Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulacion De Competencia
ANTECEDENTES

Se reciben en copias certificadas las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el Recurso de Regulación Competencia planteado por el Abogado Á.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NULBIA YANECE P.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.213, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho en fecha 06 de Octubre de 2010, contentivas de una (01) pieza, de veinte (20) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al (folio 21).

Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 23).

  1. DE LA SENTENCIA QUE DECLARO LA COMPETENCIA

    En fecha 15 de Junio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia (Folios 12 y 13, con sus vueltos), mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

    “(…)la presente incidencia con motivo de las Cuestiones Previas opuestas en los Ordinales 1° y 3° del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil(…).

    (…) La falta de competencia por el Territorio del juez, debido que el inmueble objeto del contrato como su mandante se encuentran ubicados y domiciliados en la Población de Cúa (…)

    (…) el citado contrato de promesa bilateral de compra venta en su Cláusula Novena señala que las partes eligen como domicilio exclusivo único y especial, con prescindencia de cualquier otro que pudiera llegar a ser aplicable, a la Ciudad de Maracay Estado Aragua, a cuyos tribunales expresamente declara someterse (…)

    (…) Por lo antes expuesto es concluyente para este Tribunal declarar que las citada Cuestiones Previas signadas con los Ordinales 1° y 3° del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil, atinente a la competencia y a la ilegitimidad de la persona como representante del actor, NO DEBEN PROSPERAR.(…)

    (…) declara “SIN LUGAR” las cuestiones previas signadas en los Ordinales 1° y 3° del Articulo 346 del código de procedimiento Civil…” (Sic).

  2. DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA PLANTEANDO EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

    En fecha 17 de Junio de 2010, el abogado A.P.C., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NULBIA YANECE P.P., igualmente identificada en autos, presentó escrito (Folios 15 y 16) de regulación de la competencia ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual señaló lo siguiente:

    …del escrito de oposición de Cuestiones Previas que cursan a los folios que van desde el 58 hasta el 61, ambos inclusive, que fue opuesta la Cuestión Previa a que se contrae el Ordinal 1° del articulo 346 del CPC, y siendo que misma fue declarada Sin Lugar, es por lo que en este acto es pertinente resaltar que el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil prevé que ante la declaratoria de competencia o incompetencia del Juez (…)

    (…) La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección (…)

    Es decir, que si bien es cierto, de que estamos en presencia de un Juicio que debe ser ventilado por el procedimiento ordinario, y que se trata de resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta, admitido por el procedimiento breve(…) por lo que es este acto IMPUGNO mediante la solicitud de regulación de la competencia la sentencia de fecha 15 de junio de 2010…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y cumplidas las formalidades ordenadas, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    Que el presente Juicio se inicio en razón de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, interpuesta por la abogada A.P. identificada en autos, en su carácter de Abogada asistente de los ciudadanos FRANCISCO PASSARELLI TESTA, M.L. TESTA DE PASSARELLI, ROSARIO PASSARELLI DE MUFFOLINI Y MARIA GIUSEPPINA F.P., igualmente identificados, en contra de la ciudadana NULBIA YANECE P.P., plenamente identificada, tal como se evidencia de los folios uno (01) al siete (07) con sus vueltos, de las presentes actuaciones.

    Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro Sin Lugar las cuestiones signadas de los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, (Folios 12 y 13 y sus vueltos), en los términos siguientes:

    …Por lo antes expuesto es concluyente para este Tribunal declarar que las citada Cuestiones Previas signadas con los Ordinales 1° y 3° del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil, atinente a la competencia y a la ilegitimidad de la persona como representante del actor, NO DEBEN PROSPERAR.(…)

    (…) este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la circunscripción Judicial del Estado Aragua(…) declara “SIN LUGAR” las cuestiones previas signadas en los Ordinales 1° y 3° del Articulo 346 del código de procedimiento Civil…” (Sic).

    En virtud de esto, en fecha 17 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, presentó escrito mediante el cual interpuso el recurso de regulación de la competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2010, por el Juzgado de la causa (Folios 15 y 16).

    En este orden de ideas, considera ésta Juzgadora, oportuno señalar que la jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

    Pues bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Regulación de Competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

    A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, siendo la primera de las nombradas la que se verificó en el presente caso.

    En este sentido, en los casos donde mediante sentencia interlocutora, el Juez de la causa declara su propia competencia, se contemplan dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.

    En la presente causa se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 17 de Junio de 2010, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (Folios 15 y 16).

    En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ibidem).

    En consecuencia, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por el territorio, es el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Por otra parte, cabe considerar que el Tribunal supra indicado ha establecido que el mismo es competente para conocer la causa por el territorio, ya que en decisión interlocutoria de fecha 15 de junio de 2010 (folios 12 y 13 y sus vueltos), señaló lo siguiente: “(…) La falta de Competencia por el territorio del Juez, debido que el inmueble objeto del contrato como su mandante se encuentran ubicados y domiciliados en la Población de Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda (…) En seguimiento, al citado contrato de promesa bilateral de compra venta en su Cláusula Novena señala que las partes eligen como domicilio único y especial, con prescindencia de cualquier otro que pudiera ser aplicable, a la Ciudad de Maracay Estado Aragua, a cuyos tribunales expresamente declara someterse (…) por lo antes expuesto es concluyente para este Tribunal declarar que las citada Cuestiones Previas signadas con los Ordinales 1° y 3° del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil, atinente a la competencia y a la ilegitimidad de la persona como representante del actor, NO DEBEN PROSPERAR.(…) declara “SIN LUGAR” las cuestiones previas signadas en los Ordinales 1° y 3° del Articulo 346….” (Sic).

    Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio.

    En este sentido, el fundamento de la competencia por el territorio, es de orden privado, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.

    Por lo que, la regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, es: “… competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…” (p.335).

    Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, sin embargo, el fundamento privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa, y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están determinados no, por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real y objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.

    Ahora bien, se observó que la parte actora junto a su libelo de demanda, consignó contrato de promesa bilateral de compra venta, el cual es el documento fundamental de la obligación exigida, y que fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, anotada bajo el N° 45, tomo 17 de fecha 13 de febrero de 2009, (folios 08 al 10 y sus vueltos), donde se observó del contenido de la cláusula Novena relativa al Domicilio, lo siguiente: “…Las partes eligen como domicilio exclusivo, único y especial, con prescindencia de cualquier otro que pudiera llegar a ser aplicable, a la ciudad de Maracay Estado Aragua, a cuyos tribunales expresamente declaran someterse … (Sic)”.

    Al respecto, ésta Alzada considera necesario destacar, con relación al domicilio de elección, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el domicilio de elección es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado por la ley.

    Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que esta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son normas de orden público.

    En el caso bajo estudio, se evidencia que las partes manifestaron su voluntad de acogerse al domicilio de elección, escogiendo la jurisdicción de los Tribunales en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, por lo tanto, en el caso de autos no existe la posibilidad de acogerse facultativamente a los fueros ordinarios establecidos en la ley, pues ésta expresamente prohibido en el referido contrato de promesa bilateral de compra venta, tal como se observa en cláusula novena del contrato (Folio 12 su vuelto); es decir, que las partes contratantes, convinieron de manera voluntaria, en establecer como domicilio único y especial, la ciudad de Maracay Estado Aragua.

    Por lo tanto, en el presente caso el domicilio escogido por las partes contratantes es de forma excluyente, no dejándole la libertad a la parte demandada, de acudir a cualquier otra jurisdicción competente por el territorio.

    En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia reiterada N° 190, estableció con relación a la elección del domicilio, lo siguiente:

    …Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiese atribuido efecto excluyente…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De igual manera el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las demandas relativas a derechos reales bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer entre la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

    Igualmente, establece el artículo 47 ejusdem,

    La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

    .

    En atención a las normas supra trascritas, se observa que efectivamente el Juez competente para conocer de las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes inmuebles es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio del demandado, tal y como lo establece el artículo 40 de nuestro Código Adjetivo Civil, sin embargo el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, consagra la derogabilidad de la competencia, en razón del territorio por convenio entre las partes, siendo que las partes pueden perfectamente escoger un domicilio especial a fin de interponer una demanda; circunstancia esta la cual se evidencia en el caso de autos, puesto que las partes contendientes en el presente Juicio, señalaron en el contrato de promesa bilateral de compra venta, cursante en autos a los folios ocho y nueve (08 y 09), lo que a continuación se transcribe:

    Cláusula novena: “Las partes eligen como domicilio exclusivo, único y especial, con prescindencia de cualquier otro que pudiera llegar a ser aplicable, a la ciudad de Maracay Estado Aragua, a cuyos tribunales expresamente declaran someterse… (Sic)”.

    Por lo que efectuado un análisis de lo ocurrido en el presente caso, concluye esta Juzgadora, que en el contrato de opción de promesa bilateral de compra venta, se establece la voluntad de las partes de constituir un domicilio a elección, que es excluyente de los fueros ordinarios establecidos por la norma adjetiva civil, es decir, las partes convinieron en que era exclusivamente en la ciudad de Maracay Estado Aragua, el domicilio especial, excluyeron la posibilidad de qué la ciudadana Nulbia Canece Palma, a través de su apoderado judicial pudiera acudir a cualquier otra jurisdicción, a los fines de dirimir una controversia judicial. Es por ello, que en virtud de los razonamientos previamente expresados, así como los criterios jurisprudenciales mantenidos en relación a esta situación jurídica, ésta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta interpuesta por la abogado A.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.601, en su carácter de abogada asistente de los ciudadanos FRANCISCO PASSARELLI TESTA, M.L. TESTA DE PASSARELLI, ROSARIO PASSARELLI DE MUFFOLINI Y MARIA GIUSEPPINA F.P., mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.984.701, E-395.900, E-396.568 y E-396.567, respectivamente, en contra de la ciudadana NULBIA YANECE P.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.213, al TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.240. Así se Decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del juicio de Resolución de Contrato de promesa bilateral de Compra Venta, incoado por la abogada A.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.601, en su carácter de abogada asistente de los ciudadanos FRANCISCO PASSARELLI TESTA, M.L. TESTA DE PASSARELLI, ROSARIO PASSARELLI DE MUFFOLINI Y MARIA GIUSEPPINA F.P., mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.984.701, E-395.900, E-396.568 y E-396.567, respectivamente, en contra de la ciudadana NULBIA YANECE P.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.213, al TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

Remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de qué continué el conocimiento del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:45 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/rrivasr

Exp N° C-16.717-10.

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