Decisión nº PJ0172016000100 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2010-000095(7827)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000100

PARTRE ACTORA: C.A AGROPECUARIA S.G, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05/04/2000, anotado bajo el Nº 06, tomo 7-A de los libros respectivo; representada por los ciudadanos R.L.C. y A.L.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.840.081 y 8.840.658, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.S.M., L.J.C., L.E.J.I. y K.Y.B., abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 25.138, 10.820, 101.119 y 133.119 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: I.M.G.D.B. y R.A.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 4.599.517 y 3.021.656, respectivamente, y domiciliados en ciudad Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.P., S.R.S. y T.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 68.318, 16.069, 30.848, respectivamente, y de este domicilio

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I:

ANTECEDENTES

En fecha 10/12/2009, los abogados J.G.M. y L.J.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A AGROPECUARIA S.G., presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, para su posterior itineración a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar; escrito contentivo de formal demanda por ACCIÓN de EJECUCIÓN de HIPOTECA, contra los ciudadanos: I.M.G.d.B. y R.B.D..

Alegó la representación judicial de la parte actora en el líbelo lo siguiente:

…Que consta de documento, que el cual acompañaron marcado “B”, suscrito en ciudad Bolívar el 01/08/2000, inicialmente autenticado en la Notaria Pública Primera de ciudad Bolívar, el 01/08/2000, bajo el Nº 82, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar, el 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 06, folios 39 al 48, protocolo primero, tomo décimo noveno, tercer trimestre de 2004, que su poderdante dio en venta a los ciudadanos I.M.G.D.B. y R.A.B.D., un inmueble conformado por una casa quinta y la parcela de terreno ubicado en la avenida Upata, zona urbana de ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, teniendo la mencionada parcela de terreno un área de quinientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (572.55 m2) con los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron propiedad municipal; SUR: su frente, con la avenida Upata; ESTE: terrenos que son o fueron propiedad municipal; y OESTE: con inmueble que es o fue de LUGI PULCINI y A.E.D.P.. Que el precio de la venta fue convenido por las partes, en esa fecha el 01 de agosto de 2000, en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 46.500), o su equivalente en bolívares.

Que los compradores se obligaron a pagar en el plazo máximo, definitivo e improrrogable de cinco (5) años y (5) meses contados a partir del 01 de agosto de 2000, el cual venció totalmente el 01 de enero de 2006, acordando igualmente a las partes que la expresada suma devengaría un interés mensual del 1% sobre saldos deudores.

Que el capital y los intereses adeudados se obligaron los compradores a pagarlo dentro del referido plazo en la siguiente forma:

Primero: La suma de seis mil quinientos dólares americanos ($6.500) o su equivalente en bolívares al cambio de la fecha de pago, que debieron cancelarse en el plazo que venció el 31 de diciembre de 2000.

Segundo: El saldo de cuarenta mil dólares americanos (40.000 $) o su equivalente legal en bolívares, que debieron pagar dentro del lapso máximo e improrrogable de cinco (05) años, contados a partir del 31 de diciembre de 2000, venciéndose definitivamente, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Tercero: Se obligaron a pagar mensual y puntualmente a su poderdante, la suma correspondiente a los intereses convenidos del 1% mensual devengado por saldos deudores pendientes.

Indicaron que para garantizar el pago de la suma adeudada (capital e intereses), incluyendo, adicionalmente, los intereses moratorios acordados en 1% mensual y los gastos de cobranza judicial incluyendo honorarios de abogados y para responder de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el respectivo documento de venta, los compradores constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de la vendedora, hasta por la cantidad de cincuenta y seis mil dólares americanos (56.000$), calculados al valor oficial en bolívares para esa fecha, sobre el mencionado inmueble.

Que los compradores-deudores I.M.G.D.B. y R.B.D., han incumplido reiterada y claramente las siguientes obligaciones contraídas en el mencionado contrato de compra-venta a) no pagaron la totalidad de los seis mil quinientos dólares americanos (6.500 $) o su equivalente legal en bolívares, correspondiente a la parte inicial del precio acordado en el plazo vencido el 31 de diciembre de 2000; b) no pagaron las seis mensualidades correspondiente a los intereses convenidos sobre los saldos deudores; y c) No pagaron la cantidad de cuarenta mil dólares americanos (40.000$) vencido total y definitivamente el 01 de enero de 2006.

