Decisión nº 10-1526 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000440

DEMANDANTE: L.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.411.333, de este domicilio, en su condición de vice-presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1972, bajo el N° 3.840, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 27, tomo 23, en fecha 10 de junio de 1999, y su última modificación según acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Lara, bajo el N° 11, tomo 67-A, en fecha 10 de octubre de 2008, debidamente autorizado por la cláusula décima de los estatutos sociales.

APODERADO: L.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.011, de este domicilio.

DEMANDADAS: La sociedad mercantil SURTIDORA LICOVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el N° 20, tomo 16-A, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, la sociedad mercantil MERCAFLOR, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1983, bajo el N° 31, tomo 137-A, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 1982, bajo el N° 42, tomo 136-B, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LICOVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el N° 67, tomo 135-A, domiciliada en Valencia estado Carabobo, la sociedad mercantil LICOVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el N° 16, tomo 88-A, domiciliada en Valencia estado Carabobo, la sociedad de hecho, integrada por los ciudadanos A.F.G.S. y E.E.M.D.G., conforme consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el N° 47, tomo 80 de los libros llevados por esa notaría, y los ciudadanos A.F.G.S., J.A.G.M., G.A.G.M., A.F.G.M., E.M.D.G. y DARELYS M.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.137.917, V- 13.469.830, V- 13.469.832, V- 15.859.209, V- 3.289.399, y V- 14.914.707, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS:

D.B.B., JOSE HENRIQUE D´APOLLO, G.D.J.G., O.B.R., C.E. LÜDERT LEON, DOUVELIN SIERRA GONZALEZ, VICENZA C.P., D.R.Z., E.A.O.G., G.S.S., J.E.B.M., L.G.D.A., A.J. D´APOLLO VIERA, A.J.L.C. y J.K.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.063, 19.692, 71.182, 7.434, 41.172, 61.041, 95.561, 112.386, 115.502, 133.820, 21.026, 80.533, 64.884, 90.368 y 119.672, respectivamente.

APODERADA DE LA CODEMANDADA DISTRIBUIDORA LICOVEN, C.A:

I.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.370.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA (Resolución de contrato, cobro de bolívares, indemnización de daños y perjuicios, y levantamiento del velo corporativo).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 10-1526(KP02-R-2010-000440).

En el juicio por resolución de contrato, cobro de bolívares, indemnización de daños y perjuicios, y levantamiento del velo corporativo, seguido por el ciudadano L.P.G., en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Industrias Unidas, C.A., contra las firmas mercantiles Surtidora Licoven, C.A., Mercaflor, S.R.L., Inversiones Triple G, C.A., Distribuidora Licoven, C.A., y Licoven, C.A., así como la sociedad de hecho integrada por los ciudadanos A.F.G.S. y E.E.M.G. y contra los ciudadanos J.A.G.M., G.M., A.F.G.M., E.M.d.G. y Darelys M.P.d.G.; se recibieron las actuaciones en copias certificadas en virtud del recurso de regulación de la competencia, formulado en fecha 20 de abril de 2010 (fs. 883 y 895), por el abogado A.J.L.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia territorial, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 865 al 881). Por auto de fecha 28 de abril de 2010, el tribunal de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores (f. 896).

En fecha 22 de junio de 2010, se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 900), por auto de esa misma fecha, se les dio entrada y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10°) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 901).

