Decisión nº 2213 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2213

FECHA 25/03/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156°

Asunto Nº AP41-U-2012-000375

VISTOS

con solo los informes del Fisco Nacional.

En fecha 18 de julio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado P.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.629.646, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Contribuyente “PASTELERIA TARTUFO, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000101, de fecha 22 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó la Resolución N° 16064 contenidas en las planillas Nros. 01-10-01-2-26-009559, 01-10-01-2-26-009570,01-10-01-2-26-009571,01-10-01-2-26-009572,01-10-01-2-26-009573, 01-10-01-2-26-009574, 01-10-01-2-26-001181 todas del 14 de febrero de 2007, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por concepto de muta por la cantidad tota de 537,5 Unidades Tributarias (U.T) debido que al pronunciamiento de verificación fiscal ejecutada a la contribuyente, se constató que incurrió en el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por emitir facturas sin cumplir con requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63,64,65,66,67,68,69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5,13 y 14 de la Resolución, N° 320 de Fecha 28/12/1999 publicada el Gaceta 36.859 de fecha 29/12/1999, correspondiente a los periodos de imposición febrero, marzo, abril ,mayo junio y julio de 2005, en la que se determino una serie de multas, para un total Quinientas Treinta y Siete punto Cinco Unidades Tributarias, (537.5U.T) equivalentes a Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Cinco sin Céntimo (Bs.F. 48.375,00) por incumplimientos de deberes formales como requisitos exigidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, el libro de venta no cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72,75,76 y 77 de su Reglamento y contra el Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCET/CC/2012-000085 de fecha21 de mayo de 2012, emanada por la División de Contribuyente Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 23 de julio de 2012, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N°AP41-U-2012-000375, dándosele entrada. Asimismo se ordeno librar las respectivas notificaciones de Ley.

Así, los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT). y Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 31/07/2012, 06/08/2012, y 02/08/2012, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 03/08/2012, la primera, y 08/08/2012 las restantes.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 15 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual ninguno de las partes hizo uso.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el abogado P.A.C. actuando en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente, quien consignó escrito constante de Seis (06) folios útiles. De ese derecho no hizo uso la Administración Tributaria. De lo anterior se dejó constancia en auto dictado en fecha 23 de enero de 2013, en consecuencia el Tribunal dijo “visto” e inició el lapso para dictar sentencia en la causa.

Posteriormente, el 24 de enero de 2013, compareció el abogado J.A.C.V., inscrito en el inpreagogado 44.735, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la Republica, y presento fuera del plazo establecido, escrito de conclusiones a los informes presentados por la recurrente, constante de veintidós (22) folios útiles. Asimismo presento poder que acredita su representación.

En fecha 02 de marzo de 2015, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en auto que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), realizó procedimiento de verificación a la Contribuyente “PASTELERIA TARTUFO, C.A. , de conformidad con lo previsto en los artículos 172 del Código Orgánico Tributario. En relación con el cumplimiento de los deberes formales consagrados en el artículo 145 numerales 1 literal a, y 2.

De dicho procedimiento surgió la Resolución N 16064 (Decisiones desde la 1/7 hasta la 7/7), contenidas en las planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-26-009559, 01-10-01-2-26-009570, 01-10-01-2-26-009571,01-10-01-2-26-009572,01-10-01-2-26-009573, 01-10-01-2-26-009574, 01-10-01-2-26-001181, todas de fecha 14-02-2007, a traves de las cuales se procedió a imponer las multas por incumplimiento de deberes formales conforme a lo previsto en los artículos 54, 56 y 57, de la ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 y 72,75,76 y 77 de su reglamento, además de los artículos 2, 4, 5,13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, así como el segundo aparte de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, atendiendo a lo previsto en los artículos 8, 81 y 94 (parágrafo primero) por la cantidad de 537,5 Unidades Tributarias.

En fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano Mauricio Dell´Erario, de la cedula de identidad Nº Vº-6.401.247, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente PASTELERIA TARTRUFO, C.A., asistido por el abogado P.A.C., plenamente identificado, interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), contra la Resolución Nº 16064 descrita anteriormente, el cual que decidido en fecha 22 de marzo de 2012 mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000101, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico en cuestión.

En fecha 21 de mayo de 2012, la División de Contribuyente Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dictó Acta de Cobro Nº 000085, teniendo como base la Resolución referida en el párrafo anterior.