Que los compradores solamente realizaron los siguientes abonos, determinados clara y suficientemente en su oportunidad o fechas, montos en bolívares y sus equivalentes en dólares al cambio oficial en cada una de las fechas en que hicieron esos abonos, según se determina a continuación:

Calculo en dólares y conversión a bolívares del precio y abonos al cambio oficial:

Fecha venta del inmueble: operación venta inmueble monto:

01 de agosto 2000 46.500,00

fechas Montos abonados en Bs. Conversión Bs. A Dólares Saldo capital e intereses

09/01/01 650.394,00 699,75 Bs. 49.290,54 $

19/02/01 702.000,00 699,75 Bs. 49.217,32 $

02/04/01 300.000,00 699,75 Bs. 50.648,60 $

21/12/01 400.000,00 763,00 Bs. 58.494,35 $

23/05/02 400.000,00 842,50 Bs. 62.669,58 $

05/06/03 2.000.000,00 1.600,00 Bs. 73.509,58 $

03/02/04 8.000.000,00 1.600,00 Bs. 75.949.58 $

Los abonos antes especificados y reconocidos a los referidos compradores-deudores, determinan que para la fecha en que hicieron el ultimo de estos, el 03 de febrero de 2004, por lo que desde esa fecha, quedó adeudando a nuestra poderdante la suma de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (75.949,58), incluyendo los intereses convenidos por capital y por mora; por lo que hasta el primero de noviembre de dos mil nueve, la deuda asciende a CIENTO CUARENTA MIL CIENTO DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (140.119,58$), los cuales equivalen para esa fecha, a la suma de TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BS.301.267,10) calculados al valor oficial del dólar americano de DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2,15), cuya conversión es legalmente procedente según lo dispuesto en el articulo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela.- Que la mencionada deuda total en bolívares, incluyendo capital y los intereses convenidos por las partes de TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 301.267.,10), que hasta el 01 de noviembre de 2009, adeudan los ciudadanos I.M.G.D.B. Y R.A.B.D., están suficientemente analizados y calculados por el estudios o informe económico-financiero efectuado por la Contadora Pública, licenciada ANALY CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.288.281, inscrita en el colegio de contadores públicos con la matrícula Nº 62.136 y domiciliado en ciudad Bolívar.

Por cuanto los referidos deudores I.M.G.D.B. Y R.B.D., no cumplieron oportunamente con las obligaciones contraídas en el respectivo documento de compra-venta del inmueble, antes identificados, y de la constitución de hipoteca de primer grado, cuyas obligaciones ascienden, como se demostró precedentemente hasta el 1º de noviembre de 2009 a la suma total de TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 301.267,10), que incluye capital e interés convenidos, a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas por su mandante ante los referidos deudores para obtener ese pago.

Que por todo lo antes expuesto acudieron para demandar a los ciudadanos I.M.G.d.B. y R.B.D., por acción de ejecución de hipoteca sobre el inmueble gravado y suficientemente identificado; a tal efecto, solicitaron que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, se intime a referidos demandados, para que apercibidos de ejecución paguen dentro de tres (3) días establecidos en la ley, los siguiente montos y conceptos: Primero: la suma de trescientos un mil doscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. 301.267,10), que es la cantidad total que hasta el 1º de noviembre de 2009 adeudan los demandados, por los conceptos de capital e intereses, cuyo cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo que se dicte en el respectivo juicio conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Los respectivos intereses (de capital y moratorios) que se generen desde el 1º de noviembre de 2009 hasta la fecha en que se cancele totalmente la deuda accionada, y Tercero: las costas y costos que cause este procedimiento.

Estimaron la cuantía en la suma de trescientos noventa y un mil quinientos sesenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 391.567,10), el equivalente a 7.199,40 Unidades Tributarias.

