primero, Tomo Único del año 1.961 de fecha 26 de mayo del año 1.961. Acompañan al escrito libelar Inspección Extrajudicial solicitada por ante la Notaria Publica de San F.d.A., Estado Apure de fecha 26 de junio de 2014, agregada en original marcada con la letra “B”, en atención en lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; que ha indagado a fin de verificar quien es el titular de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción determinando que corresponde al ciudadano M.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.455.314 de este domicilio, tal como consta de documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., el primero: bajo el número 30, Folios: (46) al (47), Protocolo Primero, Tomo Único del año 1.959, de fecha 03 de febrero del año 1.959, el segundo bajo el número 41, Folios (78) al (79), Protocolo Primero, Tomo Único del año 1.961 de fecha 26 de mayo del año 1.961, e igualmente consigan Certificación del Gravamen (Certificación del Registrador) de los descritos documentos, que acompañan al presente libelo en copias certificadas marcadas con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente. Por otra parte, indica que la consolidación de la posesión se ha hecho a través de todos estos años, de manera CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PÚBLICA, NO EQUIVOCA Y CON INTENCIÓN DE TENERLA COMO PROPIA, ya que su representada no ha sido perturbado ni despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna directa o indirecta, ni por titulares de derecho en relación al inmueble legítimamente poseído por el Partido Acción Democrática en la jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure. Que por el contrario el Partido Acción Democrática, es reconocido por toda la colectividad San Fernandina, como el poseedor legitimo del referido terreno y el inmueble o las bienhechurías que lo ocupan, los vecinos y demás miembros que forman parte de la sociedad Apureña, y si se quiere a nivel de todo el Estado Apure, saben que el Partido Acción Democrática ha hecho v.P. en ese inmueble como su sede. La posesión esta basada en un J.T. que le fue otorgado a su representada de forma privada pero reconocida ante el Juzgado del Municipio San Fernando tal como se evidencia en el documento que anexan al escrito libelar en copia certificada marcado con la letra “F”, el cual quedo inserto en el folio (147), del Libro AD-HOC (RECONOCIDOS) correspondiente a los años 1982, 1983 y 1984 llevados por ante el extinto Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 16 de agosto del año 1984, igualmente acompañado al escrito libelar marcado con la letra “G”. Así mismo, aducen que con la presente acción, pretenden ser reconocido como único y exclusivo propietario por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, sobre unas bienhechurías y el lote de terreno donde se encuentran construidas las mismas, ubicadas en la Avenida Primero de Enero, hoy Avenida Táchira de esta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida Primero de Enero; Sur: Terreno del Frigorífico Apure; Este: Quinta San Ramón y Oeste: Terreno solicitado en compra por el Ingeniero J.R.H., conformando todo ello en su totalidad un (01) lote de terreno constante de: SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (742,50 mtrs.2), o sea, DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50 mtrs.) de frente por CUARENTA Y CINCO METROS (45,00 mtrs.) de fondo, por lo anteriormente expuesto y en base a la innegable posesión legitima, que ha venido ejerciendo por más de treinta (30) años, en el inmueble. Fundamentan la presente acción en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, del Código Civil, 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil. Concluye el escrito libelar, afirmando que ocurren ante esta autoridad para demandar como en efecto demandan al ciudadano M.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.455.314 de este domicilio, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que su representada Partido Acción Democrática es la poseedora legitima del inmueble antes descrito desde hace mas de (30) años, solicito al Tribunal se le acuerde el Edicto donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derecho sobre el inmueble referido, solicitó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble antes descrito objeto de la presente acción, que convenga o sea declarado por el Tribunal que ha operado a favor de su representada la Prescripción Adquisitiva, pidió que la citación del demandado M.M.L. se practique en la persona de éste, en la siguiente dirección: Calle P.A., cuarta trasversal, casa S/N, del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure.

Corren insertos del folio (07) al folio (48) anexos que acompañan el libelo de la demanda.

