Decisión nº 1781 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de diciembre de 2010

199º y 151º

Asunto: AP41-U-2008-000252 Sentencia No. 1781

Vistos los informes del Fisco

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad No. E-213.816, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA ORQUIDEA, C.A.” y asistido por el abogado C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.026, domiciliada en Av. F.T., Centro Comercial B.Q., Local 2, San Juan de los Morros Estado Guarico, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 29 de enero de 1981, bajo el No. 53, Tomo 1-A, R.I.F No. J-30905604-2, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Contra, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GRTI-RLL-DF-N-7029005105 y No. GRT/RLL/DF-N-7029003800, de fecha 5 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que ocasionó las sanciones establecidas en las Planillas de Liquidación No. 021001227005105 y No. 021001225003800, ambas de fecha 5 de febrero de 2007, cuyos montos suman la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.411.200,00), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de MIL CUATROCIENTO ONCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.411.20), por concepto de multas, concerniente a la materia de Impuesto al Valor Agregado (I. V. A.).

En representación de la República actúa la ciudadana M.M.M., abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.439.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de lo Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2008, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido el mismo día.

En fecha 6 de mayo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de lo Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada correspondiéndole el No. AP41-U-2008-000252 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 15 de Junio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes.

Vencido el lapso probatorio, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de veintiuno (21) folios útiles, a tales fines.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Tribunal dictó auto que vencido como ha sido el acto de informes, este Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, concerniente de los Hechos, señalo la recurrente que fue notificada el día 5 de febrero de 2007, de las Resoluciones GRTI/RLL/DF-N-7029005105 y No. GRTI/RLL/DF-N-7029003800 en el cual la Administración Tributaria procedió a aplicarle “(…) Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales (…)”.

En el Capitulo II de la Negación y Rechazo de los Hechos, esgrimio lo siguiente: “(…) niego y rechazo los hechos en los términos expresados en dichas resoluciones, por las siguientes razones de hecho y del día de la verificación Fiscal el funcionario actuante de manera ventajosa, procedió con el acto administrativo determinando los hechos, obviando en dicho procedimiento las razones expresadas por mí que sirvieran como prueba en mi descargo, a los fines de que la administración tributaria pudiese comparar entre las afirmaciones del funcionario actuante y mis alegatos, prueba evidente de ello son el Acta de Recepción y Verificación, en donde el funcionario actuante no dejo constancia de mis razones y atenuantes, solo se limitó a determinar los hechos desde su punto de vista; debiendo la Administración Tributaria juzgar los hechos sobre base a la determinación del Fiscal Actuante violando mis derechos y los de mi representada(…)”.

En el Capitulo III de los Actos Administrativos, citó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionado con el contenido que deberá tener todo Acto Administrativo.

En el Capitulo IV de la Nulidad del Acto, hizo mención de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la nulidad de los actos administrativos de conformidad con los artículos 19, 20; así como del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

En el Capítulo V El Derecho, arguyó que la interposición del Recurso Contencioso Tributario lo realizo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario; y el artículo 49 Constitucional.

En el Capitulo VI de las Conclusiones, en la que explanó lo siguiente: “(…) De las razones de hecho y de derecho expuestas, se concluye necesariamente, que no son procedentes las sanciones tributarias hechas, que afectan el Patrimonio de mi representada; además de constituir una violación del derecho a la defensa por cuanto era imposible en la oportunidad de presentar descargos, alegar en contra de esta pena impuesta (…)”.

En el último Capítulo del Petitorio solicitó a este Tribunal que el presente Recurso Contencioso Tributario sea declarado con lugar y se ordene la anulación de las Resoluciones objeto de impugnación.

C- Antecedentes y Actos Administrativos

• El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GRTI-RLL-DF-N-7029005105 y No. GRT/RLL/DF-N-7029003800, de fecha 5 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

• Las Planillas de Liquidación No. 021001227005105 y No. 021001225003800, ambas de fecha 5 de febrero de 2007, por concepto de multas, concerniente a la materia de Impuesto al Valor Agregado (I. V. A.).