Antecedentes

Consta de las actas procesales que en fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano L.P.G., en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Industrias Unidas, C.A., demandó a las firmas mercantiles Surtidora Licoven, C.A., Mercaflor, S.R.L., Inversiones Triple G, C.A., Distribuidora Licoven, C.A., y Licoven, C.A., así como la sociedad de hecho integrada por A.F.G.S. y E.E.M.G. y contra los ciudadanos J.A.G.M., G.M., A.F.G.M., E.M.d.G. y Darelys M.P.d.G., por resolución de contrato, cobro de bolívares, indemnización de daños y perjuicios, y levantamiento del velo corporativo, para que una vez declarada la existencia del grupo económico, convinieran en pagar o a ello sean condenados, las cantidades siguientes: 1) un millón cuatrocientos sesenta y seis mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.466.751,58), por concepto de facturas vencidas y pendientes de pago; 2) sesenta y seis mil seiscientos veintidós bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 66.622,68), por concepto de intereses de mora a razón del 1% mensual por las facturas vencidas y pendientes de pago hasta el 31 de diciembre de 2008, y los que sigan venciendo hasta el definitivo de pago de toda la deuda; 3) ciento treinta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.136.475,38), por concepto de intereses de mora a razón del 1% mensual por la facturas pagadas con mora; 4) cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 472.754,67), por concepto de daños y perjuicios bajo la modalidad de daño emergente en razón del pago de intereses del financiamiento al 28% anual pagados a instituciones bancarias por los créditos que le otorgaron para poder financiar las operaciones a las empresas demandadas; 5) un millón cuatrocientos cincuenta mil seiscientos setenta y siete bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.1.450.677,78), por concepto de daños y perjuicios bajo la modalidad de lucro cesante, por la utilidad bruta que dejara de percibir la empresa, al no facturarle más a dichas empresas, a pesar de haberse convenido un plazo de duración de diez años que se redujo a dos por la decisión unilateral y lesiva de las demandadas, y que es la resultante de multiplicar el 25% al total de la facturación hecha a las empresas demandas, que ascendió a la cantidad de cinco millones ochocientos dos mil setecientos once bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. 5.802.711,14); 6) ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de gastos de mantenimiento del inventario de las empresas demandadas en sus instalaciones, esto incluye 8292 cajas fabricadas de todos sus productos en las diferentes presentaciones, las cuales se encuentran listas en el almacén de Industrias Unidas, C.A.

En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de las partes demandadas.

En fecha 18 de febrero de 2010, los abogados A.J. D´Apollo Viera y A.J.L.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa relativa a la incompetencia territorial del tribunal, e indicaron que la misma le corresponde a un tribunal de la circunscripción judicial del estado Carabobo. En tal sentido, indicaron que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las demandas sobre derechos personales, establece que se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Así mismo, el artículo 1.094 del Código de Comercio, establece que el actor tiene derecho a elegir entre 1) el domicilio del demandado; 2) el lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y 3) el lugar donde deba hacerse el pago, pero que si bien todos son competentes, la facultad del actor no es absoluta, por cuanto debe acreditar de manera directa o indirecta, la concurrencia de alguno de los extremos que especifica el precitado artículo, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que, el demandante ni siguiera mencionó la razón por la cual presentó esta demanda en esta circunscripción judicial, aun cuando todos los demandados tanto personas naturales como jurídicas, están domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. En relación al lugar de entrega de la mercancía, señaló que del contenido de las facturas acompañadas por la demandante, se evidencia que la mercancía cuyo pago supuestamente se adeuda, fue entregada en Valencia, estado Carabobo, por lo que, el criterio establecido en el ordinal 2º del artículo 1.094 del Código de Comercio, también corresponde a los tribunales del estado Carabobo. En relación al ordinal 3º, adujo que el actor nada alegó con respecto al lugar del pago, y al no existir prueba alguna de esta circunstancia, no puede fundamentarse en ese aspecto la competencia territorial. Que por las anteriores razones, y por cuanto la ciudad de Valencia es el domicilio de todos los demandados, es el lugar donde se celebró el contrato nacido a raíz de las facturas cuyo pago se demanda, y el lugar de entrega de la mercancía, y tomando en consideración que no existe un elemento que determine el lugar del pago, ni existe un domicilio especial elegido por las partes, así como tampoco el actor justificó la competencia territorial de los tribunales del estado Lara, solicitó se declare con lugar la cuestión previa, y se decline la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Por último agregó que, la única codemandada vinculada a la parte actora mediante una relación comercial, es Surtidora Licoven, C.A., destinataria de las facturas objeto de la presente acción, por cuanto entre los restantes diez codemandados y la demandante no existe relación comercial alguna que fundamente la aplicación del artículo 1.094 del Código de Comercio, por lo que respecto a éstos últimos rigen las normas generales del procedimiento civil previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil (fs. 797 al 805). Asimismo, en fecha 02 de marzo de 2010, la abogada I.D.G., en su carácter de defensora de la firma mercantil Distribuidora Licoven, C.A., solicitó se declinara la competencia a un tribunal con jurisdicción en el estado Carabobo, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 807).

