Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: P.B.N..

C.I.V.- 8.760.972.

APODERADO JUDICIAL: I.J.K..

I.P.S.A. N° 64.058.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

APODERADO JUDICIAL: A.S.P., P.V.G.R., P.R.G.R., M.I. RIVERO BETANCOURT, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, G.A.S.G., R.S.Y.S., REYNAL J.P.D., T.I.H.B., H.R.B., I.M.. I.P.S.A. N° 14.489, 10.932, 28.524, 45.630, 99.059, 104.906, 58.110, 28.653, 58.677, 109.003 Y 81.508, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2411-07.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.B.N. en fecha 23 de octubre de 2007, siendo esta admitida en fecha 25 de octubre de 2007. En fecha 09 de diciembre de 2007, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 01 de febrero de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 16 de junio de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 25 de junio de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 05 de agosto de 2008, a las 02:00 p.m., concluyéndose en la misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el m.d.D.d.T., se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alía, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el ciudadano actor que ingresó a prestar sus servicios personales en condiciones de laboralidad, desempeñando el cargo de Carpintero de Primera en la construcción de la Autopista de Oriente, desde el 20 de abril de 2006 hasta el 10 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Así mismo, afirmó el actor haber recibido el pago incompleto de sus derechos y acreencias laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo; razón por la que demanda la diferencia de sus prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales insolutos, para lo cual explanó detalladamente los conceptos reclamados y sus equivalentes dinerarios, adoptando como fundamento de sus pretensiones aquellas normas que más favorezcan al trabajador, indistintamente escogidas de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. En efecto, se observa que los conceptos reclamados son: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, diferencia por beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada afirmó no deber nada al actor, por cuanto la relación de trabajo establecida entre las partes fue determinada por obra y no de forma permanente, señalando la efectiva culminación de la obra para la cual fue contratado el actor, por lo que no se habría producido el despido injustificado demandado, siendo que las derivaciones prestacionales fueron cumplidas íntegramente. Así mismo, rechazó las asignaciones salariales postuladas por el actor, así como la existencia de deudas derivadas del beneficio de alimentación. Por otra parte, afirma haber cumplido con sus obligaciones patronales en los términos previstos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, el cual contempla, en forma global, mayores beneficios para los trabajadores, por lo que no es entonces aplicable el marco normativo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, reconocida como fue la relación de trabajo, la existencia de ésta quedó expresamente excluida del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el p.l., correspondió a la demandada acreditar prueba suficiente y eficiente de: i) la existencia de un contrato de trabajo por obra determinada; ii) la culminación de la obra para la cual afirma habría sido contratado el actor; iii) la asignación salarial; y iv) el pago efectivo de todas las cargas patronales, tanto como la conformidad con el Derecho de los mismos. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor produjo en la oportunidad correspondiente las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- Recibo de pago correspondiente a la semana 26-5, marcado “1-a” (folio 30); 2.- Recibo de pago correspondiente a la semana 26-6, marcado “1-b” (folio 30); 3.- Recibo de pago correspondiente a la semana 29-7, marcado “2-a” (folio 31); 4.- Recibo de pago correspondiente a la semana 30-7, marcado “4” (folio 31); y 5.- Recibo de pago correspondiente a la semana 45-11, marcado “3-a” (folio 32).