En fecha 07 de Julio de 2.014, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado ciudadano M.M.L., a fin de que comparezca ante este Despacho, después de haber sido citado, a dar contestación a la demanda. Así mismo se ordeno librar el EDICTO solicitado en el libelo de demanda. En cuanto a la medida solicitada este Tribunal señaló que proveerá por auto separado. Se libro Edicto y compulsa.

En fecha 09 de Julio de 2.014, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó y decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, solicitada en el libelo de demanda por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó abrir cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto.

En fecha 16 de Julio del 2014, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado D.A.R.S., consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librada al demandado ciudadano M.M.L., sin firmar por no haber sido localizado.

En fecha 21 de Julio de 2.014, compareció ante éste Tribunal la Abogada M.R.L., apoderada judicial de la parte demandante, quien solicitó citar mediante Carteles al demandado ciudadano M.M.L. de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Julio de 2.014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó citar mediante Carteles al demandado ciudadano M.M.L., a fin de que comparezca dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la ultima publicación del cartel de prensa y fijación que realice la secretaria encargada, en la puerta de la morada, oficina o negocio del demandado, y consignación en autos de esta formalidad, a darse por citado; se ordenó la publicación de los referentes carteles en los Diarios “Visión Apureña” y “Ultima Noticias”. Advirtiéndosele que de no comparecer en el tiempo concedido se le designará Defensor Ad-litem, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. Se libró cartel.

En fecha 28 de Julio del 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana Abogada M.R.L., quien mediante diligencia consigno ejemplar del diario “Ultimas Noticias” en el cual se publicó el cartel librado al ciudadano M.M.L., parte demandada en la presente causa, de esta misma fecha.

En fecha 04 de Agosto del 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana Abogada M.R.L., quien mediante diligencia consigno ejemplar del diario ”Visión Apureña” en el cual se publicó el cartel librado al ciudadano M.M.L., parte demandada en la presente causa, de fecha 31 de julio del año 2014.

En fecha 05 de Agosto del 2014, la Secretaria Temporal de este Despacho, Abogada MILVIDA UTRERA ROJAS, dejó constancia que fijó Cartel de Citación en la puerta de la morada del ciudadano M.M.L., parte demandada en la presente causa.

En fecha 23 de Septiembre del 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana Abogada M.R.L., quien mediante diligencia consigno ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña” en el cual se publico el EDICTO a fin de que acuda cualquier interesado que se crea con derecho del bien inmueble en cuestión de fechas 22/09/2014 y 23/09/2014.

En fecha 30 de Septiembre del 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado M.M.L., quien mediante diligencia se da formalmente por citado en el presente juicio. En esta misma fecha compareció ante la ciudadana Abogada M.R.L. quien mediante diligencia consigno ejemplares de los diarios ”Ultimas Noticias” y “Visión Apureña” en el cual se publico el EDICTO a fin de que acuda cualquier interesado que se crea con derecho del bien inmueble en cuestión de fechas 29/09/2014 y 30/09/2014.

En fecha 01 de Octubre del 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado M.M.L. actuando en su propio nombre y representación, quien presentó escrito constante de siete (07) folios útiles, en el cual Opuso Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346, en concordancia con ordinal 2° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Octubre del 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana Abogada M.R.L., quien mediante diligencia consigno ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña” en el cual se publico el EDICTO a fin de que acuda cualquier interesado que se crea con derecho del bien inmueble en cuestión de fechas 06/10/2014 y 07/10/2014.

En fecha 10 de Octubre del 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado M.M.L. parte demandada, quien consigno escrito en el cual confirió Poder Apud-Acta al abogado J.G.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.262. En esta misma fecha mediante auto dictado por el Tribunal se acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado J.G.B..

En fecha 14 de Octubre del 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana Abogada M.R.L., quien mediante diligencia consigno ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña” en el cual se publico el EDICTO a fin de que acuda cualquier interesado que se crea con derecho del bien inmueble en cuestión de fechas 13/10/2014 y 14/10/2014.

