Decisión nº PJ0142006000071 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-O-2006-000020

PRESUNTO AGRAVIADO: PASTELERIA Y BOMBONERÍA CARABOBO

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

En fecha 28 de junio de 2006 se le dio entrada en este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000020 con motivo de acción de amparo ejercida por el ciudadano A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.442.628, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PASTELERIA Y BOMBONERÍA CARABOBO, C.A. constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 1964, bajo el Nº 55, tomo 39, debidamente asistido por los abogados J.G.M. y L.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.751 y 56.156, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró extemporánea la impugnación realizada contra la tercera experticia complementaria del fallo consignada.

En fecha 25 de Julio de 2006 tuvo lugar la audiencia constitucional en la cual estuvo presente la Abogada L.M., en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, quien presentó los fundamentos del recurso de amparo en la forma siguiente:

• El presente recurso es contra una decisión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

• Que en fecha 12 de enero de 2005 el Tribunal de Transición dictó sentencia definitiva mediante la cual acordó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, ordenando en la motiva la realización de una experticia complementaria del fallo.

• Así, en virtud que le pareció el monto de la primera experticia excesivo, la impugnó por lo que el Tribunal de la causa nombró un nuevo experto cuyo dictamen fue impugnado nuevamente y el Tribunal designó dos (2) expertos más.

• Que luego de la segunda experticia el Tribunal debía decidir de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

• Que ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el a.c. procede en los casos en que se haya lesionado un derecho constitucional, así como cuando el Juez actúe fuera de su competencia, como lo es en el caso de autos cuando el Tribunal dicta la segunda experticia pues lesiona el derecho previsto en el artículo 249 antes citado.

• Solicita se declare nulo el auto de fecha 13 de junio de 2006 donde declaró extemporánea la impugnación.

Así mismo estuvo presente el ciudadano R.T., en su condición de Tercero Interesado conjuntamente con sus apoderados judiciales abogados G.M. y E.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.121 y 54.749, quienes expresaron:

• Se trata de un procedimiento de calificación de despido que lleva 8 años.

• Que existen contradicciones en el escrito libelar del amparo específicamente al renglón 16 del folio 1cuando señala que se le han sido vulnerados derechos fundamentales en el desarrollo del proceso y que culminó con sentencia definitiva dictada en segunda instancia y luego al renglón 26 argumenta que el expediente cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia cuando es el Tribunal Primero y no el Segundo.

• Que contra la tercera (3°) experticia realizada por los técnicos contables en fecha 05 de junio de 2006, el hoy quejoso en amparo interpuso el Reclamo al quinto día, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil la parte tiene tres (3) días para impugnar.

• Que el quejoso en amparo no apeló de la decisión del Tribunal que declaró extemporánea la impugnación, por lo que el presente amparo debe ser declarado improcedente, en virtud que este es un recurso extraordinario y existía un recurso previo ordinario como lo es la apelación.

Se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la representación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presunto agraviante; así como de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

I

De conformidad a la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo. Así se declara.

Señala el quejoso en su solicitud que en Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo se declaró injustificado el despido del cual fue objeto el ciudadano R.R.T.S., ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos computados desde la fecha del despido 14 de julio de 1999 hasta la fecha efectiva del reenganche, cuyo monto fue determinado mediante experticia complementaria del fallo.

Que en la primera experticia complementaria del fallo presentada en fecha 11 de enero de 2006 por el experto L.M.C. se fijó por concepto de salarios caídos la suma de Bs. 12.029.893,60.

Que dicha experticia fue impugnada por la demandada por considerar que dicho monto excede el monto real a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Que por auto de fecha 23 de enero de 2006, el tribunal de la causa ordena realizar nueva experticia y designa como experto a la funcionaria judicial abogada M.A.L..

Que en fecha 01 de febrero de 2006 se presentó reclamo contra el resultado de la segunda experticia presentada en fecha 27 de enero de 2006, por cuanto la misma se aparta de los parámetros ordenados en el fallo definitivo.

Que hecha la impugnación, el Juez en vez de fijar o resolver definitivamente el monto sobre los salarios caídos, en fecha 22 de febrero de 2006 designa a los licenciados A.R. y J.S. para realizar una tercera experticia, cuyo resultado fue también impugnado por excesiva, en fecha 12 de junio de 2006.

Que en fecha 13 de junio de 2006 el tribunal declara extemporánea la impugnación realizada ya que dicha reclamación debió ser hecha dentro de los tres (3) días y no al quinto (5) día.