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad demandada produjo las siguientes documentales: 1.- Contrato para la ejecución de obra pública, marcados con la letra A (folios 40 y 11); 2.- Copia simple de la liquidación final del contrato de trabajo, marcado con la letra B (Folio 42); 3.- Inspección de fecha 20-12-06 y 06-03-07, practicada por el supervisor del trabajo y de la seguridad social e industrial de la unidad de supervisión de Guatire, marcado con la letra C (folios 44 al 55); y 4.- Histórico de 0-05341, Bandrés Navas Pascual a la fecha 10/12/06, marcado con la letra D (folios 56 al 62). De la misma manera, solicitó de este Tribunal el requerimiento de informes a la Institución Banesco Banca Universal. Finalmente promovió la declaración testimonial del ciudadano J.B.B..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la Liquidación Final del Contrato de Trabajo, producida por la demandada, marcado con la letra B (Folio 42), la cual este Tribunal aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento privado cuya autoría es endilgada en juicio al actor, quien lo reconoció expresamente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, lo cual le atribuye su reconocimiento y, por tanto, fe de certeza, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido se extrae que, efectivamente, se produjo el pago de las sumas que por concepto de terminación de la relación de trabajo correspondían al ya ex trabajador, el cual incluyó los siguientes conceptos: Bs. 2.198.965,04, por 45 días de salario integral por concepto de la prestación de antigüedad (para el cual se empleó como base de cálculo la cantidad de Bs. 48.865,89, indiferentemente), 54,64 días de salario básico por concepto de utilidades, 38,64 días de salario básico por vacaciones fraccionadas. De la misma manera se destaca el pago de la cantidad de Bs. 494.531,25, denominado “bonificaciones”. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Recibo de pago correspondiente a la semana 26-5, marcado “1-a” (folio 30); al Recibo de pago correspondiente a la semana 26-6, marcado “1-b” (folio 30); al Recibo de pago correspondiente a la semana 29-7, marcado “2-a” (folio 31); al Recibo de pago correspondiente a la semana 30-7, marcado “4” (folio 31); y al Recibo de pago correspondiente a la semana 45-11, marcado “3-a” (folio 32); todos ellos producidos por el actor; en relación a los cuales queda establecido que todos ellos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de la parte demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio los reconoció expresamente, acreditándoles fe de certeza de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Coetáneamente se procede al análisis del Histórico de 0-05341, Bandrés Navas Pascual a la fecha 10/12/06, marcado con la letra D (folios 56 al 62), producido por la demandada marcado con la letra E (folios 75 al 88); en relación al cual este Tribunal observa que el mismo constituye un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, de aquella a quien le son opuestos en juicio, lo cual, prima facie, lo haría inoponible a ésta, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Sin embargo, no puede este Juzgador obviar que la veracidad de los hechos (pagos y salarios) documentados en este instrumento no fue en modo alguno discutida por la parte actora; antes, la realización de dichos pagos constituye un hecho no controvertido y, en este sentido, el documento señalado ofrece sustento probatorio a los hechos descritos por el actor en su escrito libelar, y así fue claramente reconocido en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

En este sentido, se aprecian y valoran los medios referidos, tanto los Recibos de Pagos Salariales como la relación Histórica de los Salarios, de los que se extrae que en los pagos salariales realizados se exhibe la mención “Autopista Oriente”. Se extrae igualmente que el pago de las cantidades correspondientes al beneficio de alimentación era acreditado al trabajador en dinero efectivo, al momento del pago salarial. Así mismo, se evidencia que la relación histórica de los salarios devengados por el trabajador se describe de la siguiente manera, expresado en Bolívares Fuertes: en el mes de abril de 2006, Bs. 440,11: en el mes de mayo de 2006, Bs. 1.558,99: en el mes de junio de 2006, Bs. 1.319,10: en el mes de julio de 2006, Bs. 1.756,61: en el mes de agosto de 2006, Bs. 1.996.70: en el mes de septiembre de 2006, Bs. 1.413,93: en el mes de octubre de 2006, Bs. 2.143,75: en el mes de noviembre de 2006, Bs. 1.223,01: y en el mes de diciembre de 2006, Bs. 543,65. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto respecta al Contrato para la Ejecución de Obra Pública, marcados con la letra A (folios 40 y 11) y la Inspección de fecha 20-12-06 y 06-03-07, practicada por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de Guatire, marcado con la letra C (folios 44 al 55); este Tribunal los aprecia y valora en la integridad de su mérito, pues ellos se presentan como documentos administrativos demostrativos del Contrato Estatal y su operacionalización. Se observa que, como lo afirma P.R., el primero de ellos constituye el acto demostrativo del Contrato Estatal propiamente tal, mientras el segundo, si bien no constituye per se un contrato ni un acto administrativo, ambos son documentos administrativos demostrativos, el primero del Contrato Estatal y el segundo de su operacionalización o ejecución (v. P.R., Jorge, “La Liquidación del Contrato Estatal”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá); por tanto, son, como lo sostiene Santofimio, por un lado, medios instrumentales para demostrar la obligación administrativa y su ejecución y, por el otro, susceptibles de impugnación instrumental –el primero– y prueba en contrario –el segundo–. (v. Santofimio, J.O., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