Asimismo solicitaron medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta acción de ejecución de hipoteca…

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DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda, ordenando la intimación de los ciudadanos I.M.G.D.B. y R.A.B.D., antes identificados, en su carácter de deudores hipotecarios, para que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho, a fin de que apercibidos de ejecución, pagaran, acreditaran haber pagado o de creerlo conveniente formularan oposición.

Cursa al folio 33, constancia del ciudadano alguacil a quo en el cual informó haber citado a los demandados de autos.

DE LA OPOSICIÓN:

En fecha 03 de febrero de 2010, los ciudadanos R.A.B.D. e I.M.G.d.B., debidamente asistidos por el abogado A.R.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.318, presentaron escrito mediante la cual hicieron oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por CA. AGROPECUARIA SG., con base en los ordinales 2º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas:

… La inexistencia de la hipoteca, objeto del contrato, por cuanto el acto constitutivo es nulo, siendo que la especialidad de la hipoteca en nuestra legislación es de observancia absoluta, dado que el artículo 1879 del Código Civil establece: “La hipoteca no tiene efecto sino se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”.

Indicaron que en el documento de venta e hipoteca acompañado por la parte actora, si bien consta que les ha dado en venta el inmueble objeto de este litigio y se individualiza por su situación, linderos y medidas e igualmente se dice que la constitución de la hipoteca es hasta por la cantidad de cincuenta y seis mil dólares americanos (US $ 56.000,00), con lo cual al señalar en el escrito hasta, no se determina el monto del crédito garantizado y más aun viola el artículo 115 de la Ley del Banco Central, por cuanto no establece la conversión a bolívares, siendo que dicha previsión por una determinada cantidad de dinero en bolívares, se explica fácilmente y la ley requiere enunciarla expresamente.

Adujeron que al omitirse en el documento de crédito en cuestión la determinación de una cantidad específica de dinero garantizada exclusivamente por dicha hipoteca inmobiliaria, se incurrió en infracción del artículo 1.879 del Código Civil.

Que de acuerdo con lo que establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º y 5º, se opusieron por la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor y por el pago de la obligación demandada; tal disconformidad, alegada, radica en el hecho de que la demandante en su libelo, en forma maliciosa y con fines inconfesables, no copia textualmente el tenor escriturario del contrato de venta del inmueble objeto del presente litigio y el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado, el cual acompañó marcado con la letra “B” la accionante.

Que de una somera lectura al tenor escriturario del instrumento fundamental, se observa con una claridad meridiana que la negociación en cuestión se pactó el pago de la deuda en dólares americanos, o en su equivalente en Bolívares, además se evidencia que las partes de común acuerdo establecieron que el pago de la deuda, en caso de ser en bolívares, sería el equivalente en bolívares a la cantidad adeudada en dólares americanos, que el precio de dicha venta es la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos dólares americanos ($ 46.500), o su equivalente en bolívares que el cambio actual asciende a la cantidad de treinta y dos millones dieciséis mil bolívares (Bs. 32.016.000) y no a la tasa cambiaria vigente para el momento en que se realizare el pago correspondiente.

Que el juzgador debe determinar que en el presente caso, dados los hechos que lo circunscriben, la deuda asegurada en fecha 01 de agosto de 2000, a través de la hipoteca de primer grado que recae sobre el inmueble objeto de la presente demanda de ejecución de hipoteca, constituida hasta por la cantidad de cincuenta y seis mil dólares americanos ($ 56.000), debe ser pagada al intimante en su equivalente en bolívares, al cambio monetario que se encontraba vigente para la fecha del contrato, de conformidad con lo establecido por las partes al momento de la suscripción de la hipoteca, así como con lo establecido por la Ley del Banco Central de Venezuela, y el Código Civil.

Igualmente señalaron que del escrito libelar, vuelto 2, se observa que realizaron siete (7) abonos parciales a la obligación los cuales fueron recibidos en bolívares por la parte accionante, y reconocidos por ella, los cuales al realizar la sumatoria de los mismos les da un total de doce millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 12.452.394), hoy en día la cantidad de doce mil cuatrocientos cincuenta y dos con trescientos noventa y cuatro Bolívares fuertes (BsF. 12.452,394), quedando pendiente un remanente de diecinueve millones quinientos sesenta y tres mil con seiscientos seis céntimos (Bs. 19.563.606) hoy en día diecinueve mil quinientos sesenta y tres con seiscientos seis céntimos (BsF. 19.563,606).

