Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAngel Gustavo Molina Peñaloza
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de diciembre de Dos Mil Diez.

200º y 151º

Mediante auto que riela a los folios 42 y 43, se admitió la reforma de la demanda, que por cobro de bolívares derivados por accidente de transito, fue interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.783, y titular de la cédula de identidad número 8.182.646, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.P.P.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.702.579, domiciliado en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la Empresa Mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., en su condición de responsable solidario, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, bajo el número 40, en fecha 16 de febrero de 1956, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 1985, bajo el número 46, Tomo A-9 y 15 de mayo de 2003, bajo el número 63, Tomo A-6, en la persona de su Presidente, Vicepresidente y Gerente General.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2009, dictó auto en virtud del cual fijó la audiencia preliminar en el quinto día de despacho siguiente a la una de la tarde.

Del folio 149 al 151, consta acta de fecha 4 de noviembre de 2009, mediante la cual se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando presentes el abogado J.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.P.P.R.; la abogada M.D.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., y el abogado A.S.B., en su condición de apoderado judicial de la empresa garante, EMPRESA MERCANTIL “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, quienes procedieron a manifestar lo siguiente: La parte demandada, convino única y exclusivamente en el hecho vial acaecido el día 1 de junio de 2007, en la carretera R.C., en el cual estuvo involucrado un vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., y conducido para ese momento por el ciudadano R.A.M., y de igual manera convino en que el vehículo número 3 según el expediente de tránsito era conducido por el ciudadano J.P.P.R.. Asimismo, la parte actora, convino en tres puntos, en primer lugar, en los medios de prueba presentados por la parte demandada, en segundo lugar, el llamamiento de un tercero a la causa, y en tercer lugar, en cuanto a la estimación de la cuantía. Igualmente, la empresa garante, a través de su abogado A.S.B., ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. en la contestación de la c.d.g. y está de acuerdo en que sucedió el accidente de tránsito el día y hora señalados en el expediente de tránsito que obra en autos; y el monto de la cobertura que ampara el vehículo asegurado que consta en la póliza de seguros de vehículos terrestres que obra a los folios 18 y 19 del expediente.

Al folio 203, consta auto de fecha 17 de noviembre de 2.010, mediante el cual el Juez Temporal se avocó del conocimiento del presente juicio y se acordó notificar a las partes y al tercero garante, constando a los folios 210, 211 y 212, las resultas de tales notificaciones por parte del Alguacil de este Tribunal.

En tal sentido, este Juzgado procediendo en un todo conforme con el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe fijar los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas, así como también establecer los límites de la controversia y de igual manera abrir el lapso probatorio para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.

  1. En cuanto a los límites de la controversia, el Tribunal considera, que la parte accionante señaló en su escrito de reforma de la demanda, lo siguiente:

  1. Que consta en las actuaciones de la Inspectoría del Tránsito y Transporte Terrestre del Puesto de Vigilancia y A.V.d.M., Estanques del estado Mérida, expediente activo número 62-EST-P 034/07, que en fecha 1 de julio de 2007, siendo las 20 horas se presentó ante la Oficina Técnica de Accidentes Penales del referido puesto de vigilancia, el C/1ero W.P., quien fue comisionado para que se trasladará a la carretera R.C., Sector Polero jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida, donde se había originado el hecho vial motivo de esta demanda.

  2. Que se procedió a dejar constancia de las siguientes actuaciones: Colisión entre vehículos y choque con objeto fijo defensa de vía con una persona muerta y una lesionada, hecho ocurrido el día 1 de junio de 2007, a las 17:30 horas, donde el ciudadano R.Á.M., conductor número 01, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.470, conductor de vehículo camión PLACA S/P MARCA MACK, MODELO: DM6855, AÑO 1984, TIPO: HORMIGONERO, COLOR: ROJO, SERVICIO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: IM2B120CXEA053762, propiedad de PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., con póliza de responsabilidad civil SEGUROS CARACAS, colisionó con el vehículo propiedad del actor, ciudadano J.P.P.R., --según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 28 de mayo del año 2007, inserto bajo el número 18, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría--, siendo conducido por el mencionado ciudadano, cuyas características son las siguientes: PLACAS: ACV-08L, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO 2001, COLOR: GRIS, SPORT WAGON, y según las causas del accidente el conductor número 01 perdió el control y chocó por la parte delantera con el vehículo del actor.

