Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06445.

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), y recibido por este Tribunal el día veintiocho (28) del mismo mes y año, por el ciudadano O.P.D.L.C.J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.640, debidamente asistido por el abogado JEANS C.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.115, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

El día 03 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de marzo de 2010, este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y personales del querellante. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de julio de 2010, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A tal efecto, el ciudadano O.P.D.L.C.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.640, señala que ingreso al Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo en fecha 04 de agosto de 1999, en el cargo de Alguacil.-

Siendo que en fecha 16 de agosto de 2009, el querellante es convocado por ante la Secretaría de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, con la finalidad de notificarlo sobre la decisión de removerlo y retirarlo del cargo que ostentaba, el cual se negó a firmar.

Alega, que en fecha 06 de octubre de 2009, es publicado en el Diario LA REGIÓN, el acto administrativo s/n dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques donde resuelve su removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil.

Indica que de conformidad a lo establecido en el articulo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos, procedió a interponer el Recurso de Reconsideración ante la Presidencia del Circuito antes señalado, por ser éste quien dictó el acto administrativo de remoción, asimismo expresa que no obtuvo respuesta por alguna por lo cual operó el silencio administrativo.

Vista la decisión tomada arbitrariamente por la ciudadana M.O.B. en su carácter de Presidenta del Circuito antes señalado, expresa que este hecho vulnera y afecta los derechos e intereses personales del querellante, de igual forma goza de ilegalidad, toda vez que viola tanto el Decreto emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela sobre la inamovilidad laboral, así como el derecho al trabajo consagrado en nuestra carta magna.

Arguye el querellante, que en la convención colectiva suscrita entre los trabajadores y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura señala que luego de tres (3) años de servicio el empleado pasa a ser funcionario de carrera.-

Continúa señalando el querellante, que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques clasifica el cargo de Alguacil por su naturaleza, como un cargo de libre nombramiento y remoción.

Alega el querellante, que estaba adscrito a la Oficina de Alguacilazgo, a un p.d.A. integrado por más de cuarenta (40) funcionarios solo en la ciudad de Los Teques, el cual quien dicta los parámetros de trabajo es el Jefe Superior inmediato de dicha oficina.

Continúa señalando el querellante, que él no era la persona adecuada para tomar las decisiones de ninguna índole y mucho menos de dirigir dicha oficina, asimismo expresa que está bajo las ordenes de catorce (14) Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, tres (3) en materia de Responsabilidad Penal sección Adolescente, una (1) Corte de Apelaciones y además de las comisiones enviadas de los diferentes estados del país.-

Expone el querellante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 25, 26, 27, 87, 93, 89 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone el recurso contencioso administrativo por considerar que el acto administrativo s/n, de fecha 16 de agosto de 2009; emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, lesiona los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos.

Por último, solicita la reincorporación inmediata a su lugar de trabajo en el cual venia desempeñando sus funciones hasta la fecha de su remoción y retiro del cargo de Alguacil.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, rebate los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el ciudadano O.P.D.L.C.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.727.640, en los siguientes términos:

Indica como punto previo la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a los argumentos expresados por el funcionario en su escrito libelar el querellante afirmo que interpuso ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, el recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n, de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Alguacil y no hubo pronunciamiento alguno, por lo cual operó el silencio administrativo, interposición ésta que se efectúo en fecha 16 de noviembre de 2009.

Señala la representación judicial del órgano querellado, que es importante destacar que el acto administrativo s/n de fecha 16 de septiembre de 2009, el mismo podía ejercer los siguientes recursos; el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual es potestativo para el administrado, y el recurso contencioso administrativo funcionarial con lo dispuesto en el articulo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se interpone ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación.-

Que en fecha 16 de noviembre de 2009, el querellante ejerció el recurso de reconsideración contra el acto hoy recurrido, asimismo se le señalo en la notificación del mismo, éste podía optar también por interponer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyó la obligatoriedad de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, pues es opera a favor del particular la facultad de decidir de forma optativa, el mecanismo de su preferencia para hacer valer sus derechos.

Señala que el acto administrativo que afecto al querellante fue dictado por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en ejercicio de la potestad discrecional de la cual están investidos los jueces de la República, órgano a quien correspondía decidir el recurso de reconsideración ejercido, y al ser ésta la máxima autoridad llamada por la Ley para decidir dicho recurso, la misma disponía para ello de noventa (90) días hábiles siguientes a su presentación conforme el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expone que el querellante hace alusión al Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, vigente para la fecha en que ocurrió la remoción y retiro del querellante, el cual tenía como fin prorrogar desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante el citado Decreto en su artículo 4 exceptuó de su ámbito de aplicación a los trabajadores que ejercieran cargos de confianza, y siendo que el cargo de Alguacil es considerado de esa naturaleza de acuerdo a las normas funcionariales que rigen la materia.-

Denuncia la violación del derecho al trabajo establecido en los artículos 87, 89 numeral 2, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunta violación de su derecho al trabajo se produjo al haberlo removido y retirarlo del cargo de Alguacil la cual se produjo en atención a la potestad discrecional que le confiere al Juez el ordenamiento jurídico vigente en materia de administración de personal.-

Asimismo, señala que la convención colectiva suscrita entre los trabajadores y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura señala que luego de 3 años de servicio el empleado pasa a ser funcionario de carrera, al respecto se debe resaltar que tal afirmación es falsa, toda vez que del contenido íntegro de la Segunda Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, no se evidencia la existencia de alguna cláusula que establezca lo asentado por el querellante.

