Decisión nº 1612 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2011-000552. SENTENCIA Nº 1.612.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2009, el ciudadano J.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº E-81.111.447, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “PAN PASTELES COLONIAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 06, Tomo 22-A, de fecha diecinueve (19) de Julio de 1995 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30293214-9, asistido por el ciudadano Franklin Agüero Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.297.082 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.008, interpuso Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2009-PCL-000139 de fecha doce (12) de Noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicho Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/1503/2008-01522 de fecha ocho (08) de Septiembre de 2008 y en consecuencia:

  1. Convalidó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/1503/2008-01522 de fecha ocho (08) de Septiembre de 2008, en los términos expresados en dicha resolución.

  2. Confirmó las planillas de liquidación Nos. 021001226000508, 021001226000509, 021001226000510, 021001226000511, 021001226000512, 021001226000513, todas de fecha primero (01) de Octubre de 2008, emitidas en concepto de multa, por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia de Tributos Internos, Región los Llanos, las cuales fueron devueltas, a los fines de ser canceladas en una oficina receptora de fondos.

  3. Ordenó la emisión de nuevas planillas de liquidación por la diferencia de la Unidad Tributaria, en los términos expresados en dicha resolución.

  4. Anuló la planilla de liquidación Nº 02100122500118184 de fecha primero (01) de Octubre de 2008 y ordenó emitir una nueva planilla que sustituya a la anulada en los términos expresados en la referida resolución.

Proveniente de la distribución efectuada el veinte (20) de Diciembre de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000552, mediante auto de fecha diez (10) de Enero de 2012, se ordenó la notificación a las partes y adicionalmente se solicitó la remisión del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 73/2012 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el dieciocho (18) de Mayo de 2012 el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012 que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veinte (20) de Julio de 2012, compareciendo únicamente la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas constante de cinco (5) folios útiles y su vuelto, así como documento poder que acredita su representación, los cuales fueron agregados al expediente, quedando la causa vista para sentencia.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la revisión fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del SENIAT, a la contribuyente “PAN PASTELES COLONIAL, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales referente a la declaración y pago oportuno de los Tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, la P.A. Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, para los períodos impositivos comprendidos desde Diciembre 2007 hasta Mayo 2008, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/1503/2008-01522 de fecha ocho (08) de Septiembre de 2008, por lo que se emitieron las planillas de liquidación Nos. 021001226000508, 021001226000509, 021001226000510, 021001226000511, 021001226000512, 021001226000513, y 02100122500118184.

Inconforme con tales sanciones, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en fecha cuatro (04) de Junio de 2008, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar en fecha doce (12) de Noviembre de 2009, mediante la Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2009-PCL-000139, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Solicita en primer lugar sea revisado el desarrollo del procedimiento fiscal realizado, en cuanto aduce una errada apreciación por parte de la Administración Tributaria actuante al haber determinado los incumplimientos de deberes formales en la emisión de facturas al no cumplir con las formalidades exigidas en la P.A. Nº 591 del veintiocho (28) de Agosto de 2007, por cuanto señala que dicho instrumento normativo en sus Disposiciones Transitorias, Sección Segunda, estipula que aquellos sujetos que hayan iniciado operaciones antes de su entrada en vigencia, y estén obligados a emitir facturas a través de máquinas fiscales, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la misma, deberán comenzar a utilizar máquinas, y de no poseerlas, dentro del año, contado a partir de su entrada en vigencia; asegurando que la referida normativa entró en vigencia el primero (1º) de Febrero de 2008, y que su representada inició operaciones con anterioridad a ello, conservando, a su decir, la reserva de adquirir la maquina en el plazo estipulado del año, razón por lo cual manifiesta su inconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/1503/2008-01522.

Pos otro lado, indica que le resulta errado el cálculo realizado por la Administración Tributaria en la imposición de las sanciones para cada período impositivo equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias (C/U), por el incumplimiento al deber formal en la emisión de facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos exigidos, asegurando que su representada no alcanza a emitir dicho volumen de facturas para cada período verificado, por lo que solicita sean reconsideradas las mismas.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal ratifica todos los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos recurridos, señalando que la recurrente incumplió con su carga probatoria dentro del proceso al no haber promovido en su oportunidad pese de haberlo anunciado en el escrito recursivo, configurándose, a su decir, el principio de veracidad y legalidad que gozan los actos administrativos, razón por lo cual solicita sean confirmados los incumplimientos verificados por la Administración Tributaria, así como las sanciones impuestas a través de los actos administrativos recurridos.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente (folio 9), la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

GRTI-RLL-DF-VDF/2008/1503 Los Ruices, 17-03-2006

P.A.

CONTRIBUYENTE: PAN PASTELES COLONIAL, C.A._____________

RIF Nº:J-30293214-9_____ NIT Nº:____________________________

DOMICILIO FISCAL: CALLE INFANTE C.C. COLONIAL. P.B._______

________________________________________________________

CIUDAD: SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO: GUARICO___

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), autoriza (a la) funcionario (a): C.D.V.P., titular de la cédula de Identidad. N° V-10617571 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, adscrito(a) a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos DESDE DICIEMBRE 2007 HASTA MAYO 2008, así como los correspondientes al día de la verificación, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación .

Igualmente el (los) funcionario(s) actuante(s) podrá(n) intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en el Artículo 141 del Código Orgánico Tributario, Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: O.V., titular de la cédula de Identidad Nº: V-8627640, adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente objeto de la verificación.

Se hace del conocimiento del Contribuyente que conforme al Artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(…)

(Firma autógrafa)

R.J.C.G.

Jefe División de Fiscalización

Providencia Nº SNAT-2006-509 de fecha 29-08-2006

Gaceta Oficial Nº 38.511 de fecha 30-08-2006

FIRMA:_________(autógrafa)_____

NOMBRE: M.d.F.____

C.I. Nº: 14871625______________

CARGO O CARÁCTER: Encargado

TELEFONO: 0426-4312310______

FECHA: 18/06/2008_____________

SELLO: hay un sello húmedo.

(…)

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos facultó a la ciudadana C.D.V.P., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referente al Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Diciembre del 2007 hasta Mayo del 2008; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano M.d.F., en su condición de Encargado de la empresa “PAN PASTELES COLONIAL, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha cuatro (04) de Junio de 2009, por el ciudadano J.H.D.A., antes identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “PAN PASTELES COLONIAL, C.A.”, asistido por el ciudadano Franklin Agüero Hernández, igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2009-PCL-000139 de fecha doce (12) de Noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicho Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/1503/2008-01522 de fecha ocho (08) de Septiembre de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos, Región los Llanos del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación; actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la contribuyente “PAN PASTELES COLONIAL, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y un minuto de la tarde (2:01 p.m.).-------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2011-000552.

GAFR/Jrs.-

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