  3. Cabe destacar que el conductor número 01, ciudadano R.Á.M., violó lo establecido en los artículos 154, 254 numeral 1º literal 2 “A” del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

  4. Que dicho accidente se originó debido a que el conductor número 01, ciudadano R.Á.M., perdió el control del vehículo encontrándose por el canal izquierdo y al tratar de volver nuevamente el vehículo a su canal colisionó el vehículo número 02 por la parte delantera y a su vez el vehículo número 03, propiedad del actor, el cual circulaba en el mismo sentido, es decir, Estanques - El Vigía y procedió a chocar contra la defensa del vehículo número 02, conducido por la persona fallecida.

  5. Que de las referidas actuaciones, se puede evidenciar que el conductor número 01 del vehículo camión propiedad de PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., ciudadano R.Á.M., es el único responsable del accidente de tránsito que derivó los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor.

  6. Que los citados daños consisten en las luces delanteras dañadas por el impacto, parachoques delantero, dirección y daños en el área delantera lateral derecho y daños ocultos en observación, cuya reparación alcanza la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,oo), según lo estimado por el perito avaluador J.H.G., adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Mérida.

  7. Fundamentó la acción en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.275 del Código Civil.

  8. Que los daños causados al vehículo del actor, se deben a la conducta imprudente y a las infracciones del ciudadano R.Á.M., conductor número 01, quien perdió el control del vehículo encontrándose por el canal izquierdo y al volver el vehículo a su canal, éste colisionó al vehículo número 02 por la parte delantera y a su vez colisionó con el vehículo propiedad del actor, vehículo número 03 que circulaba en el mismo sentido, es decir, Estanques – El Vigía y chocando contra el vehículo número 02, conducido por la persona fallecida.

  9. Que estos hechos demuestran que el conductor número 01, es el único responsable del accidente de tránsito y de los daños materiales causados al vehículo, así como los gastos señalados en esta demanda, como consecuencia directa e inmediata del hecho.

  10. Que en cuanto a los costos de reparación de los daños materiales causados en el accidente y finalmente lo que dejó de percibir el vehículo del actor mientras duró la reparación, ya que el mismo es sustento para trasladarse a su trabajo, costos éstos que la doctrina denomina daños emergentes, esto es por oposición al lucro cesante, daños presentes, originados directamente a consecuencia del hecho.

  11. Citó sentencia número 131, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 99-0007, de fecha 26 de abril de 2000, con respecto al daño moral.

  12. De conformidad con el único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora enunció sus pruebas.

  13. Con base a lo anteriormente señalado, es por lo que procedió a demandar a la empresa mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., en su condición de responsable solidario, en la persona de su presidente, vicepresidente y gerente general, de conformidad con los artículos 9 y 10 de los Estatutos modificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar los siguientes particulares:

    • PRIMERO: Los gastos de reparación del vehículo propiedad del actor, que ascienden a la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90.00,oo).

    • SEGUNDO: Lo que dejó de percibir mientras dure la reparación del vehículo del actor, todos los cuales en doctrina se denominará daños emergentes, esto es proposición al lucro cesante, daños presentes originados directamente a consecuencia del hecho y que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 159.260,oo).

    • TERCERO: Los gastos por concepto de estacionamiento desde el momento en que se produjo el accidente hasta que fue retirado el vehículo por el actor en el estacionamiento Grúas Sucre, según factura número 0985, por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 747.740,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 747,74).

    • CUARTO: Que se acuerde la indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda hasta que quede firme lo sentenciado a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, para lo cual el Tribunal deberá ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, teniendo en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) registrado por el Banco Central de Venezuela.

  14. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,oo).

  15. Señaló su domicilio procesal.

  16. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de la parte demandada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la abogado en ejercicio M.D.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.402 y titular de la cédula de identidad número 11.464.996, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., en su escrito de contestación a la demanda entre otros hechos señaló que:

    1. Que en fecha 7 de abril de 2008, fue consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones de distribuidor, libelo de demanda por los abogados C.C.G.C. y J.A.G.C., quienes señalaron que actuaban en nombre y representación del ciudadano J.P.P.R., según se evidencia en documento poder autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el número 23, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, –constante de 4 folios útiles y anexos en 23 folios--, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A.”, por cobro de bolívares derivados por accidente de tránsito, el cual, tal y como se evidencia de la nota de la Secretaría (folio 5), le correspondió a este Tribunal, quien por auto de fecha 21 de abril de 2008 (folio 29) dispuso darle entrada a dicha demanda, formar expediente, asignándosele el número 9454, hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y que por auto separado resolvería lo conducente.

    2. Que según la parte demandada el poder otorgado por la parte actora no fue consignado.

    3. Que mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 30), el profesional del derecho J.A.G.C., invocando su supuesta condición de apoderado judicial del ciudadano J.P.P.R., procedió a consignar escrito de reforma de la demanda estando en la oportunidad legal constante de 5 folios útiles y 3 anexos (folios 31 al 41), la cual fue admitida por el Juzgado de la causa mediante auto del 23 de mayo de 2008 (folios 42 y 43).

    4. Que en fecha 4 de junio de 2008 (folio 44), se presentó el abogado J.A.G.C., invocando el referido carácter de apoderado judicial y consignó copias simples de los estatutos sociales de la demandada e indicó los nombres de las personas que ejercían su representación, así como los gastos para reproducir los recaudos de citación, motivo por el cual, este Juzgado por auto de fecha 9 de junio de 2008 (folios 50 y 51), acordó librar los recaudos de citación, expresando que el referido profesional del derecho tenía la condición de co-apoderado judicial, sin constar en autos el instrumento poder que acreditara dicha representación.

    5. De igual forma, se evidencia de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el referido abogado J.A.G.C., en diligencia de fecha 16 de junio de 2008 (folio 54), procedió a consignar instrumento poder en original (folios 55 y 56) que le fuera otorgado con la profesional del derecho C.C.G.C., por el ciudadano J.P.P.R., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el 25 de febrero de 2008, bajo el número 23, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    6. Que en fecha 18 de junio de 2008 (folio 57), compareció el ciudadano J.P.P.R., asistido por el abogado J.A.G.C., para convalidar y ratificar todos los actos efectuados por el prenombrado profesional del derecho.

    7. Que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, opuso como defensa perentoria para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad o legitimación de la parte actora para sostener el juicio.

    8. Que existe una situación jurídica que apareja la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (pretensión) interpuesta en la demanda, ya sea por el libelo original y su reforma, por cuanto los profesionales del derecho no cumplieron con su carga procesal de consignar conjuntamente con aquellos el instrumento poder que acredita su representación para actuar en juicio, que constituía un presupuesto procesal necesario para ello y, luego de haberse admitido la reforma de la demanda, es que uno de ellos procedió a consignarlo –más de dos meses después— y trató de subsanar dicha omisión a través de una figura que no procede en ese supuesto como lo es la convalidación y ratificación de actos nulos, por lo que siendo está la primera oportunidad que la demandada comparece a este juicio, impugnó todas aquellas actuaciones efectuadas por los abogados C.C.G.C. y J.A.G.C., desde el 7 de abril de 2008 hasta el 16 de junio de 2008, ya que la presentación del poder conjuntamente con el libelo es fundamental para acreditar la representación judicial que se asume, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, cuya oportunidad caduca en el auto de admisión de la demanda y así solicitó sea declarada por este Tribunal.

    9. Citó decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la necesidad de consignar el instrumento poder con el escrito de amparo (en materia sería el libelo de la demanda) y, en el supuesto de su omisión con la inadmisibilidad de la acción (demanda), dándosele oportunidad hasta el momento de pronunciarse el Tribunal sobre su admisibilidad.

    10. En cuanto a la contestación de la demanda, señaló que la parte demandante bajo el subtítulo “Los Hechos”, se refiere a que constan en las actuaciones efectuadas por la Inspectoría del Tránsito y Transporte Terrestre actuante, en el expediente número 62-EST-P034/07 –consignado con el libelo original y no como se expresa en el libelo reformado-- que en fecha 1 de julio de 2007, siendo las “20 horas” se presentó ante la Oficina Técnica de Accidentes Penales del Puesto de Vigilancia allí mencionado, el cabo primero W.P., comisionado para que se trasladará al sitio denominado Carretera R.C., Sector Bolero, del Municipio Sucre del estado Mérida, donde se había originado el hecho vial motivo de la demanda, dejando constancia de las referidas actuaciones.

    11. Que en virtud de los hechos narrados en el expediente de actuaciones de tránsito, convino que lamentablemente el 1º de junio de 2007, el vehículo propiedad de la parte demandada se vio involucrado en un hecho vial con pérdidas humanas, el cual era conducido por el ciudadano R.A.M., con la debida autorización legal.

    12. Que asimismo, se encontraba involucrado el vehículo cuya propiedad se atribuye a la parte actora, que en el expediente de tránsito se identifica con el número 03.

    13. Rechazó y contradijo que el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada sea el culpable de los hechos acontecidos, por cuanto de la declaración que éste hiciera el mismo día del accidente, se evidencia que la maniobra que pretendió realizar con la intención de no causarse daños él ni a terceros, se efectuó por el hecho de un tercero, es decir, de un carro que se le abrió a la derecha y se vio en la necesidad de dar un volantazo hacia la derecha, saliéndose de la vía y encunetándose, por lo que dio un volantazo y el camión se le coleó impactándose con unos vehículos, tomando en consideración, que según la propia manifestación del funcionario de tránsito actuante, las condiciones de la vía eran mojada, asfaltada y en buen estado, hechos estos no narrados por la parte actora, según lo indicado por la parte accionada.

    14. Que en la narración de los hechos esgrimidos por la parte accionante, se convino que el conductor del vehículo propiedad de la accionada perdió el control y colisionó con dos vehículos, sin embargo, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo propiedad de la demandada sea el único responsable del accidente de tránsito y por ello de los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, conforme a un avaluó previo y no definitivo realizado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

    15. Rechazó y contradijo la responsabilidad de la parte demandada, por cuanto el vehículo cuya propiedad se atribuye el demandante a través de un documento autenticado, contraria lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha del accidente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.332 del 26 de noviembre de 2001).

    16. Que el ciudadano J.P.P.R., parte actora, era el tercero involucrado en el accidente que debía estar a una distancia prudencial del vehículo número 2, con la finalidad de tomar las precauciones necesarias, al extremo que expresa que al tratar de esquivar a la gandola le llegó “al caucho de la gandola”, el cual, según el croquis levantado fue en el trasero.

    17. Rechazó y contradijo en todas sus partes por ser falsos los hechos alegados, así como los daños materiales y los gastos señalados en la demanda como consecuencia directa e inmediata del hecho (daños emergentes).

    18. Señaló que la parte actora al promover las pruebas en el libelo original y reformado, no cumplió con la carga procesal de indicar el objeto de la prueba, y asimismo, le precluyó la oportunidad procesal de promover la prueba testifical y los indicados presupuestos acompañados al libelo, no conllevan a la idea de una erogación, sino a una previsión de gastos y los mismos fueron otorgados por un tercero extraño al proceso a través de un documento privado, los cuales no fue solicitada su ratificación por medio de la prueba testimonial (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil).

    19. Rechazó y contradijo la pretensión, y en especial, a que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar los conceptos discriminados en el libelo reformado ni a que se acuerde la indexación de tales sumas.

    20. En virtud de las consideraciones expuestas, es por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda, por ser improcedente y se condene en costas a la parte actora.

    21. Rechazó por insuficiente la estimación de la demanda.

    22. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 869 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ordinal 5º eiusdem, solicitó se citará como tercero en esta causa a la empresa mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL” para que interviniera en saneamiento o garantía por ser la aseguradora del vehículo propiedad de la demandada involucrado en el accidente referido en esta causa, conforme se evidencia de póliza de seguro número 68-56-2214049.

    23. Señaló su elenco de medios probatorios en este juicio.

    24. Indicó su domicilio procesal.

    CONTESTACIÓN DE LA C.D.G.:

    El ciudadano L.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.146.896, de este domicilio y jurídicamente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.G.S.R., titular de la cédula de identidad número 11.951.367 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.158, contestó la c.d.g. de la siguiente manera:

    • Que habiendo sido citada en garantía, manifestó que acepta la misma dentro de los términos y condiciones establecidas en el cuadro póliza –recibo, póliza de seguros de vehículos terrestres números 68-56-2214049 (folio 18) y 68-21-2200222 (folio 19), emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., y con vigencia desde el día 10 de noviembre de 2.006.

    • Negó, rechazó y contradijo en nombre de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A.

    • Negó, rechazó y contradijo que PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., tenga responsabilidad por los daños ocasionados a personas derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 1 de julio de 2007, debido a que como se evidencia de las actuaciones de tránsito recabadas por los funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia número 62 Mérida, Comando del Sector de Mocotíes, Puesto Estanques, en el expediente signado con el número 62 EST-P-034/07, no existe de manera alguna indicios o presunciones que puedan hacer inferir que el conductor del vehículo número 1, camión placas S/P, marca MACK, modelo DM6803, año 1984, tipo HORMIGONERO, color ROJO, servicio CARAGA, serial de carrocería 1M20B120CXFA0R3702, conducido por el ciudadano R.Á.M. y propiedad de la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., haya tenido responsabilidad, ya que como se evidencia de las actuaciones administrativas, el accidente ocurrió cuando el conductor del vehículo propiedad de la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., perdió el control del mismo encunetándose por el canal izquierdo y al tratar de volver nuevamente el vehículo a su canal, colisionó al vehículo número 2 por la parte delantera y a su vez al vehículo número 3 que circulaba en el mismo sentido, es decir, de Estanques a El Vigía, ya que la vía se encontraba mojada razón ésta por la cual el ciudadano R.A.M., no pudo mantener la estabilidad de su vehículo.

    • Negó, rechazó y contradijo, en nombre de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, que el ciudadano R.A.M., conductor del vehículo propiedad de PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., sea el único responsable del accidente de tránsito que derivó en los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante J.P.P.R., y que supuestamente consisten en daños en las luces delanteras dañadas por el impacto, parachoques delanteros, dirección y daños en el área lateral derecha y daños ocultos en observación y cuya reparación sea la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo).

    • Igualmente, negó, rechazó y contradijo que los daños causados al vehículo propiedad del demandante se deba a la conducta imprudente y a las infracciones del conductor R.A.M., ya que el hecho imprevisible fue la circunstancia de que la vía se encontraba mojada tal y como se evidencia del expediente número 62 EST-P-034/07, y del acta policial suscrita por el funcionario instructor ciudadano W.P., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.E..

    • Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor en querer hacer ver al conductor del vehículo propiedad de PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., como responsable del accidente, cuando en realidad se constata que el accidente de tránsito se produjo por un hecho imprevisible ocasionado por el pavimento mojado que impidió que el conductor del vehículo mantuviera la estabilidad del mismo.

    • En cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, citó el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y con base a tal normativa legal, se interpreta que cuando el daño se produce por el hecho de un tercero o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, el causante se exime de responsabilidad.

    • Que en este caso, el accidente de tránsito se originó por el hecho que el pavimento se encontraba mojado, tal y como establece el acta policial suscrita por el C/1ero (TT) 4748 W.P., funcionario instructor, y por lo que debe considerarse como un hecho imprevisible para el conductor y una causa extraña no imputable al propietario del vehículo asegurado, es decir, el conductor R.A.M., por cuanto no pudo controlar su vehículo, y por este motivo perdió el control de la unidad, lo que lo exime inclusive de la responsabilidad penal, ya que el conductor no obró con culpa alguna que hiciera presumir que cometió ninguna clase de delito e infracción alguna a las disposiciones de tránsito terrestre.

    • Que el conductor R.A.M., estaba conduciendo el vehículo de la empresa accionada cumpliendo con todas las previsiones del caso.

    • Negó, rechazó y contradijo que los gastos de reparación del vehículo propiedad del demandante asciendan a la cantidad de Bs. 90.000,oo; los daños emergentes y lucro cesante que fueron supuestamente originados a consecuencia del hecho y que ascienden a la cantidad de Bs. 159.260,oo y los gastos de estacionamiento desde el momento en que se originó el accidente hasta que fue retirado el vehículo en Grúas Sucre y que representan la cantidad de Bs. 747,74.

    • Negó, rechazó y contradijo que las sumas reclamadas deban ser indexadas.

    • Rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 250.000,oo, por ser ésta exagerada y fuera de todo fundamento legal.

    • Indicó su elenco probatorio en este juicio.

    • Señaló su domicilio procesal.

    De esta manera quedaron establecidos los límites de la controversia y la litis.