Continúa exponiendo la representación judicial del ente querellado, que considera necesario ratificar lo referido a que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a los secretarios y alguaciles, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, no ha variado, ello considerando que conforme el texto de la nueva Ley de 1998, éstos siguen ejerciendo las mismas funciones de confianza que tenían atribuidas en la Ley derogada.

Advierte que el Estatuto del Personal Judicial nada indicó en relación con los funcionarios que el propio ordenamiento jurídico, calificó como de libre nombramiento y remoción, esto es, los secretarios y alguaciles señalados en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, de allí que al ser éste un instrumento posterior y de rango inferior a la aludida Ley Orgánica, mal podía establecer situaciones distintas a las concebidas por el legislador.-

Indica que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1998 en su artículo 71, fundamento del acto impugnado, se estableció que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estaría sometido al Estatuto de Personal Judicial.

Siendo ello así, continua señalando la representación judicial del órgano querellado, que el acto administrativo impugnado, la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, fundamento su decisión de remover y retirar hoy al querellante del cargo de Alguacil del mencionado Circuito, en la naturaleza de libre nombramiento y remoción de dicho cargo, y en virtud de las funciones de confianza que le están encomendadas de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo, continúa señalando, que en fecha 10 de marzo de 2010, el hoy querellante hizo efectivo el cobro de las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales, toda vez que recibió el cheque Nº 34081633 de la entidad bancaria BANFOANDES, librado contra la cuenta corriente numero 0007 0068 19 0000007531, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.276,60), monto que corresponde la prestación acumulada; interés sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, siendo que con ello la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplió con su obligación establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Observa este Juzgador que el interés principal del querellante radica en que se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y se ordene su reincorporación a su lugar de trabajo.

Al respecto, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, debe quien aquí decide indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos, por ser esta materia de reserva legal, se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran incluidos en la Ley, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, así como aquellas cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose ambas clasificaciones (libre nombramiento y remoción) a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.

Así pues a los efectos de resolver el fondo del asunto controvertido este Tribunal estima necesario a.l.n.d. cargo de Alguacil para lo cual trae a colación el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, hoy derogada, el cual establece lo siguiente:

Artículo 91. Los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (Énfasis de este Tribunal)

(…Omissis…)

.

Igualmente, se observa que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:

Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.

(Destacado de este Tribunal).

De las normas supra citadas, se colige que el cargo de Alguacil ha venido siendo considerado por el legislador o normatista como de libre nombramiento remoción, y aún hoy en los actos normativos vigentes que regulan la carrera judicial, tal y como el Estatuto de Personal del Poder Judicial, no se contiene disposición en contrario al respecto, motivo por el cual se establece que el cargo de Alguacil es un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, dado que dichas normas son preconstitucionales y considerando que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que en principio los cargos de la Administración Pública son de carrera solo excepcionalmente de libre nombramiento y remoción, es obligante analizar a la luz de las definiciones de los cargos que comprenden la tradicional categoría cuestionada como son los de alto nivel y de confianza, donde los primeros son aquellos que ocupan las máximas autoridades de los órganos o entes de la Administración Pública en su escalafón orgánico, y los segundos representan aquellos que en razón de sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de los primeros.

Así pues en el caso de marras el Alguacil no es la máxima autoridad dentro de la estructura del Tribunal, por cuanto la misma es representada por el Juez, lo que descarta su pertenencia a dicha especie de cargos y hace forzoso concluir que debe entenderse dicho cargo como de confianza lo que nos pone el deber de estudiar en forma individual las funciones naturales que realiza.

En ese sentido, se observa que el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil establece las funciones que debe desempeñar el alguacil:

Artículo 116. “ El Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las ordenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario.”

De lo anteriormente trascrito, se desprende la naturaleza de las funciones ejercidas por el alguacil, las cuales a criterio de sentenciador son de un grado de confidencialidad, ya que es quien se encarga de preservar la seguridad u orden Público dentro de las instalaciones del Tribunal, así como la ley le otorga la facultad de dar fe pública de las diligencias, notificaciones y citaciones realizadas en los diferentes expedientes, conforme a lo preceptuado por las normas rectoras en esta materia contenida en los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ende es considerado como un cargo de confianza y de Libre nombramiento y remoción, máxime cuando de estas funciones depende en gran importancia no solo el debido impulso en parte de la sustanciación de los diversos expedientes sino incluso los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas, incidiendo de esta manera en la gestión del Director del Proceso que es el Juez.

En otro orden de ideas, es menester indicar que el actor para obtener la nulidad del acto administrativo impugnado denuncia que no se establecieron los parámetros al momento de dictar dicha decisión, por cuanto la convención colectiva a su decir señala que luego de 3 años de servicio el empleado pasar a ser funcionario de carrera, al respecto se debe señalar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido clara al establecer que

… El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia …”, por tal virtud, es claro para quien decide que el ingreso a las filas de la Administración es por concurso público y es por ello que el mismo no se puede realizar por medio de contrato. Y Así se decide.-

Aunado a lo anterior, este sentenciador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso debe aclarar que si bien han existido reformas en la estructura judicial del Circuito Penal, y si bien es cierto los alguaciles pasaron a formar parte de una dependencia de los Tribunales como es el alguacilazgo, en donde cuenta con un jefe del mismo departamento, no es menos cierto que las funciones realizadas por el alguacil son de confianza, ya que los mismos certifican con sus rubricas distintas diligencias que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional, sin perjuicio que de ellos incluso depende la Constitución del Tribunal por formar parte de éste.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.P.D.L.C.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 13.727.640, debidamente asistido por el abogado JEANS C.H.M., contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06445

AG/HP/ca.-

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