En fecha 18 de julio de 2012, la contribuyente PASTELERIA TARTUFO, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), y de esta manera, corresponde a este Juzgado el conocimiento, sustanciación y decisión del Recurso interpuesto.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, argumenta lo siguiente:

En primer lugar, alega que “En el Acta de Requerimiento Nº RLA-DF-VDF-2005-5557-01, de fecha 09 de Septiembre de 2005, se puede observar, que mi representada cumple con todos los ítems de la mencionada acta, así mismo como el Acta de Verificación Inmediata y el Acta de Recepción, salvo las observaciones de esta última, como son: 1) ítem Nº 12, la cual detalla que no registra datos del cliente, tales como nombre, RIF y Domicilio Fiscal y 2) ítem Nº 13, en la cual señala que los libros de venta no cumple con los requisitos, no registran correlativamente las facturas, Nombre, Rif y Domicilio del Cliente”.

Que “las mencionadas observaciones del Acta de Recepción, en los ítem 12 y 13, presentan los siguientes vicios a) inmotivación, b) incongruencia del acto y c) falta de una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; motivado a que el Acta de Recepción, es un acto administrativo de mero trámite, que origina derechos subjetivos y que afecta intereses legítimos, personales y directos para un particular, como quedó evidenciado en el presente caso en sede administrativa, como producto de esta Acta de Recepción de fecha 09 de septiembre del 2005”.

En segundo lugar, alega que “se puede apreciar, en el Acta de Recepción, que la administración tributaria deja constancia, que mi representada inició sus operaciones comerciales en febrero de 2005, por lo tanto se puede observar que para la época, en que la Administración Tributaria realizó el pronunciamiento de verificación, apreció que mi representada era una empresa preoperativa, la cual fue constituida el 21 de octubre de 2004, iniciando sus operaciones comerciales a mediados del mes de febrero del 2005. Como consecuencia de esta Acta de Recepción, señalada anteriormente, surgió ese mismo día 09 de septiembre del 2005, la Resolución de imposición de sanción, Nº RCA-DF-VOF-2005-5557, clausurando el establecimiento por un plazo de dos (02) días continuos, contados a partir de la 1:00p.m., del día 09 de septiembre hasta la 1:00 p.m., del día 11 de septiembre del 2005, más una multa de Veinticinco (25) Unidades Tributarias, materializándose la sanción de clausura en el lapso establecido, como se evidencia en el acta de Constancia del día 11 de septiembre de 2005; quedando pendiente la multa contenida en esta resolución, la cual es aplicada y presentada en la Resolución Nº 16064 y las 7 decisiones, la cual impugno tanto en los hechos como de derecho, por los vicios contenidos en el Acta de Recepción, específicamente el ítem 13, sobre la cual recayó la sanción de clausura, como se evidencia en la Resolución de Imposición de Sanción.”

Que “como se puede apreciar, el Acta de Retención, la cual consta en el expediente administrativo, y promoveremos en la fase probatoria en la presente causa no ofrece ningún detalle, sobre el tipo de deber formal del incumplido por mi representada; igualmente la mencionada Acta, en el ítem 13, deja evidencia que el contribuyente tiene los libros de compra y ventas, no observando algún tipo de anomalía tributaria de los mismos, por tal razón, fue que se impugnaron en el recurso jerárquico en su oportunidad y ratifico nuestra impugnación nuevamente, en el presente Recurso Contencioso Administrativo.”

Que “por la errónea interpretación de periodo fiscal, en caso de multas por Incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, las sanciones a que haya lugar debería agruparse dentro del ejercicio fiscal anual de la empresa, ya que de conformidad con el artículo 71 de Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideren como un delito único, entendido que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.”

Que “Las mutas aplicadas a mi representada, por los supuestos incumplimientos de deberes formales, son confiscatorias, onerosas violatorias del Principio de Proporcionalidad de la Carga Tributaria, pues no guarda relación la capacidad económica contributiva con el pago de mi representada para el momento en que es efectuó la verificación de deberes formales por parte de la administración tributaria ya que para ese momento, mi representada tenia solamente siete (7) meses de actividad comercial, y el sistema de facturación para este tipo de empresas, se conformaba y se compone en la actualidad de dos modalidades, un sistema de facturación de factura rápida de tienda, y el de facturación individual o corporativa. ”