En este sentido, se aprecia que la sociedad demandada efectuaba la construcción de la Autopista de Oriente, específicamente el sub-tramo 2, Km. 4+580 – 12+000, Distribuidor Aragüita – Distribuidor Las Lapas, en el municipio Acevedo del estado Miranda; en v.d.C.E. N° 05-PP-CVP-024, suscrito con el Instituto de Vialidad y Transporte (Invitrami), cuya constancia de inicio de ejecución de obras fue certificada mediante Acta de fecha 27 de junio de 2005.

De la misma manera, se extraen elementos de convicción en el sentido de establecer que durante la ejecución del Contrato referido se practicaron dos inspecciones a las obras; la primera de ellas en fecha 20 de diciembre de 2006 y la segunda en fecha 06 de marzo de 2007, en las que se dejó constancia del estado de las obras, destacándose que, si bien para la fecha de la segunda visita de inspección las obras se encontraban más adelantadas, en ninguna de ellas se hace constar la culminación de la totalidad de las obras, señalándose en ambas oportunidades la existencia de diversas estructuras que se encontraban parcial o totalmente inconclusas. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al requerimiento de informes a la Institución Banesco Banca Universal, promovido por la demandada, considerando que la promovente manifestó expresamente su voluntad de desistir de la referida probanza, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto no constaban a los autos sus resultas; este Tribunal, dejó constancia del desistimiento y, en tal sentido, homologa el desistimiento de tal prueba. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano J.B.B., promovida por la demandada, este Tribunal, considerando que el mismo fue llamado de viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo sin que se verificara su asistencia, dejó constancia de su inasistencia y, en tal sentido, declaró desierto tal acto; por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene este Juzgador que decidir. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la declaración de parte, recaída sobre la representante legal de la empresa demandada; este Juzgador aprecia que ésta manifestó que la bonificación pagada al trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo propiamente de la terminación de las obras; específicamente, aclaró que no se debía a una indemnización por la terminación de la relación de trabajo, sino a una bonificación que, en forma graciosa, concede la empresa a sus empleados por la terminación de obras; mientras que las bonificaciones acreditadas periódicamente se corresponden con una compensación como producto del esfuerzo del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA

En múltiples oportunidades ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia que la distribución de la carga de probar en el p.l. no obedece a una fórmula rígida predeterminada, sino que depende de la forma en la que haya quedado planteada la controversia, en interpretación de las normas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que significa que la delimitación de la controversia se plantea en torno a los hechos postulados por el actor en su escrito libelar y aquéllos en los que espontáneamente convenga la demandada en la contestación de la demanda.

Así también ocurre una suerte de confesión espontánea de las partes cuando ellas realizan afirmaciones en cualquier acto del proceso o producen instrumentos de prueba en cuyo contenido se reflejen declaraciones referidas a los hechos controvertidos y que de alguna manera abonan el esclarecimiento de la verdad y desfavorecen su posición inicial.

Tal es el caso de las afirmaciones de hechos incluidas en las exposiciones de las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Destacase que la representación de la demandada manifestó durante la celebración de la Audiencia de Juicio su reconocimiento respecto del pago del beneficio de alimentación en dinero efectivo, ocurrido al momento del pago salarial; señalando en su descargo, como justificante para tal modalidad de pago, que así habría sido pactado con el sindicato de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

–DEL SISTEMA DE DERECHO–

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, considera este Sentenciador que para la resolución de la presente causa es improrrogable identificar el marco jurídico positivo, cuyo imperio se impone a las partes del contrato de trabajo sometido al conocimiento judicial; lo cual constituye un asunto de mero Derecho que debe ser precisado como acápite al examen de mérito y conclusiones.

El Contrato Colectivo de Trabajo frente a la Ley Orgánica del Trabajo. Es harto conocida la pugna doctrinaria, propia y foránea, en relación a la aplicación, para unos excluyente y para otros concurrente, de los Contratos Colectivos de Trabajo frente al ordenamiento jurídico general.

