Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001122

PARTE RECURRENTE DE LA NULIDAD: Sociedad Mercantil PASTELERÍA PANDORO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1969, bajo el No. 43 tomo 45-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.658.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00162-12 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 18 DE MAYO DE 2012 MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ INFRACTORA A LA EMPRESA PASTELERÍA PANDORO C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 15-05-213.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES JUDICIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la persona de la abogada DIORELYS MONTALVO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 137.737, en contra de la decisión de fecha 15/05/2013 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad contra la P.A.N.. 00162-12 de fecha 18-05-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

ANTECEDENTES EN NULIDAD

En fecha 10-08-2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos demanda de nulidad incoada por el abogado M.C.V.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.658, en representación de la sociedad mercantil PANDORO, C.A, contra la P.A.D. por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. 00162-12 de fecha 14-06-2012, demanda que fue remitida por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el cual en fecha 26-07-2012se declaró incompetente según consta en sentencia que riela a los folios 27 al 32, ambos inclusive.

En fecha 21-09-2013, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente recurso de nulidad.

En fecha 26-09-2012 el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, admite la presente acción de nulidad y ordena las respectivas notificaciones.

En fecha 20-11-2012, la representación judicial de la parte recurrente consigna copias certificadas del procedimiento administrativo.

En fecha 17-12-2012, el secretario deja constancia de las notificaciones practicadas por lo que en fecha 07-01-2013, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 25-01-2013, siendo reprogramada en virtud del reposo en el cual se encontró la juez para el día 14-03-20132, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad, en el cual las partes dejaron constancia que no sería promovido prueba distinta a las ya promovidas en el expediente, la representación judicial de la República presentó escrito de defensas en esa oportunidad.

En fecha 18-03-2013, el tribunal se pronuncia sobre las pruebas de autos, admitiendo las que cursan a los folios 04 al 25 y del 54 al 104, ambos inclusive.

En fecha 22-03-2013, la representación judicial de la parte recurrente y la representación de la República presenta sus informes.

En fecha 26/03/2013, el tribunal señala que a partir de ese día comienza a transcurrir el lapso para la publicación de la decisión.

En fecha 15-05-2013, dicta definitiva, En consecuencia, este Despacho, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Pastelería Pandoro C.A., contra la providencia administrativa N° 00162-12 emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de mayo de 2012 mediante la cual declaró infractora a la empresa Pastelería Pandoro C.A., por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de lo anterior, también resulta anulada la planilla de liquidación N° 00162-12 de fecha 18/05/2012. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas.

ANTE ESTA ALZADA

Es recurrida por la representación de la República, dentro del lapso legal, por lo que es remitido el presente asunto y siendo distribuida a este superior despacho en fecha 26-07-2013, se procede a darle formal recibo al expediente en fecha 31-07-2013, auto en el cual se establecen los lapsos de ley, la representación judicial de la República -parte recurrente- presenta su escrito de fundamentación en fecha 16-09-2013, asimismo, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad presenta el escrito de contestación tempestivamente, por lo que el lapso para la publicación del fallo en extenso comenzó a transcurrir en fecha 26 de septiembre de 2013, estando esta alzada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Escrito de fundamentación de la apelación de la República.-

Señala que conforme el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la norma establece la exigencia de la manifestación de voluntad expresa por parte del trabajador en cuanto a la modalidad en que debe depositarse y liquidarse la prestación de antigüedad generada a su favor con ocasión a la prestación de servicio, por lo que la administración del trabajo, dada la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo y ajustándose a la norma evidenció la infracción del empleador respecto a la misma, motivo por le cual impuso la multa correspondiente. Por lo que el a quo debió desechar las denuncias esgrimidas de falso supuesto de derecho, por estar fundada en base legal el acto impugnado, que se corresponde con los hechos que dieron lugar a la determinada infracción.

Del escrito de contestación.-

Coinciden con la Procuraduría General de la República en el mismo artículo en que fundamenta su apelación. Basándose en él, reiteran su alegato referido al falso supuesto de derecho, porque consideran que el Inspector incurrió en este vicio al fundamentar su decisión en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, al señalar que la manifestación de voluntad escrita del trabajador, requerida por el patrono a que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, correspondía a realizar una encuesta. Señala que la Procuraduría General de la República, se limita a expresar en su escrito de fundamentación que la administración estuvo ajustada a derecho pero no expone argumentos que apoyen su afirmación.

MOTIVACIÓN

Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La resolución de la presente causa, será estudiada atendiendo al vicio denunciado por el recurrente, para mejor abundamiento y comprensión de la actividad volitiva que realiza el Juzgador para emitir su resolución judicial: Se estima pertinente señalar, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del acto por haber sido dictado incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, siendo declarado con lugar tal afirmación por la recurrida, que de la revisión exhaustiva del presente caso, observa esta juzgadora que la administración podría haber incurrido en el vicio de errónea interpretación de la Ley, conocido en el contencioso administrativo como error de derecho (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional vs. ALNOVA C. A.), al haber interpretado erróneamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. 5.152 Extr. del 19/06/1997).

En este sentido, resulta oportuno señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma.

Es evidente que con la apelación se pretende una revisión completa de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos. En otras palabras, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

En este punto, resulta pertinente volcar nuestra atención al aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. 5.152 Extr. del 19/06/1997), el cual señala:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

(…)

Es así como, en el referido artículo se establece la figura de la prestación de antigüedad como derecho adquirido que surge como consecuencia de la permanencia del trabajador al servicio del patrono, procediendo sin distinción alguna en los contratos individuales de trabajo celebrados por tiempo determinado e indeterminado, o para una obra determinada; lo que implica que el patrono deberá depositar los cinco (05) días de salario mensualmente y pagarlos en la oportunidad que la relación de trabajo termine de manera definitiva y no como lo interpretó la administración al señalar que tal norma exige elaborar una “especie de encuesta” a los trabajadores a los fines que estos manifiesten su voluntad respecto al destino de los depósitos de la prestación de antigüedad establecida en dicho precepto legal, pues en modo alguno allí se establece tal exigencia, lo que requiere o se exige es la voluntad expresa y por escrito de los trabajadores donde éstos decidan el destino de los depósitos de la prestación de antigüedad.

De lo anterior se desprende que la administración tal y como concluye la a quo en su decisión, incurrió en el vicio de error de derecho al interpretar erradamente la norma consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. 5.152 Extr. del 19/06/1997):.

Dicho vicio ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional vs. Bosch Telecom, C. A.; en la cual se estableció:

entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido

. (Negritas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia No. 923 de fecha 5 de abril de 2006, la Sala Político Administraba, ratificó su criterio señalando lo siguiente:

Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…)

.

Ahora bien, constatada la incursión en el vicio de error de derecho, esta juzgadora declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en tal virtud, confirma el referido fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesto por la representación judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la persona de la abogada DIORELYS MONTALVO CEDEÑO, en contra de la decisión de fecha 15/05/2013 dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad contra la P.A.N.. 00162-12 de fecha 18-05-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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