En fecha 18 de marzo de 2010, el abogado L.E.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Industrias Unidas, C.A., dio contestación a la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, y al respecto alegó que el lugar de la entrega de la mercancía era la ciudad de Cabudare, estado Lara, a los transportes contratados única y exclusivamente por la demandada, quienes la trasladaban hasta la empresa Surtidora Licoven, C.A., en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y para demostrar lo alegado promovió marcado “A”: autorización de la demandada para la entrega de la mercancía a la Corporación Jakelin, S.R.L. (f. 817); marcado “B”: copias de facturas emitidas por Transporte C.L. S, C.A. (fs. 818 al 822); marcado “C”: facsímiles de autorizaciones enviadas por Surtidora Licoven, C.A., para el retiro y entrega de la mercancía a los transportes contratados (fs. 823 al 840); marcado “D”: relación de despacho por parte de Industrias Unidas, C.A., a distribuidora Licoven, C.A. (fs. 841 al 846), a los fines de demostrar el número de facturas, las fechas, los montos y nombre de los choferes que retiraban la mercancía, etc. Manifestó que en el artículo 1.094 del Código de Comercio no existe un criterio de prelación de competencia territorial, por lo que, el actor puede elegir el juez, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y por la cuantía.

En fecha 25 de marzo de 2010, el abogado A.J.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó los alegatos esgrimidos en el escrito presentado por la parte actora en fecha 18 de marzo del 2010, toda vez que, -según la parte demandada- fueron extemporáneos. Impugnó además las copias que fueron acompañadas al escrito de fecha 18 de marzo de 2010, por tratarse de copias fotostáticas de documentos emanados de terceros, lo cual resulta contrario a nuestro ordenamiento procesal. Agregó que para valorar el fax como documento electrónico, se requiere una firma electrónica que permita establecer su autoría y autenticidad, debidamente certificada por el proveedor de servicios de autenticidad, pero que en el caso de autos, el fax emanado de terceros, no cumple con los precitados requisitos, aunado al hecho que como documento emanado de tercero, se exige también su ratificación en juicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el contenido y firma de los facsímiles que en 25 folios fueron acompañados al escrito presentado por la parte demandante, y niegan de manera expresa que hayan emanado de J.A.G.M. y Surtidora Licoven, C.A. Impugnó por ilegal la prueba denominada relación de despacho, por emanar de la parte que la promovió, sin ningún control de su contrario, y sin que pueda en modo alguno cotejarse con ningún otro medio de prueba existente en la causa. Alegó que, el hecho que la mercancía sea cargada en camiones en Cabudare y enviada a Valencia, no constituye un fundamento para la competencia territorial, sino que, por el contrario, reafirma que la mercancía fue entregada en Valencia. Por último indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, el lugar de la entrega de la mercancía, por sí solo no constituye un criterio atributivo de competencia, sino que, requiere que además coincida con el lugar de celebración del contrato, lo cual no se encuentra demostrado en la presente causa.

En fecha 06 de abril de 2010, el abogado L.S.A., apoderado judicial de la parte actora, a los fines de insistir en la validez de los originales de los facsímiles y copias simples de los instrumentos desconocidos e impugnados, solicitó el cotejo con su original que se encuentran en la sede de las empresas demandadas y de los transportistas, de las cuales solicitaron su exhibición, lo cual fue rechazado por improcedente por los abogados A.J. D`Apollo Viera y A.J.L.C., mediante escrito de fecha 08 de abril de 2010, por cuanto constituyen meras copias fotostáticas de supuestos documentos emanados de terceros ajenos al procedimiento. Alegaron además, que las únicas copias simples que pueden ser promovidas en juicio, son las de los instrumentos públicos y la de los documentos privados emanados de las partes y reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que, cualquier otra copia fotostática de un documento de naturaleza distinta a los mencionados, carece de valor probatorio en juicio, y no es procedente el cotejo. Por ultimo, denunció que la parte actora no indicó el lugar exacto en donde se encuentran dichos originales, así como tampoco promovió la prueba de inspección o de experticia, para llevar a cabo el cotejo, y al no cumplir dicha obligación el cotejo es improcedente, y que la insistencia en hacer valer un documento está reservada exclusivamente para los casos de tacha de documentos, por lo cual, la parte que ha consignado un documento desconocido por su contraria, no puede insistir en la validez del mismo, sino demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o testigos, al igual que la respuesta de la parte que ha consignado una copia de un documento emanado de terceros, que ha sido impugnado por su contraria, no puede insistir en la validez, sino promover los originales de esos documentos y la declaración testimonial de los terceros que deban ratificarlos.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de abril de 2010, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia territorial, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 865 al 881). Posteriormente mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010 (fs. 883 al 895), el abogado A.J.L.C., solicitó la regulación de competencia, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, razón por la cual mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, el juzgado de la causa ordenó remitir la copia certificada de las actuaciones al juzgado superior correspondiente, y por auto de fecha 28 de abril de 2010, suspendió el curso del proceso, hasta tanto sea regulada la competencia.