El Derecho Sustantivo del Trabajo venezolano está informado por la doctrina denominada Teoría del Conglobamiento o Sistema de Acumulación, que parte del carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo y –en esencia– consagra la aplicación global del cuerpo normativo que, en su conjunto, represente mayor beneficio para el sujeto de la tutela diferenciada.

En estricto rigor, nuestro sistema jurídico admite mayoritariamente la Teoría del Conglobamiento Simple, que exige que el régimen jurídico más favorable al trabajador sea aplicado a plenitud, en toda su extensión y a todos los efectos de la relación de trabajo. En palabras de Vásquez Vialard, “se aplican uno u otro régimen en su totalidad; el que resulte más favorable al trabajador in toto” (v. V.V., Antonio, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Tomo I, p. 185, Editorial Astrea, Buenos Aires).

La declaración de principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo participa, en modo suficientemente ilustrativo, en el afianzamiento de la doctrina comentada; léase, en este sentido, que el artículo 9 de la Ley señala:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Así mismo, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha contribuido grandemente en la definición del régimen jurídico aplicable en caso de mediar una Contratación Colectiva; al respecto, ha señalado:

…En el caso bajo examen, alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 59, 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, y error de interpretación del la cláusula 57 Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos del Banco de Provincial, S.A., Banco Universal y sus empresas Filiales, al ordenar a la empresa el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal.

Efectivamente, se evidencia que la ciudadana C.A.O.G., demandó diferencia de vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 1995 al 2004, alegando que fueron calculados en razón al salarió básico y no al salario normal como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se evidencia que el Juez de la recurrida en su decisión ordena el pago de la diferencia que existe de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 1995 al 2004, todo en razón al salario normal como bien lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala observa, que la cláusula 57 de la convención colectiva, en su Parágrafo Único establece que efectivamente el pago de las vacaciones se harán con base al salario básico que devengue el trabajador para la fecha del disfrute, pero de igual forma se observa que establece un número mayor de días de disfrute de vacaciones y días adicionales que en todo caso compensaría lo que señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al salario normal, por lo tanto esta norma no resulta aplicable al caso.

Por las razones anteriores se declara procedente la presente denuncia…

(…)

…En relación con la diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de 1995 hasta el 2004, establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

´Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.l. o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.´

En el caso concreto, se observa que en las cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva del Banco Provincial, Banco Universal S.A., se estipula cancelar las vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas con base en el salario básico y no con base en el salario normal, con la diferencia que en estas cláusulas se otorgan más días de disfrute, es decir, más días que los señalados en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las diferencias reclamadas por la actora fueron correctamente canceladas y calculadas de conformidad con las cláusula 57 de dicha Convención, pues en este caso se aplicó la norma que más favoreció al trabajador, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas.” (Sentencia N° 2117, de fecha 23/10/2007).

Ahora, no pretende este Juzgador desconocer la sensatez de la duda, máxime cuando se invoca el carácter tuitivo y proteccionista del Derecho del Trabajo, pues cabría preguntarse si pueden extraerse institutos (derechos) de uno y otro cuerpo normativo, según este resulte más beneficioso –no conveniente– al trabajador. En efecto, como lo afirman Ackerman y otros, debe considerarse la posibilidad de una Teoría del Conglobamiento por Institutos u Orgánico, y, en tal caso, el instituto, íntegramente considerado, deberá ser sometido al régimen normativo global; es decir, “un instituto, un régimen”.

Para Ackerman y otros, “El método, llamado también inescindibilidad de institutos, consiste en comparar el conjunto de reglas de cada una de las normas concurrentes que se refieran a cada una de las instituciones laborales, para preferir la aplicación íntegra de la regulación de cada institución, según aparezca tratada en cada una de aquellas normas” (v. Ackerman, M.E.; Tosta, Diego M; y Maz, Miguel A., “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo I, p. 334, Rubinzan Editores, Buenos Aires)

Independientemente de la posición doctrinaria que se adopte, el fin persiste invariable. Se trata de entender los regímenes normativos como “sistemas”, que sólo tienen sentido y razón si se les considera en forma sistematizada y conglobada; y, por lo tanto, si se les desentraña convenientemente, se escapan del espíritu y razón que les dio origen, vale decir, se desnaturalizan.