En fecha 17 de Octubre del 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado M.M.L. parte demandada, quien consigno escrito en el cual confirió Poder Apud-Acta al Abogado C.J.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.791. En esta misma fecha mediante auto dictado por el Tribunal se acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada al Abogado C.J.U.. Igualmente se dejo expresa constancia de que cesa la representación otorgada al Abogado J.G.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.262 de fecha 10/10/2014 de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acordó notificar mediante boleta al referido abogado. Líbrese boleta.

En fecha 21 de Octubre del 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana Abogada M.R.L., quien mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña” en el cual se publicó el EDICTO a fin de que acuda cualquier interesado que se crea con derecho del bien inmueble en cuestión de fechas 20/10/2014 y 21/10/2014.

En fecha 28 de Octubre del 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana Abogada M.R.L., quien mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña” en el cual se publicó el EDICTO a fin de que acuda cualquier interesado que se crea con derecho del bien inmueble en cuestión de fechas 27/10/2014 y 28/10/2014.

En fecha 04 de Noviembre del 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana Abogada M.R.L., quien mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña” en el cual se publicó el EDICTO a fin de que acuda cualquier interesado que se crea con derecho del bien inmueble en cuestión de fechas 03/11/2014 y 04/11/2014. En esta misma fecha las Abogadas M.N.R.L. y A.M.N.T. apoderadas judiciales de la parte actora partido ACCIÓN DEMOCRÁTICA consignaron escrito de Subsanación de las cuestiones previas incoadas por la parte demandada, relacionadas con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al numeral 2º del artículo 340 eiusdem; así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron categóricamente el resto de cuestiones previas opuestas referidas al defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 11 de Noviembre del 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana Abogada M.R.L., quien mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña” en el cual se publicó el EDICTO a fin de que acuda cualquier interesado que se crea con derecho del bien inmueble en cuestión de fechas 10/11/2014 y 11/11/2014.

En fecha 17 de Noviembre del 2014, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado C.J.U. quien consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas. Constantes de un (01) folio útil y dos (02) anexos. En esta misma fecha mediante auto dictado por el Tribunal se agregaron y admitieron el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así mismo el Alguacil de este Tribunal ciudadano D.A.R.S., consigno un (01) folio útil boleta de notificación librada al ciudadano abogado J.G.B. la cual firmo en los pasillos del Tribunal.

En fecha 18 de Noviembre del 2014, se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 05/11/2014, fecha de la apertura de la articulación probatoria correspondientes para subsanar las cuestiones previas opuestas en la presenta causa (inclusive), hasta el día 17/11/2014 (inclusive) a fin de determinar que han transcurrido ocho (08) días de despacho en este Tribunal. Visto el cómputo anterior y vencido como se encuentra el lapso establecido en la presente incidencia se fijó el décimo (10º) día de despacho incluyendo el de hoy para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha compareció ante este Tribunal la ciudadana Abogada M.R.L., quien mediante diligencia consigno ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña” en el cual se publicó el EDICTO a fin de que acuda cualquier interesado que se crea con derecho del bien inmueble en cuestión de fechas 17/11/2014 y 18/11/2014.

En fecha 26 de Noviembre del 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana Abogada M.R.L., quien mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña” en el cual se publicó el EDICTO a fin de que acuda cualquier interesado que se crea con derecho del bien inmueble en cuestión de fechas 24/11/2014 y 25/11/2014.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

La parte demandada, ciudadano M.M.L., opone las Cuestiones Previas relacionadas con el defecto de forma en el libelo de demanda, referidas al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se ha incurrido en inobservancia del contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem, en razón de que indica el accionado, no se indicó expresamente el carácter con el que se le demanda, así como tampoco existe vínculo entre la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los cuales se basa la acción intentada, afirma que la demandante se contradice por cuanto afirma tener la posesión que comienza de un contrato de venta, siendo así, y existiendo un título legítimo, seria inoficioso pretender una Usucapión. Por otra parte, considera que opera la inepta acumulación establecida en el segundo supuesto del ordinal 6º del artículo 346 de la misma norma adjetiva, arguyendo que la parte demandante al momento de intentar la acción incurrió en inepta acumulación subjetiva de pretensiones al demandar la Usucapión, cuando debió demandar por resolución de contrato, exigiendo como consecuencia se declare la inadmisibilidad de la demanda, alega igualmente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, en virtud de que el bien objeto de la presente controversia aparentemente es propiedad del demandado, tenía que accionarse contra su esposa también. En ése orden de ideas, solicita la inadmisibilidad de la demanda ya que discurre que la misma es improponible, oponiendo a tales efectos la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 ibídem, considerando que las acciones de reivindicación son un ejemplo de las acciones mero declarativas, las cuales se fundamentan en lo ordenado en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, siendo las mismas inadmisibles cuando el demandante puede obtener satisfacción a través de una acción diferente.

Por su parte la demandante de autos por intermedio de sus apoderadas judiciales ciudadanas Abogadas M.N.R.L. y A.M.N.T., presentaron escrito en el cual indicaron que Subsanan la primera cuestión previa relacionada con el defecto de forma establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el numeral 2º del artículo 340 eiusdem, indicando de manera expresa que demanda con el carácter de poseedora legítima del bien objeto de la presente acción y se demanda al ciudadano M.M.L., con el carácter de propietario de dicho bien, tal como se desprende de los documentos Protocolizados anexos al escrito libelar. En lo que respecta a las cuestiones previas opuestas por el demandado, referidas al defecto de forma estatuido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5º del artículo 340 eiusdem, a la inepta acumulación establecida en el segundo supuesto del ordinal 6º del artículo 346 de la misma norma adjetiva y la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 ibídem, las apoderadas de la parte demandante procedieron a negar, rechazar y contradecir categóricamente dichas excepciones, en razón de considerar que en el escrito libelar fueron esgrimidos todos y cada uno de los hechos que rodean la acción intentada, de la misma manera, indicaron que la demanda trata única y exclusivamente de un juicio declarativo de prescripción adquisitiva o usucapión y que no fue ejercida otra acción, reclamación o querella que deba ser resuelta en la definitiva, aclaran que cuando se refirieron a la existencia de un j.t., lo hicieron sólo con el ánimo de demostrar una fecha cierta del inicio de los actos posesorios de su representada sobre el inmueble, por lo que no existe la inepta acumulación alegada; así mismo, arguyeron que el alegato de la improponibilidad de la demanda expuesto en función al criterio de un tratadista extranjero, no guarda relación ni conexidad con el presente juicio; finalmente, contradicen la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que se esta en presencia de una acción que persigue la obtención de la declaratoria de propiedad, pretendiendo modificar el estado de hecho que constituye la posesión, en el mejor estado de derecho, habiendo cumplido con todos los requerimientos, no existe prohibición alguna de la Ley para ejercer libremente la presente acción.

Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción y evacuación, aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA PROBATORIA:

  1. ) Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, específicamente la relacionada con la exposición efectuada al momento de la interposición de las cuestiones previas, requiriendo sean declaradas con lugar y en consecuencia sea extinguido el presente juicio. Este Tribunal considera, que el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba ni en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio, análisis e interpretación jurídico e intelectual del sentenciador cuando examina las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, aunado al hecho de que, el demandado de autos en su exposición sólo se circunscribe a fundamentar las razones de hecho y de derecho en las cuales basa las cuestiones previas opuestas, no presenta formal prueba, por lo que nada tiene que valorarse en relación a este particular. Y así se decide.

