?Que paso con el delito de secuestro en la legislacion venezolana?

AutorBola

Resumen

La falta de técnica legislativa así como el desconocimiento de principios teórico jurídicos en la estructuración del delito de secuestro, pone en evidencia serios problemas de interpretación y de aplicación de la norma, generando situaciones incongruentes con un sistema democrático. En una clara medida represiva el Estado venezolano maneja los extremos de una política incoherente, a-sistemática y desconocedora de principios constitucionales básicos violentando sustancialmente el Estado de Derecho.

Palabras clave: Verbo rector, interpretación, aplicación, política criminal, técnica legislativa.

Abstract

Deficiencies of legislative technique together with ignorance of theoretical legal principles in the structuring of the crime of kidnapping leads to serious problems in the interpretation and the application of the norm, generating situations that are incompatible with democracy. In what is clearly a repressive measure, the venezuelan State navigates with the extremes of a policy which is incoherent, non-systematic and contrary to basic constitutional principles, thereby substantially violating the rule of law.

Keywords. Key verb, interpretation, application, criminal policy, legislative technique.

Resume

Le manque de technique législative et la méconnaissance des principes théorico - juridiques dans la structuration du délit d'enlèvement, mettent en évidence les graves problèmes d'interprétation et d'application de la norme qui existent, générant ainsi des situations incongrues au système démocratique. L'État vénézuélien en donne un exemple avec l'application d'une mesure répressive claire et la mise en place d'une politique incohérente, asystématique et qui méconnaît les príncipes constitutionnels de base, violentant ainsi de façon substantielle l'État du Droit.

Mots clés: Verbe recteur, interprétation, application, politique criminelle, technique législative.

Resumo

A falta de técnica legislativa assim como o desconhecimento de princípios teórico-jurídicos na estruturação do delito de seqüestro, evidenciam sérios problemas de interpretação e de aplicação da norma, gerando situaçSes incongruentes com um sistema democrático. Numa clara medida repressiva, o Estado venezuelano conduz os extremos de uma política incoerente, assistemática e desconhecedora de princípios constitucionais básicos violentando substancialmente o estado de direito.

Palavras chave: Verbo reitor, interpretação, aplicação, política criminal, técnica legislativa.

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What happened to the crime of kidnapping in venezuelan legislation?

Que s'est-il passé avec le délit d' enlèvement dans la Législation vénézuélienne?

O que aconteceu com o delito de seqüestro na legislação venezuelana?

  1. - Delito de secuestro. Encabezamiento del a actual norma del Código Penal venezolano *.

    Una revisión histórica de la legislación penal venezolana muestra que el delito de secuestro siempre ha formado parte de los delitos contra la propiedad. Aparece por primera vez en el Código Penal (CP) de Venezuela de 1889, manteniendo más o menos las mismas características hasta 1926. En la reforma parcial del CP de 1964 se introduce el agregado del secuestro para causar alarma. (Febres, 1993: 505-506). Actualmente la regulación normativa de esta figura delictiva muestra novedosos elementos que no estaban presentes en ninguna de las regulaciones anteriores. Su actual estructura normativa puede desglosarse más o menos en los siguientes términos:

    a.- Encabezamiento de la norma donde se mantiene más o menos igual la tipificación que históricamente se conoce del delito de secuestro;

    b.- En el aparte siguiente se concentran varias conductas expresadas en diferentes verbos y relacionadas con la conducta del encabezamiento. Se agrega la extorsión, el cobro de rescate y la obtención de enriquecimiento producto del secuestro como conductas punibles;

    c.- En el parágrafo primero se pretendió separar los cooperadores inmediatos y los facilitadores conjuntamente con las acciones y omisiones que hagan posible el delito de secuestro, extorsión y cobro de rescate;

    d.- En el parágrafo segundo se agrupan distintas circunstancias agravantes que ameritan una revisión detallada así como la muerte del sujeto pasivo que eventualmente pudiera sobrevenir;

    e.- En el parágrafo tercero se contempla el llamado delito de secuestro con fines políticos que se distingue del secuestro para causar alarma que está en el encabezamiento;

    f.- Y finalmente en el parágrafo cuarto se suprime para los responsables de este delito, el régimen progresivo aplicable en la fase de ejecución de pena, así como la posibilidad de ser juzgado en libertad.

