Decisión nº AZ512008000163 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-004834

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P.

PARTE ACTORA: P.F.P., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.536.595, representante legal de la niña XXXX, de cuatro (4) años de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.P.D.R. y J.G.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.632 y 112.393.

PARTE DEMANDADA: G.G., de Nacionalidad Griega, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.693.171.

DEFENSOR AD LITEM: A.R.R., inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421

I

Recibido el presente recurso en esta Corte Superior Primera, se asignó la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana P.F.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.536.595, actuando en nombre propio y en representación de su hija XXXX, en contra de la sentencia dictada en fecha 25/03/08, por la Juez Unipersonal Nº 9, que declaró sin lugar la demanda de Privación de P.P. que incoare contra el ciudadano G.G., de nacionalidad Griega, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.693.171.

El caso planteado por la parte actora trata sobre una demanda de Privación de P.P. fundamentada en el artículo 352, literales “c” e “i”, y 353 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En su libelo de demanda la parte accionante expuso, que su esposo abandonó el hogar común desde el 16 de noviembre de 2002; cuando ella tenía tres meses de embarazo de su hija, que no compartió con ella el parto que tuvo lugar en la ciudad de Houston, Estados de Unidos de América; que volvió a Venezuela recién nacida la niña, con la esperanza de que su esposo regresaría, pero desde que se marchó no le ha importado en lo más mínimo la estabilidad emocional, material y bienestar integral de la hija de ambos, a la cual no ha visto crecer, no ha coadyuvado a su manutención, no ha cumplido con su obligación alimentaria, vestido, vivienda, ni los gastos de medicina. Que dado que cualquier trámite o beneficio de su hija, se le hace cuesta arriba, ya que el mismo implica solicitar autorización al padre, encontrándose limitada para otorgarle ciertos beneficios, tramitar documentos, viajes, inscripción escolar de la niña. Asimismo por haber el padre abandonado a su hija, por no saber donde está el mismo y haber éste roto el vínculo paterno filial al dejar de cumplir con los deberes inherentes a la P.P., es el motivo por el cual acude a esta competente autoridad a solicitar la Privación de la misma al padre de su hija G.G..

Previa distribución de Ley, la demanda fue admitida en fecha 09/05/05, por la Juez Unipersonal Nº 9, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la citación personal del demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2005, se ordenó citar por cartel a la parte demandada. En fecha 17/10/2005, la parte actora consigna cartel de citación al ciudadano G.G., debidamente publicado.

En fecha 21/04/06, la Abogada MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ se abocó al conocimiento de la presente, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente Especial de este Circuito Judicial, según oficio Nº CJ-06-0967, de fecha 09 de febrero de 2006.

Vista la incomparecencia del demandado a darse por citado, se procedió a la designación de la abogada A.R.R., inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421, como Defensora Ad Litem del demandado. En fecha 03/08/06, la Defensora Ad Litem del demandado, consignó escrito de contestación constante de dos folios útiles y un anexo.

Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación en fecha 26/09/06.

Repuesta la causa al estado de verificarse la citación, cumplidas las formalidades de la citación por cartel y vista la incomparecencia del demandado a darse por citado, se procedió a la designación de la abogada A.R.R., inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421, como Defensora Ad Litem del demandado.

En fecha 09/10/07, la Abogado A.R.R., en su carácter de autos procede a consignar escrito de contestación en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta. Negó las afirmaciones sobre el incumplimiento de su representado G.G.. Negó que su representado haya incumplido con sus obligaciones, como padre de la niña y dejó constancia de no haber podido tener comunicación con su representado y solicitó se declarara sin lugar la Privación de la P.P..

En fecha 13/03/08, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, comparecieron la ciudadana P.F.P., acompañada de su apoderada judicial I.M.C., abierto el debate, se procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por la parte actora. Acto seguido se juramentaron los testigos y se procedió a evacuar las testimoniales.

En esta misma oportunidad se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro del quinto día de despacho siguiente a la fecha arriba indicada.

En fecha 25/03/08, se dictó sentencia donde se declaró sin lugar la demanda de Privación de P.P. contra el ciudadano G.G., identificado en autos.

Mediante diligencia de fecha 27/03/08, la abogada P.F., identificada en autos, actuando en su propio nombre apela de la decisión de fecha supra indicada, reservándose fundamentar en la formalización.

Admitido el recurso de apelación en fecha 29/04/08, en ese mismo acto se fijó el día 08/05/08, para que tenga lugar el acto de formalización.