Por auto de fecha 22 de junio de 2010, se recibió el expediente en esta alzada y se fijó oportunidad para decidir (f. 901). En fechas 28 de junio de 2010 y 02 de julio de 2010, la parte demandada y parte actora respectivamente presentaron escritos de alegatos y conclusiones, y en fecha 09 de julio de 2010, los apoderados de la parte demandada, solicitaron sea declarada con lugar la regulación de competencia propuesta contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2010.

De la sentencia apelada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de abril de 2010, dictó sentencia en los términos siguientes:

Como consecuencia de las reflexiones doctrinales y jurisprudenciales que preceden, si como en el caso entonces analizado por la Sala, en el presente caso, la actora no solicitó que el procedimiento elegido por ella fuese el monitorio, por lo que resulta, con mayor razón aún, aplicable la consecuencia tipificada en el ya tantas veces aludido artículo 1.094 del Código de Comercio, misma que, se insiste es de carácter meramente enunciativo, y atribuye al demandante la facultad de elegir el juez competente, pues cualquiera de los funcionarios judiciales sobre los que recaiga la elección tendrá la mencionada competencia.

En consecuencia, habiendo establecido el Legislador mercantil las reglas de competencia territorial para asuntos cuyo conocimiento corresponda al fuero comercial dispuesto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, queda puesto de manifiesto que el mismo Legislador dejó a potestad de una sola de las partes (el demandante) de elegir indistintamente el lugar donde propondrá su pretensión, con base a los elementos reglados en dicho artículo. Así, también puede afirmarse que en el ámbito del derecho común, la norma del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil consagra el fuero general del demandado para todas las pretensiones personales y reales sobre bienes muebles que pudieren proponerse. Pero, además, ese fuero constituye su fuero personal porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el Tribunal competente en el lugar donde tiene su domicilio.

Sin embargo, no debe obviarse que tal disposición que es invocada por la representación judicial del demandado para fundamentar la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, también establece una concurrencia de fueros en forma sucesiva o subsidiaria: domicilio del demandado o su residencia y si no tiene, donde se encuentre; y, simultáneamente, el artículo 41 complementa la elección domiciliaria; estableciendo así una concurrencia electiva.

Se trata aquí de fueros especiales, conforme a lo dispuesto en esa norma: el lugar de celebración del contrato; el lugar donde se debe cumplir la obligación y, el lugar donde se encuentra el bien mueble. Además, en casos como el de autos se está en presencia de fueros reales, que no dependen de la vinculación personal del demandado, sino de circunstancias relativas a los bienes tal como sucede con el lugar donde se contrajo la obligación, respecto de lo que, sin que ello constituya pronunciamiento al fondo, un somero examen de los instrumentos en los que el actor finca parte de sus pretensiones se evidencia que la dirección comercial de la demandante, Industrias Unidas, C.A., es la ciudad de Cabudare, Estado Lara.

Ahora bien, en relación al lugar de entrega de la mercancía, se hace necesario para este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 149 del Código de Comercio, que dispone textualmente.

La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el Código Civil, y además:

1º Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.

2º Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos de venta de mercancías que están en tránsito.

3º Por el hecho de poner el comprador su marca a las mercancías compradas, con el consentimiento del vendedor.

(Destacado del Tribunal)

Por lo que de conformidad con el análisis y estudio de las actas procesales, específicamente, los instrumentos ya aludidos acompañados por el actor con el libelo de demanda y que cursan a los folios 291 al 326 debe colegirse que el lugar donde la parte demandada contrajo la obligación con la actora de autos es la Ciudad de Cabudare, Estado Lara y que de conformidad con el preinserto, la entrega de la cosa vendida se realizó por el envío que de la misma realizó la empresa vendedora al domicilio de la demandada a, por lo que resulta concluyente para quien esta incidencia decide, que al haber la demandante propuesto su pretensión en esta ciudad, este Tribunal es competente para conocer la presente causa.