  2. ) Extracto impreso de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencia Nº 00353, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el expediente Nº 15121, en fecha 26/02/2002 y extracto impreso del mismo portal Web de sentencia Nº 000597, emanada de la Sala de Casación Civil, dictada en el expediente Nº 10-163, en fecha 02/10/2010, mediante los cuales se pretende probar el alegato explanado en lo que respecta a la cuestión previa establecida en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma y a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, por considerar que tal como lo señala el artículo 16 eiusdem, debe declararse inadmisible la demanda cuando la actora pueda obtener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. En relación a las impresiones promovidas, observa ésta Juzgadora que los extractos en cuestión se refieren específicamente a las distinciones existentes entre los requisitos de admisibilidad y la disposición expresa de la Ley para admitir y darle trámite formal a la acción, así pues la primera de las sentencias mencionadas establece: “… la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca “expresamente” la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio…” (Subrayado y resaltado del Tribunal). En lo que respecta a la segunda decisión mencionada precedentemente, trata sobre la ausencia de identidad entre la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la incluida en el ordinal 11° del mismo artículo, estipulando lo que a continuación se cita: “… Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…sic...) la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda. Situación aquella, que por ser distinta a esta última, implica -para la determinación de su procedencia o no-, el examen sobre aspectos absolutamente distintos, tal como debió hacerlo el juez de la recurrida, quien contrario a lo señalado, en forma incorrecta mezcló las ya señaladas disposiciones contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, confundiendo la prohibición de la ley para el ejercicio de una determinada acción y el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de los requisitos de forma…” (Subrayado y resaltado del Tribunal). De las citas realizadas, se concluye que evidentemente no existe relación alguna del alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, con el contenido fiel que se desprende de las decisiones in comento, ya que nada tiene que ver lo establecido en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, sustento lega éste utilizado para fundamentar las acciones en las cuales se involucren declaraciones de algún tipo de derecho, con la prohibición expresa de admitir y tramitar una acción en específico, menos aún cuando demandas como la que nos ocupa, se encuentra sustentada de forma expresa en el artículo 1.952 del Código Civil y su forma de sustanciación se estipula a partir del artículo 690 del Código de procedimiento Civil; en este punto, debe quien aquí juzga indicarle al oponente de las cuestiones previas, que la acción la escoge la persona que la ejerce, siempre y cuando se encuentren llenos todos los elementos jurídicos necesarios para su trámite; por las razones anteriormente expuestas, ésta sentenciadora desecha los extractos impresos por no guardar relación con lo alegado por el demandado de autos en la presente incidencia de cuestiones previas. Y así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA PROBATORIA:

No consignó prueba alguna en esta fase probatoria.

Así pues, revisadas y valoradas las pruebas precedentemente señaladas, procede ésta Juzgadora a realizar un análisis pormenorizado de sobre las Cuestiones Previas opuestas en el mismo orden en que fueron denunciadas:

Con relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar que se ha incurrido en inobservancia del contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem, en razón de que indica el accionado, no se indicó expresamente el carácter con el que se le demanda, así como tampoco existe vínculo entre la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los cuales se basa la acción intentada; se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que las apoderadas judiciales de la parte demandante al momento de presentar su escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas en fecha 04 de noviembre del año 2014, el cual corre inserto del folio (99) al folio (104), procedió en el primer punto de dicho escrito a SUBSANAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas relacionadas con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas a el no cumplimiento de lo ordenado en el numeral 2º del artículo 340 ibídem, señalando lo que a continuación se cita:

PRIMERO: Con respecto al Primer Numeral subsanamos, la cuestión previa opuesta por el demandado, referida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 Eiusdem, de la siguiente forma:

En cuanto al carácter que tiene la parte demandante es la de Poseedor legítimo, por el hecho de tener más de veinte (20) en posesión del inmueble y con ello el goce y disfrute sin perturbación alguna.

Y con respecto al carácter que tiene la parte demandada es la de ser Propietario del inmueble ya descrito, según se evidencia en los documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., el primero: bajo el Nro. 30 bajo el número 30, Folios: 46 al 47, Protocolo Primero, Tomo: Único del año 1.959, de fecha 03/02/1959, marcado con la letra “C” que riela en los Folios 24 al 28, el segundo: bajo el Nro. 41, Folios 78 al 79, Protocolo Primero, Tomo: Único del año 1.961 de fecha 26/05/1961, marcada con la letra “D”, que rielan en los Folios 29 al 33. Por tal razón doy por subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandante en el ARTÍCULO 340 ord 2.