Que por auto de fecha 22 de junio de 2006 el Tribunal de la causa fija tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario del fallo definitivamente firme.

Fundamenta la presente acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que el Juez actuó fuera de su competencia al declarar extemporáneo el reclamo efectuado contra la experticia complementaria del fallo al considerar que la misma ha debido interponerse dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguiente a su consignación en autos y no al quinto día , violentando de esta manera el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

De las actuaciones que componen el presente expediente en orden cronológico se desprende:

Folios 15 al 45, copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente Nº 10.057, con motivo del juicio por calificación de despido y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.R.T.S. contra Pastelería y Bombonería Carabobo, C.A.

Folios 46 al 49, escrito de presentación de experticia complementaria del fallo suscrito por el Lic. L.M.C. Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 8.830.573, C.P.C. 38.555, la cual arroja la suma de Bs. 12.029.893,60 por concepto de salarios caídos.

Folio 50, escrito presentado por el ciudadano A.B., asistido de abogado, mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo por cuanto “ El experto nombrado por el Tribunal consignó Informe, realizado conforme a la Sentencia aludida; sin embargo, en una revisión exhaustiva de las cifras presentadas y totalizadas observamos que existe diferencia entre el monto totalizado por el Experto que es la cantidad de Bs. 12.029.893,60; y, el monto que en definitiva me arrojó la revisión hecha de las cifras presentadas y la totalización, la cual es de Bs. 8.949.916,60, existiendo una diferencia de Bs. 3.334.977,00, que considero excede al monto real a pagar de conformidad con la sentencia proferida.”; de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 51, actuación del juzgado presuntamente agraviante mediante la cual, vista la impugnación de la demandada, designa como experto a la funcionaria abogado M.A.L. para que proceda a la cuantificación de los salarios caídos dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Folio 105, actuación del tribunal en ejecución, de fecha 27 de enero de 2006, mediante la cual la funcionaria abogado M.A.L. acepta la designación a los fines de cuantificar los salarios caídos, señalando que el resultado de la misma es de Bs. 12.993.893,60.

Folio 108, escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2006 por el ciudadano A.B., asistido de abogado, mediante el cual impugna la decisión del experto designado para revisar el Primer Informe de Experticia y que fuera consignada en fecha 27 de enero de 2006, de conformidad con el tercer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 109, auto del tribunal en ejecución, de fecha 22 de febrero de 2006, mediante el cual vista la impugnación de la experticia, designa a los expertos Lic. A.R. y Lic. J.S. a los fines de que procedan conforme al dispositivo de la sentencia.

Folio 110, diligencia mediante la cual el Lic. J.S. presta juramento de ley ante el Juez, para el cargo al cual fue designado.

Folios 54 al 55, escrito de presentación de experticia complementaria del fallo suscrito por los Lic. Alfonso de J.S. Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.833, C.P.C. 5.153 y A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.074.005, C.P.C. 33.203, la cual arroja la suma de Bs. 14.152.735,45 por concepto de salarios caídos.

Folio 56, diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2006, por la abogado L.M.S., apoderada judicial del presunto agraviado, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo “ por excesiva en su monto “, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 57 al 59, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró extemporánea por tardía la impugnación propuesta por la abogada L.M., apoderada judicial de la presuntamente agraviada a la experticia presentada en fecha 12 de junio de 2006.

Folios 61 y 62 auto mediante el cual el Juzgado presuntamente agraviante negó la reposición de la causa al estado en que se abra la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte presuntamente agraviada y acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas.

Una vez admitida la presente acción de amparo, este Tribunal acordó requerir del Tribunal presuntamente agraviante copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente 10.057 llevado ante el Juzgado presuntamente agraviante, que a continuación se discriminan:

Folio 105, Acta levantada por el Tribunal presuntamente agraviante, mediante la cual la abogada M.A.L. acepta el cargo y cuantifica los salarios caídos en la cantidad de Bs. 12.993.893,60.

Folios 106 al 108, diligencia y escrito de fecha 01 de febrero de 2006, ambos presentados por el ciudadano A.B..

