Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.044.857, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.803, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

E.C.D.P., E.C.D.P., Y.I.D.P. y H.Y.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.135.172, 11.356.367, 12.997.317 y 13.810.553, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD ORDINARIA Y COMUNIDAD CONCUBINARIA (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 9.494

La ciudadana M.P.P., asistida por la abogada M.C., el 16 de febrero de 2004, presentó una Acción Mero Declarativa de Comunidad Ordinaria y Comunidad Concubinaria a los ciudadanos E.C.D.P., E.C.D.P., Y.I.D.P. y H.Y.D.P., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 26 de febrero del 2004, y se admitió el 11 de marzo del 2004, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de que conste en autos la práctica de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 22 de marzo de 2004, dictó un auto, en el cual ordenó la publicación del edicto en los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, dos (2) veces por semana, durante sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana M.P.P., asistida por la abogada M.C., el 25 de agosto del 2004, consignó los ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, en donde aparecen publicados los edictos ordenados, los cuales fueron agregados a los autos, ese mismo día.

El Juzgado “a-quo” el 10 de enero de 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para decidir la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual el presente expediente fue remitido a dicho Tribunal, donde se le dió entrada el 25 de mayo de 2006, y quien en fecha 25 de octubre de 2006, dictó sentencia interlocutoria, en la cual solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando la remisión de dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de diciembre del 2.006, bajo el N° 9.494, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …Es el caso Ciudadano Juez, que después de varios meses de relaciones amorosas que mantuve con el JUAN B.D.… el referido causante y mi persona comenzamos a hacer vida marital y así permanecimos ininterrumpidamente hasta el día 07 de Octubre del 2002, posteriormente nos reconciliamos y lo asistí en su enfermedad hasta la fecha de su fallecimiento que fue el día 01 de Junio del 2003. Durante nuestra relación Concubinaria mi prenombrado concubino (hoy difunto) y mi persona nos brindamos mutua fidelidad, socorro, protección, ayuda y compartimos vida en común en un hogar donde la mayor parte del tiempo reinó la alegría, el amor recíproco, hechos estos que fueron públicos y notorios. De nuestra unión Concubinaria procreamos cuatro (04) hijas las cuales son: 1-E.C., quien nació 03 de Agosto de Mil Novecientos Setenta (1.970)… 2- Mi segunda hija nació el día 12 de Noviembre e Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971)... y lleva por nombre E.C.… 3-Mi tercera hija nació en fecha 31 de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), quien lleva por nombre Y.I.… y 4- Mi última hija que procreamos durante mi relación marital lleva por nombre H.Y., quien nació el día 14 de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978)…

    Con fundamento a los hechos narrados por mí… mi pretensión persigue en primer, que las ciudadanas E.C., E.C., Y.I. y H.Y. DIAZ PEREZ… en su carácter de herederas del ciudadano JUAN B.D.… para que convengan en reconocer la relación Concubinaria existente entre el causante y yo, las cual fue pública, notoria y permanente iniciada en Agosto del año 1.968, hasta el día de su muerte 01 de Junio del 2003, y por ello ocurro ante su competente autoridad… para demandar como en defecto demando a las ciudadanas E.C., E.C., Y.I. y H.Y.D.P., en su carácter de herederas del ciudadano JUAN B.D.… para que convenga en reconocer la referida relación Concubinaria con fundamento a los hechos por mía alegados… para que consecuencialmente convenga o en su defecto también sean condenadas por el Tribunal en la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la relación Concubinaria….

  2. Sentencia interlocutoria dictada el 10 de enero del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que la presente causa versa sobre una acción MERO DECLARATVA Y PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana M.P.P., contra los herederos conocidos y desconocidos de quien dice fue su concubino: J.B.D..

    Este tribunal, en estricto acatamiento de la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano J.B.D., y en cumplimiento a dicho llamamiento, compareció la ciudadana C.D.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 4.130.064, quién consignó el acta de nacimiento del NIÑO: J.B.D.S. quién es su hijo, y del fallecido CIUDADANO J.B.D.. (folios 92 y 93 de la pieza principal).

    De modo pués que en la presente causa se ha presentado, asumiendo la posición de co-demandado, un menor de edad, esto es, el n.J.B.D.S., nacido en fecha 05 de agosto de 1994, por lo que en la actualidad cuenta con diez (10) años de edad.

    Reiteradamente tiene decidido la jurisprudencia patria que los asuntos patrimoniales, en los que se encuentren involucrados intereses de niños y adolescentes, corresponde a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, SOLAMENTE en aquellos casos en que tales niños y adolescentes figuren como sujetos pasivos en la relación procesal incoada, es decir como demandados, tal como lo estableció la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, en el expediente Nro. 00050…

    …En consecuencia, al quedar establecido que el n.J.B.D.S. figura como CO-DEMANDADO en la presente causa, y en acatamiento a la doctrina establecida en la decisión supra parcialmente transcrita, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta incompetente para conocer y decidir la presente causa y así se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente causa y en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la misma, en el Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el expediente en la oportunidad de Ley…

  3. La Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de octubre de 2006, dictó sentencia interlocutoria en los términos siguientes:

    …En fecha 25/05/2006, previa distribución, conoció esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la Acción Mero Declarativa de Comunidad Ordinaria y Partición de Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.P. PÉREZ…

    En el presente caso se ha planteado una doble pretensión que se concreta, por una parte, en una acción mero declarativa, y por la otra, en una acción de partición de comunidad concubinaria. Con relación a estas dos proposiciones en una misma acción hay que señalar que se trata de una acumulación de acciones cuyos procedimientos no son compatibles, además de que para que haya una partición de comunidad debe haber necesariamente la certeza de la existencia de una relación jurídica que sustente tal derecho a una comunidad.

    Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, persiguen la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma legal del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    La jurisprudencia del máximo tribunal del país ha venido estableciendo como uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, el hecho de que el accionante sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración de certeza del ente administrador de justicia. Es importante considerar en esta oportunidad, que una acción por partición de comunidad como la que aquí se plantea no puede prosperar si no existe previamente la certeza de existencia del derecho o la relación que vincula al sujeto con la masa patrimonial.

    Resulta conveniente destacar, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que en principio sería este el caso, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es muy claro y concreto tal precepto en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa. En este caso concreto la situación se presenta al revés, porque se requiere la existencia de la declaración de certeza para poder accionar la partición de comunidad concubinaria.

    Dicho lo anterior y para situamos dentro de la concepción que de la acción mero declarativa se fija en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y que se tiene a nivel de jurisprudencia y de interpretación, se observa que la parte actora pretende el reconocimiento de una relación concubinaria para así poder acceder a los derechos y beneficios que para su protección le acuerdan la legislación civil y las normas constitucionales, que no admitiría sólo una declaración en abstracto pues el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste justamente en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión o una contestación, por ello el Código de Procedimiento Civil al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró la inadmisibilidad de la misma cuando se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Los Tribunales no pueden asumir el conocimiento de cualquier asunto que le sea planteado por cualquier persona referida a cualquier materia, ya que deben ejercer su potestad dentro de un ámbito jurisdiccional y competencial específico y con unos límites expresos. Dentro de estas limitaciones hay que observar las pretensiones de parte y la forma en que son planteadas y presentadas al órgano jurisdiccional, porque es ese orden procedimental específico el que garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Si se rompe el orden procesal determinado en la Ley se produce la nulidad del acto, por ilegalidad del mismo. El objeto de la acción mero-declarativa está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación concubinaria) y desde cuándo, de la cual hay dudas y, además de ser afirmativa dicha indagación, determinar su verdadero alcance y sentido, lo cual se busca precisar con la primera de las acciones planteadas: acción mero declarativa…

    …Sin duda que este es un elemento que ha de demostrarse en el proceso para que pueda el tribunal pronunciarse con relación a las pretensiones de la parte demandante, por lo que esta presunción de comunidad surge de los otros elementos de prueba que cursen en autos y no en una abstracción prejudicial.

    Ante esta dualidad de acciones que tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, esta juzgadora advierte que no es procedente continuar con este Procedimiento toda vez que el mismo atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la demanda referida a la partición de comunidad concubinaria, requiere la previa existencia de una decisión definitivamente firme de certeza, mediante la acción mero declarativa presentada, continuar con ambas acciones en un mismo proceso conduce a la lesión de normas procedimentales y derechos constitucionales. Además de lo hasta aquí expresado, esta juzgadora debe ajustar el procedimiento a lo establecido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que impide de manera absoluta la acumulación de acciones cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí.

    Hay la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que señala:

    Artículo 334.- "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ".

    Esta norma de rango constitucional supone la potestad de esta juzgadora para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione previsiones constitucionales, dada la constitucionalización del proceso. A todas luces, esta disposición contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.

    Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Asimismo se desprende del texto, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que quedaría confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 eiusdem, que señala expresamente: Artículo 310.

    "Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo ".

    Así, pues en base al referido criterio expresado a lo largo de esta decisión, el procedimiento bajo el cual se pretende la pretensión de partición de comunidad, deducida por la ciudadana M.P.P., en contra de las ciudadanas E.C.D.P., E.C.D.P., Y.I.D.P. y H.Y.D.P., no es el aplicable al caso sub-iudice, razón por la cual dicha pretensión no puede ser conocida y satisfecha en forma acumulativa en una misma causa por tener procedimiento incompatible con el de la acción mero declarativa, tal como lo ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha trece (13) de Marzo del año dos mil seis, expediente N° 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero…

    …Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, solicita de oficio la regulación de competencia, y ordena la inmediata remisión de la presente causa, junto con la presente decisión al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, de Trabajo, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se Decide…

SEGUNDA

De las transcripciones que se han hecho de las partes pertinentes de dichas actuaciones se observa que la presente acción fue incoada por la ciudadana M.P.P., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 11 de marzo del 2004, y durante su tramitación, es decir, al haber sido ordenada la citación de los herederos desconocidos del ciudadano J.B.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, compareció la ciudadana C.D.S., quien consignó el acta de nacimiento de su menor hijo J.B.D.S., y del fallecido (JUAN B.D.), y es en base a este hecho por lo que dicho Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de la demanda, declinando su conocimiento en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

A su vez, la Juez de la Sala de Juicio No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó la regulación de competencia, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

  1. - “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

  2. - “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, que atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Asimismo, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, dispone:

...Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…

Parágrafo Segundo: Asunto patrimoniales y del trabajo:

Demandas contra niños y adolescentes...

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de octubre del 2005, al decidir el conflicto de competencia planteado, señala lo siguiente:

…Establece el literal C del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia de la Sala de Juicio para conocer en asuntos patrimoniales y del trabajo de las demandas interpuestas contra niños y adolescentes. Así pues, en el presente caso, los demandados son la sociedad mercantil Inversiones…, y la firma personal…, representada por el ciudadano…, quien falleció en fecha 1º de febrero de 2002, según se evidencia del certificado de defunción cursante al folio…, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos… y a la niña…

De forma que, los mencionados herederos asumen la condición de demandados en la presente causa y por cuanto uno de ellos es una niña, nace un fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección del Niños y del Adolescentes, surgiendo una incompetencia sobrevenida del Tribunal de Trabajo, que había venido conociendo del juicio, no siendo aplicable la Resolución No. 2003-00021, puesto que la misma sólo regula lo referente a las causas en transición, situación distinta al caso de marras donde se ha producido una modificación de la competencia. En consecuencia, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y decidir la presente causa. Así se decide…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 226, páginas 678 y 679).

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00161, dictada el 21 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20C-2005-000067, asentó:

…Para decidir, la Sala observa:

El caso bajo estudio, versa sobre una demanda por desalojo, en la cual la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, en su escrito libelar, cursante al folio..., demanda a los herederos del arrendatario..., que son los ciudadanos..., y así lo solicitó expresamente en su demanda al señalar:...

De lo transcrito ut supra, se infiere claramente que en la controversia aparecen como demandados, los ciudadanos..., este último menor de edad, conforme se evidencia de la Partida de Nacimiento que cursa al folio...

Ahora bien, el Estado, atendiendo al denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente", asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G. O. N° 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

Observa la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrado directamente un menor de edad como co-demandado, el Estado está en el deber de brindar la debida protección, y es justamente, a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que, a juicio de esta Sala, la competencia para conocer de la presente demanda de desalojo en donde se encuentra involucrado como co-demandado un menor de edad, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra una sucesión de la cual forma parte un menor de edad; por lo que considera de esta Sala, que yerra el juez declinado, al no observar las disposiciones contenidas en la ley especial, en la que expresamente se atribuye la competencia a los tribunales especiales, cuando los niños y adolescentes figuren como demandados, y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición.

En acatamiento al principio del interés superior del niño y del adolescente, en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -ley especial-, se le atribuyó a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) -tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; e) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Hace énfasis la Sala que el literal e) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.

Al respecto, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 00034, determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervenga el niño o el adolescente en su condición de demandado, estableciendo lo siguiente:

"...La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales,

e) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. ...". (...). En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudericia transcrita ut supra, esta Sala considera que el tribunal de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente declinado, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio… donde aparece directamente involucrado el menor..., en calidad de co-demandado. Así se decide....

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 221, páginas 574 a 576).

Pues bien, cuando se admitió la demanda, o sea el 11 de marzo del 2004, todos los demandados eran mayores de edad, sin embargo, para el día 18 de mayo del 2004, fecha en la cual la ciudadana C.D.S., asistida por la abogada T.R.S., consignó el acta de nacimiento de su menor hijo J.B.D.S., y del fallecido (JUAN B.D.), formando parte de la comunidad hereditaria dejada por el causante; y en virtud de ello, es evidente que surgió la incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es por lo que este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplicando el criterio reiterado y constante de la doctrina y la jurisprudencia al caso sub-judice, y con el fin de favorecer la celeridad procesal para brindar una tutela judicial efectiva, resuelve: que el competente para conocer del presente juicio, lo es la Sala de Juicio No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE A LA SALA DE JUICIO No. 1, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, PARA CONOCER de la Acción Mero Declarativa de Comunidad Ordinaria y Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.P.P., contra E.C.D.P., E.C.D.P., Y.I.D.P. y H.Y.D.P..

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,

M.G.M.

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