Constituida la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, se abocan al conocimiento de la presente causa, las Dras. YUNAMITH MEDINA y E.M.C.C. y se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 90 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 11/06/08, los abogados M.C.P.D.R. y J.G.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.632 y 112.393, se dan por notificados y consignan poder otorgado por la ciudadana P.F.P., identificada en autos.

En fecha 16/06/08, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Defensora Ad Litem del demandado, Abogado A.R.R., inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421.

II

Estando en la oportunidad del acto de formalización del presente recurso, se realizaron los siguientes alegatos:

La Parte Actora alegó:

o Que la demanda de Privación de P.P. que intentó la actora contra el padre de su hija, el señor G.G., fue fundamentada en hechos concretos como que el padre de su hija la abandonó cuando contaba con tres meses de gestación; que se desapareció del hogar común; que se realizaron todas las diligencias para ubicarlo pero fueron infructuosas.

o Que ella probó estos alegatos a través de testimoniales y a través de documentos privados, no obstante, considerar el a quo que los testigos no estuvieron contestes, y que eran referenciales

o Que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez y especialmente al Juez de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para examinar con mucho cuidado las pruebas presentadas que si bien no fueron ratificadas, por el principio de búsqueda de la verdad real, estos son indicios que el juez ha podido valorar.

o Que el juicio de Privación de P.P. en instancia duró más de tres años, que ella está limitada completamente por la desaparición del señor, no puede sacarle el pasaporte a la hija, no puede viajar, no puede visitar a su familia que también es de origen griego.

o Que el ejercicio de la P.P. implica un contacto directo y permanente de alguna manera con sus hijos, la nueva reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente establece además la Responsabilidad de Crianza compartida y señala que debe existir una cotidianidad en el trato con los hijos, por lo que solicitó se declare con lugar la presente demanda de Privación de P.P. fundamentada en las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese mismo acto, la parte actora consignó un documento autenticado con una declaración jurada que prestó el ciudadano CHRISTOS TSILIKAS MAKREA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.041.063.

La Parte Demandada alegó:

o Que fue designada por la Sala Nueve en el juicio que intentaba la señora P.F. contra su defendido G.G..

o Que asistió a la audiencia para no dejar indefenso a su representado pero que le fue imposible la comunicación con él; que nunca supo de él, por lo que obviamente su defensa se limitó a negar los hechos relacionados con lo que estaban alegando.

III

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, esta Juzgadora observa lo siguiente:

La actora consignó copia fotostática de acta de nacimiento de la niña XXXX, de la cual se desprende la filiación paterna de la niña antes nombrada con respecto del ciudadano G.G., así como el régimen de representación legal al cual se encuentra sujeta, a dicho documento se le otorga todo su valor por constituir plena prueba, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo, se promovió y consignó original del informe médico suscrito por la Dra. R.Y., al cual esta Alzada no le confiere valor probatorio, en virtud de no haber sido promovido ni evacuado de la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se colige de las actas procesales que el mismo no fue sujeto de la debida ratificación por parte del tercero emisor, y así se decide.

En cuanto al original de recibos de electricidad emitidos por la Administradora Serdeco. C.A., y al oficio Nº GFAL-C-183-2007 emanado de la Administradora Serdeco, los primeros se tienen por documentos públicos y auténticos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto posee el logotipo y las siglas identificadoras de la empresa prestadora del servicio. En cuanto al Oficio antes descrito el mismo fue debidamente evacuado mediante la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, esta Alzada desestima dichas probanzas por inconducentes, ya que las mismas demuestran la existencia de un contrato de servicio entre la ciudadana P.F., identificada en autos y la empresa prestadora; no así que el padre incumpla con sus deberes para con la niña XXXX, y así se decide.

En ese mismo sentido, esta Alzada valora los originales de recibos de condominio emitidos por el condominio Pradoral, y oficios emanados de condominio Pradoral, estas documentales privadas, si bien no fueron ratificadas en juicio por el tercero emisor, constituyen indicios claros de gastos efectuados por la actora en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P., y así se decide.

La actora consignó en su oportunidad original de facturas de Locatel y de Nasri By Shop, C.A., las cuales al igual que los anteriores recibos no fueron ratificados en juicio, pero ilustran a este Juzgador sobre la ejecución de los deberes de la madre para con su hija XXXX, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto al original de recibo del Preescolar Semillita, original de dos recibos de los pagos de terapia de lenguaje expedidos por la ciudadana M.V.D.S., así como original de recibos emitidos por el Centro Inicial Prados del Este, las dos ultimas ofrecidas durante la realización del acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora aprecia que dichas documentales constituyen indicios claros de gastos efectuados por la actora en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P., y así se decide.

Asimismo, ofreció la prueba testifical de las siguientes ciudadanas:

Testimonial de la ciudadana A.I.R.V., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.689.219, de las cuales se extrae lo siguiente:

(Omissis)…¿Diga si sabe y les consta que el ciudadano G.G., no conoce a su hija KATHERINE, ni ha coadyuvado a los gastos de alimentación, vestido, vivienda, medicina, control médico?. Contesto: No me consta en cuanto a los gastos ya que tengo mucho años que no veo al señor Georgios, no conoce a su hija porque abandono a su madre cuando ella se encontraba embarazada, a la presente fecha sigue estando sola con su hija. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.G., no conoce a su hija XXXX y desde que la ciudadana P.F.P. quedo embarazada la abandono dejándola sola y sin saber de ella hasta la presente fecha? Contesto: Si me consta. ¿Diga si saben y les consta que el padre de XXXX no ha cumplido con los derechos y deberes que le corresponde como padre de la niña XXXX? Contesto: No me consta en cuanto a los gastos ya que tengo muchos años que no veo al señor. (Omissis)

Esta Alzada evidencia que reiteradamente y sin contradicción alguna, la testigo manifestó que:

…tengo muchos años que no veo al señor Georgios… La señora desde que estaba embarazada, está sola con su hija…

De lo cual se puede inferir, que dicha deposición merece una confianza plena, por cuanto la testigo ciudadana A.I.R.V., se desempeña como conserje del inmueble que funge como domicilio de la niña, esto la convierte en una persona de trato habitual dentro de la esfera de vida de esta, que está en posición de otorgar información fidedigna por el trato cotidiano que mantiene con esta, asimismo, en la motivación de su declaración esta resultó ser diáfana al ilustrar a esta Alzada sobre el abandono evidente al que el progenitor ha sometido a la niña; por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Testimonial de la ciudadana O.M.C.S., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.291, la misma se evacuó a tenor de lo que a continuación se transcribe textualmente:

(Omissis)…. ¿Diga si sabe y les consta que el ciudadano G.G., no conoce a su hija XXXX, ni ha coadyuvado a los gastos de alimentación, vestido, vivienda, medicina, control medico?. Contesto: Si se que no la conoce a la niña por cuanto abandonó a la madre, estando ella embarazada. Ahora realmente no tengo conocimiento si no coadyuva en los gastos, si está desaparecido no creo que coadyuve en los gastos. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.G., no conoce a su hija XXXX y desde que la ciudadana P.F.P. quedo embarazada la abandono dejándola sola y sin saber de ella hasta la presente fecha? Contestó: Si, si me consta que la dejo embarazada y en la actualidad no conoce a la menor XXXX Diga si saben y les consta que el padre de XXXX no ha cumplido con los derechos y deberes que le corresponde como padre de la niña XXXX? Contesto: si bueno si me consta que no ha cumplido con los deberes… (Omissis).

De la anterior Testimonial esta Alzada evidencia que sin contradicción alguna y reiteradamente la testigo manifiesta, lo siguiente:

…el ciudadano G.G. no conoce a la niña por cuanto abandonó a la madre, estando ella embarazada…

De lo cual se puede colegir, que dicha deposición testimonial es conteste, por cuanto la testigo ciudadana O.M.C.S., manifiesta de forma reiterada, la falta absoluta de interés del ciudadano G.G., en conocer a su hija XXXX, y en prodigarle el amor y cariño, así como las atenciones que le debe en virtud del vinculo existente entre ellos, por lo cual esta testimonial le merece toda la confianza a esta Alzada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

En cuanto al documento autenticado consignado por la actora, al momento del Acto de la Formalización, donde consta una declaración jurada que prestó el ciudadano CHRISTOS TSILIKAS MAKREA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.041.063, esta Corte Superior no le otorga valor probatorio alguno, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el Juicio, asimismo, dicho documento no enmarca dentro de los supuestos contenidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civiles, el cual establece que en Segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino únicamente las pruebas contentivas de instrumentos públicos, de las posiciones juradas y el juramento decisorio. y así se decide.

IV

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir esta Corte Superior pasa hacer las siguientes consideraciones:

La P.P. es, según definición de la ley que rige nuestra materia en su artículo 347, como: “(Omissis)…El conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la P.P., a través de la figura de la Privación de la misma, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas en el artículo 352 eiusdem:

Artículo 352. Privación de la P.P.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente;

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

  3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

  5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

  7. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;

  8. Sean declarados entredichos;

  9. Se nieguen a prestarles alimentos;

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Si bien es cierto, que en Venezuela no es causal de Privación de la P.P., la ausencia prolongada de uno de los padres como si lo es por ejemplo en la legislación colombiana, no es menos cierto, que de esas mismas causales se desprende que es inmanente al cumplimiento de los deberes de la P.P., la presencia de los titulares del ejercicio de ella en la vida diaria de los hijos, ya que a todas luces resulta muy difícil participar en el cuido, desarrollo y educación de los hijos cuando no se está cerca de ellos.

Asimismo, se hace imperante destacar el criterio sostenido por la Autora G.M., en su Obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, V Jornadas sobre la LOPNA”, donde pone de manifiesto lo siguiente:

De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que, como hemos visto, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación…

Ahora bien, en el caso que se nos adminicula, es evidente que existe una ausencia del progenitor en la vida de la niña XXXX, dado que hasta de la propia Acta de Registro Civil levantada por el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América, se colige la falta de presencia del progenitor en el que viene a ser el primer acto jurídico que realiza un infante al ser reputado como persona y en el que se dejan asentadas las relaciones filiales de este.

Actualmente según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, la p.p. mas que un poder de los progenitores, se configura y está orientada como una función, establecida en beneficio de los niños y adolescentes, que se reconoce a los padres y que está en función de la protección, educación y formación integral de los hijos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe pues, como un derecho-deber o como un derecho-función, que puede en determinados casos y por causa de esta moderna concepción restringirse o suspenderse, e incluso privarse de la misma por ministerio de la Ley, cuando sus titulares, por una y otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución mas radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica conforme prescribe el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde no se requiere sustentar la indignidad del progenitor, ni localizar a toda costa una culpabilidad en el incumplimiento de los deberes y que, según interpretación doctrinal y jurisprudencial más que una sanción al progenitor incumplidor, implica una medida de protección del niño, que debe ser adoptada por ende, en beneficio del mismo, en tanto que la conducta de aquel, que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios del niño, no se revele precisamente como la mas adecuada para la futura formación y educación del mismo.

Haciendo aplicación del anterior contexto normativo-jurisprudencial al supuesto objeto de examen, es de concluir, acorde con lo aducido por la parte demandante, que efectivamente el progenitor se halla incurso en la causal establecida en el literal “c” del artículo 352 de la citada Ley, relacionada a la Privación de P.P., pues ha existido por su parte un grave y reiterado incumplimiento de todos los deberes inherentes a su potestad parental. En efecto, durante los primeros meses de existencia de la niña XXXX, no ha velado en lo absoluto por su hija, ni la ha tenido en su compañía, pues desde noviembre de 2002, cesó la convivencia entre ambos progenitores, pasando la madre y la niña a residir en casa de sus abuelos maternos, evidenciándose una escasa relación afectiva de la niña con su padre biológico. Aunado a esta situación, no se evidencia de actas que el demandado de alguna manera haya ejercido conjuntamente con la madre de la niña XXXX, los derechos y deberes inherentes a la Institución de la p.P., es decir el cuidado, desarrollo y educación integral de la niña de marras.

En criterio de esta Juzgadora el derecho de alimentos de la niña XXXX, consiste en el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deportes, derecho que al encontrarse dispuesto en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y siendo estos mismos de rango constitucional, según lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, la violación de este derecho, trae como consecuencia la necesaria violación a todos los demás derechos en virtud del principio rector de los derechos humanos, vale decir el Principio de Integralidad, el cual determina que todos los derechos de niños y adolescentes están interrelacionados entre sí, por verbigracia, la violación al derecho de alimentos viola otro derecho Constitucional y humano que es el derecho a la Salud y por ende a la vida y así con todos los demás derechos. Considera pues, quien suscribe que la ausencia del progenitor demandado, en la vida de su menor hija, causó daños emocionales y psicológicos afectando su desarrollo integral.