Que a dicha cantidad le hicieron la deducción de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000), equivalente a cuatro mil dólares americanos ($ 4.000), hoy en día dos mil ciento sesenta Bolívares fuertes (BsF. 2.160,00), entregado a su acreedor según consta en contrato de promesa de compra venta, celebrado en fecha 26 de enero de 1999, ante la Notaría Primera de ciudad Bolívar, inserto en el tomo 07, Nº 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año, el cual anexó en copia simple marcado “A”, quedándole un saldo deudor de diecisiete millones cuatrocientos tres mil con seiscientos seis céntimos (BsF 17.403.606), hoy en día diecisiete mil cuatrocientos tres con seiscientos seis céntimos (Bs. 17.403,606), más los respectivos intereses de mora pactados convencionalmente al uno por ciento (1%) mensual.

Por último, señalaron que ante la aceptación de los pagos parciales por parte de la acreedora demandante se encontraron en presencia de la figura de la novación que establece el artículo 1315 ibídem y que se puede constatar que al acreedor aceptar los pagos parcialmente fuera de la forma convenida en el contrato de venta del inmueble objeto de este litigio, es un medio de prueba suficiente que acredita que las partes en este juicio, pactaron de manera expresa, la novación de la obligación contenida en el contrato y se aprecia actitud de las partes que indican la voluntad de consentir la referida novación alegada.

Que a los efectos de la prueba escrita exigida por el legislador patrio, señaló el propio escrito libelar, en la parte referente a los abonos parciales, al folio 2, parte in fine del reverso y el contrato de promesa de venta ya celebrado en fecha 26 de enero de 1999, ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, inserto en el tomo 07, Nº 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría en ese año, el cual anexó en copia simple marcado “A”…”.

En fecha 08 de febrero de 2010, el tribunal de la causa, admitió la oposición alegada por la parte demandada, por lo que declaró abierto a pruebas el procedimiento, siguiéndose en lo sucesivo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario hasta que debe sacarse a remate el inmueble hipotecado.

En fecha 08/22/10, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual requirió: “…que se declare sin lugar la oposición propuesta por los intimados, por no ajustarse a ninguna de las causales expresamente establecidas en los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse acompañado al escrito de oposición ningún medio de prueba que demostrara la existencia alguna de esas causales, según lo exigido expresamente por dicha norma legal.”.

En fecha 2 de marzo de 2010, el Abogado. L.J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad Mercantil C.A., Agropecuaria S.G., presentó escrito de promoción de pruebas.

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publico sentencia mediante el cual anulo el auto de admisión del 12 de enero de 2010 y todos los actos procesales consecutivos a dicho auto que son causalmente dependientes del auto de admisión y, por consiguiente, declaró inadmisible la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo los siguientes términos:

(…) Así pues, la función de determinar si la operación de compraventa pactada entre CA AGROPECUARIA SA y los demandados de autos es de aquellas amparadas o no por lo dispuesto en los artículos 23 y la disposición transitoria quinta de la Ley es materia que escapa al Poder Judicial por cuya virtud deberá la acreedora al proponer su demanda de ejecución de hipoteca presentar el certificado de recálculo de deuda o la constancia de que esa operación no es de aquellas prohibidas por el artículo 23. Mientras no se presente ese documento la solicitud de ejecución de hipoteca no puede admitirse en virtud de que así lo dispone la disposición transitoria segunda de la Ley de Reforma de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que a la letra dice:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demandas, de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

El texto normativo supra copiado establece: a) la paralización de los procesos en curso para el momento de entrada en vigencia de la Ley; y b) la no admisión de nuevas demandas. En este proceso iniciado en el año 2010 el correctivo aplicable es la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de ejecución hipotecaria (…)

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DE LA APELACIÓN:

En fecha 15 de marzo de 2010, el abogado L.J.C. apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. AGROPECUARIA S.A., apeló a la sentencia dictada el 11/03/2010, por lo que, el día 19 de marzo de 2010, el tribunal de la causa, oyó el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de la causa a esta instancia superior.