Luego, confrontados para su cotejo los regímenes normativos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción (2004 – 2006); este Juzgador considera que es el segundo, el Contrato Colectivo, el régimen que representa, en su conjunto, mayores beneficios para los trabajadores. En este orden de ideas, como quiera que la controversia se ha establecido con respecto a los derechos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; debe este Juzgador precisar que, si bien en el Contrato Colectivo se dispone que los conceptos de vacaciones y bono vacacional deben ser pagados a razón de salario básico y no normal, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, se impone el mayor beneficio adquirido en cuanto al número de días de pago y disfrute, lo que hace mayor el beneficio, considerado globalmente.

En efecto, la cláusula 24 del Contrato Colectivo vigente durante el período de pervivencia de la relación de trabajo, que prevé el derecho a las vacaciones, dispone el disfrute de 17 días, lo que representa mayor número de días de disfrute que los 15 días establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, esta cláusula 24 del Contrato Colectivo, prevé el derecho al bono vacacional, estableciendo el pago de 58 días, lo que representa mayor número de días de pago que los 7 días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la misma manera, la cláusula 25 del Contrato Colectivo vigente durante el período de pervivencia de la relación de trabajo, que prevé el derecho a la participación en las utilidades de la empresa, dispone el pago de 82 días de salario básico, lo que representa mayor participación que el pago de los 15 días de salario normal establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a los derechos que reconocen la prestación de antigüedad y aquéllos propios de la terminación de la relación de trabajo, se evidencia identidad entre éstos.

Previas las anteriores consideraciones, y dado que la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción fue objeto del Auto de Homologación impuesto por el funcionario competente del Ministerio del Trabajo, como órgano del Poder Ejecutivo Nacional para la protección de los trabajadores; este Tribunal lo acoge como fuente directa e inmediata para la resolución del conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento judicial, dando aplicación preferente a dicho Contrato Colectivo en los términos previstos en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo texto se dispone:

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

–DE LA NATURALEZA DE LA RELACION DE TRABAJO–

Antes de seguir avante, resulta oportuno precisar la naturaleza de la relación de trabajo examinada, pues ello determina la amplitud del amparo de las normas del Derecho del Trabajo.

Se trata, en efecto, de un servicio prestado por el actor, que consistía en su participación, como Carpintero, en la construcción de un tramo de la Autopista de Oriente, desenvolviéndose específicamente en diversas tareas relativas a las estructuras y edificaciones desarrolladas a lo largo del tramo construido por la empresa hoy demandada. Mientras que, en su descargo, la empresa demandada ha señalado que la participación del actor en la obra fue pactada mediante la celebración de un contrato por obra determinada y no en forma permanente.

En efecto, tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo puede estipularse para la ejecución de una obra determinada; bien para la ejecución de la totalidad de la obra o bien para la fracción de menor entidad convenida según la necesidad del servicio, las destrezas propias del trabajador o, en fin, según la conveniencia de los contratantes. En este sentido, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo es del siguiente tenor:

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Ahora, dado al carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo, éste se encuentra informado por el Principio de Supremacía de la Realidad de los Hechos, del que se entiende con meridiana inteligencia que la naturaleza de la relación de trabajo no está determinada por la declaración formal documentada en el cuerpo físico del contrato de trabajo, sino por la realidad material de los hechos; es decir, el ánimo real de los contratantes y los hechos que en el momento de la ejecución del contrato acaecen en la realidad dinámica y dan contenido a la prestación del servicio. Léase con ello que no son las formas, sino la esencia –ánimo– y la materia –realidad– lo que determina la naturaleza del contrato de trabajo.

Ciertamente, el cuerpo físico del contrato de trabajo deriva en un excelente y muy eficaz medio de preconstitución de prueba o documentación histórica del concierto de voluntades; aunque éste no sea el único medio del que disponen las partes. Por ello, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”.