En tal sentido, como complemento de lo anteriormente expuesto queda en evidencia el incumplimiento del progenitor con el deber natural e inexcusable de alimentar a su hija, de educarla, y de velar por su formación integral, como se colige de las respuestas dadas por los testigos, aduciéndose a ello que desde hace años es ignorado el paradero del mismo, situación que viene corroborada por la diligencia negativa de emplazamiento practicada en fecha 13 de Julio de 2005 por el Alguacil de este Tribunal, se llega a la conclusión que el padre ha incumplido de forma grave, constante y reiterada, durante muchos años los deberes que impone la p.p. , por lo que en interés y beneficio de la niña tal situación debe desembocar en la privación total de su potestad sobre la misma, tal como lo ha solicitado la demandante, ello lógicamente sin perjuicio de la posibilidad de recuperación de la p.p., si cesan las causas que motivan su privación, si el progenitor tras ganarse el afecto, cariño, amor, consideración y respeto de su hija, a quien ha dejado abandonada prácticamente desde su nacimiento, demuestra una verdadera y real voluntad de cumplir con sus obligaciones como padre. Y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar la jurisprudencia reiterada de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso P.G.d.B. contra José Manuel Arrizabalo Albizu, de fecha 18/04/02 con Ponencia del Magistrado DOCTOR J.R.P. donde expone:

Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

En el caso bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños…”. (Resaltado y Cursivas de esta Alzada)…

Asimismo es de hacer notar que el presente procedimiento fue sustanciado durante tres años, tiempo este suficiente, a juicio de esta Alzada para que el ciudadano G.G., pudiera ejercer su derecho a la defensa y presentar las excepciones, así como adoptado las medidas necesarias para desvirtuar lo alegado por la actora, sin que conste en autos que ello fuere ocurrido, como si se refleja la consignación del respectivo cartel de citación debidamente publicado, a los fines de hacerle saber al ciudadano antes nombrado, de la demanda incoada en su contra.

Vistas estas observaciones, esta Corte Superior considera que en el caso bajo análisis, se desprende que la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana P.F.P., contra el ciudadano G.G., alegando el abandono de su hija, por no saber donde está el mismo, por no haberse ocupado de ella y por haberse roto la “filiación paterno filial” al dejar de cumplir con los deberes inherentes a la P.P., entre los cuáles se puede mencionar la obligación que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridas por el niño y el adolescente, lo cual en el presente caso ha quedado debidamente probado, en v.d.I. de la Obligación de Manutención motivado a la ausencia del progenitor en la vida de la niña KATHERINE, aunado a las testimoniales aportadas, conllevan a esta Juez a la libre y plena convicción de la falta de interés afectivo del ciudadano G.G., para con su hija y de la misma forma existen claros indicios como lo son los diversos gastos realizados por la actora en favor de su descendiente, que fundamentan la presunción de la prestación de manutención de forma unilateral por parte de la ciudadana P.F., motivo por el cual la Privación de la P.P. debe prosperar, y así se decide.

Finalmente, con relación a la carga de la prueba del demandado, esta Alzada evidencia que el mismo no logró enervar los hechos alegados por la demandante, pues quedó debidamente evidenciado que el mismo no probó en Juicio nada que le favoreciere, de allí que la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 26/03/1987, con Ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., estableciera:

…El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…

La doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba establece la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal; en consecuencia visto que en el presente caso el demandado no logró desvirtuar el hecho de estar inmerso en las causales de Privación de P.P. contenidas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocadas por la demandante las mismas quedan debidamente demostradas y deben considerarse como ciertas. Y así se decide.

No obstante lo anterior, es importante para esta Alzada señalarle a las partes en el presente caso que la naturaleza de las decisiones en materia de P.P. las hace revisables mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, lo cual fue previsto por el legislador con el fin último de preservar la familia como núcleo fundamental de la sociedad y proteger los vínculos filiales entre los miembros de esta.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.296, actuando en su propio nombre, contra la Sentencia Definitiva de fecha 25 de Marzo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 9 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se REVOCA la Sentencia Definitiva de fecha 25 de Marzo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 9 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana P.F.P., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.536.595, contra el ciudadano G.G., griego, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.693.171. En consecuencia, se legitima a la referida ciudadana para que ejerza en forma unilateral la p.p. de su hija, la niña XXXX, de Cinco (05) años de edad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Fdo.

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

Ponente

LA JUEZ,

Fdo.

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

LA JUEZ,

Fdo.

Dra. E.M.C.C.

EL SECRETARIO ACC,

Fdo.

ABG. P.D.G.

En este mismo día de despacho, veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _______.

EL SECRETARIO ACC,

Fdo.

ABG. P.D.G.

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