En tal virtud, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el numeral primero del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la falta de competencia por razón del territorio. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Competencia Territorial, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, COBRO DE BOLIVARES, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, intentada por L.P.G., en su condición de vice-presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNIDAS C.A., contra las Sociedades Mercantiles SURTIDORA LICOVEN C.A., MERCAFLOR SRL, INVERSIONES TRIPLE G. C.A., DISTRIBUIDORA LICOVEN C.A., LICOVEN C.A., así como a la sociedad de hecho A.F.G.S. Y E.E.M.G., y contra J.A.G.M., G.A.G.M., A.F.G.M. Y DARELYS M.P. DE GONZALEZ

.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia, formulado en fecha 20 de abril de 2010, por el abogado A.J.L.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia territorial, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y reafirmó su competencia para conocer por el territorio, la materia y la cuantía.

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto resolver a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por el territorio para conocer y decidir el presente juicio por resolución de contrato, cobro de bolívares, pago de daños y perjuicios, y levantamiento del velo corporativo, incoado por el ciudadano L.P.G., en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Industrias Unidas, C.A., contra las firmas mercantiles Surtidora Licoven, C.A., Mercaflor, S.R.L., Inversiones Triple G, C.A., Distribuidora Licoven, C.A., y Licoven, C.A., así como la sociedad de hecho integrada por los ciudadanos A.F.G.S. y E.E.M.G. y contra los ciudadanos J.A.G.M., G.M., A.F.G.M., E.M.d.G. y Darelys M.P.d.G., si al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a un juzgado de primera instancia en lo mercantil de la jurisdicción Judicial del estado Carabobo.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

El Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “..hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. “La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.)".

El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que, para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el caso de autos.

En el caso de autos, y conforme se desprende del propio libelo de demanda, el ciudadano L.P.G., en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Industrias Unidas, C.A., demandó por cobro de bolívares a las firmas mercantiles Surtidora Licoven, C.A., Merca flor, S.R.L., Inversiones Triple G, C.A., Distribuidora Licoven, C.A., y Licoven, C.A., así como la sociedad de hecho integrada por los ciudadanos A.F.G.S. y E.E.M.G. y contra los ciudadanos J.A.G.M., G.M., A.F.G.M., E.M.d.G. y Darelys M.P.d.G., las dos primeras en su condición de deudoras originales por efecto de las relaciones comerciales, y el resto como consecuencia del levantamiento del velo corporativo, para que una vez declarada la existencia del grupo económico, convengan en pagar las sumas reclamadas por concepto de las facturas vencidas, intereses moratorios, daños y perjuicios bajo la modalidad de daño emergente, y lucro cesante, así como por concepto de gastos de mantenimiento del inventario de las empresas demandadas en las instalaciones de la parte actora.

Ahora bien, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.

Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

Por su parte, el artículo 109 del Código de Comercio establece que si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles. Asimismo, el artículo 1.094 del Código de Comercio, señala que en materia comercial son competentes: 1) El juez del domicilio del demandado; 2) El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y; 3) El del lugar donde deba hacerse el pago.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, en especial del acta constitutiva de las siguientes empresas Surtidora Licoven, C.A., Mercaflor, S.R.L,, Inversiones Triple G., C.A., Distribuidora Licoven, C.A., se desprende que las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, al igual que los ciudadanos A.F.G.S., E.E.M.d.G., y los ciudadanos J.A.G.M., G.M., A.F.G.M., E.M.d.G. y Darelys M.P.d.G., todo lo cual se desprende además de la comisión de citación a un juzgado del estado Carabobo.

En lo que respecta a la facturas promovidas como instrumentos fundamentales de la acción, se observa que, si bien la empresa Industrias Unidas, C.A., parte actora, tiene su domicilio en la ciudad de Cabudare, estado Lara, y que la parte co-demandada Surtidora Licoven, C.A., tiene su domicilio en Valencia, estado Carabobo, no obstante de la misma no se desprende de manera cierta, el lugar de celebración del contrato de venta de mercancía, el lugar de entrega de la mercancía, y el lugar donde deba realizarse el pago, criterios determinantes para establecer la competencia por el territorio en las acciones de naturaleza mercantil.

