Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de marzo de 2011

200º y 152º

Visto que en la presente fecha, durante el desarrollo del debate oral y público el ciudadano J.G. PETRILLO, Defensor Privado del acusado ciudadano J.J.P.P., solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal a los fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República y estando en el lapso previsto en el artículo 177 de la norma adjetiva penal, realiza las siguientes consideraciones:

Considera esta Juzgadora que respecto a la solicitud de examen y revisión de la medida incoada conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a viva voz en Sala de Audiencias por la defensa de autos, la cual si bien es cierto que, el acusado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no menos cierto es, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, por lo que en el presente caso se evidencia que en fecha 23-12-2010 hubo solicitud de la Defensa mediante la cual requirió el examen y revisión de la medida de coerción personal dictada al ciudadano P.J.P.P., la cual fuera motivada y decidida todo conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 264, en fecha 10-01-2011, sin embargo, nuevamente la defensa privada argumentó a viva voz el examen y revisión de la medida de coerción personal, sin tomar en cuenta que en todo caso el Juez de la causa tiene el deber de proceder a realizar la revisión y examen cada tres (03) meses, es por lo que esta Instancia, en aras de garantizar lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, que considera revisadas las actuaciones que conforman el expediente, y verifica que fue celebrada la audiencia preliminar el día 12 de agosto de 2010 ante el Tribunal 22º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó dictar el respectivo auto de apertura a juicio, una vez declarada la admisión de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano P.J.P.P. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y de igual manera, se acordó mantener vigente para el acusado de autos la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, las actuaciones fueron recibidas ante este Juzgado el 06 de septiembre de 2010, por lo que se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada y trámite pertinente para la constitución del Tribunal Mixto, todo cual fuera agotado por la vía jurídica, y conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a fijar el acto de juicio oral y público, siendo fijado en una primera oportunidad para el día 29-11-2010, no celebrándose tal acto debido a que el apoderado judicial de la víctima no estaba debidamente notificado, por lo que fue diferido el acto para el día 17-12-2010, fecha en la cual no fue celebrada la audiencia debido a que la representante de la Vindicta Pública no compareció al acto así como el apoderado judicial de la víctima, razón por la cual fue diferido el acto para el día 20-01-2011, fecha ésta en la cual ciertamente se inició el juicio oral y público, y consecuentemente se ha procedido a desarrollar el acto, siendo efectivamente evacuados hasta la presente fecha gran parte de las pruebas testimoniales admitidas y señaladas en el auto de apertura a juicio correspondiente, todo lo cual aún no ha sido culminado ya que positivamente faltan por evacuar medios probatorios de expertos y los medios documentales.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el acusado se encuentra detenido desde el 14 de mayo de 2010, y hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) meses, privado de su libertad, considerando quien aquí decide, en primer lugar, que no existe retardo procesal alguno en la presente causa, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, denominado acusación, la cual ciertamente ha sido objeto de revisión y análisis por parte del Órgano Jurisdiccional competente al celebrarse la respectiva audiencia preliminar, y consecuentemente se inició el debate oral y público el día 20-01-2011 y hasta la presente fecha se han evacuado un cúmulo amplio de pruebas testimoniales, y aún falta la evacuación de medios de prueba de expertos y documentales, es por ello que se evidencia que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de Justicia.

Es así que este Tribunal observa que no han variado las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, ya que se evidencia en primer lugar la presunta existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al acusado, y de igual manera, el temor fundado dado que el acusado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, dada la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que en el presente caso seguido al ciudadano P.J.P.P. la celebración del debate oral y público en su totalidad es determinante y próximo a dictar la respectiva resolución definitoria de su situación jurídica es también cercana, por cuanto considera quien aquí decide, que aún existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener vigente la medida judicial decretada en su oportunidad por este Órgano Jurisdiccional (14-05-2010), ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, merece pena privativa de libertad, de igual manera siguen existiendo fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy acusado como autor o partícipe en la comisión del delito antes referido, siendo que tales fundados elementos de convicción fueron apreciados por el Órgano Jurisdiccional competente al celebrarse la audiencia preliminar, en virtud que el hecho punible por el cual se presentó acto conclusivo de acusación serán consecuentemente objeto de valoración por esta Juzgadora en la oportunidad de culminar el juicio oral y público ya iniciado en fecha 20-01-2011, como tribunal unipersonal, así como considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, lo cual deriva de la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de un delito que causa un daño irreparable a la familia y allegados del occiso, ya que ciertamente ha fallecido una vida humana, y por último, existe la posibilidad que el acusado de alguna forma influiría para que los testigos o expertos restantes por evacuar en Sala de Audiencias informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en el juicio oral que próximamente se iniciará ante este Juzgado, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario mantener vigente la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que considero que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra del ciudadano P.J.P.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa privada del acusado in comento en fecha 14-03-2011 en Sala de Audiencias durante el desarrollo del debate oral y público, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado dictada en fecha 14-05-2010, por el Tribunal 22º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal presentada en fecha 14-03-2011 en Sala de Audiencias durante el desarrollo del debate oral y público, por el ciudadano J.G.P.R., en su condición de Defensor Privado, a favor del ciudadano P.J.P.P. titular de la cédula de identidad Nº V-14.928.836, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado en mención, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 14-05-2010 por el Tribunal 22º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y cúmplase.

Se deja constancia que las partes del proceso presentes en Sala de Audiencias quedaron notificadas de la presente decisión.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

JRT-jenny

Causa N° 2J-596-10, nomenclatura del Tribunal.

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