Decisión nº 2236 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 200º y 151º

-I-

Identificación de las partes y la causa.

Parte (s) Demandante (s): PASAN RICHANI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.050.057, de Profesión Abogado, actuando en su propio nombre y domiciliado en el Asentamiento Campesino Mata del Medio, Pica Nº 2, parcela Nº 109 y 110, Sector Campo A.d.M.R. del estado Cojedes.-

Parte (s) Demandada (s): C.G.O.D.L., M.A.L.O., A.A.L.O. y E.R.L.O., venezolanos, mayores de edad, coherederos de quien en vida se llamó V.L.B., quien fue Italiano, mayor de edad, casado, Topógrafo, titular de la cédula de identidad Nº E-117.253 y de éste domicilio.-

Apoderado Judicial: No constituyeron apoderado alguno.-

Motivo: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.-

Decisión: PERENCIÓN.-

Expediente Nº 5305.-

-II-

Antecedentes

El presente juicio se inicia mediante demanda incoada por el ciudadano PASAN RICHANI RICHANI, contra los ciudadanos C.G.O.D.L., M.A.L.O., A.A.L.O. y E.R.L.O., coherederos de quien en vida se llamó V.L.B., todos identificados en autos, la cual previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa.

Por auto de fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009), se le dió entrada al presente expediente y se anotó en el libro respectivo; y, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), se admitió la demanda formulada, acordándose el emplazamiento a las coherederas del ciudadano V.L.B., ciudadanas C.G.O.D.L. y M.A.L.O.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009), las ciudadanas C.G.O.D.L. y M.A.L.O., debidamente asistida por el abogado R.T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, mediante la cual reconocen en su contenido y firma el documento de compra y venta suscrito en fecha cinco (05) de junio del año dos mil (2000).-

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009), el ciudadano PASAN RICHANI RICHANI, en su carácter de autos, solicita la devolución del Titulo de Propiedad del vehículo anexo al folio cuatro (04), previa certificación, lo cual fue acordado por auto de fecha veintitrés (23) de marzo del mismo año.-

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009 las ciudadanas C.G.O.D.L. y M.A.L.O., debidamente asistidas por el abogado PASAN RICHANI RICHANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.199, manifestando dar por recibido el original solicitado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009.-

Riela al folio dieciséis (16) del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Accidental de éste Juzgado, donde consigna las compulsas libradas a las ciudadanas C.G.O.D.L. y M.A.L.O., en virtud que se dieron por citadas en la presente causa.-

Por diligencia de fecha once (11) de junio del presente año, el abogado PASAN RICHANI, en su carácter de autos, consignado copia certificada del acta de defunción del de cujus V.L.B., mediante la cual fue agregada a las autos en fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2010).-

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), se dictó sentencia interlocutoria decretando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, emplazando a los herederos conocidos, conforme a los criterios jurisprudenciales citados y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, se dio por vencido el lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2010 en la presente causa.-

Por auto de fecha primero (1º) de julio de 2010, se admitió la demanda conforme a la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, emplazando a los coherederos del ciudadano V.L.B..-

-III-

Acerca de la perención de la instancia.

Ahora bien, no existiendo en el caso de marras, actuación alguna por parte de la demandante desde el día primero (1º) de julio del año dos mil diez (2010), en la cual se admitió la demanda por parte del demandante, acordándose el emplazamiento de los coherederos del ciudadano V.L.B., ciudadanos C.G.O.D.L., M.A.L.O., A.A.L.O. y E.R.L.O., a los fines de que dieran contestación a la demanda, sin que se haya producido acto alguno tendente a cumplir con las obligaciones que le impone ley al demandante para la citación de las referidos coherederos, habiendo transcurrido sobradamente más de Treinta (30) días, sin que haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley para que se practique la citación de los codemandados, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que operado la Perención de la Instancia, como desde ya avizora este jurisdicente sucede en el presente caso.

Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos

.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

.

Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (03) años, reformando el término de cuatro (04) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

“También se extingue la instancia:

“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

.

Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

.

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.

Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de actividad de la parte demandante desde el día primero (1º) de julio del año dos mil diez (2010), en la cual se admitió la demanda por parte del demandante, acordándose el emplazamiento de los coherederos del ciudadano V.L.B., ciudadanos C.G.O.D.L., M.A.L.O., A.A.L.O. y E.R.L.O., a los fines de que dieran contestación a la demanda, sin que se haya producido acto alguno tendente cumplir las obligaciones que le impone ley al demandante para la citación de los codemandados, hasta la actualidad, habiendo transcurrido en demasía Treinta (30) días contados desde la indicada fecha, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia, en virtud de haber operado en el presente proceso la perención breve, contemplada en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

-IV-

DECISIÓN.

Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en el juicio que por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, que intentó el ciudadano PASAN RICHANI RICHANI, contra el ciudadano V.L.B..- Así se declara.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez ( 2010).

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. A.E.C.C...

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. S.M.V.R..

AECC/SMVR/zuly herrera.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR