Decisión nº 20 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de julio de 2006.

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-000994

PARTE DEMANDANTE: P.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.155.375.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.B.D.D., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 25.012.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente N° 405, de fecha 04/02/1987, bajo el N° 32 tomo 132-a; otra en fecha 08/05/1991, N° 80 tomo 45-a pro; otra 26/12/1991, N° 25, tomo 132 y una de las últimas el 26 de junio de 1994, bajo el N° 15, tomo 190-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, GEORLY MELENDEZ VELASQUEZ y otros venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.287, 32.727 respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS.

I.-

ANTECEDENTES

Debidamente admitida como fue la demanda, y previa las debidas notificaciones, tal y como se evidencia de las actas procesales, se inicia la presente causa intentada por el ciudadano P.B.S., por Solicitud de Aplicación del Plan de Jubilación y Pensiones Debidas en contra de la empresa COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.) con base en los siguientes alegatos:

Que, inició su relación laboral el 03 de marzo de 1975, con el cargo de SUPERVISOR DE PLANTA EXTERNA, que dicha relación finalizó el 27 de OCTUBRE de 1999, teniendo un tiempo de servicios de 24 años, 8 meses, que la demandada en esa fecha le coaccionó para que renunciara voluntariamente a su trabajo, y a la vez a su derecho a la jubilación que a su decir le correspondía por tener más de catorce años prestando servicios para la accionada.

Señala, la representación judicial del actor en su escrito libelar, que a su representado le obligaron a “…firmar un acta de renuncia, no sin antes causarme un estado de presión permanente… que la empresa incurrió en violación de la cláusula 64 de la convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEUELA, C.A.N.T.V., al no haberle ofrecido estabilidad al trabajador pues a su decir la accionada al haberle hecho firmar la acta de renuncia después de 24 años 8 meses de servicios violó lo establecido en la convención colectiva perdiendo así su beneficio de jubilación.

Que, el actor nunca renunció a su derecho a jubilación, que a su decir le asiste de acuerdo al artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, de la prescripción breve, dado que la relación de trabajo se interrumpe en fecha 27- de octubre de 1999 que fue el momento en que la accionada le canceló sus prestaciones sociales.

Que solicita a este Tribunal, le conceda el beneficio de Jubilación prevista en el ANEXO “C”, Ordinal 3° del artículo 4 del Contrato Colectivo vigente de la accionada, asimismo solicita el pago de la pensiones de jubilación causada a partir de las fecha 27-10-1999, fecha de egreso del actor, y las pensiones que se causaren hasta el momento en que se haga efectiva la orden de ejecución del fallo definitivo del presente juicio, calculadas al monto de un salario mensual de Bs. 429.200,00

Asimismo, solicita la Corrección Monetaria, los intereses de mora de las pensiones de jubilación desde la fecha de egreso hasta la orden de ejecución del fallo definitivo y los aumentos salariales que pudieran surgir de futuras contrataciones colectiva en las mismas condiciones pactadas para los trabajadores activos.

El apoderado del actor, solicitó el escrito libelar, por aplicación de los artículos 14, 15, 16 y 37, el Beneficio en caso de fallecimiento del Jubilado, de la Convención colectiva, que se refieren a Servicio Médico, Becas, Fianza de arrendamiento, Vivienda, Permanencia en la Caja de Ahorros, Bonificación Especial de fin de año, Régimen contributivo de jubilación, el derecho a suscripción hasta 1300 impulsos mensuales, cien por ciento de la renta exonerada, los intereses moratorios, Cesta Ticket desde el momento de su egreso hasta la ejecución del fallo y por último los Daños y perjuicios causados por la empresa por la cantidad de Bs. 500.000,00.

II.-

DE LA CONSTESTACION.-

Por su parte, la empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 01 de febrero de 2006, oponiendo como punto previo tanto la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como la prescripción Trienal conforme a la doctrina fijada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2000 que señala “probado como sea el vicio en el consentimiento, lo cual negamos exista en el presente caso el lapso de prescripción aplicable es el de tres años contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo”. Asimismo señala la demandada en su contestación que para aplicar la prescripción extintiva trienal, contemplada en nuestro Código Civil, se debe alegar y probar el vicio en el consentimiento.

De igual forma la accionada en su contestación rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en el libelo.

Que, “… para optar a la jubilación especial, estipulada el anexo “C” artículo 4to. Ordinal 3° de la Contratación Colectiva, suscrita entre CANTV y FETRATEL, se establece “…Esta es a la podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios a la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causo no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…” por otro lado alega la accionada que “…no se dá el supuesto de la norma por cuanto el ciudadano P.B.S. renunció a la empresa en fecha 10 de septiembre de 1999…” Que “… Por lo tanto el trabajador no cumple con el requisito de la forma de terminación de la relación para poder optar a la jubilación especial…”

Asimismo negó que su representada haya causado algún daño o perjuicio al accionante, o haya aplicado una especial violencia o imposición de su poder económico, como lo alega en su escrito libelar, que obligara al mismo a suscribir un acta para que renunciara a los beneficios contemplados en el anexo “C”, Plan de Jubilaciones.

Que, en el presente caso se den los supuestos del hecho ilícito, niega rechaza y contradice que la accionada tenga que cancelarle pensiones causadas desde el 27-10-1999, que le deba cancelar la indexación monetaria y los demás beneficios reclamados.

III.-

DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DOCUMENTALES.-

En lo atinente a las documentales identificadas como: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que corren insertas a los folios 62 al 228 las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la Audiencia de Juicio, y de las cuales se desprende 1.-El auto declarando el desistimiento de la acción por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito. 2.-Carnet de identificación. 3.-Convenciones Colectivas 1999-2001 y 2002-2004, este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

DOCUMENTALES.-

En lo atinente a las documentales mencionadas como: “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que rielan insertas desde el folio 234 al folio 259, la cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio y de las cuales se evidencia 1.- El acta de acruelo en entre las partes donde le dan por terminada la relación. 2.-Copia del Cheque de liquidación donde se evidencia la fecha de pago por parte de la empresa 20-10-1999. 3.- Copia del expediente que cursó por ante los Tribunales Transitorios de Primera Instancia del Trabajo. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Alegada como fue la prescripción por parte de la demandada, debe este Tribunal, pronunciarse en primer lugar en torno a la alegada prescripción.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que el ciudadano P.B.S., efectivamente ingresó a prestar servicios en la COPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el día 03 de marzo de 1975, culminando la relación laboral el día 27 de octubre de 1999, en virtud del pago de la liquidación por parte de la accionada por lo que el actor laboró un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años ocho (08) meses .

Ahora bien, observa este Tribunal, que desde el día 27 de octubre de 1999, fecha en la que el demandante, recibió el pago de la liquidación por parte de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), hasta la fecha en que fue introducida la demanda en el Tribunal de Transición el 26-09-2002, siendo notificada la accionada, de la causa el día 24 de marzo de 2003 un año después de la fecha de la introducción de la demanda, habiendo transcurrieron tres (03) años, así mismo se observa de autos que dicha acción fue declarada desistida mediante auto el 07-09-2004.

En cuanto la presente demanda la cual fue introducida el 31-03-2005, por lo que desde la fecha en que terminó la relación transcurrió 5 años, 04 meses y 11 días.

En tal sentido se hace necesario para este Sentenciador, citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social (accidental), en un caso similar al de marras en Sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, señaló:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la , ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

(subrayado del Tribunal)

La parte actora solicitó la aplicación del plan de jubilación establecido en la Convención Colectiva de trabajo debido a que su relación de trabajo a su decir terminó de manera injustificada y que fue conminado a firmar un acta renunciado así a su derecho a la jubilación, la accionada en su contestación alegó como punto previo la prescripción de la acción de la demanda. Al respecto observa este Tribunal, que desde el día 27 de octubre de 1999, fecha en la que el demandante recibió la liquidación de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), conforme a lo dispuesto en la cláusula 71 de la Convención colectiva vigente para ese momento, en la cual podía optar al Beneficio de Jubilación Especial, prevista en el anexo “C.

Este Sentenciador observa de la fecha antes denotada hasta la fecha de interposición de la demanda que en fecha 26-09-2002, la demanda fue interpuesta dentro del lapso de prescripción, no obstante el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, establece que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, en la presente causa se evidencia que la parte actora terminó la relación de trabajo en fecha 27-10-1999, por lo que disponía hasta la fecha 27-10-2002, para presentar la demandada y notificar al demandado, al respecto este Juzgador observa, que para la parte actora presento durante la Audiencia de Juicio las copias certificadas de la autenticación por ante el Notario Publico Cuadragésimo Quinto del Municipio Libertador el libelo de la demandad a los fines de interrumpir la prescripción, no obstante debe acotar este Sentenciador que la misma debe ser Registrada por ante un Registro Subalterno y no autenticada por ante una Notaria Publica, ahora como ya sea señalado el lapso que debe ser aplicado en la presente causa es el que estable el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, toda vez que este es el lapso de prescripción establecido para este tipo de acciones, evidenciándose que el patrono es notificado en fecha 24 de marzo de 2003, por lo que, a criterio de este Juzgador si bien la demanda se interpuso dentro del tiempo hábil para ello, la notificación se practicó una vez vencido dicho lapso, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar CON LUGAR la prescripción alegada por la demandada y en consecuencia SIN LUGAR la acción la demanda incoada. ASI SE DECIDE.-

V.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa de prescripción y SIN LUGAR la demanda por cobro de pensiones de jubilación incoada por el ciudadano P.B.S., contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Se condena en costas a la parte perdidosa, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, sin embargo SE EXONERA DE COSTAS, a la parte actora por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).Años 196º y 147º.-

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

Nota: En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y tres de la mañana (09:03 a.m.).

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

OFC/ND/RV.-

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