Folios 109 al 111, auto por medio del cual el Tribunal presuntamente agraviante designa como expertos a los Licenciados Adela Rojas y J.S.; así como la diligencia suscrita por el ciudadano J.S. a través de la cual acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

III

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el presente caso, a efectos de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 12 de enero de 2005 dictada por este Juzgado Superior, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo designando al efecto al contador público ciudadano L.M.C.R. quien consignó informe fechado 11 de enero de 2006 y que arrojó como resultado la cantidad de Bs. 12.029.893,60 por concepto de salarios caídos. Dicha experticia fue impugnada en fecha 18 de enero de 2006 por el representante legal de la empresa PASTELERÍA Y BOMBONERÍA CARABOBO, C.A., en virtud “ que existe una diferencia entre el monto totalizado por el Experto, que es la cantidad de Bs. 12.029.893,60; y, el monto que en definitiva me arrojó la revisión hecha de las cifras presentadas y la totalización; la cual es de Bs. 8.949.916,60; existiendo una diferencia de Bs. 3.334.977,60 (…) “. (sic).

En tal sentido, el Juzgado Ejecutor, por auto de fecha 23 de enero de 2006, resolvió designar como experto a la funcionaria abogada M.A.L., “quien una vez juramentada procederá a la cuantificación de los salarios caídos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”.

Es así, que al folio 105 de estas actuaciones, consta que el Juzgado presuntamente agraviante levantó acta mediante la cual deja constancia de la aceptación del cargo por la ciudadana M.A.L., más no consta en dicha acta su juramentación; no obstante a ello, en el mismo acto realizó la totalización de los salarios caídos señalando que los mismos arrojaron la cantidad de Bs. 12.993.893,60, suscribiendo la misma la mencionada ciudadana, el Juez y la secretaria del Tribunal.

En fecha 01 de febrero de 2006 el hoy quejoso en amparo, procedió a impugnar el nuevo resultado pericial, por lo que el Juzgado presuntamente agraviante dictó auto en fecha 22 de febrero de 2006 y designa nuevos expertos, recayendo dicho nombramiento en la persona de los ciudadanos A.S. y J.S., de los cuales solo prestó juramento de ley el Licenciado J.S.; así, presentaron informe señalando que la cantidad que debe pagar la parte demandada es de Bs. 14.152.735,45, suscribiendo dicho informe ambos ciudadanos.

Posteriormente, tal como señala el quejoso en la solicitud de amparo, este impugnó el último informe, siendo declarada extemporánea por tardía por el Tribunal presuntamente agraviante mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Así, el recurre en amparo pretende a través de este recurso extraordinario se declare nulo el referido auto por considerar que el reclamo interpuesto fue ejercido en tiempo hábil y en consecuencia, ordene la reposición de la causa al estado de decidir sobre lo reclamado.

Ahora bien, observa este Tribunal que independientemente de lo pretendido por el accionante en amparo, se evidencia en el presente procedimiento en fase de ejecución una serie de vicios ocurridos que han generado la consecución de un procedimiento distinto al establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de impugnación de la experticia complementaria del fallo, aplicable a los procedimientos laborales por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el último aparte de la citada norma es del siguiente tenor:

(…) En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

. (negrillas nuestras).

En sentencia Nº 1.633, de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

“ (…)

Como se señaló, la experticia debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.

Según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor del experto, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.

Por otra parte, el experto no puede actuar como un juez y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar; su labor debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no el experto, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia.

(…) “. (cursivas nuestras).

Por su parte, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 261, de fecha 25 de abril de 2002, exp. 01-697, caso T.A.E. vs. Distribuidora Venemotos, C.A., en la cual reitera doctrina establecida en sentencias de fecha 28 de julio de 2000 por la misma sala, y en sentencia de fecha 26 de enero de 2001 por la Sala Constitucional, ha señalado:

(…)

Por otra parte, en sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:

(omisss)

Al respecto la Sala, en esa oportunidad observó:

En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.

Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.

De acuerdo con lo expuesto, infringió el Superior de la recurrida el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la interrupción del trámite dispuesto en su último aparte, sobre designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder el Juez a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria por ello a las disposiciones de orden público que lo regulan, e infringió el artículo 208 eiusdem, al decretar indebidamente la reposición, con base en el mismo. El efecto de este pronunciamiento se limitará a la anulación del fallo recurrido, por cuanto lo dispuesto en el mismo se produjo conociendo apelación oída en un sólo efecto, con lo cual sus efectos quedaron suspendidos por el presente recurso de casación. Así se declara

.

(…) “ (subrayado nuestro).

En el presente caso, una vez consignado el informe de la experticia complementaria del fallo por parte del ciudadano L.M.C.R. y haberse realizado el reclamo por el hoy quejoso en amparo, el Juzgado presuntamente agraviante nombró a la ciudadana M.A.L. para que realizara la sumatoria de las cantidades mensuales por concepto de salarios caídos en vez de oír a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, señalando en el auto de fecha 23 de enero de 2006 que la misma sería juramentada y luego dentro de los cinco (5) días siguientes informaría acerca de la cuantificación de los salarios caídos. No obstante a ello, la referida ciudadana no fue juramentada, entendiéndose que al tratarse de una funcionaria judicial da fe pública de sus dichos, por lo que en el mismo acto de aceptación del cargo, realizó la totalización de las cantidades indicadas en el informe consignado por el ciudadano L.M.C.R., lo cual arrojó una nueva cantidad de Bs. 12.993.893,60, observándose que dicho pronunciamiento se encuentra suscrito por el Juez y la Secretaria del tribunal.

Así las cosas, no existe pronunciamiento del Juzgado presuntamente agraviante con relación a la experticia complementaria del fallo practicada por el ciudadano L.M.C.R. en atención a la reclamación hecha por la demandada, ni se pronunció luego de la sumatoria realizada por la funcionaria judicial designada para declarar el monto definitivo adeudado por concepto de los salarios caídos, sino que ante el nuevo reclamo de la parte demandada (hoy quejosa) de la totalización en referencia nombró a dos (2) nuevos expertos a saber, ciudadanos Lic. ALEIDA ROJAS y Lic. J.S., de los cuales solo se juramentó éste último.

En este orden de ideas, es indiscutible que el Juzgado accionado infringió el debido proceso contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haber dado la tramitación debida a la fase de ejecución de la sentencia, ya que el legislador estableció las normas que regulan el procedimiento para la tramitación de los juicios, cuyo cumplimiento es materia de orden público y por tanto, no puede ser relajado por el consentimiento de las partes ni por el propio Juez.

La experticia complementaria del fallo viene a formar parte de la sentencia definitivamente firme por ser su complemento, tal como deviene de su propio nombre, requiriendo como condición para su procedencia, tal como lo expresa la Sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, que en primer lugar debe haber quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; en segundo lugar, debe tratarse de un crédito cuyo objeto sea la percepción de frutos civiles y naturales, o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios, o como en el caso de estudio, los salarios del trabajador, siempre que esté probada la relación laboral y el tiempo de la misma. Por lo que en el presente caso, al proceder al nombramiento de nuevos expertos para realizar otra experticia complementaria del fallo sin establecer con anterioridad que la primera estuviese o no ajustada a derecho y por el contrario, desechándola, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial alteró el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil, ya que si bien la parte demandada erró al impugnar el pronunciamiento de la funcionaria judicial M.A.L., el Juzgado Ejecutor ha debido negar el reclamo formulado observando que el acto impugnativo procedente era el recurso de apelación, el cual debe ser intentado en el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y no proceder a nombrar dos (2) nuevos expertos de los cuales solo uno (1) fue juramentado, por lo que tal informe pericial deviene nulo al encontrarse suscrito por ambos expertos.

Como corolario de las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en sede constitucional, en vista de la violación al debido proceso, en atención al orden público procesal, al principio de la legalidad, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, ORDENA de oficio por orden público constitucional la Reposición de la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo proceda, tal como lo dispone el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, al nombramiento de los dos expertos para decidir sobre lo reclamado por la parte demandada en el juicio principal contra la experticia consignada en fecha 11 de enero de 2006 por el ciudadano L.M.C.R.. Así se decide.

Como consecuencia de la Reposición proferida, SE ANULA el auto de fecha 23 de enero de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual realiza el nombramiento de la funcionaria judicial abogada M.A.L. como experto dada la impugnación efectuada por la parte demandada en el juicio principal; así mismo se anulan todas las actuaciones subsiguientes al mismo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.B., con el carácter de presidente de la empresa PASTELERIA Y BOMBONERIA CARABOBO, C.A., asistido por los abogados J.G.M. Y L.M.. SEGUNDO: Por violación del debido proceso y de oficio, SE ORDENA por orden público constitucional la Reposición de la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo proceda, tal como lo dispone el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, al nombramiento de los dos expertos para decidir sobre lo reclamado por la parte demandada en el juicio principal contra la experticia consignada en fecha 11 de enero de 2006 por el ciudadano L.M.C.R.. En consecuencia, SE ANULA el auto de fecha 23 de enero de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.

Dada la naturaleza de la presente acción no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

KN/JCH/ D.A.N.

EXP: GP02-O-2006-000020

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