    Más allá de la actual estructura típica del delito de secuestro conviene refrescar en qué consiste este delito en su versión original, la cual se mantiene en la norma. Secuestrar es el verbo que se utiliza en el encabezamiento de la norma y significa privar dolosamente de su libertad a una persona a fin de solicitar una contraprestación económica como condición para restituir su libertad. De ello se desprende que en el delito de secuestro se violenta tanto la libertad personal del sujeto pasivo como el patrimonio de alguien, que bien pudiera ser el del mismo sujeto pasivo como el de un tercero distinto. En este delito la privación de libertad por sí sola no constituye el tipo penal ni es lo que mueve en última instancia la voluntad del sujeto activo. Ella en cambio constituye la herramienta de mayor valor que emplea el sujeto activo en la idea de obtener el enriquecimiento patrimonial que es su fin último.

    Por esta razón el secuestro es un delito contra la propiedad y no contra la libertad individual. En caso de privar a una persona de su libertad sin intención de solicitar a cambio de su libertad ningún beneficio económico, no puede hablarse de delito de secuestro sino por el contrario del delito de privación ilegítima de la libertad que si constituye un delito contra la libertad personal y que no precisa de la obtención de beneficio económico alguno. En el caso del secuestro estamos en presencia de un delito complejo en cuanto que se violentan dos o más bienes jurídicos penalmente protegidos. De una parte se afecta la libertad personal de quien es puesto en cautiverio y de otra parte el patrimonio de aquél a quien corresponda el pago del rescate.

    A pesar de tratarse del secuestro lucrativo o extorsivo como suele llamarse en algunas legislaciones, existe discrepancia en las opiniones de los doctrinarios con respecto al momento consumativo del tipo penal. Febres (1993:511), es del parecer que el secuestro se consuma con la sola privación de libertad del sujeto pasivo, más sin embargo aclara, siempre que dicha privación sea con el ánimo de lucro. Para Núñez (1951: 303), este es fundamentalmente un "delito contra la propiedad que supone un acto privativo de libertad personal tendiente a lesionar la propiedad de alguien" por lo que se inclina a pensar que se consuma cuando se lesiona la libertad del sujeto pasivo. Para Mendoza (1983), la consumación se realiza con la lesión a la libertad personal con fines de rescate, aunque no se lesione el patrimonio (p. 545). Para otros autores Gómez (1939), Fontán (1951), el momento consumativo está en el instante en que de alguna forma se manifieste la voluntad de obtener un rescate y siempre que la persona haya sido privada de su libertad.

    En mi criterio, ciertamente el secuestro implica que alguien ha sido privado dolosamente de su libertad, sin embargo siendo que se trata de un delito contra la propiedad la única forma de saber que es así es con la manifestación de voluntad por parte del sujeto activo de querer obtener una contraprestación a cambio de dicha libertad, razón por la que considero este momento crucial para caracterizar típicamente la figura delictiva como un secuestro y no como privación ilegítima de la libertad.

    La privación de la libertad de una persona no me parece el momento consumativo de este delito toda vez que esta acción no contiene suficientes elementos que permitan distinguir esta figura delictiva del delito de privación ilegítima de la libertad. Para aclarar aún más este supuesto podría valorarse lo siguiente: Una persona es privada de su libertad y es mantenida en cautiverio. Sus plagiarios planean pedir a cambio de su libertad una contraprestación económica. El encargado de hacer contacto con los familiares para pedir el rescate no ha podido lograr dicho contacto por diversas complicaciones, al cabo de algunos días aún no se ha pedido el rescate y la persona logra escapar. ¿Cómo es posible en este supuesto hablar de un secuestro, sobre la base de qué elementos puede hacerse tal afirmación? La intención de obtener un rescate por la libertad de aquella persona sólo estuvo presente en la mente de los plagiarios y por razones varias nunca llegó a ser una voluntad manifiesta, lo que constituye en materia de acción jurídico-penal un requisito básico. En este supuesto no hay suficientes elementos que permitan hablar de secuestro, lo único que existe es una persona privada de su libertad y esto constituye una conducta equívoca puesto que pudiera configurar tanto la acción delictiva de un secuestro como de una privación ilegítima de la libertad.

    Si se lee en detalle la opinión de Febres en cuanto al momento consumativo de este delito, se observa cómo en el fondo el autor coincide con este criterio aunque su opinión original pareciera contradecirlo. Señala este autor que el momento consumativo está en el instante en que se priva de la libertad a la persona pero advierte "siempre y cuando se tenga ánimo de lucro", lo cual está bien porque si no hay lucro no es posible hablar de secuestro. Pero ¿cómo saber que se tiene ánimo de lucro a menos que se exprese una conducta que así lo muestre? Más adelante volveré sobre esto cuando valore los verbos que utiliza el legislador en el resto del tipo penal.

    Señala textualmente la norma en el encabezamiento "... aún cuando no consiga su intento ..."...

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