Ergo, como quiera que una de las especificaciones que debe contener el contrato de trabajo por obra determinada es justamente la determinación de la obra o parte de ella, cuya ejecución se ha contratado (Art. 71, lit d, LOT) y, en abono de ello, esta determinación debe expresarse con toda precisión y sin lugar a dudas (Art. 75 LOT); corresponde a la empleadora, si así lo pretendiera, acreditar prueba suficiente y eficiente de que el ánimo de los contratantes fue, inequívoca e invariablemente, el de pactar la ejecución de una obra específica y determinada, a cuyos únicos efectos se acometieron los servicios y esfuerzo del trabajador.

En el caso examinado se aprecia que la empresa demandada afirma haber contratado los servicios del actor para la sola ejecución de una obra determinada, cual era la construcción del tramo de autopista comprendido entre los distribuidores Aragüita y Las Lapas, de la Autopista de Oriente; por lo que, una vez concluida la parte de la obra para la cual fue contratado éste, e inminente la conclusión total de la obra, se alcanzó el fin del contrato de trabajo y, por ello, su terminación.

En este sentido, si bien es claro que la empresa demandada sí cumplía un Contrato Estatal para la ejecución de una Obra Determinada y de ello tenía pleno conocimiento el trabajador, lo cual podría, prima facie, ser indicio de que las partes han sabido ad initio la extensión de la obra por ejecutarse; considera este Juzgador que no existe prueba –o principio de ella– que permita precisar inequívocamente que la voluntad de las partes era la participación del actor sólo en la obra de marras, ni, menos aún, que su participación se limitara a las obras efectivamente concluidas para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

Siendo de esta manera, el trabajador mantenía la expectativa legítima (como en efecto lo manifestó su representante en la Audiencia de Juicio), de continuar el desarrollo normal de la relación de trabajo hasta la definitiva culminación de las obras; pues, según su afirmación, para tal momento aún restaban obras por ejecutarse, en las que él podría haberse desempeñado, y que se correspondían con las destrezas por las cuales fue contratado; o aún por obras ulteriores.

En este orden de ideas, debe destacarse que las menciones reflejadas en las Constancias de Pagos Salariales, en las que se señala que el pago se producía por la participación del trabajador en la construcción de la Autopista de Oriente; ello no puede hacer mérito de confesión respecto de la alegada ejecución de un contrato por obra determinada, pues siendo obvio que el trabajador prestaba sus servicios en la Autopista de Oriente, esta mención no individualiza ni determina una obra especifica.

Luego, no habiendo elementos suficientes y eficientes que conlleven a este Juzgador a la convicción de que el contrato de trabajo sometido a su conocimiento habría sido inequívocamente pactado para la ejecución de una obra determinada; se impone su calificación de permanencia o por tiempo indeterminado, ex artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto dispone:

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

–DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR–

Ha sido suficientemente establecido en el presente proceso que a las partes hoy litigantes los lio una relación prestacional, en condiciones de laboralidad y permanencia, donde el ciudadano actor se desempeñó como Carpintero, desde el día 20 de abril de 2006 hasta el 10 de diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido por decisión unilateral de la empleadora, recibiendo de la empresa el pago de las prestaciones a las que había lugar.

Ahora, considerando incorrecto el cálculo de los derechos y demás acreencias pagadas por la empresa, el demandante reclamó el pago que señala correcto, por los conceptos de: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, diferencia por beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; respecto del cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

Se trata, pues, como ha quedado establecido, de un trabajador permanente y, por tanto, sujeto de derecho del Derecho del Trabajo y, en especial, del amparo que éste dispone a la estabilidad en el trabajo; por lo que correspondía al empleador acreditar prueba suficiente y eficiente de: i) la asignación salarial, ii) las razones por las que se produjo la terminación de la relación de trabajo, y iii) el pago efectivo de todas las cargas patronales, tanto como su conformidad con el Derecho.

Previo al análisis pormenorizado de las pretensiones del actor, es menester definir la composición salarial que servirá de base de cálculo para efectuar el control jurisdiccional de cada una de ellas. En este sentido, fue establecido que durante el transcurso de la relación el entonces trabajador devengó un salario básico, el cual se correspondía con las previsiones del Tabulador Salarial de Cargos del Contrato Colectivo, el cual se veía incrementado habitualmente por bonos, una asignación periódica y permanente denominada “hora de transporte” y otra “subsidio alimentación” y la generación de jornadas extraordinarias.