En cuanto a lo que señala el demandado por qué no se dijo cual es el estado civil, si es casado o soltero, cabe destacar que en nada influye su estado civil en la resulta de la demanda, porque si es casado, él es el representante legal de la comunidad conyugal…

Subrayado del Tribunal.

Visto lo anterior, se evidencia que la parte actora dio cumplimiento, de esta manera, a los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, indicando que se intenta la presente acción con el carácter de poseedor legítimo y el carácter con el que se demanda al accionado es el de PROPIETARIO DEL INMUEBLE objeto de la presente prescripción adquisitiva.

Por virtud de ello, este Tribunal debe declarar SUFICIENTEMENTE SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada en el presente juicio previstas y contempladas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referidas al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem y así deber establecerse en el dispositivo del presente fallo

Con relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con carencia de fundamentos de derecho, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° eiusdem, alega el accionado que la demandante de autos se contradice por cuanto afirma tener la posesión que comienza de un contrato de venta, siendo así, y existiendo un título legítimo, seria inoficioso pretender una Usucapión; por su parte la actora, por intermedio de sus apoderadas judiciales, contradicen tal afirmación indicando lo temerario, infundado e improcedente de tal señalamiento, por cuanto consideran que los hechos fueron esgrimidos de manera sustentada presentando los documentos que denotan la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia y que el titular de ése derecho es el demandado de autos; así pues, señala el demandante en su escrito libelar, específicamente en el capítulo II dedicado a los Hechos, lo siguiente:

…La consolidación de la posesión se ha hecho a través de todos éstos años de manera CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACÍFICA, PÚBLICA, NO EQUÍVOCA Y CON INTENSIÓN DE TENERLA COMO PROPIA, ya que nuestra representada no ha sido perturbada ni despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente por titulares de derecho en relación al inmueble legítimamente poseído por el Partido Acción Democrática en la jurisdicción del Municipio San F.d.E.A..

… omissis…

Como se observa el Partido Acción Democrática, ha venido poseyendo ése inmueble desde hace más de treinta (30) años, es decir desde el 16 de agosto de 1984, lo cual fue autorizado por su propietario ciudadano M.M.L., cuando le hizo una oferta de venta, específicamente a través de un documento privado a nuestra mandante en fecha 16 de agosto de 1984…

Subrayado del Tribunal

Visto lo anterior, debe citarse lo establecido por nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 00033, dictada en fecha 22 de enero de 2002, en el expediente 01-0229, emanada de la Sala Político-Administrativa, mediante la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente

. Resaltado del Tribunal

En atención a lo antes expuesto, y por cuanto evidentemente se observa que fueron establecidos taxativamente los hechos que dieron origen a la presente acción, siendo narrados de forma coherente en el escrito libelar, por lo que considera quien aquí decide, que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la inobservancia de lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° eiusdem, por considerar que existe contradicción entre los hechos, debe declararse improcedente y así se decide.

Con relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el segundo supuesto por considerar que existe inepta acumulación de pretensiones, alega el demandado de autos que existe inepta acumulación de pretensiones ya que la parte actora demanda por Usucapión, cuando debió demandar por Resolución de Contrato; al respecto replica la parte demandante contradiciendo tal afirmación indicando que la presente pretensión se trata única y exclusivamente de un juicio DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN O USUCAPIÓN, aseverando igualmente, que en ningún caso se ejerció en el libelo de demanda otra acción, reclamación o querella. Para aclarar el supuesto jurídico de la inepta acumulación, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de abril del año 2009, expediente signado bajo el Nº 2008-000655, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en el cual se estableció lo que sigue:

… Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. c/ C.T.M.U.)…

Subrayado y resaltado del Tribunal.

