Decisión nº PJ0082012000167 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de junio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000167

ASUNTO: AF48-U-2003-000177

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2011

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: PASTELERIA LE BON SWEET C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 57, Tomo 22-A, en fecha 13 de marzo de 1997, domiciliada en la Avenida Montes de Oca Centro Comercial Toiba, Local Nº L-14 V.E.. Carabobo. Con Nº de RIF J-30427301-0.

Representación de la Recurrente: Ciudadano A.G.T., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.109.201, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil, debidamente asistido por la Abogada Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.567.

Actos Recurridos: La Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-3749 de fecha 31-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-0267 de fecha 04-02-1998.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogadas Y.M.M.L. y C.A.V.O., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 34.360 y 40.259 respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACION CRONOLOGICA

Mediante Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2003-683 de fecha 07-03-2003 fue remitido de la Administración Tributaria Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 01-10-1998, por la contribuyente PASTELERIA LE BON SWEET C.A.

En fecha 05-05-2003, se dio entrada al presente recurso ordenándose la notificación a la recurrente, a la Procuradora, al Contralor General y al Fiscal del Ministerio Publico,

En fecha 04-12-2003, se admitió el presente recurso.

En fecha 10-03-2004, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 01-04-2004, la Abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de representante del fisco nacional consigno escrito de informes.

En fecha 01-04-2004, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 10-11-2006, 26-03-2009, la Abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencias solicitando sentencia.

En fecha 11-08-2011, el Abogado C.A.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.259, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 05-10-2011, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y en consecuencia ordeno la notificación de la contribuyente por medio de cartel el cual fue fijado a las puertas del Tribunal

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-3749 de fecha 31-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-0267 de fecha 04-02-1998, la cual impuso multa por la cantidad de Bs. 675.000,00 ahora en Bs. F. 675,00 por el incumplimiento de deberes formales.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Alegan en primer lugar la improcedencia de las sanciones y tal efecto aduce no entender cuales fueron las intenciones personales de los fiscales al momento de hacer la revisión ya que por un lado manifiestan que todo esta bien y en orden y por otro lado aducen que se omite un mes, en razón de ello no entienden como la administración fiscal realiza un procedimiento por ensañado, persecutor en contra de los contribuyentes, quienes en vez de ayudarlos, educarlos, lo que les hacen es daño, por cuanto causan un gravamen irreparable a los contribuyentes, al imponer exorbitantes multas en perjuicio de pequeños comerciantes culpándolos de simples violaciones formales, creándoles incertidumbres, sancionándolos, pues aun cuando obra de buena fe alimentan una conflictividad artificiosa lo cual pone en riesgo la correcta ejecución de las obligaciones tributaria.

Alegan a su favor las circunstancias atenuantes consistentes en no haber causado un daño irreparable en detrimento alguno en la recaudación fiscal en virtud de que como contribuyente siempre ha cumplido con las obligaciones tributarias con los respectivos pagos del impuesto al que ha estado obligado, la presentación oportuna de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Finalmente solicitan la anulación de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-0267 de fecha 04-02-1998.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

En primer lugar la representación fiscal procedió a rechazar el alegato esgrimido por la recurrente relacionado con la solicitud de circunstancias atenuantes concluyendo que la Administración Tributaria Regional no atribuyó un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de omitir llevar el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el articulo 85 en virtud de que los hechos observados no se originaron en la aplicación de una pena mas grave que la establecida para este tipo de incumplimiento.

Que respecto a la segunda atenuante invocada considera esa Gerencia aclarar que cuando el articulo 85 numeral 3 establece como atenuante penal la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, se esta refiriendo a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y proceda a corregirlo mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria, o bien no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presente la declaración primigenia correspondiente y cancele el impuesto resultante, por consiguiente en el presente caso el incumplimiento se refiere a la omisión del libro de ventas del mes de noviembre de 1997 y no se refiere a la presentación de declaración alguna, por lo que no es posible otorgarle la atenuante en comento y así solicitan sea declarado.

Finalmente la representación fiscal señala que en lo que respecta a la atenuante cuarta contenida en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario ratifican la decisión emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria en lo que respecta a ese punto.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): 1.- Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

Prevé el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente:

…Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para

comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral 2 del articulo up supra transcrito y a tal efecto observa, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa que el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, fue interpuesto por el Ciudadano A.G.T., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.109.201, en su supuesto carácter de Administrador de la sociedad mercantil PASTELERIA LE BON SWEET C.A.

Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que el ciudadano A.G.T., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.109.201, en su escrito recursorio señaló que actuaba en este acto en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil PASTELERIA LE BON SWEET C.A, sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial se pudo constatar que no corre a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicho ciudadano actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación en copia certificada o en original del Documento de Registro de la misma de la cual se pudiese verificar si efectivamente el prenombrado ciudadano era el Administrador y cuales eran sus facultades, y así demostrar su verdadera cualidad e interés legitimo, para actuar en el presente caso en representación de la sociedad mercantil up supra señalada. En consecuencia, es evidente que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral “2” del Código Orgánico Tributario, al no demostrar la cualidad o interés del recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.

Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

VI

DECISION

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.G.T., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.109.201, en su supuesto carácter de Administrador de la sociedad mercantil denominada PASTELERIA LE BON SWEET C.A. asistido por la Abogada Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.567, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-3749 de fecha 31-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-0267 de fecha 04-02-1998.

Costas: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra: D.I.G.A..

La Secretaria

Abg. Cristel A. Peinado M.

En la fecha de hoy, siete (07) de junio de dos mil doce (2012), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082012000167, a las una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 pm ).

La Secretaria

Abg. Cristel A. Peinado M.

ASUNTO: AF48-U-2003-000177

Asunto Antiguo: 2003-2011

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