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 25 de marzo de 2010, se dio por recibido la presente causa, pasándose a la cuenta del ciudadano Juez.

Seguidamente esa misma fecha -25/03/2010-, el Dr. J.F.H.O., actuando en su carácter para esa fecha de Juez titular de este despacho; procedió a inhibirse de conocer el expediente, de conformidad con artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/02/2011, la Dra. H.F.G., se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/06/2010, la designó Juez de este Juzgado Superior; en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes en el entendido que luego de haber transcurrido diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación efectuada, los informes se presentarían al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los mismos, se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Cursa al folio 92, boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. L.J.C., apoderado judicial de la parte actora.

Cursa al folio 94, boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. T.G.G., apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 3 de mayo de 2016, el abogado L.J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial la parte actora, presentó escrito de informes por ante esta alzada, en los siguientes términos:

Que el fallo apelado aplicó indebidamente el artículo 23 y la segunda disposición transitoria de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.756, de fecha 28 de agosto de 2007, que considera la contratación realizada en moneda extranjera en el año 2000, antes de entrar en vigencia la Ley Especial, como ilegal y ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de dicha ley especial, al igual la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la mismas. La mencionada disposición transitoria segunda se corresponde al artículo 56 de la Ley anterior del 2005, reformada en el 2007.

Que dicho artículo 56 de la Ley Especial, debe concordarse con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando una causa esté en suspenso por cualquier motivo legal, deberá permanecer en ese estado hasta que el tribunal, previo cumplimiento de la exigencia legal y de la notificación de las partes ordene su reanudación, siendo inválidas las decisiones que se puedan dictar estando en suspenso la causa.

Que al suspenderse el juicio por algún motivo legal, obviamente, el juez queda desprovisto de jurisdicción hasta que cese el motivo que lo inhabilita para decidir el fondo de la controversia.

Que el mencionado artículo 56, cuya aplicación es de orden público, por disposición de la misma Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, los jueces deben paralizar, de oficio los proceso judiciales, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

Que la intención del legislador al consagrar las mencionadas disposiciones legales es, realmente, la paralización o suspensión de todas aquellas demandas que por ejecución de hipoteca de viviendas existieren desde la fecha de entrada en vigencia del mencionado texto legal, así como, la paralización de aquellas que hayan sido admitidas y sustanciadas, como en este caso, hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emita el mencionado certificado.

Seguidamente citó varias jurisprudencias sobre la paralización o suspensión de juicios de ejecución de hipotecas y no la declaratoria de inadmisibilidad, entre las cuales están: Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 412, de fecha 19/06/2008, expediente Nº 07-755; Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 941, de fecha 17/12/2007.

Indico que en dichas sentencias se puede observar, que es de inexorable cumplimiento para los jueces la paralización de la causa en casos como el presente, y ello obedece principalmente a la naturaleza de los derechos tutelados por la referida ley, porque contiene normas de orden social que afectan el orden publico, motivo por el cual le corresponde al juzgador velar por su preservación. En este sentido, se evidencia que la continuación de la causa y la procedencia o no del recálculo de la deuda, así como también la emisión del certificado de deuda escapan de la jurisdicción del juez y dependen íntegramente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), institución ésta señalada por la Ley Especial para analizar, estudiar, clasificar los créditos y establecer las tasas y condiciones de pago que a bien tengan. Que en caso contrario, el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, pues no le es dable calificar los presupuestos de hecho que harían procedente la paralización de la causa.

Que en el presente caso se trata de una obligación contractual derivado de un contrato de compra-venta de un inmueble, legalmente contraída por las partes, 01 de agosto de 2000, y garantizada con una hipoteca convencional.