Especial referencia merecen las asignaciones específicas denominadas “bonificaciones”, cuyos conceptos fueron debatidos en juicio, las primeras acreditadas en el transcurso de la relación y la segunda en fecha 10 de diciembre de 2006. Al respecto, aclaró la demandada en la Audiencia de Juicio que las primeras de ellas ocurrieron con motivo de la prestación del servicio, mientras que la segunda se produjo con motivo de la terminación de obras.

De esta manera, siendo que las primeras bonificaciones señaladas se produjeron con motivo de la prestación del servicio, debido al buen desempeño de las labores, resulta claro que era una expectativa legítima del trabajador el percibir, con motivo de su esfuerzo, una remuneración extra que le sirviera de aliciente; estas bonificaciones fueron pagadas al trabajador en los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2006. Por ello, éstas deben ser consideradas como parte de la remuneración salarial normal del trabajador; pues, dependiendo, como se dijo, del esfuerzo del trabajador y no de una simple liberalidad del empleador, la periodicidad y permanencia de estas bonificaciones dependía absolutamente de la prestación del servicio.

Por otro lado, en cuanto a la segunda de las bonificaciones, cuya cuantía es de aproximadamente 15 días de salario básico (considerablemente superior a las bonificaciones antes aludidas) y fue pagada únicamente el día de la terminación de la relación de trabajo, además de haber sido señalada de ser una bonificación por culminación de obras; este Tribunal considera que la misma no reúne las condiciones de periodicidad ni permanencia, y que tampoco es producto del esfuerzo o prestación directa de los servicios del trabajador, por lo que no puede ser considerado como remuneración salarial. De la misma manera, como quiera que quedó claramente establecido que la naturaleza de la referida bonificación no es indemnizatoria, sino graciosa; la misma debe considerarse otorgada a título de liberalidad del patrono y, por lo tanto, no imputable a ningún concepto indemnizatorio.

Queda establecido de esta manera que el trabajador devengaba un salario mixto, compuesto por una parte básica estable y una parte variable, determinada por las remuneraciones periódicas y permanentes descritas como horas extras diurnas, hora de transporte, subsidio de alimentación y bonificaciones. Entonces, se concluye que la parte fija o salario básico diario del trabajador era la cantidad de Bs. 32.968,75, siendo el salario normal variable, determinado mes a mes, de la siguiente manera, expresado en Bolívares Fuertes: en el mes de abril de 2006, Bs. 440,11: en el mes de mayo de 2006, Bs. 1.558,99: en el mes de junio de 2006, Bs. 1.319,10: en el mes de julio de 2006, Bs. 1.756,61: en el mes de agosto de 2006, Bs. 1.996,70: en el mes de septiembre de 2006, Bs. 1.413,93: en el mes de octubre de 2006, Bs. 2.143,75: en el mes de noviembre de 2006, Bs. 1.223,01: y en el mes de diciembre de 2006, Bs. 543,65.

A los fines de la integración del salario, se establece que, habida prueba de un Derecho más favorable al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente durante el período de pervivencia de la relación de trabajo; vale decir, la alícuota parte de 82 días por año por concepto de utilidades y 58 días por año por concepto de bono vacacional.

Así, reclama el actor el pago de 45 días de salario integral por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, producto de la relación de los 07 meses y 20 días, en base al último salario integral. En este sentido, debe precisarse que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la acreditación de la prestación de antigüedad, mes a mes, conforme a la integración del salario normal, correspondiente al mes por el cual se hace la asignación. Ahora, como quiera que quedó establecido que la empresa demandada incurrió en infracción del referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al emplear como base de cálculo el último salario; debe ordenarse el recálculo, en sede jurisdiccional, de la prestación, con la finalidad de instituir la legalidad y corregir la infracción cometida.