D.- Opinión Del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.M. titular de la cédula de identidad Número V-5.995.838, abogada, actuando en Representación del Fisco Nacional, consignó escrito a tales fines, constante de veintiún (21) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

1- “(…) La Representación del Fisco Nacional ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito, para desvirtuar loa alegatos de nulidad, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente (…)”.

En cuanto al alegato de las Resoluciones de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales esgrimido por el contribuyente, la representación Fiscal esgrimió lo siguiente: “(…) el incumplimiento de un deber formal constituye por ende una infracción cuya configuración no exige la investigación del elemento. Esto significa que el incumplimiento de estos deberes representa una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, cual es la sanción de carácter patrimonial (…)”

Que en el caso de autos, la representación Fiscal explanó lo siguiente “(…) estamos en presencia de un procedimiento de verificación, el cual se impulsa o se inicia con las actas de requerimiento, de verificación inmediata y de y de recepción, las cuales encuadran dentro de la clasificación de actos preparatorios, en razón de que preceden al acto administrativo y aquellos hechos que el funcionario autorizado por la Administración Tributaria hace constar en las actas de inspección se refieren a hechos concretos y que pueden ser objetos de directa percepción(…)”.

Que las actas de requerimiento, de verificación inmediata y de recepción que rielan en los folios del trece (13) al (21) veintiuno inclusive del expediente administrativo, son actos de mero trámite que no ponen fin al procedimiento de verificación iniciada por la Administración, “(…) no obstante representan una etapa preparatoria en sede administrativa para la conformación o constitución de un acto administrativo (…)”. (Negritas del Recurrente).

La Representación Fiscal esgrimió que la fiscalización se realizo sobre la base del contenido de los recaudos entregados al funcionario actuante en fecha 26 de enero de 2007, verificando la Administración Tributaria los incumplimientos por parte del contribuyente y por consiguiente, la imposición de las sanciones tributarias objeto de impugnación.

Que de lo antes expuesto, infirió la representación Fiscal, que el funcionario actuante ciudadano W.C.T., debidamente facultado, procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 121 numeral 2° y 127,169,172 al 176 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente; y mediante acta de requerimientos, le solicitó toda la documentación necesaria para efectuar el procedimiento de verificación, dejando constancia que la recurrente de marras incurrió en el incumplimiento de deberes formales, y no como pretende alegar el contribuyente que el funcionario actuó de manera ventajosa.

En cuanto al segundo alegato referido por la recurrente, referido a que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el funcionario actuante obvió lo establecido en el artículo 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se debe declarar la nulidad de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y los artículos 19 y 20 de la Ley ut supra citada, la representación Fiscal, hizo mención a la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que venia exigiendo la motivación como un requisito de forma de los actos administrativos y en la que se estableció de forma general el principio de que todo acto administrativo de efectos particulares tiene que ser motivado y las únicas excepciones se refieren a los actos de simple trámite y a los actos que, por disposición expresa de la Ley, estén excluidos de motivación.

Citó extractos de la Sentencias S/No. de fechas 15 de marzo de 1990; 21 de marzo de 1993; 14 de marzo de 1988 y la mas reciente Sentencia No. 01076, de fecha 11 de mayo de 2000, Sala Político Administrativa, Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Que de lo anterior, la representación Fiscal evidenció claramente que la Administración Tributaria específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, expresó en los citados actos administrativos, las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a los actos recurridos, así como el monto de la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 2, segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

Que las notificaciones de fecha 27 de abril de 2007, cumplen con los requisitos de motivación que exige el numeral 5°, del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicitó a este Juzgado sea declarado.

Que cabe destacar que la Administración no incumplió con la obligación de motivar los actos in comento, toda vez que dejo constancia de los hechos considerados y de los fundamentos jurídicos de su decisión, de manera que su destinatario conociera con exactitud las razones de la administración y señalándole los medios de impugnación que se podía valer, en caso de disconformidad con los actos dictados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitó a este Tribunal sea declarado.

Con respecto a la procedencia de las sanciones, la representación Fiscal señalo “(…) que la relación jurídica tributaria, como vínculo obligacional complejo, comprende, además de la obligación material o sustancial de satisfacer la exacción o prestación patrimonial por disposición normativa formal. (…)”.