En este orden de ideas, la contribuyente infiere “que el Acta de Recepción, del 09 de septiembre de 2005, y la Resolución 16064, sus siete decisiones con sus respectivas multas, de 14 de febrero de 2007, no discriminan cuales facturas fueron las que incumplieron con los deberes formales, si las producidas por la impresoras o máquinas fiscales o la factura manual, pues las primeras son rollos fiscales y reposan en nuestro archivos y las segundas que son las facturas manuales, ha facturado solo entre 20 y 50 facturas manuales. Por tal razón, es que impugno, niego rechazo y contradigo a todo evento, en nombre de mi representada, la aplicación del artículo 101 en su Segundo Aparte, del Código Orgánico Tributario, pues en Acta de Recepción, la administración tributaria no determinó sobre cuantas factura decayó la multa impositiva, pues el artículo en comento consagra que se sancionará con una multa de una unidad tributaria (1U.T.) por cada factura que constituya un ilícito formal, consagrado en los numerales 2, 3 y 4,del mencionado artículo y en el caso que nos ocupa, el Acta de Recepción tampoco describe, cuales fueron los numerales infringidos por parte de mi representada.”

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto “… es la Administración Tributaria quien tiene la carga de probar el carácter líquido, exigible y no prescrito de los créditos tributarios y cualquier incumplimiento intencional de Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Tercero en sus procedimientos de verificación y fiscalización, que no es éste el caso y no pretender que la simple notificación a un accionista , es suficiente parar que la administración tributaria considere y la lleva a desestimar lo expresado por el recurrente, en su recurso jerárquico en sede administrativa en cuanto a que su representada desconoce los detalles sobre los ilícitos tributarios detectados, por la simple actuación discrecional y arbitraria de la actuación fiscal y las sanciones aplicadas, en su procedimiento de verificación.”

Continua exponiendo que “No es cierto, que mi representada no haya consignado prueba alguna, el 26 de julio del 2010, durante el lapso probatorio de la contribuyente Pastelería Tartufo, C.A, ya que a través de su apoderado judicial, consigno escrito por ante la División de Tramitación adscrita a esta Gerencia Regional, mediante el cual promovió y reprodujo el Contenido del Recurso Jerárquico interpuesto y, así lo confiesa la administración tributaria en su acto administrativo culminatorio. Y es aquí, precisamente donde yerra, la administración tributaria; pues el mencionado escrito de promoción de prueba, pues el mencionado escrito de promoción de prueba, presentado por la contribuyente promueve esmerito favorable de los autos, en nuestro caso el expediente en sede administrativa. Si bien es cierto, que el merito favorable de los autos; no es objeto de prueba, también es cierto, que invoca el principio de comunidad de la prueba, en consecuencia la administración tributaria en sede administrativa, cuando sustanció, apreció y valoró el Recurso Jerárquico, debió apreciar y valoraren sede administrativa”… “Como consecuencia de este vicio de fondo del falso supuesto, niego, rechazo y contradigo que las sanciones aplicables a mi representada se ajusten a la realidad fáctica de lo alegado, afirmado y supuestamente probado por la administración tributaria y estén ajustada a derecho.”

Por otra pare, insiste en que el acto impugnado adolece de vicio de poder, ya que “Este vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en ejercicio en franco abuso de los atribuciones conferidas por la normal dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad. Y en el presente caso que nos atañe, la administración tributaria al sancionar doblemente, incurre en el vicio denunciado en ele presente capitulo, sino ratificando el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, dejando demostrado su arbitrariedad, discrecionalidad, cuando en su motiva de su Acto Administrativo de fecha 22 de marzo del 2012 y notificado el 13 de junio del 2012, nunca determinó el total de las supuestas facturas, en que mi representada incurrió en ele supuesto ilícito tributario.”