En este orden de ideas, se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados a partir del cuarto mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación; debiéndose adicionar el equivalente a la cantidad de 25 días, hasta alcanzar la cantidad total de 45 días, de conformidad con lo prevista en el literal b, del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo para este complemento el salario integral del último mes de servicios prestados, es decir, el mes de noviembre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, como quiera que la parte demandada acreditó prueba suficiente de haber pagado al actor la cantidad de Bs. 2.198.965,04, al momento de la terminación de la relación de trabajo, por concepto de prestación de antigüedad; tal cantidad debe ser reducida del cálculo ordenado anteriormente por el concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo del actor por el pago de la diferencia de las vacaciones fraccionadas y diferencia de bono vacacional fraccionado, todos ellos calculados a razón de último salario normal; este Juzgador considera que tales derechos debían ser acreditados al trabajador, a razón del salario básico ya establecido, pues así lo dispone la Contratación Colectiva que rige el contrato de trabajo analizado, por ser el régimen más favorable al trabajador. En este sentido, acreditada prueba suficiente de haberse cumplido con los pagos reclamados por parte de la empresa demandada, en los términos señalados; no deben prosperar en Derecho las pretensiones del actor en su reclamo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo del actor por el pago de la diferencia de utilidades, este Juzgador considera que tal derecho a la participación del trabajador en las utilidades de la empresa fue debidamente acreditado por la sociedad demandada, calculado a razón del salario básico ya establecido, pues así lo dispone la Contratación Colectiva que rige el contrato de trabajo analizado, por ser el régimen más favorable al trabajador; por lo que no debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, no habiendo sido establecida la existencia de una causa que justificara la terminación de la relación de trabajo; se ordena el pago de 30 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 30 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal b, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de prestación efectiva de servicios, es decir, el mes de noviembre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto a la reclamación del actor para el pago de la diferencia de beneficio de alimentación, ya que, en su criterio, tal beneficio debía ser cancelado a razón cero con cincuenta por ciento (0,50%) de la unidad tributaria, ya que ello beneficia más al trabajador que el cero con veinticinco por ciento (0,25%) de la unidad tributaria que prevé la ley como límite mínimo y que, en efecto, cancela la empleadora.

Al respecto, este Juzgador observa que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente durante el período de pervivencia de la relación de trabajo, se prevé a todo empleador cuya ocupación laboral sea igual o superior a 50 trabajadores, una obligación de cumplimiento alternativo, en la que se contempla un límite mínimo y uno máximo de cumplimiento, dentro de los cuales el cumplimiento satisface los extremos de la ley y lo libera válidamente de la obligación, quedando a salvo la posibilidad de las partes de pactar condiciones más beneficiosas para tal cumplimiento; en cuyo caso, por tratarse de un Derecho de efectos particulares, la carga de su prueba corresponderá a quien pretenda exigir su cumplimiento en juicio.

Sin embargo, verificado el pago del referido beneficio de alimentación en dinero efectivo, en cada ocasión de pago salarial; este Tribunal considera que tal pago no satisface su obligación legal, pues tal posibilidad fue expresamente prohibida por el Legislador en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores. En cuanto a lo señalado por la representación de la parte demandada, debe destacarse que nuestro ordenamiento jurídico no admite la posibilidad de pacto contra lege; lo que, de plano, proscribe tal modalidad de liberación,

De esta manera, debe prosperar la pretensión del actor en reclamo del beneficio de alimentación; por lo que se ordena el pago de tal beneficio por cada jornada efectivamente laborada desde el día 20 de abril de 2006 hasta el 10 de diciembre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, debe ordenarse la cancelación del equivalente dinerario al beneficio de alimentación no cumplido por el empleador en la oportunidad correspondiente; a cuyos efectos, el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será encomendada a un único experto quien atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante durante el período señalado anteriormente, excluyendo los días no laborables establecidos en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello conforme ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en la cual se expuso lo siguiente:

(…) para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

En términos similares se pronunció la misma Sala en 30 de julio de 2007, en el caso J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M. contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., al especificar:

“(…) Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.”

In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano P.B.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.760.972, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

  4. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria de los montos que resultaren por los conceptos condenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada; la cual se realizará con estricta sujeción a los términos, parámetros y condiciones dispuestos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no ha habido vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. C.G..

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. C.G..

LA SECRETARIA

Exp. 2411-07.

LPV/CG/ja.-

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