Citó el artículo 145 del Código Orgánico Tributario; así como los artículos 70, 75,76 y 77 del Reglamento General de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; menciono la Resolución No. 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, en su artículo 24 y siguiente.

Que de las disposiciones transcritas, “(…) se desprende la obligación de todo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, de cumplir con los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridas, que en el presente caso se refiere a la obligatoriedad del deber formal de registrar en el libro de ventas el número de registro de la maquina fiscal, realizar el resumen al final de cada período, así como también conservar en el establecimiento, el libro de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal(…)”.

La Representación Fiscal, esgrimió que de lo expuesto, se evidencia que la contribuyente incumplió con lo establecido en la normativa referida a la obligatoriedad de llevar los libros de compra y ventas con las formalidades requeridas, verificadas por la Administración Tributaria, por lo que tales hechos constituyen ilícitos formales tipificados y sancionados en el literal a, numeral 1ero del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Por lo anteriormente expuesto, la representación Fiscal explano que el contribuyente no trajo a los autos prueba alguna que lograra desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, en cuanto a la sanción, concluyendo esta representación que las Resoluciones No. GRT/RLL/DF-N-7029005105 y No. GRTI/RLL/DF-N-7029003800, ambos emanados de la Administración Tributaria, surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

La Representación Fiscal señalo extractos en relación al Principio de la Presunción de Validez del Acto Administrativo, por el autor H.M.E.; así como por Dr. A.B.- Carías, y por último el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por lo que la representación Fiscal considera “(…) que en caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente prueba alguna que desvirtúe su contenido, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanecen incólume, y así la misma se tiene como valida. Motivo por el cual la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho y así solicito sea declarada en la definitiva (…)”.

De lo antes expuesto, la representación Fiscal solicitó a este Tribunal declare la sanción aplicada a la contribuyente, que se encuentra ajustada a derecho.

La Representación Fiscal concluye, “(…) que la Administración Tributaria Regional, al emitir los actos administrativos objeto del presente recurso no violentó el derecho constitucional a la defensa, pues éste se encuentra garantizado con los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, ya sea el jerárquico en vía administrativa o el contencioso tributario en sede jurisdiccional, estatuido a favor de todo justiciable, en los cuales la contribuyente explanó toda argumentación que ha considerado pertinente a los efectos de enervar la legalidad del acto impugnado.(…)

Por último, la representación Fiscal solicitó a este Juzgado, “(…) declare improcedente los alegatos relativos a la inmotivación del acto administrativo, por la supuesta violación a la normativa establecida en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y si consecuente nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, así como la violación del derecho a la defensa(…)”.

E.- De las Pruebas existentes en autos

  1. Resolución No. GRTI/RLL/DF-N-7029005105 de fecha 5 de febrero de 2007, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. Resolución No. GRTI/RLL-DF-N-7029005105 de fecha 5 de febrero de 2007, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. Planillas de Liquidación No. 02001225003800 y No. 02001227005105, de fecha 5 de febrero de 2007, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. P.A.N.. GRTI/RLL/DF/VDF/2007/147 de fecha 11 de enero de 2007 y recibida el 26 de enero 2007.

  5. Acta de Requerimiento No. GRTI/RLL/DF/VDF/2007/147, de fecha 26 de enero de 2007 y recibida el 26 de enero 2007.

  6. Acta de Verificación Inmediata No. GRTI/RLL/DF/VDF/2007/147, de fecha 26 de enero de 2007 y recibida el 26 de enero 2007.

  7. Acta de Recepción No. GRTI/RLL/DF/VDF/2007/147, de fecha 26 de enero de 2007 y recibida el 26 de enero 2007.

  8. Resolución Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF/VDF/2007/147 de fecha 27 de enero de 2007.

  9. Acta C.N.. GRTI/RLL/DF/VDF/2007/147 de fecha 29 de enero de 2007.

  10. Registro Mercantil de la contribuyente “PANADERIA Y PASTELERIA LA ORGUÍDEA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el Nº 53, Tomo 1-A-, en fecha 29 de enero de 2002.

  11. Expediente Administrativo.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Delimitación de la Controversia.

    Advierte este Órgano Jurisdiccional, que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe dilucidar la legalidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos: GRTI/RLL/DF-N702005105 y GRTI/RLL/DF-N-702003800 y Planillas de Liquidación No. 021001225003800 y 02001227005105 de fecha 5 de febrero de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del extinto Ministerio de Hacienda. En tal sentido, se analizarán los siguientes puntos: (I) de la presunta violación del procedimiento legalmente establecido y violación al derecho a la defensa; (II) de la inmotivación del acto administrativo, por supuesta violación a la normativa establecida en el artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuente nulidad de conformidad a lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Tributario y los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    De la violación del procedimiento legalmente establecido

    Este Órgano Jurisdiccional se adentrará al conocimiento del presente punto, mediante la cual el apoderado judicial de la contribuyente arguyó en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario que “(…) el día de la verificación fiscal el funcionario actuante de manera ventajosa, procedió con el acto administrativo determinando los hechos, obviando en dicho procedimiento las razones expresadas por mí que sirvieran como prueba en mi descargo, a los fines de que la administración tributaria pudiese comparar entre las afirmaciones del funcionario actuante y mis alegatos, prueba evidente de ello son el Acta de Recepción y Verificación, en donde el Funcionario Actuante no dejo constancia de mis razones y atenuantes, solo se limitó a determinar los hechos desde su punto de vista; debiendo la Administración Tributaria juzgar los hechos en base a determinación del Fiscal Actuante volando mis derechos y los de mi representada(…)”.

    En lo referente a la violación del procedimiento legalmente establecido, la Representación Fiscal resaltó: “(…) que el incumplimiento de un deber formal constituye por ende una infracción cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional (…)”.

    (…) que en el caso de autos, es evidente que estamos en presencia de un procedimiento de verificación, el cual se impulsa o inicia con las actas de requerimiento, de verificación inmediata y de recepción, las cuales encuadran dentro de la calificación de actos preparatorios, en razón de que preceden al acto administrativo y aquellos hechos que el funcionario autorizado por la Administración Tributaria hace constar en las actas de inspección se refiere a hechos concretos y que pueden ser objetos de directa percepción(…)

    .

    (…) De modo que las actas de requerimiento, de verificación inmediata y de recepción que rielan a los folios13,14,15,16,17,18,19,20 y 21 del expediente administrativo, son actos de mero trámite que no ponen fin al procedimiento de verificación que inicio la Administración, no obstante representan una etapa preparatoria en sede administrativa para la conformación o constitución de un acto administrativo(…)

    .

    (…) es sobre la base del contenido de los recaudos entregados al funcionario actuante en fecha 26 de enero de 2007 que se procedió a efectuar la verificación que derivó en la comprobación de los incumplimientos por parte de la contribuyente y por consiguiente, la imposición de la s sanciones tributarias aquí impugnadas (…)

    .

    Para decidir, este Órgano Judicial observa:

    En el caso de marras, a juicio de la que se siente lesionada, la Administración Tributaria no aperturó un procedimiento administrativo para que pudiera ejercer su derecho a la defensa, tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución Nacional.

    Ello así, quien aquí decide estima necesario determinar algunas precisiones sobre los procedimientos administrativos en materia tributaria, específicamente sobre el procedimiento de verificación tributaria, ello a los fines de observar la presunta violación del procedimiento legalmente establecido argüido en autos.

    El procedimiento de verificación tributaria está consagrado en el Capitulo III denominado “De los Procedimientos”, Sección Quinta articulos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, de la manera como a continuación se transcribe:

    Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

    Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

    (Todos las Cursivas y Subrayado son de este órgano Jurisdiccional)

    De las normas hasta ahora transcritas se evidencia que el procedimiento de verificación fue consagrado por el legislador para constatar “in situ”, el cabal cumplimiento de los deberes impuestos a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, ya sea principal o accesoria; para verificar las declaraciones presentadas y para observar el cumplimiento de los deberes formales previstos en las normas de carácter tributario de los contribuyentes y responsables, deberes estos consagrado en el articulo 145 del Código de la materia.

    Al recurrir al sentido natural y obvio, del significado propio de la palabra “verificación”, encontramos que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece: “Comprobar o examinar la verdad de algo”, por lo que, atendido a esto y a las normas antes transcritas, el procedimiento de verificación, es aquél por medio del cual el órgano exactor comprueba, ya sea en su propia sede o en la sede del establecimiento del contribuyente o responsable, autorizado mediante providencia administrativa, la exactitud de la declaración del hecho imponible o bien el acatamiento a los deberes formales impuestos a los contribuyentes o responsables, los cuales deben estar cumpliéndose sin excusa alguna.

    Con respecto al procedimiento de verificación tributaria, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 004/2005 estableció:

    • En el Procedimiento de Verificación la Administración Tributaria se limita a revisar o verificar los datos contenidos en la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente, mientras que en el procedimiento de fiscalización la Administración desarrolla una función investigativa exhaustiva.

    • En el Procedimiento de Verificación por no tratarse de una actividad investigativa, no se apertura la etapa del sumario administrativo, tal y como ocurre en el procedimiento de Fiscalización. En consecuencia, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo o una forma de actuar de la Administración Tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar en cumplimiento de lo deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar.

    (Cursivas y Subrayado de este órgano Judicial)

    El procedimiento de verificación es, en consecuencia, una forma de actuar legítima de la Administración Tributaria que persigue establecer la obligación tributaria, principal o accesoria, mediante la constatación y comprobación del hecho.

    En el caso sub examine, puede evidenciarse de la Resoluciones de Imposición de Sanción Nos: GRTI/RLL/DF-N702005105 y GRTI/RLL/DF-N-702003800 y Planillas de Liquidación No. 021001225003800 y 02001227005105 de fecha 5 de febrero de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del extinto Ministerio de Hacienda, actuó en el ejercicio de la facultad que le otorgar el articulo 121 del Código Orgánico Tributario, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en los articulo 17 articulo 2 y siguientes ejusdem, vale decir, el procedimiento de verificación tributaria, cuyo iter procedimental permite que verificado el incumplimiento de los deberes formales o de los deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria imponga la sanción correspondiente.

    Es este punto, en el que parece no estar de acuerdo la objetada, pues sostiene que no se le otorgó el derecho a la defensa, pues –a su decir- “(…) que la Administración no me dio la oportunidad para presentar las pruebas que sirvieran a mi descargo, no se me permitió mi derecho a la defensa (…)” vulnerándose el articulo 49 de la Constitución de 1999. Sin embargo, observa este Despacho Judicial que la Administración de Hacienda Fiscal, como antes se apuntó, siguió el procedimiento que al efecto establecen los articulos 172 y siguiente del Código especial, específicamente, el procedimiento de verificación, en cuyo momento, al verificar, constatar y observar que se había incumplido con las obligaciones de hacer que recaen sobre los contribuyentes y responsables, estaba autorizada por las mencionadas disposiciones legales a imponer la sanción a que hubiera lugar. Igualmente, la contribuyente de autos al ser notificada del acto que considera improcedente, puede ejercer los recursos administrativos pertinentes así como los recursos judiciales a fin de ejercer su derecho a la defensa, tal como ahora lo hace “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA ORGUIDEA, C.A.”, en consecuencia, se desestima el argumento de la violación del procedimiento legalmente establecido. Y ASÍ SE DECLARA.

    Vicio de Inmotivación

    Sostiene la contribuyente que en el presente caso de conformidad con el artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:

    Artículo 18: Todo acto Administrativo debe contener:

  12. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (Subrayado y resaltado con negritas del Recurrente).

    Omissis

    En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

    …la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

    Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

    (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

    En otra Jurisprudencia, señaló el Tribunal Supremo lo siguiente:

    “…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

    Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

    Establecido a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

    En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

    Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

    Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

    En el caso que nos ocupa, advierte esta Sentenciadora, que las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos; GRTI/RLL/DF-N-7029005105 y GRTI/RLL/DF-N-7029003800, ambas de fecha 05 de febrero de 2007, se pone de manifiesto que la determinación realizada por la División de Fiscalización Región los Llanos del extinto Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las correspondientes Planillas de Pago por concepto de multas para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 26 de enero de 2007 al 26 de enero de 2007, fueron determinadas sobre base cierta, por lo que en dicha Resolución objeto del presente Recurso se explicó suficientemente las razones hecho y de derecho en la cuales fundamentaron su actuación, por lo que este Tribunal considera que la Actuación Fiscal estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerado como un Acto Administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestiman los alegatos de la recurrente en razón de que la Resolución en cuestión no se encuentra viciada por inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de las declaratorias anteriores, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, el cual el punto a debatir se fundamenta principalmente en verificar si efectivamente es procedente o no la multa impuesta a la recurrente de marras a través de las Planillas de Liquidación Nos. 021001225003800 y 02100012270005105, todas de fecha 5 de febrero de 2007, ampliamente identificadas, por concepto de incumplimientos de deberes formales, cuyos montos suman la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.411.200,00), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de MIL CUATROCIENTO ONCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.411.20), por concepto de multas, concerniente a la materia de Impuesto al Valor Agregado (I. V. A.).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende de las Planillas de Liquidación impugnadas, todas de fecha 5 de febrero de 2007, que la recurrente fue sancionada por la Administración Tributaria en vista de que ésta no conservo en el establecimiento el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Maquina Fiscal, así como la no presentación de Libros de Compras, correspondiente al ejercicio fiscal desde el 26 de enero de 2007 al 26 de enero de 2007, por lo que incumplió con lo establecido en los artículos 70,75,76 y 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ( I. V. A.). En consecuencia, la recurrente se le procedió a sancionar conforme a los artículos 102 numeral 2 y 145 numeral 1 y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Este Tribunal observa de la revisión efectuada al presente expediente, que la recurrente de marras, no trajo a los autos prueba alguna para lograr desvirtuar el contenido de la Resolución objeto de impugnación, evidenciado esta juzgadora el no cumplimiento de los requisitos y formalidades de acuerdo a leyes tributarias especiales de conformidad con lo establecido en los artículos ut supra citados y la obligatoriedad del deber formal de registrar en el libro de ventas el número de registro de la maquina fiscal, realizar el resumen final de cada período, así como también conservar en el establecimiento, el libro de control y reparación de la maquina fiscal, verificadas por la Administración Tributaria, por cuanto tales hechos constituyen ilícitos formales. Sin embargo, se le advierte al contribuyente de autos que la imposición de las multas por parte de la Administración Tributaria se debió a la no presentación de registrar en el libro de ventas el número de registro de la maquina fiscal, realizar el resumen final de cada período, así como también conservar en el establecimiento el libro de control y reparación de la maquina fiscal, para el período de imposición desde el 26 de enero de 2007 al 26 de enero de 2007, en cuanto a lo establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ya que las mismas no se evidencia en autos, afirmación esta corroborada por el propio recurrente en su escrito recursivo, por lo tanto, esta juzgadora en vista de que el contribuyente efectivamente no presentó ni pago las declaraciones de dicho impuesto, las cuales constituyen un incumplimiento del deber formal previsto en los artículos 70,75,76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), sancionado conforme al artículo 102 numeral 2 y 145 numeral 1 y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, se desestima el argumento de la nulidad del acto, visto que la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recuso Jerárquico subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad No. E-213.816, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA ORQUIDEA, C.A.” y asistido por el abogado C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.026, domiciliada en Av. F.T., Centro Comercial B.Q., Local 2, San Juan de los Morros Estado Guarico, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 29 de Enero de 1981, bajo el No. 53, Tomo 1-A, R.I.F No. J-30905604-2, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario. contra: el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GRTI-RLL-DF-N-7029005105 y No. GRT/RLL/DF-N-7029003800, de fecha 05 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que ocasionó las sanciones establecidas en las Planillas de Liquidación No. 021001227005105 y No. 021001225003800, ambas de fecha 5 de febrero de 2007, cuyos montos suman la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.411.200,00), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de MIL CUATROCIENTO ONCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.411.20), por concepto de multas, concerniente a la materia de Impuesto al Valor Agregado (I. V. A.).

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM) el veinte (15) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. Y.M.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. Y.M.

    Asunto: AP41-U-2008-000252

    BEO/JM/jm.-

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