Decisión nº 1296-2.013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: KP02-J-2013-001978

PARTES SOLICITANTES: W.D.P.T. y R.E.C.D.D.P., titulares de las cédulas de identidad No. 6.976.419 y 11.403.614, respectivamente, de éste domicilio, (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de 11 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de abril de 2013, los ciudadanos W.D.P.T. y R.E.C.D.D.P., comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente). Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija.

En fecha 24 de abri de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 06 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la asistencia de las mismas, y se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego se incorporaron los medios de prueba tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados por la solicitante los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

en cuanto a la obligación de manutención; el padre cancelará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES para su hija, los cuales depositará en una cuenta que abrirá la madre para gastos de la hija; ambos padres cubrirán en un 50% los gastos de estudios, medicinas, juguetes, navidad, vacaciones y útiles escolares. De igual forma el padre se compromete a entregar una cuota especial en el mes de j.d.T.M.B. (Bs. 3.000,00) para su hija, para cubrir los gastos de vacaciones y útiles escolares, y en el mes de noviembre, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) correspondientes a gastos de fin de año y de vestuario.

Tercero

En cuanto a la convivencia familiar, será amplio, es decir, el padre podrá disfrutar y compartir con su hija todos los fines de semana, sábados y domingos en un horario comprendido entre las 09:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, al igual podrá compartir mitad de las vacaciones o días festivos y navidades con el padre, previo acuerdo con la madre.

Este Tribunal para decidir observa:

Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, ratificada en la audiencia, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se alega la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos W.D.P.T. y R.E.C.D.D.P. ya identificados, contraído por ante la parroquia el Recreo, municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02d e diciembre de 1992, bajo el No. 706. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 07 de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1296 -2.013 y se publicó siendo las 03:52 p.m.

LA SECRETARIA,

OMOG/reina.-

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