Arguyo que la mencionada operación de compra venta se realizó cinco años antes de la aprobación de la mencionada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda del 2005, posteriormente reformada en el año 2007, y que según las fechas u oportunidades anteriormente mencionadas, aplicándose el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a que las leyes no tendrán efecto retroactivo. La mencionada operación de compra-venta garantizada con hipoteca en dólares con su equivalencia legal en bolívares, no puede considerarse violatoria del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, más bien adecua al mismo que establece el procedimiento de conversión de la moneda extrajera en bolívares en la misma forma propuesta en la demanda, reconociéndose legalmente así, el principio jurídico de la conversión de los actos que permite que el establecimiento en moneda extrajera de la hipoteca es válido por el monto equivalente en moneda venezolana, en la fecha de la respectiva constitución, en consecuencia, el contrato de compra-venta cuyo precio se pagaría en dólares y su equivalencia en bolívares, es legal y tiene plena validez, siendo inaplicable el artículo 23 de la Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda a dicho convenio como lo dispuso el juez de la causa, y por tanto, requirió que se revoque ese punto de la decisión apelada.

Por todo lo antes expuesto solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada. Se ordene la suspensión del presente juicio, a fin de que el tribunal que le corresponda conocer y decidir ordene la suspensión o paralización debiendo oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) para que emita una certificación sobre la deuda accionada, determinando el monto de la misma mediante su recálculo y reestructuración.

II:

MOTIVA PARA DECIDIR:

Corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión de fecha 11 de marzo de 2010 dictada por el a quo en la cual declaró inadmisible la demanda por no estar ajustada a lo establecido en los artículos 23, 55 y 56 en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, esta ajustada a derecho.

Para decidir se observa:

La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.098 del 03 de enero de 2005, reformada parcialmente y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.756 del 28 de agosto de 2007, tiene por objeto establecer un conjunto de disposiciones de orden público que, regulan a la vivienda como parte integrante del Sistema de Seguridad Social, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y proteger a todas las personas que realicen una opción de compra para la adquisición de vivienda, poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Las disposiciones transitorias primera y segunda de dicha ley, establecen:

... Primera:

Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.

Segunda

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

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Entre tanto el artículo 2 eiusdem, señala:

Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:

Los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 770 del 11 de junio de 2009, en el expediente Nº 06-1888, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, conociendo caso de amparo constitucional contra decisión que supeditó la admisión de una solicitud de ejecución de hipoteca a la consignación del certificado de deuda que exigía el artículo 56 de la Ley Especial en referencia, igual a la disposición transitoria segunda, en su parte pertinente, indicó:

Por otra parte, la ley especial, en su artículo 2, sólo excluye expresamente de su aplicación a los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones. Es el caso de los préstamos que se ofrecen a tasas inferiores a las de interés social y prohíbe especies de créditos que, por ello mismo, si hubieren sido otorgados con anterioridad, deben ser sometidos a un proceso de reestructuración. Estas modalidades financieras, sin pretensión de exhaustividad, son las siguientes: i) las operaciones de créditos que están garantizadas con hipoteca en las que se establezca la modalidad financiera de la doble indexación, el anatocismo o capitalización de intereses o se practique la usura, tal y como lo disponen los artículos 10, 11, 13, 14 y 22 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ii) aquellas opciones de compra para la adquisición de viviendas, los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, que se hayan destinado a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, en moneda distinta del bolívar, de conformidad con el artículo 23 y la disposición transitoria quinta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial n.° 38.756, del 28 de agosto de 2007, iii) .... Las anteriores son las operaciones crediticias que la ordenación especial proscribe expresamente y ordena el reajuste y recálculo de las que existan al momento del inicio de su vigencia; ahora bien, la ley, en sus disposiciones finales, las enmarca dentro de una categoría común: los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, un concepto jurídico indeterminado, que, como tal, su contenido necesita ser precisado en cada caso concreto en que se plantee su aplicación.

Esta Sala considera que, según se estableció en el artículo 56 de la ley que se analiza, corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual certificará a través del “certificado de deuda” a que se refiere el último de dichos dispositivos.

Para el cumplimiento con las disposiciones legales en cuestión, en caso de que el ente competente (hoy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) considere que una determinada operación crediticia que sea sometida a su análisis no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 55 de la ley que se comenta, y que, en consecuencia, no corresponde que sea objeto de reajuste o recálculo, así lo certificará, en los términos del artículo 56. En cambio, si, en su criterio, una de esas operaciones sí es de las que describe la ley especial de protección en el artículo 55, lo certificará y, en el mismo acto, hará el recálculo y reestructuración de la deuda. Por tanto, el “certificado de deuda” del artículo 56, sin cuya presentación no puede admitirse o continuarse –según el caso- la tramitación de ninguna demanda de ejecución de hipoteca, debe certificar, no sólo “el recálculo y reestructuración” de la deuda hipotecaria cuyo cobro se pretenda sino, también y por el contrario, que un crédito hipotecario en particular no es de aquellos a cuyos deudores protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se declara, en consideración a que ésta es la única forma de armonización, sin desmedro de ninguno de los derechos de acreedores y deudores hipotecarios en cada caso concreto…

…(omissis)…

Ahora bien, ante la eventualidad de omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, según fue precisado supra, por parte del organismo correspondiente, en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios podrán elaborar, por sí mismos, el recálculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recálculo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que está publicado en el sitio web del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a que se hizo referencia con anterioridad, específicamente, en la siguiente dirección electrónica:… Omissis…

En estos casos, con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el transcurso del lapso de repuesta desde la recepción de la misma y el recálculo, los jueces darán por satisfecho el requisito que, para la continuación o “aceptación” de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establece el tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley especial, con la salvedad de que dicho recálculo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque.

..(omissis)….

Como corolario, la Sala declara que no es inconstitucional la aplicación, por parte de los jueces, del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda siempre que se le entienda como se fija en este fallo y, por tanto, que no se violaron los derechos constitucionales cuya injuria delató la parte actora de autos con la decisión que señaló como lesiva...

. (Resaltado nuestro)

De acuerdo a las disposiciones legales transcritas y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del m.T. de la República, corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la competencia para calificar si determinado crédito hipotecario, cuya ejecución se solicita, queda comprendido o no a las disposiciones legales de dicha ley. Por lo que si considera que determinado caso no se subsume en el supuesto de hecho de la norma, debe certificarlo, pero si considera que sí, igualmente lo certificará y hará el recálculo y reestructuración de la deuda. Por ello, el certificado de deuda, no sólo se refiere al recalculo y reestructuración de determinada deuda, sino que determinado crédito hipotecario es o no de los protegidos en dicha ley especial.

Siendo así, tenemos que la parte actora alegó ante esta instancia superior: en su escrito de informes de fecha 03-05-2016, entre otras cosas lo que sigue: “…Que en el presente caso se trata de una obligación contractual derivada de un contrato de compra-venta de un inmueble, legalmente contraída por las partes, el 01 de agosto de 2000, la cual fue garantizada con una hipoteca convencional, que se realizó cinco años antes de la aprobación de la mencionada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda…, aplicándose el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a que las leyes no tendrán efecto retroactivo…, el contrato de compra-venta cuyo precio se pagaría en dólares y su equivalencia en bolívares, es legal y tiene plena validez, siendo inaplicable el artículo 23 de la Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda.”.

En cuanto a lo señalado por el recurrente ante esta alzada, es bueno puntualizarle lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia n° 770/11.6.2009, dicha Sala asentó:

Así observa esta Sala que del análisis del artículo 56 la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publico en gaceta oficial N° 38.098, del 3 de enero de 2005, se evidencia que la ley ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrar en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

,

Esta norma que no estableció diferencia alguna en cuanto a cuales serian los procedimientos de ejecución de hipoteca cuya paralización o inadmisión estaba ordenando; ahora bien, la regla que lo precede, esto es el artículo 55 de la misma, si preceptúa que se trata: De todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financiera que puedan conllevar a la perdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentre vigente al momento de la promulgación de esa ley.

Observándose esta Sala que el supuesto de hecho concordado de ambas normas, sigue siendo muy amplio e indeterminado, pues no se detalla una categoría nominada de créditos que deba reajustarse, sino una situación de hecho: la afectación del crédito por una modalidad financiera que pueda conllevar la perdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentre vigente para el momento de la promulgación de la ley…”.

Así tenemos, que la misma ley define claramente los sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, reconociendo que son todas aquellas personas que se les a otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo inmueble, por una institución o un acreedor particular. Ordenando que a partir de su entrada en vigencia serán paralizados todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propia ley, así como también la no aceptación de nuevas demanda hasta que el Banco Nacional de Ahorro de Vivienda y Habita, y el Instituto para la defensa y educación del consumidor y el usuario no emita el correspondiente certificado de deuda.

Siendo ello así y en estricta aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito así como los criterios doctrinales y legales precedentemente a.a.c.q.n. ocupa tenemos, que el presente asunto de ejecución de hipoteca se encuentra en marcado dentro de los supuestos de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se resuelve.

Ahora si finalmente, determinada como fue que la operación pactada por la empresa mercantil C.A AGROPECUARIA S.G y los accionados de autos es de aquellas amparadas por el artículo 56 de la ley en referencia que establece: “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrar en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”

La paralización de los procesos judiciales ordena en la anterior norma jurídica tiene como fin principal el recalculo y reestructuración del monto adeudado como garantía hipotecaria; dicho control debe verificarse a través de un certificado de deuda a expedir por el órgano correspondiente sin hacer distinción del capital dado en préstamo provenga bien de los recurso fiscales o parafiscales del Estado o de los ahorros de los trabajadores bajo su tutela o bien sea de los recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

En el caso bajo análisis, se desprende tanto del escrito libelar como de la copia certificada del documento fundamental del mismo que se trata de un garantía hipotecaria constituida a favor de la vendedora a C.A Agropecuaria S.G por los ciudadanos I.M.G.d.B. y R.A.B.D. –compradores-. Vale decir que encuadra en los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 1 de la mencionada ley, esto es que la garantía hipotecaria fue otorgada con ocasión a la adquisición de la vivienda tal y como se desprende del documento anexo a los folios 11 al 16 del expediente, en tal sentido aplica el contenido de la norma del artículo 56 de la ley especial ya señalada. Así se decide.

Igualmente, el artículo 5 de la referida ley, establece una definición de máxima importancia para la compresión de la misma, al expresar: “ se entenderá a los efectos de esta ley, por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para la vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular”. Por lo que solo serán sujetos destinatarios de la ley aquellas personas a las que se les haya otorgado un crédito hipotecario sobre el mismo bien inmueble, por institución o un acreedor particular, recayendo la garantía hipotecaria sobre el mismo bien inmueble objeto del financiamiento otorgado al deudor, a favor de una institución, como son Bancos Universales, Bancos Comerciales, Entidades de Ahorro y Prestamos, Cooperativas y otras operadoras financieras que participan de manera directa en el manejo de operaciones hipotecaras o un acreedor particular.

Expuesto lo anterior y analizado como ha sido el documento consignado a los autos (folios 11 al 16), tal y como se expreso que las partes manifiestan: “…para responder por el exacto y puntual cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraídas por nosotros en este documento constituimos hipoteca convencional de primer grado a favor de la vendedora, la C.A. AGROPECURIA S.G., hasta la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Dólares Americanos ($56.000,00) sobre el inmueble adquirido y ya identificado…”. En razón de lo cual debe esta sentenciadora y en cumplimiento de lo establecido en la Ley Especial del Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda compartir el criterio del a quo de inadmitir con en efecto se inadmite la acción de ejecución de hipoteca por cuanto la demandante no presentó el certificado de deuda correspondiente, donde debe aparecer el recalculo y reestructuración de la misma, documentación esta fundamental para la admisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la ley en comento. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado L.J.C. apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. AGROPECURIA S.G, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 11 de marzo de 2010.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda por ejecución de hipoteca incoada por los abogados J.G.S.M. y L.J.C. apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A AGROPECUARIA S.A, contra de los ciudadanos I.M.G.d.B. y R.A.B.D..

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 11-03-2016 con los razonamientos aquí expuestos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Sandra.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 09:40 a.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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