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de expresar la fijación de los hechos y determinar que debe probar cada una de las partes en conflicto, establece lo siguiente:

PRIMERO

La Audiencia Preliminar establecida en el Procedimiento Oral Venezolano difiere de la prevista en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Por tanto, la finalidad de la audiencia preliminar es la abreviación puesto que en ella el Juez puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas. Es decir, la Audiencia Preliminar tiene por objeto la fijación de los hechos controvertidos, de los límites del debate y las pruebas que deben presentar las partes.

Siendo que el objeto de la Audiencia Preliminar es que cada parte deba expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.

En este sentido, para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia se debe determinar con precisión cuáles son los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación,

En nuestro país las cuestiones previas se subsanan y deciden con anterioridad a la audiencia preliminar mientras que en el Código Modelo se subsanan y deciden en la propia audiencia.

Así tenemos que de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “…El Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora.

Este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes. Asimismo, se requiere no sólo que el Juez esté presente sino que esté preparado, dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.

En esta audiencia preliminar la delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el advenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos.

SEGUNDO

De tal manera que ésta es la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en que el Tribunal debe hacer la fijación de los hechos y de los Límites de la Controversia, este Tribunal para hacerlo fija los hechos que debe probar cada una de las partes en litigio, en la forma que a continuación se indica:

TERCERO

HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE DEMANDANTE:

Demostrar que el conductor número 01, ciudadano R.Á.M., violó lo establecido en los artículos 154, 254 numeral 1º literal 2 “A” del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Comprobar que el accidente se originó debido a que el conductor número 01, ciudadano R.Á.M., perdió el control del vehículo encontrándose por el canal izquierdo y al tratar de volver nuevamente el vehículo a su canal colisionó el vehículo número 02 por la parte delantera y a su vez el vehículo número 03, propiedad del actor, el cual circulaba en el mismo sentido, es decir, Estanques - El Vigía y procedió a chocar contra la defensa del vehículo número 02, conducido por la persona fallecida.

Demostrar que el conductor número 01 del vehículo camión propiedad de PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., ciudadano R.Á.M., es el único responsable del accidente de tránsito que derivó los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, así como los gastos señalados en esta demanda, como consecuencia directa e inmediata del hecho.

Probar los costos de reparación de su vehículo referente a los daños materiales causados en el accidente y lo que dejó de percibir el vehículo del actor mientras duró la reparación.

CUARTO

HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Demostrar que el ciudadano R.A.M., conductor del vehículo propiedad de la parte demandada no es el único culpable o responsable de los hechos ocurridos en el accidente de tránsito, por cuanto según lo indicado por la accionada, se constata de la declaración que hiciera el conductor el mismo día del accidente, que la maniobra que pretendió realizar con la intención de no causarse daños él ni a terceros, se efectuó por el hecho de un tercero, vale decir, de un carro que se le abrió a la derecha y se vio en la necesidad de dar un volantazo hacia la derecha, saliéndose de la vía y encunetándose, por lo que dio un volantazo y el camión se le coleó impactándose con unos vehículos.

  2. Comprobar que las condiciones de la vía eran mojada, asfaltada y en buen estado.

  3. Probar que el ciudadano J.P.P.R., parte actora, era el tercero involucrado en el accidente que debía estar a una distancia prudencial del vehículo número 2, con la finalidad de tomar las precauciones necesarias en el accidente.

  4. Demostrar que son inexistentes los daños materiales y los gastos señalados en la demanda como consecuencia directa e inmediata del hecho (daños emergentes).

QUINTO

HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE CITADA EN GARANTÍA:

• Demostrar que no existe de manera alguna indicios o presunciones que puedan hacer derivar que el conductor del vehículo número 1, ciudadano R.Á.M., propiedad de la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., haya tenido responsabilidad en el accidente.

• Probar que el ciudadano R.A.M., conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, no es el único responsable del accidente de tránsito que derivó en los daños materiales causados al vehículo del actor.

SEXTO

Como quiera que las partes se encuentran a derecho, se abre el lapso probatorio de CINCO DÍAS DE DESPACHO para promover las pruebas del mérito de la causa, y pasado dicho lapso, el Tribunal admitirá las pruebas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fijará este Juzgado, tomando en cuenta la complejidad de las pruebas.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.G.M.P.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

AGMP/SQQ/ymr.

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