En razón de lo anterior, visiblemente se indica que la figura de la inepta acumulación de pretensiones opera cuando en una misma acción se procura obtener respuestas en razón a dos (02) demandas que por sus procedimientos se excluyen expresamente entre sí, circunstancia ésta que al producirse, genera la inadmisibilidad de la demanda; en el caso bajo estudio, se evidencia del escrito libelar que la parte actora solicita de forma concreta la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, en relación al inmueble que presuntamente viene poseyendo desde hace más de treinta (30) años, de forma legítima, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dueño, observando que existe una clara confusión en el demandado de autos, pues la figura jurídica denunciada en ningún momento se relaciona con la escogencia de la acción que el que pretende, decide intentar ante los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, ésta Juzgadora debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide. En ése mismo acápite, y a fin de cerrar el capítulo de la inadmisibilidad de la demanda propuesto por el demandado de autos con el escrito de cuestiones previas, debe indicar ésta Juzgadora, que el hecho de que la cónyuge del demandado haya autorizado la aparente venta efectuada del inmueble objeto de la presente controversia (vale acotar que la misma fue de forma privada, sin Protocolización alguna), quien aparece como propietario formal en los documentos que corren insertos a las actas, los cuales fueron anexados al escrito libelar, es el demandado ciudadano M.M.L., razón por la cual no opera la disposición contenida en el artículo 168 del Código Civil en el caso bajo estudio, por lo cual no procede tal alegato sobre la inadmisibilidad de la demanda en ése sentido y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.

Con relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el demandado de autos sólo se limita a considerar que las acciones de reivindicación son un ejemplo de las acciones mero declarativas, las cuales se fundamentan en lo ordenado en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, siendo las mismas inadmisibles cuando el demandante puede obtener satisfacción a través de una acción diferente; en este sentido, la parte actora refuta lo indicado por el demandado de autos, señalando que la presente acción persigue la obtención de la declaratoria de propiedad, pretendiendo modificar el estado de hecho que constituye la posesión, en el mejor estado de derecho, habiendo cumplido con todos los requerimientos, no existe prohibición alguna de la Ley para ejercerla libremente. A fin de dirimir lo expuesto por las partes en éste tópico, es menester citar el criterio en relación a la cuestión previa referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo del año 2014, expediente signado bajo el Nº 2014-000010, con ponencia de la Magistrada Dra. AURIDES M.M., en la cual se indicó lo siguiente:

… Ahora bien, la norma denunciada como infringida, señala lo siguiente:

…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

11: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes...”.

En atención a lo anterior, respecto a la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02-267, estableció lo que a continuación se transcribe:

“...Sobre la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte...” .(Resaltado y cursivas del texto).

Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, señaló lo siguiente:

...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

.

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario destacar que lo delatado por la recurrente radica en que el ad quem incurrió en error de interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando señaló que “...la prohibición legal de admisión a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos…”, pues, la acción incoada se encuentra tutelada expresamente en el artículo 1.503 del Código Civil.

Ciertamente, se puede observar que el ad quem al establecer que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta tiene su origen en una disposición “expresa” que impida el ejercicio de la acción, la misma colisiona con la doctrina antes transcrita de la Sala que señala que “…la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

La excepción opuesta se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos. Nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., estableció lo siguiente:

“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.

En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, para decidir, esta Juzgadora observa, que el demandado de autos, al momento de oponer la cuestión previa bajo estudio, no justificó ni fundamentó los hechos puntuales sobre los cuales versa la aparente prohibición de la Ley que expresa, así pues y visto lo anterior, y revisadas las actas evidenciándose que no existía causa legal para inadmitir la presente causa, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se tiene como SUFICIENTEMENTE SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada en el presente juicio previsto y contemplado en el artículo 346 ordinal 6 ° del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada ciudadano M.M.L., en el presente juicio previstas y contempladas en el artículo 346 ordinales 6º y 11° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 10:00 a.m., del día lunes primero (01) de diciembre del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

Exp. Nº 16.117.

ATL/fjrp.

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