Por lo antes expuesto solicita que “admita y sustancie tanto en los hechos como en derecho, el presente escrito, de Recurso Contencioso Administrativo, contra los mencionados actos administrativos suficientemente identificados en este escrito; a sí mismo, se sirva dejar si efecto en todas y cada una de sus partes dicha Resoluciones de multas y por ende, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL

De la conclusión de la Administración Tributaria con relación a los informes presentados por la recurrente, ésta argumentó lo siguiente:

Que “…cuando se aplica la sanción en un “procedimiento de verificación”, se hace bajo la demostración o comprobación previa de que el sujeto pasivo infringió las disposiciones legales o reglamentarias que establecen deberes formales a su cargo, desvirtuándose de esta forma la “presunción de inocencia”, todo esto con los documentos por él aportador ( o no suministrador) lo cual queda debidamente documentado en detalle en las Actas de Recepción, que están además suscrita por la representante del contribuyente y el funcionario debidamente autorizado, quedando así demostrada la certeza y veracidad de los hechos observados o constatados, pues -repetimos la comprobación de los deberes formales es de inmediato y se circunscribe al momento en que la prueba de su Cumplimiento en requerida y dentro del plazo concedido en que la prueba de su cumplimiento es requerida y dentro del plazo concedido para presentarla.

Que “la “verificación” autorizada en el caso de autos, se ajusta a las previsiones de los artículos 121, 172, 173 del Código Orgánico Tributario, pues los mismos otorga a la Administración Tributaria la facultad para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes y agentes de retención y percepción, así como el imponer la sanciones a que haya lugar mediante resolución que se notifique al contribuyente o responsable.”

Que “las Resoluciones Nros.16064 y RCA-DF-VOF-2005-5557, dictadas por la División de Fiscalización, son el resultado de la ejecución directa de la señalada autorización y por tanto totalmente ajustada al principio del “debido proceso” estatuido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”; por lo cual “debe declararse improcedente la denuncia formulada en forma General respecto al quebramiento de derecho al debido proceso y en consecuencia nulidad de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Tributario, que la recurrente sostiene con relación al procedimiento aplicado por la Administración Tributaria para la emisión de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nºros. 16064 y RCA-DF-VDF-2005-555;..”

Que “El procedimiento de “Verificación fiscal”, se inicia con el acta de requerimiento, de verificación inmediata y de recepción las cuales encuadran dentro de la clasificación de “actos de tramite o preparatorios”, en razón de que recogen el resultado de las actuaciones del funcionario durante la investigación y sirve de fundamento para la posterior emisión del acto administrativo definitivo.”

Que “las actas de Requerimiento, de Verificación Inmediata y de Recepción, levantadas y notificadas a la contribuyente durante la investigación, son acto de mero trámite con base en los cueles se procedió a efectuar por parte de la Administración Tributaria la verificación que derivó en la comprobación del incumplimiento de los deberes formales, lo cual trajo como consecuencia la imposición de las sanciones que ahora impugna en este proceso.”

Que “(…) el recurrente manifiesta que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta “por ser producto del Acta de Recepción” y por violar los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, debido a que supuestamente no discrimina a que hecho se basó la Administración para imponer las multas, al respecto cabe señalar, que la Resolución Nº 16064, de fecha 14/02/2007, expresa con claridad los hechos que dieron origen a las sanciones impuestas, constituidos por los ilícitos relativos a emitir factura sin cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos y llevar el libro de venta sin cumplir con las especificaciones señaladas, y a su vez expresa la norma jurídica sobre las cuales se fundamentó el acto, es decir, los artículos 54,56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 y 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, además de los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999. Así como el segundo aparte de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, atendiendo a lo previsto en los artículos 8, 81 y 94 (parágrafo primero) eiusdem.”

Que “la contribuyente mediante su impugnación simplemente se escuda en argumentos para soslayar los efectos de las decisiones administrativas que impugna. Lo cual luce evidente cuando en el escrito expresa que no sabe a que tipo de factura se refiere los funcionarios actuante, cuando el acta de recepción levantada por en el curso de la verificación expresamente refiere a las facturas que emite a través de la Impresora fiscal.”

Que “Con relación al ilícito observado en, materia de libros, se observa que es tan cierto que la contribuyente incurrio en la contravención de lo previsto en el artículo 102 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario, que en el mismo momento en que se realizó la verificación fiscal, fue objeto de medida de clausura, de acuerdo con lo establecido en dicha norma, según se evidencia en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA -DF-VDF-2005 5557 de fecha 09-09-2005;…”

Que “(…) la actuación fiscal detectó en el procedimiento de verificación llevado a cabo que la identificada contribuyente lleva el Libro de Ventas sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en su Reglamento, por lo que se aplico una sanción de clausura a través de la Resolución Nº 16064 (decisión 7/7); tales sanciones están prevista en el artículo 102 ( numeral 2 y segundo y tercer apartes) del Código Orgánico Tributario, y conforme a dicha norma ambas fueron aplicadas.”, y por tal motivo “debe desestimarse por improcedente los argumento de la recurrente referidos a la incongruencia e inmotivación de los actos de tramites levantados y notificados en el curso de la verificación practicada a la contribuyente, así como también la supuesta ausencia de fundamentos de hecho y derecho que sustentan las sanciones aplicadas en las Resoluciones Nros. 16064 y RCA-DF-VDF-2005-5557,…”

Que “la aplicación supletoria de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario (en este caso las reglas del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal), sólo es posible cuando no exista una disposición que regule la forma en que debe calcularse las acciones en el caso de la comisión repetida de un ilícito y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza y fines de este derecho, todo ello de acuerdo con lo exigido en el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario.”

Que “en cuanto al quebrantamiento de los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscación que alega la recurrente con ocasión al quantum de las sanciones aplicadas.”, expone que “El principio de capacidad contributiva, previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y citado a continuación, ha sido concebida como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica ya real, individualmente considerado, en un periodo fiscal y que actúa como límite materia al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo.”

Que “En el caso bajo análisis, la Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad de rango constitucional y como ente público acreedor del tributo y sujeto activo de las obligaciones de hacer, practicó a la contribuyente PASTELERÍA TARTUFO, C.A. un procedimiento de verificación del cumplimiento de sus deberes formales.”

Que “producto de la referida verificación fiscal practicada, fue detectada la comisión de los ilícitos previstos y sancionados en los artículos 101 (numeral 3, segundo aparte) y 102 (numeral 2, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario –emitir facturas sin cumplir los requisitos exigidos y llevar Libros de Ventas sin cumplir con las especificaciones señaladas – los cuales constituyen presupuestos fácticos contenidos en la norma de rango orgánico y por tratarse de hechos imposibles, sus acaecimientos en el espacio y tiempo haciendo nacer como consecuencia jurídica la obligación tributaria de pagar las distintas sanciones que la fueron impuestas, sin que ello signifique o implique en modo alguno la violación a principios constitucionales.”

Que en cuanto a “las pruebas es oportuno referir que el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.”y que “….la prueba consiste en la comprobación de los datos o hechos alegados, con el fin de obtener el convencimiento del órgano decidor la certeza de sus dichos en el escrito recursorio.” y que “la carga de la prueba recae sobre el recurrente, quien se limitó a señalar que las mencionadas sanciones son confiscatorias y demasiado onerosas, pero sin promover en el contenido del recurso jerárquico las previas que permitieran aportar al expediente recursorio elementos suficientemente capaces d demostrar su alegato.”

Que “Por todo los motivos anteriormente expuestos en este escrito de informes, solicito respetuosamente al Tribunal declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso Contencioso Tributario, se confirme el acto administrativo impugnado y en el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la contribuyente recurrente, así como por el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar, si al acto aquí Impugnado por la recurrente se encuentra viciado del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Delimitada como ha sido la litis, este tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia, relativo a la incursión del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho denunciado por cuanto la contribuyente alegó lo siguiente “ respecto al caso que nos atañe, se puede demostrar que es la administración Tributaria quien tiene la carga de probar el carácter líquido, exigible y no prescrito de los créditos tributos y cualquier incumplimiento intencional de Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros en sus procedimientos de verificación y fiscalización, que no éste el caso y no pretender que la simple notificación a un accionista, es suficiente para que la administración tributaria considere y la lleva a desestimar lo expresado por el recurrente,”… “Actas de de Requerimiento, Verificación, Inmediata y de Recepción, insertas a los folios 2 al 12 del expediente Administrativo, son actos de mero trámite, con base en los cuales se procedió a efectuar por parte de la administración tributaria la verificación que derivó en la comprobación del incumplimiento por parte del contribuyente, lo cual trajo como consecuencia la imposición de las sanciones ahora recurridas.” y que “…los actos administrativos de mero trámite, son aquellos preparatorios dentro el procedimiento administrativo, con el objeto de producir un Acto Definitivo y culminatorio del procedimiento en sede administrativa, de los administrados y cuando causa un gravamen irreparable está sujeto de ser impugnado. Pues estos, tipos de actos administrativos de mero trámite, cuando producen gravamen en contra de los administradores e irrogan cargas y obligaciones para el administrador y en general, inciden desfavorablemente en la esfera jurídica del mismo, nada se opone, desde la perspectiva de los administrados, a que la Administración Publica revise tales actos, pues su declaración de nulidad o anulación no perjudica a los destinatarios del mismo y tampoco existe ningún obstáculo desde la perspectiva del interés público, ya que la Administración pública se halla vinculada a la Ley, por lo que el interés Público exige la eliminación de los actos administrativos nulos o anulables. De aquí que deba afirmarse que la Administración Pública puede revisar los actos de gravamen por un acto de contrario imperio, sin someter a la observancia de especies garantías jurídicas de procedimientos, siempre que no existan terceros interesados. Se admite, pues, el principio de que en un acto estable puede modificarse en beneficio del interesado, porque justamente esa estabilidad se da en beneficio de los administradores y no de la administración Pública” lo cual trajo como consecuencia la imposición de las sanciones, por tanto la administración en el procedimiento administrativo no logró demostrar o probar la existencia de los hechos.

Debido a tal solicitud, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración ni la recurrente fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración y la recurrente en el procedimiento administrativo de formación del acto recurrido no lograron demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En estricta sumisión al criterio ut supra trascrito, y visto que la recurrente alega la incursión del ente Tributario Nacional en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su consideración, se procedió a efectuar por parte de la administración tributaria la verificación que derivó en la comprobación del incumplimiento por parte del contribuyente, lo cual trajo como consecuencia la imposición de las sanciones. No obstante no demostró o probó la existencia de los falsos supuestos de hechos cometidos por la Administración Tributaria que convalidara sus alegatos.

Este Juzgado observa que efectivamente existe un Acto Administrativo efectuado a la contribuyente contenido en la Resolución N° 16064 (Decisiones desde la 1/7 hasta la 7/7), esta surge de una Verificación Fiscal efectuada por la División de Fiscalización adscrita a esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT). La misma se encuentra fundamentada con lo previsto en los artículos 101, 102, 172, parágrafo primero del 94 y en conformidad con lo establecido en el artículo 81, 145 ( numeral 1 literal a y 2) del Código Orgánico Tributario, artículo 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 72, 75, 76 y 77de su reglamento, y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, en consecuencia visto que los argumentos de la Contribuyente son indefinidos y no probados, siendo así el procedimiento de verificación se encuentra en el respectivo asunto ajustado a derecho.

Motivado por el cual se evidencia que la Administración Tributaria en el procedimiento fiscalizador realizó debidamente las actuaciones tendentes a demostrar o probar la existencia de los hechos que sustentaron las diferencias contenidas en el acto administrativo primigenio y, en consecuencia, quedan así desestimados los alegatos de vicios de falso supuesto de hecho y procedimiento invocados por la contribuyente. Así se declara.

En concordancia con lo anterior, este Tribunal considera oportuno traer a colación el principio relativo a la legalidad y veracidad del acto administrativo, expuesto por el autor H.M.E., de la siguiente manera:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías, sostiene:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

En efecto, se evidencia en autos que la contribuyente no promovió pruebas documentales, de exhibición de documentos, a fin de demostrar los vicios contenidos en el acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en Sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, siendo que en el caso que nos ocupa, la recurrente no promovió prueba. Solo presentó Informes, ni ningún elemento probatorio suficiente para fallar a su favor, por lo que la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dichos acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "" y, en consecuencia:

  1. Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000101, emanada en fecha 22 de marzo de 2012, emanada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución N° 16064 de fecha 14/02/2007, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del SENIAT, contenidas en las planillas N°ros.01-10-01-2-26-009559, 01-10-01-2-26-009570,01-10-01-2-26-009571,01-10-01-2-26-009572,01-10-01-2-26-009573, 01-10-01-2-26-009574, 01-10-01-2-26-001181 en fecha 14 de febrero de 2007, correspondiente al periodo impositivo de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005. En la que se determino una serie de multas, para un total Quinientas Treinta y Siete punto Cinco Unidades Tributarias, (537.5U.T) equivalentes a Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Cinco sin Céntimo (Bs.F. 48.375,00) por incumplimientos de deberes formales como requisitos exigidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

  2. se CONDENA en costas procesales a la recurrente, “PASTELERIA TARTUFO, C.A.”, por la cantidad de tres (3%) del monto de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente “PASTELERIA TARTUFO, C.A.” Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de Quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de marzo de dos mil quince (2015), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto NºAP41-U-2012-000375

RIJS/YBA/yj.

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