Consta a las actas que el abogado L.E.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Industrias Unidas, C.A., en su escrito de contestación a la cuestión previa, alegó que el lugar de la entrega de la mercancía era la ciudad de Cabudare, estado Lara, a los transportes contratados única y exclusivamente por la demandada, quienes la trasladaban hasta la empresa Surtidora Licoven, C.A., en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y para demostrarlo promovió marcado “A”: autorización de la demandada para la entrega de la mercancía a la Corporación Jakelin, S.R.L. (f. 817); marcado “B”: copias de facturas emitidas por Transporte C.L. S, C.A. (fs. 818 al 822); marcado “C”: facsímiles de autorizaciones enviadas por Surtidora Licoven, C.A., para el retiro y entrega de la mercancía a los transportes contratados (fs. 823 al 840); marcado “D”: relación de despacho por parte de Industrias Unidas, C.A., a distribuidora Licoven, C.A. (fs. 841 al 846), no obstante las anteriores pruebas carecen de valor probatorio en la presente incidencia, dado que al tratarse de documentos privados emanados de terceros, los mismos han debido ser producidos en original, y no en copias simples, a la vez que han debido ser ratificados por los terceros. Se observa además que la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el contenido y firma de los facsímiles que fueron acompañados al escrito presentado por la parte demandante, y negó de manera expresa que hayan emanado de J.A.G.M. y Surtidora Licoven, C.A, razón por la cual, constituía una carga de la parte que consignó el documento desconocido por su contraria, en este caso al actor, demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o testigos, al igual que promover el documento original y la declaración de testigos, para hacer valer los documentos emanados de tercero promovidos en copia simple e impugnados por el contrario, cargas éstas que en modo alguno fueron cumplidas en la presente incidencia, razón por la cual, es forzoso para esta alzada desechar los documentos emanados de terceros y producidos en copias simples por la parte actora, mencionados supra, y así se decide.

Resulta necesario acotar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, el lugar de la entrega de la mercancía, por sí solo no constituye un criterio atributivo de competencia, sino que requiere que además coincida con el lugar de celebración del contrato, lo cual no se encuentra demostrado en la presente causa.

Con respecto a los demás codemandados, al no estar demostrada la existencia de una relación comercial y por consiguiente la realización de actos de comercio preexistente, el criterio que debe emplearse a los fines de determinar la competencia por el territorio, en principio es el del procedimiento ordinario civil previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, no obstante por aplicación del artículo 109 del Código de Comercio, el juez competente será el de la jurisdicción mercantil, con las debidas garantías al debido proceso y al derecho a la defensa.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto todos los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; que la relación mercantil sólo vincula al actor con la codemandada Surtidora Licoven, C.A., y no así con los demás co-demandados, y por cuanto no se encuentra demostrada plenamente en la relación comercial de la actora con la empresa Surtidora Licoven, C.A., el lugar de entrega de la mercancía, y el lugar del pago, y teniendo en cuenta que la incompetencia territorial fue opuesta como cuestión previa, y que la misma tiene por objeto hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportar las pruebas relativas a una determinada relación controvertida; quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es regular la competencia y establecer que el competente por el territorio para conocer de la presente acción por resolución de contrato, cobro de bolívares, indemnización de daños y perjuicios, y levantamiento del velo corporativo, es un juzgado de primera instancia con competencia en materia mercantil de la jurisdicción judicial del estado Carabobo y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, planteado por el abogado A.J.L.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por resolución de contrato, cobro de bolívares, indemnización de daños y perjuicios, y levantamiento del velo corporativo, seguido por el ciudadano L.P.G., en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Industrias Unidas, C.A., contra las firmas mercantiles Surtidora Licoven, C.A., Mercaflor, S.R.L., Inversiones Triple G, C.A., Distribuidora Licoven, C.A., y Licoven, C.A., así como la sociedad de hecho A.F.G.S. y E.E.M.G. y contra los ciudadanos J.A.G.M., G.M., A.F.G.M., E.M.d.G. y Darelys M.P.d.G., y en consecuencia se establece que la competencia por la materia corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer el presente juicio por resolución de contrato, cobro de bolívares, indemnización de daños y perjuicios, y levantamiento del velo corporativo.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar la incidencia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado a un Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que continúe conociendo de las acciones planteadas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:19 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR