Decisión nº 310 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS OFICIOSAS ANTICIPADAS.-

199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 0008 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE OFICIO (Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

SUJETOS PASIVOS: Agropecuaria Valle Cristal C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el número 18, Tomo 9-A de fecha 16 de junio de 2006, representada por su Presidente KAMEL AL A.A.A., titular de la Cédula de Identidad número 11.451.577, Instituto Nacional de Tierras y cualquier Ente Público que pretenda seguir extrayendo material no metálico modificando el curso del río Motatán entre los asentamientos campesinos “Sistema de Riego El Cenizo” y “El Potrero”, ubicados entre los municipios Miranda y A.B. del estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA APERTURA DEL EXPEDIENTE DE MEDIDA OFICIOSA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en v.d.A. de fecha 07 de mayo de 2009, cursante del folio 01 al folio 06 de autos, mediante el cual se declaró competente para iniciar y tramitar de oficio, Medida de protección cautelar al ambiente y la diversidad biológica existente en el río Motatán, así como a los suelos circundantes y cualquier otra medida pertinente de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el mismo ordenó la práctica de Inspección Judicial y experticia en el Sector La Reforma del Asentamiento Campesino “Sistema de Riego El Cenizo”, Municipio Miranda del estado Trujillo.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Del folio 01 al folio 06 , consta auto de fecha 07 de mayo de 2009, mediante el cual este Tribunal se declaró competente para iniciar de oficio el trámite relativo a decretar o no medida de oficio relativa a la extracción de mineral no metálico, en el mismo ordenó formar expediente con copias certificadas de la decisión dictada en el expediente número 0700 de la nomenclatura llevada por este Tribunal entre otras actuaciones, inspección judicial y experticia en la zona protectora del río Motatán, fundo “GAVI” o “EL SAQUE”,en el Sector La Reforma del Asentamiento Campesino “Sistema de Riego El Cenizo”, Municipio Miranda del estado Trujillo, cuyos anexos cursan del folio 07 al folio 21 de actas, igualmente se ordenó oficiar al Ministerio del Poder popular para El Ambiente a los fines de facilitar un práctico y así acompañar a este juzgado en la ejecución de la inspección judicial acordada, así mismo a la Empresa Estadal Sistema Hidráulico trujillano C,A., a los fines de aportar una terna de profesionales para designar un experto e igualmente se solicitó el apoyo de vehículo por la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todo cursante del folio 07 al folio 27 de actas.

Cursa desde el folio 28 al folio al folio 30 del expediente, acta de inspección judicial practicada en el fundo conocido como Riveras del Río Motatán, Sector La Reforma, Asentamiento Campesino “Sistema de Riego El Cenizo”, municipio Miranda del estado Trujillo, la misma se realizó en compañía de un práctico facilitado por el Ministerio del Poder popular para El Ambiente.

Una vez designado el experto de una terna aportada por el Presidente de la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A. (folio 32), recayendo en la persona del Ingeniero E.R.P., una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 08 de junio de 2009, el mismo cursa al folio 37 el acta respectiva.

Riela a los folios 38 y 39 de actas, diligencia de fecha 31 de junio de 2009, estampada por el Abogado J.A.B., mediante la cual aclara al Tribunal que cuando practicó la inspección judicial en las riveras del río Motatán, se constituyó en una franja de terreno de vegetación alta con alambre de púas y estantillos de madera, que esa parte de terreno se denomina fundo El Saque, que son dieciocho coma treinta hectáreas(18,30 has.), pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, que dicha actuación la realiza en representación de los ciudadanos G.D.C.P.D.B., P.I.P.R. y KAMEL AL A.A.A., y que se encuentran identificados en los expedientes 0692 y 0702 de la numeración llevada por este juzgado.

Al folio 40, cursa diligencia de fecha 10 de junio de 2009, mediante el cual el experto designado manifestó que se le ha obstruido en el ejercicio de la práctica de la experticia y solicitó protección, en consecuencia este tribunal le asignó dos (02) funcionarios del componente Guardia nacional de la Fuerza Armada Bolivariana, a los fines de prestarle custodia a dicho experto, según auto de fecha 17 de junio de 2009.

En fecha 08 de julio de 2009, según diligencia que cursa al folio 43, solicitó al tribunal la extensión del lapso otorgado para la consignación del informe; el tribunal extendió el mismo por diez (10) días de despacho computados a partir del 14 de julio de 2009, solicitando nuevamente custodia y el tribunal le concedió lo requerido.

Cursa al folio 46, diligencia de fecha 23 de julio de 2009, mediante la cual el experto designado manifiesta que continúa teniendo inconvenientes con la practica de la experticia, solicitándole al tribunal protección para seguir obteniendo la información complementaria a los fines de presentar el informe de experticia. Vista dicha exposición el tribunal acordó el traslado a dicho lugar para constatar lo expuesto por el experto solicitándole a la Guardia Nacional seis (06) funcionarios para que le dé custodia al tribunal y al experto en la toma de información necesaria para presentar el respectivo informe de experticia. Acordándose dicho traslado para el día 11 de agosto de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), como efectivamente se hizo, tal como consta en acta que riela desde el folio 50 al folio 52.

Cursa al folio 53, auto de fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual ordena oficiar a la Guardia Nacional (Destacamento 15), solicitando se mantenga la custodia con dos funcionarios de dicho cuerpo militar, a los fines de que el experto finalice las labores de campo.

Riela del folio 55 al folio 58, informe de experticia con el plano topográfico anexo al mismo, presentado por el experto designado y juramentado, en fecha 21 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, cursante al folio 59 de autos, este tribunal ordena solicitar información a la Coordinación Regional de la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, relativa a la presunta actividad de extracción de mineral no metálico por parte del ciudadano KAMEL AL A.A.A., en el lugar indicado en autos; igualmente se solicitó dicha información al Ministerio de Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Trujillo. Dichos informes fueron recibidos por este tribunal en fecha 24 de noviembre de 2009.

Cursa al folio 68, auto de fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual se ordena la práctica de una inspección judicial en compañía de un práctico que haga las veces de fotógrafo, en la rivera del río Motatán, Asentamiento Campesino “El Potrero” del municipio A.B., donde se encuentra una empresa extractora de material no metálico, ubicada al frente de la rivera del río Motatán en fecha 15 de mayo de 2009, cuya acta cursa del folio 28 al folio 30.

Cursa del folio 76 al folio 88, acta de inspección judicial practicada en el margen derecho del río Motatán, frente al predio conocido como fundo “Gavi” y el “Saque”, en terrenos ocupados, según lo notificado por la agropecuaria “Valle Cristal C.A”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS DE OFICIO Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, ya este juzgador se pronunció en auto de fecha 07 de mayo de 2009. En relación a las facultades dadas a estos juzgados para actuar en orden a sus competencias, los artículos 77, 162, 163, 167 y 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 167 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es, en lo relativo a la expropiación especial agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios. Todo concatenado con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: El de fecha 19 de julio de 2002, cuando indica que el juez competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, el cual va en plena armonía con la decisión número 0262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de los entes agrarios, no se debe tener solo a los que contempla el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria incida en la esfera jurídica de los particulares, así mismo la sentencia de la misma Sala, número 062 del 09 de mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, ut supra indicada, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Más aun, por disposición del ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Social conocer en Alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad en materia Ambiental y Agraria.

Observa el Tribunal, que la Medida Cautelar a decidir en el presente expediente es en relación a la actividad de extracción de mineral no metálico ubicada en las riveras del río Motatán, por un lado el Asentamiento Campesino “Sistema de Riego El Cenizo”, sector conocido como La Reforma, municipio Miranda y por el otro lado el Asentamiento Campesino “El Potrero”, municipio A.B., ambos del estado Trujillo, los cuales forman parte de la denominada “Planicie del Motatán” con suelos óptimos según estudios de las distintas universidades e institutos que se han dedicado a dicha investigación, en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal para conocer demandas contra los Entes Agrarios, igualmente para dictar Medidas, bien sean solicitadas por ellos, por particulares o de oficio.

Observa este juzgador, que el presente asunto no es un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses personales e individuales, para tornarse un problema no solo agrario, sino ambiental, producto de la extracción y explotación desmedida y sin ningún tipo de control por parte de el ente, órgano u organismo de la administración pública encargada de otorgar permisos, controlar y sancionar dicha actividad en el río Motatán, cuyos márgenes colindan con asentamientos campesinos ubicados entre los municipios A.B. y Miranda del estado Trujillo. Todo esto se reduce en desatención del interés público, del seguimiento a la función que cumplen los órganos y demás organismos públicos, ya que fue permitida por vía tácita o expresa la extracción y explotación de piedra y arena de río, observándose que no hay suficiente prevención de los entes encargados de velar y obligar la conservación de las áreas protectoras del río Motatán, el cual es el principal conducto de agua dulce del estado Trujillo que vierte las mismas al Lago de Maracaibo, en donde los Entes Agrarios y ambientales en sentido lato, creados por imperio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumplan a cabalidad sus cometidos, particularmente el Instituto Nacional de Tierras, así como los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y para el Ambiente, entre otros, tanto de la administración pública centralizada como descentralizada y particulares, deben acatar las decisiones que pueda dictar este Tribunal, con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad alimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces superiores agrarios tienen el deber de hacer que se hagan efectivos esos mandatos de la Carta Fundamental, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para decidir el presente asunto. Así se decide.

Sobre la Naturaleza Jurídica de la Medida Oficiosa

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, para dictar eventualmente la misma, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el Derecho Agrario por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante, para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resultan extensivas en pro del interés social y colectivo, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y agroforestal en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental, desarrollados en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con su respectivo Reglamento, Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Alimentaria, entre otros cuerpos legales, ya que la seguridad alimentaria no solo es la disponibilidad de alimentos y nutrientes suficientes para satisfacer la demanda diaria, sino también, el acceso a la alimentación, pues, aun en aquellos países que tengan amplia disponibilidad de alimentos, no existe seguridad alimentaria para quienes no pueden comprar lo suficiente; aunado a ello la idoneidad cultural de los alimentos, por la heterogeneidad de las idiosincrasias alimentarias existentes, igualmente por su ubicación estratégica del estado Trujillo que no solo tiene un amplio potencial agropecuario, sino también la existencia de hidrocarburos y de minerales no metálicos , como en el presente caso, en donde los que realizan labores de extracción no toman en cuenta las normas específicas relativas a dicha actividad, que incluso hacen cambios de curso de río, producto de la voracidad que poco le interesa el impacto ambiental degradante del ambiente, que genera dicha actividad, es por ello, que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea declarada definitivamente firme y se hayan agotado todos los recursos contra ella, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso prescindiendo de juicio alguno, ya que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por mandato del artículo 127 de la Carta Fundamental.

Es así que la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia número 962, de fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, declaró que es constitucional el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual corresponde al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello, según la interpretación dada por esta Sala, dicha disposición legal, no reservó solo a los tribunales de primera instancia agraria la competencia para conocer de solicitudes de medidas, cuando es presentada por particulares, mas aun en el presente caso que se trata de extracción de material mineral granular(arena y granzón). Quedando así claramente convencido este sentenciador, que es competente para pronunciarse sobre el asunto planteado de oficio, en uso de las atribuciones contempladas en la antes nombradas disposiciones legales.

Por otro lado, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Contencioso Administrativo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo requisito que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in mora, el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

  2. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  3. - El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

  4. -La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí que se afirme que el juez agrario “(…) no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad (…) (resaltado del Tribunal” (Ricardo Zeledón Zeledón, Sistemática del Derecho Agrario, México, 2002, P.339). Es por ello, que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del juez por mandato del referido artículo, se obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que fueron plasmados en dicho cuerpo legal, como consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito importantes tratados, acuerdos y pactos, así como de declaraciones como resultado de convenciones internacionales, particularmente la “DECLARACIÓN DE RÍO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO”, la cual fue producto de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, realizada en Río de Janeiro del 03 al 14 de junio de 1992, cuyos principios sensibilizaron al constituyente de 1999 y se consolidaron en todas las leyes promulgadas después de la aprobación vía referéndum de la actual Carta Magna, como la vigente Ley Orgánica del Ambiente.

    Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

    A los fines de obtener una mayor certeza sobre la posibilidad de que este juzgador dicte la Medida de conformidad con el ya nombrado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario traer extractos de la sentencia del 9 de mayo de 2006 ya indicada, la cual estableció:

    (…) De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

    Efectivamente, se puede observar cómo de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y colaboración de poderes, el juez contencioso administrativo puede desarrollar, en determinados casos, una actividad que desde el punto de vista sustancial –no así orgánico- podría ser calificada como una función administrativa. Ello así, debe este Supremo Tribunal determinar si tal actuación pudiera desarrollarse oficiosamente y al respecto se observa lo siguiente (…)

    .

    …(omissis)…

    (…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)

    .

    …(omissis)… “(…) Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (...)”.

    … (omissis)…“(…) Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara(...)”.

    “(…) Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

    Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición (…)”.

    De los extractos de la sentencia de marras, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental se apartó de la tendencia individualista y economicista, sobre la concepción del ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales, como parte de los bienes económicos.

    Así las cosas, es necesario señalar, que las medidas contempladas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reafirma el poder cautelar del juez agrario previsto en otras disposiciones de dicha Ley, como es la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, existiendo la prescindencia o no de juicio previo. De allí que “(…) El interés colectivo de los bienes agrariamente tutelados faculta a esta oficiosidad bien entendida; la cual sostenemos que es perfectamente acode con el artículo 15 del principio indubio pronatura de la Convención de Río de 1992(…)” (Carlos A.P.V., Medidas Cautelares Agrarias, San José-Costa Rica, 2005, P.132), cuando se refiere a las medidas contempladas en el mencionado artículo 207 de dicha Ley.

    Fundamentos de Hecho y de Derecho para Declarar sobre la Medida:

    De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

    En el presente asunto se va a decidir si es procedente decretar o no medida de protección agraria y ambiental a favor del río Motatán y asentamientos campesinos “Sistema de Riego El Cenizo”, Municipio Miranda y “El Potrero” ubicado en el Municipio A.B. del estado Trujillo, presunta Propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por existir actividad de extracción de mineral no metálico en el Sector La reforma del asentamiento Campesino “Sistema de Riego El Cenizo”, Municipio Miranda del estado Trujillo y en el predio ocupado por la “Agropecuaria Valle Cristal C.A.” Asentamiento campesino “El Potrero”, ubicado en el Municipio A.B. del estado Trujillo.

    El autor J.A.A.M. define al mineral no metálico, como aquel que no contiene o se extraen metales, entendido por metal, aquel elemento que en disolución tiende a ceder electrones, formando iones positivos (cationes), generalmente los minerales no metálicos son utilizados en la construcción.( J.A.A.M., Diccionario Técnico y jurídico del Medio Ambiente, Madrid-España, Mc Graw Hill, 2000, pp. 564 y 571).

    Así las cosa, pasa este tribunal a analizar cada una de las pruebas que constan en las actas procesales para determinar la procedencia o no de la medida:

    De las Inspecciones judiciales practicadas de oficio:

    En el caso bajo estudio, que al constatar in situ, mediante Inspecciones Judiciales que fueron ordenadas y practicadas de oficio, haciéndose acompañar de un práctico en la primera y en la última de un práctico- fotógrafo, en ambos márgenes del río Motatán lugar donde existe la actividad de extracción de material no metálico(arena y piedra de río), en fechas 15 de mayo de 2009 y 22 de enero de 2010 respectivamente, en donde se dejó constancia de que hay intervención no solo de la zona protectora sino del cauce del río Motatán y para el momento de práctica de la primera inspección realizada, se encontraba operando una factoría conocida como trituradora de piedra de río, ubicada en el lado opuesto del Sector La Reforma del Asentamiento Campesino “Sistema de Riego El Cenizo”, Municipio Miranda del estado Trujillo, presunta Propiedad del Instituto Nacional de Tierras, a poca distancia de la rivera del río y en dicha rivera se pudo observar maquinaria pesada no solo extrayendo el material del río Motatán, sino que con el mismo material no metálico iba haciendo una especie de cama desviando el río hacia el mencionado Asentamiento Campesino “Sistema de Riego El Cenizo”, afectando dicho parcelamiento que tiene excelentes suelos, pero muy frágiles con mucha permeabilidad y de poca capa vegetal y de reducida profundidad, bajo éste, abundante material conocido como arena y granzón, siendo socavados dichos suelos por el desvío del río reduciendo la cabida de las parcelas colindantes con el río parte del nombrado Asentamiento Campesino.

    Igualmente el tribunal pudo constatar a través de la inspección judicial practicada en fecha 22 de enero de 2010, en la parcela o finca que sirve de asiento a la factoría conocida como trituradora de piedra de río ubicada en el Asentamiento Campesino “El Potrero”, presunta propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que sirve de asiento a la “Agropecuaria Valle Cristal C, A.”, Parroquia Araguaney del municipio A.B. del estado Trujillo, en dicho lugar inspeccionado, se notificó, fue al funcionario de la policía estadal Yohandry Morillo M. quien manifestó que se encuentra resguardando las instalaciones por orden de la Gobernación del estado Trujillo quien dictó una medida. En dicho lugar se observaron construcciones, instalaciones, maquinaria pesada apta para la extracción, trituración y transporte de material no metálico, conocido como picadora-arenera, dicha factoría se encuentra frente al fundo “El Saque” y “Gavi” entre otros predios, teniendo al río Motatán de por medio, fueron tomadas fotografías del lugar por el práctico designado el cual las consignó oportunamente. Dicho predio está cercado con alambre de púas y estantillos de madera en su perimetral, salvo por el lindero sur que es el río Motatan, teniendo divisiones o potreros, igual vías carreteras engranzonadas, sistema de electricidad y agua por sistema de bombeo subterráneo, maquinaria, equipos y además camiones, pequeños encierros con aves de corral, porcinos y ovejos; en dicho lugar se observó abundante material no metálico procesado y sin procesar( piedra y arena de río) y al momento de la práctica de la referida inspección judicial el río pasaba en forma recta.

    Por cuanto el práctico poseía para ese momento de la realización de la Inspección judicial un equipo conocido como Geo Posisionador satelital tomando unas coordenadas geográficas a saber: “desde la parte mas alta (Aguas Arriba del Río): Punto 1: Este 316342, Norte: 056130; Punto 2: Este: 316093, Norte 1056239; Punto 3: Este: 316006: Norte: 1056172; Punto 4: Este: 315935, Norte: 1056041; Punto 5: Este: 315735, Norte: 1956003; Punto 6: el cual se encuentra en la parte mas baja del lindero con el río Motatán: Este: 315715, Norte: 1056078”, igualmente el tribunal dejó constancia que el cauce del río fue modificado hacia el Asentamiento campesino “Sistema de riego El Cenizo”, no pudiéndose medir con exactitud el área intervenida por no ser procedente a través de la referida inspección judicial.

    Sobre las Inspecciones judiciales practicadas de oficio se obtuvieron los siguientes elementos de convicción:

  5. - La existencia de dos asentamientos campesinos a saber: El Potrero, presunta propiedad del Instituto Nacional de Tierras y “Sistema de riego El Cenizo”, el primero que sirve de asiento a la “Agropecuaria Valle Cristal C, A.” entre otros parceleros, Parroquia Araguaney del municipio A.B. del estado Trujillo y el último que sirve de asiento a los predios “El Saque” y “Gavi” entre otros, tierras presunta propiedad del Instituto Nacional de Tierras, los cuales son separados por el río Motatan.

  6. - La existencia de una empresa o factoría dedicada a la extracción, transporte y transformación de material no metálico que pera el momento de la última inspección judicial practicada no estaba operando.

  7. - Existencia de abundante material sustraído ubicado en la rivera del río dentro del lote ocupado por la mencionada factoría de mineral no metálico, debido a que su cauce ha sido modificado no en forma natural, sino voluntariamente haciendo perder suelos al Asentamiento Campesino “Sistema de riego El Cenizo” conformándose una especie de playa.

  8. - La existencia de varias parcelas del lado del Asentamiento Campesino “Sistema de Riego El Cenizo”, Municipio Miranda del estado Trujillo, incluyendo a los fundos “El Saque”, que se encuentra con vegetación natural y “Gavi” que si tiene actividad agrícola.

  9. - La existencia de actividad de extracción de minerales no metálicos sin cumplir con las normas mínimas ambientales.

  10. - Existencia de incipiente actividad agropecuaria como cría de varias aves de corral, porcinos y ovejos, dentro del predio que contiene la factoría relativa a la extracción, transporte y transformación de mineral no metálico.

    .

    De la Prueba de Informe con sus anexos a requerimiento de este Tribunal, presentado por la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, que cursa del folio 63 al folio 66 de actas, el cual lo fundamenta en informes técnicos elaborados por personal adscrito a dicho Ente Agrario, se obtienen los siguientes elementos de convicción:

    A.- Que la AGROPECUARIA VALLE CRISTAL C.A., esta representada por el ciudadano KAMEL AL A.A.A. y la misma solicitó al Instituto Nacional de Tierras “AUTORIZACIÓN PARA EXTRACCIÓN DE MATERIAL GRANULAR NO METÁLICO”, sobre un lote de terreno ubicado en el “(…)Asentamiento Campesino El Potrero, parroquia El Cenizo, sector El Potrero, municipio Miranda del estado Trujillo(…)”(Sic).

    B.- El tramo donde solicita la extracción de material es de mil setecientos sesenta y cuatro metros (1.764 mts.) por un ancho promedio de treinta metros (30 mts.), con una profundidad máxima de un metro con sesenta centímetros (1,60 mts.), equivalente a una superficie total de cinco hectáreas con dos mil novecientos veinte metros cuadrados (5 ha con 2920m2), contradiciendo a las medidas que expresan tanto el experto en su informe como el práctico que acompañó a este juzgador en la inspección judicial realizada en fecha 22 de enero de 2010.

    C.- La solicitud que hizo la mencionada empresa es la extracción de material no metálico, utilizando el “METODO DE CANALIZACIÓN DE UN TRAMO DEL RÍO MOTATÁN”, lo que contradice a la realidad observada por este Tribunal en las inspecciones antes analizadas, ya que el curso del río fue modificado en dicho lugar con pérdida de suelo y mineral no metálico perteneciente al Asentamiento Campesino “Sistema de Riego El Cenizo”.

    D.- La necesidad de canalizar el río en forma recta.

    E.- La Oficina Regional de Tierras acordó remitir el expediente número ORT-TRU-090, de fecha 04 de marzo de 2009, para que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 2 numeral 1; 119 numerales 1, 20 y 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con esta información se evidencia la anuencia dada a la empresa que se encuentra depredando el río Motatán, por cuanto in situ se constató que el río es desviado a conveniencia de los extractores del material no metálico que existe en dicho lugar y que puede traer en temporada de lluvia, inundaciones.

    De la Prueba de Informe presentada por la Ingeniera C.C.M., Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que cursa al folio 67, se obtienen los siguientes elementos de convicción:

    1º.- La existencia de un expediente sancionatorio en contra de la Agropecuaria Valle Cristal, de fecha 19 de mayo de 2008, según orden de proceder número 19051080037, por realizar actividades de extracciones de material granular no metálico (arena), a cielo abierto, asociado a deforestación de vegetación baja y media sin la debida permisología y que el 02 de junio de 2008, le fue impuesta sanción consistente en pago de multa y medida de reforestación y que en la actualidad dicha actividad se encuentra paralizada.

    2º.- La existencia de un expediente autorizatorio de fecha 21 de enero de 2007, que consta la permisología del Instituto nacional de Tierras para realizar la extracción, que en la actualidad esta en espera de que consignen información requerida para continuar el trámite de otorgar o no el visto bueno.

    De la prueba de Experticia ordenada de oficio por este Tribunal:

    Este juzgador de oficio, igualmente ordenó la práctica de una (01) experticia relativa a la intervención del río Motatán y sus características, área protectora intervenida, área de la intervención y la elaboración de un mapa que especifique los daños ocasionados al ambiente si los hubiere. Se ofició a la Empresa Estadal Sistema Hidráulico Trujillano C,A., a los fines de aportar una terna de profesionales para designar un experto recayendo en el ingeniero E.R.P., titular le la Cédula de Identidad número 5.760.720, el cual aceptó su nombramiento, siendo juramentado, exponiendo la fecha en que comenzó a realizarse sus labores como experto y a la vez dentro de la oportunidad presentó el respectivo informe. De dicho informe de experticia cursante del folio 56 al folio 58 se obtienen los siguientes elementos de convicción:

    1º.- El río Motatán en el lugar objeto de la experticia esta intervenido por una acción antrópica y de la dinámica fluvial.

    2º.- Que la extracción de material granular no metálico conlleva a generar daños al ambiente.

    La actividad desplegada por la empresa “Agropecuaria Valle Cristal” y cualquier persona natural o jurídica que ha extraído o extrae material granular no metálico dentro del perímetro identificado en las coordenadas antes descritas, a los márgenes del río Motatán en donde se ubican los asentamientos Campesinos Sistema de Riego El Cenizo y la Reforma, municipios Miranda y A.B. ambos del estado Trujillo, trastoca los principios contemplados en el artículo 2 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente los artículos 127, 128 y 129 eiusdem , así mismo, las siguientes normas de orden legal y sub-legal: a.-Artículo 1 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- b.- Artículo 1 y numeral 2º del artículo 54 de la Ley de Aguas. c.- Numerales 1, 3, 5 y 20 del Artículo 80 Ley Orgánica del Ambiente. d.- Artículo 1 y siguientes del Decreto Presidencial número 2.219 de fecha 23 de abril de 1992, que contiene las “Normas para Regular la Afectación de los Recursos Naturales Renovables Asociada a la Exploración y Extracción de Minerales” y la Resolución número 56 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 04 de julio de 1996, referente a las “Normas sobre Recaudos para la Evaluación Ambiental de Programas y Proyectos Mineros y de Exploración y Producción de Hidrocarburos” y la Ley de Piedras no Preciosas del Estado Trujillo, entre otras normas que no es necesario mencionar.

    Fue necesario transitar un largo recorrido en búsqueda de los elementos de convicción, para patentizar lo aquí declarado, como consecuencia de la poca formación de los nuevos esquemas del ambientalismo, dado a que lo referente al uso adecuado de los recursos naturales es de extrema importancia para el constituyente de 1999, fruto de ello fueron aprobados los artículos 127,128 y 129 de la Carta Fundamental, lo que es de obligatorio cumplimiento hacer efectivos estos derechos, como derechos humanos que en el presente caso está íntimamente ligado a lo agrario, en donde dos Asentamientos Campesinos van siendo forzados paulatinamente a cambiar de agricultura a la extracción de minerales no metálicos, aunque es público y notorio en el estado Trujillo que la mayor parte de los suelos de los prenombrados asentamientos campesinos son óptimos para la actividad agrícola, por lo tanto continuar con la degradación de los suelos ubicados a ambos lados del río Motatán se esta violando lo previsto en el artículo 307 de la Carta Fundamental cuando establece:

    (…) Artículo 307: … omissis… El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (…)

    . Lo resaltado del Tribunal.

    Es entendido que los suelos aptos para actividades agrícolas en varias regiones de Venezuela han sido cambiados de uso desordenadamente, destinándolos para urbanismos y otras actividades que reducen o extinguen su capacidad productiva, así que el Asentamiento Campesino “Sistema de Riego El Cenizo”, que tiene en su mayor parte suelos óptimos para la agricultura según hecho notorio en el estado Trujillo, requiere de la protección constitucional, por lo tanto es deber de este Tribunal, velar porque se mantenga la capacidad productiva de los suelos en ese Asentamiento Campesino que esta siendo degradado por la acción antrópica y el poder natural del río Motatán.

    De allí es que R.M.M., catedrático de la Universidad de Alicante, en el prólogo de la obra escrita por L.G.G., sobre la responsabilidad por daños al ambiente, quien expresa: “ Si vis pacem para bellum”, así reza un conocido aforismo latino que es perfectamente aplicable a la institución jurídica que se estudia en esta obra, ya que efectivamente su mejor función sería el evitar que tuviese que ponerse en práctica, puesto que de producirse un daño ambiental, las dificultades implicadas en su evaluación y remedio, son casi insalvables, al menos en los términos a que nos tiene acostumbrados la ortodoxia de la dinámica jurídica.(…)”(L.G.G., Responsabilidad por daños al Ambiente, Pamplona-España, ARANZADI, 1998, p.19). Es por ello que en la medida de lo posible deben ser reparadas las actividades que contravienen lo ambiental y agrario producto de la agricultura rentista, no sustentable y la minería voraz, sustituyéndola por la que prevé el artículo 305 entre otras disposiciones de la Carta Fundamental desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenadas con las leyes antes nombradas.

    La actividad realizada en las riveras del río Motatán, particularmente en el sitio antes indicado por la empresa “Agropecuaria Valle Cristal C.A.”, representada por el ciudadano KAMEL AL A.A.A., también contravienen los principios de la agricultura sustentable y el equilibrio ambiental, amén de los principios de justicia social que son regulados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la Ley Orgánica del Ambiente, por estar enmarcadas dentro de la nueva c.d.E.S. y democrático de Derecho y de Justicia.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de tutela jurídica acordada de oficio; es por ello que analiza el primer requisito de procedencia conocido como “periculum in mora”, es decir, el riesgo de que quede deteriorado e irrecuperable el ambiente y la seguridad agroalimentaria que debe prestar los referidos Parcelamientos Campesinos, quedando absolutamente convencido de que si no se dicta la medida, continúa la actividad degradante del ambiente y al Asentamiento Campesino “Sistema de Riego El Cenizo” principalmente, por cuanto seguiría dicha sociedad mercantil o cualquier otra persona natural o jurídica extrayendo material no metálico no siguiendo las normas que para tal fin existe y que fueron ya nombradas, lo que traería como consecuencia la reducción del suelo y el riesgo de inundación en periodo de lluvia. Así se declara.

    En cuanto al periculum in danni, observa el Tribunal que de continuar con la extracción del mineral no metálico sin control alguno la tendencia es la desaparición del río Motatán. Así se declara.

    Dada la ponderación de los intereses se incluye el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, queda plenamente demostrado con las inspecciones judiciales, las pruebas de informe ya a.y.l.E.; dichas pruebas fueron ordenadas practicar de oficio por este Tribunal, se da por cumplido este requisito, no prejuzgándose sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

    Con respecto a los intereses colectivos tutelados y la ponderación, este juzgador observa que al dictarse la medida, se debe tomar en consideración que se construya un muro o terraplén del mismo material a los márgenes del río Motatán para evitar inundaciones y se siga socavando los suelos del Asentamiento Campesino “Sistema de Riego el Cenizo”. Así se declara.

    Concluye así este juzgador, que en uso de una tutela preventiva e idónea en pro de la seguridad agroalimentaria de la población y en protección del ambiente tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo al artículo 305 y 307 de la Carta Fundamental y los artículos 1, 2, 21, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1 y numeral 2º del artículo 54 de la Ley de Aguas, Numerales 1, 3, 5 y 20 del Artículo 80 Ley Orgánica del Ambiente y Artículo 1 y siguientes del Decreto Presidencial número 2.219 de fecha 23 de abril de 1992, las “Normas para Regular la Afectación de los Recursos Naturales Renovables Asociada a la Exploración y Extracción de Minerales” y la Resolución número 56 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 04 de julio de 1996, que contiene las “Normas sobre Recaudos para la Evaluación Ambiental de Programas y Proyectos Mineros y de Exploración y Producción de Hidrocarburos”, aplicables en lo que no contradiga a la Carta Fundamental por lo que se considera derogada como así lo establece su Disposición Derogatoria Única y la Ley de Piedras no Preciosas del estado Trujillo del 23 de enero de 1976.

    CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA en donde:

    Se ordene prohibir realizar labores de extracción de minerales granulares no metálicos que vayan en detrimento del suelo del Asentamiento Campesino “Sistema de Riego El Cenizo” y del Asentamiento Campesino “El Potrero” de los municipios Miranda y A.B. del estado Trujillo, en las riveras del río Motatán, específicamente entre las coordenadas UTM Norte 1056038 y Este 316314; Norte 1055870 y Este 315912; correspondientes a los puntos L-17 y L-14, L-13 Norte 1055001 y Este 315289, hasta la coordenada Norte: 1055150, Este: 315446, correspondiente al punto L-11 del Levantamiento Topográfico que cursa al folio 58 de actas, elaborado por el experto designado y juramentado para ello, por la empresa “Agropecuaria Valle Cristal C.A.”, representada por el ciudadano KAMEL AL ABDALL AH AL ABDALLAH, por lo tanto la paralización de dicha actividad hasta tanto cumpla a cabalidad con la construcción del muro o terraplen, con el mismo material, para evitar desvíos del curso del río Motatán, el cual debe cumplir además de las normas antes descritas, particularmente las que establecen: El artículo 1 y siguientes del Decreto Presidencial número 2.219 de fecha 23 de abril de 1992, las “Normas para Regular la Afectación de los Recursos Naturales Renovables Asociada a la Exploración y Extracción de Minerales” y la Resolución número 56 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 04 de julio de 1996, que contiene las “Normas sobre Recaudos para la Evaluación Ambiental de Programas y Proyectos Mineros y de Exploración y Producción de Hidrocarburos”, las cuales son aplicables en la medida que no contradiga lo previsto en la Carta Fundamental, por mandato de su DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Igualmente que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente establezca in situ el canal por donde quedará definitivamente el curso del río modificado en el sitio antes indicado, especificando con coordenadas UTM y en donde no continúe socavando los suelos de los asentamientos campesinos antes nombrados

    Igualmente es necesario oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que abra una averiguación y determine responsabilidades, si existen, por la actividad realizada en el río Motatán y determine con precisión el canal o curso definitivo del referido río, en un acta que será corroborada por el tribunal.

    Notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con copia certificada de la presente decisión y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido en cuanto al expediente que cursa en ese despacho con respecto a la actividad desempeñada por la referida Agropecuaria Valle Cristal C.A., e igualmente constate in situ la realidad del daño ambiental que se esta ocasionando con dicha actividad.

    Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas ocupantes, y propietarios agrarios de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del Asentamiento Campesino “Sistema de Riego El Cenizo” y “El Potrero”, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación de los ejemplares que contienen la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días.

    A los fines de darle la mayor legalidad a la medida decretada, es obligatorio notificar por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente, igualmente notifíquese a través de boleta anexándole copia certificada de la presente medida aquí decretada al ciudadano KAMEL AL A.A.A. por si y a la empresa “Agropecuaria Valle Cristal C.A.” en el respectivo predio agrario ubicado dentro del Asentamiento Campesino antes identificado, a los fines de la oposición de la medida si lo considerare procedente, dentro de los tres(03) días de despacho siguientes a que conste en auto el último de los notificados incluyendo el lapso y término de distancia dado a la Procuraduría General de la República.

    Aunado a lo anterior, es necesario oficiar a la Fuerza Armada Bolivariana, Componente Guardia Nacional, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en que la medida se haga efectiva, en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Es necesario ordenar la notificación por oficio al Procurador General del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y de todas las actuaciones que corresponden al expediente respectivo, dado que por disposición del artículo 164 ordinal 5 de la Carta Fundamental, le corresponde al estado Trujillo, el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos de acuerdo con la legislación vigente, para que exponga a lo que bien tenga si así lo considera procedente, dentro de los tres(03) días de despacho siguientes una vez que conste en auto el último de los notificados, aplicando igualmente el mismo lapso de treinta(30) días para considerarse notificado el Procurador General del Estado Trujillo, aplicando lo dispuesto en el ya indicado artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se ordena remitir copia certificada del presente expediente, incluyendo de la medida aquí decretada, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se investiguen los aspectos penales si los hubiere, de la actividad realizada por las personas tanto naturales como jurídicas, así como funcionarios o funcionarias intervinientes en la permisología de la actividad desempeñada en el terreno antes indicado, particularmente del Instituto Nacional de Tierras y cualquier otro que considere necesario investigar, de ser procedente y sean determinadas las responsabilidades que correspondan, de acuerdo a la Ley Penal del Ambiente y formalizadas las mismas ante los tribunales competentes de ser procedente; todo de conformidad con la legislación vigente y particularmente el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

    En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada.

    La presente medida asegurativa y de oficio, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria y los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

    La presente medida anticipada y asegurativa aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

    III

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS ARTÍCULO 305 Y 307 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1, 2, 21, 207 Y 271 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, 1 Y NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE AGUAS, NUMERALES 1, 3, 5 Y 20 DEL ARTÍCULO 80 LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE Y ARTÍCULO 1 Y SIGUIENTES DEL DECRETO PRESIDENCIAL NÚMERO 2.219 DE FECHA 23 DE ABRIL DE 1992, LAS “NORMAS PARA REGULAR LA AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES ASOCIADA A LA EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE MINERALES” Y LA RESOLUCIÓN NÚMERO 56 EMANADA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DE FECHA 04 DE JULIO DE 1996, QUE CONTIENE LAS “NORMAS SOBRE RECAUDOS PARA LA EVALUACIÓN AMBIENTAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS MINEROS Y DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS”, APLICABLES EN LO QUE NO CONTRADIGA A LA CARTA FUNDAMENTAL POR LO QUE SE CONSIDERA DEROGADA COMO ASÍ LO ESTABLECE SU DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Y LA LEY DE PIEDRAS NO PRECIOSAS DEL ESTADO TRUJILLO DEL 23 DE ENERO DE 1976. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se prohíbe realizar labores de extracción de minerales granulares no metálicos que vayan en detrimento del suelo del Asentamiento Campesino “Sistema de Riego El Cenizo” y del Asentamiento Campesino “El Potrero” de los municipios Miranda y A.B. del estado Trujillo, en las riveras del río Motatán, específicamente entre las coordenadas UTM Norte 1056038 y Este 316314; Norte 1055870 y Este 315912; correspondientes a los puntos L-17 y L-14, L-13 Norte 1055001 y Este 315289, hasta la coordenada Norte: 1055150, Este: 315446, correspondiente al punto L-11 del Levantamiento Topográfico que cursa al folio 58 de actas, elaborado por el experto designado y juramentado para ello, por la empresa “Agropecuaria Valle Cristal C.A.”, representada por el ciudadano KAMEL AL A.A., por lo tanto la paralización de dicha actividad hasta tanto cumpla a cabalidad con la construcción del muro o terraplén con el mismo material para evitar desvíos del curso del río Motatán, el cual debe cumplir además de las normas antes descritas, particularmente las que establecen en el Artículo 1 y siguientes del Decreto Presidencial número 2.219 de fecha 23 de abril de 1992, las “Normas para Regular la Afectación de los Recursos Naturales Renovables Asociada a la Exploración y Extracción de Minerales” y la Resolución número 56 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 04 de julio de 1996, que contiene las “Normas sobre Recaudos para la Evaluación Ambiental de Programas y Proyectos Mineros y de Exploración y Producción de Hidrocarburos”, las cuales son aplicables en la medida que no contradiga lo previsto en la Carta Fundamental, por mandato de su DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Igualmente que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente establezca in situ el canal por donde quedará definitivamente el curso del río modificado en el sitio antes indicado y por lo tanto no se continúe socavando los suelos de los asentamientos campesinos antes nombrados.

SEGUNDO

Ofíciese con copia certificada de la presente medida, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que abra una averiguación y determine responsabilidades, si existen, por la actividad realizada en el río Motatán y determine con precisión el canal o curso definitivo del referido río, en un acta que será corroborada por el tribunal.

TERCERO

Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con copia certificada de la presente decisión y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente, a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido en cuanto al expediente que cursa en ese despacho, con respecto a la actividad desempeñada por la referida Agropecuaria Valle Cristal C.A., e igualmente constate in situ la realidad del daño ambiental que se esta ocasionando con dicha actividad.

CUARTO

Publíquese un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contienen la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días. En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada.

QUINTO

Notifíquese por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente; igualmente notifíquese a través de boleta anexándole copia certificada de la presente medida aquí decretada al ciudadano KAMEL AL A.A.A. por si y a la empresa “Agropecuaria Valle Cristal C.A.” en el respectivo predio agrario ubicado dentro del Asentamiento Campesino antes identificado, a los fines de la oposición de la medida si lo considerare procedente, dentro de los tres(03) días de despacho siguientes a que conste en auto el último de los notificados, incluyendo el lapso y término de distancia dado a la Procuraduría General de la República.

SEXTO

Notifíquese por oficio al Procurador General del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y de todas las actuaciones del expediente respectivo, dado que por disposición del artículo 164 ordinal 5 de la Carta Fundamental, le corresponde al estado Trujillo, el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos de acuerdo con la legislación vigente, para que exponga a lo que bien tenga, si así lo considera procedente, dentro de los tres(03) días de despacho siguientes, una vez que conste en auto el último de los notificados, aplicando igualmente el mismo lapso de treinta(30) días para considerarse notificado el Procurador General del Estado Trujillo, aplicando lo dispuesto en el ya indicado artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

Se ordena remitir copia certificada del presente expediente, incluyendo de la medida aquí decretada, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se investiguen los aspectos penales si los hubiere, por la actividad realizada, por las personas tanto naturales como jurídicas, así como funcionarios o funcionarias intervinientes en la permisología de la actividad desempeñada en el terreno antes indicado, particularmente del Instituto Nacional de Tierras y cualquier otro que considere necesario investigar, de ser procedente y sean determinadas las responsabilidades que correspondan de ser procedente, de acuerdo a la Ley Penal del Ambiente y formalizadas las mismas ante los tribunales competentes; todo de conformidad con la legislación vigente y particularmente el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

__________________________________

ABG. M.T.G.H.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 12:50 m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0008 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0008 (Libros de Solicitudes)

RJA/MTGH

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