Decisión nº 2013-003 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1612

En fecha (8) de febrero de 2012, el ciudadano Á.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.169.313, en representación del ciudadano E.P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.393.530, debidamente asistido por el abogado J.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.167, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), publicada en el diario “Últimas Noticias”, edición del día 28 de octubre de 2011, acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado Zulia.

En fecha (9) de febrero de 2012, previa distribución de causas, efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento de la presente querella a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 10 de febrero de 2012, signado bajo el Nº 2012-1612.

En fecha (15) de febrero de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso funcionarial y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes, así como la solicitud del expediente administrativo del accionante.

En fecha (27) de julio de 2012, el abogado J.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, representante judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha (25) de septiembre de 2012, la abogada A.G.S., representante judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) consignó el expediente administrativo del ciudadano E.P.A.G., constante de una sola pieza compuesta por doscientos treinta (230) folios útiles, razón por la cual se ordenó abrir el cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha (26) de septiembre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar. Al respecto, se dejó constancia de los términos en los cuales se trabó la litis y de la no apertura a pruebas en el presente juicio, por cuanto las partes no hicieron uso de tal facultad.

En fecha (15) de octubre de 2012, se celebró la Audiencia Definitiva y se dejó constancia que la publicación del dispositivo del fallo se efectuaría siguiendo lo dispuesto en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como aspecto preliminar, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.169313 en representación del ciudadano E.P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.393.530, debidamente asistido por el abogado J.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.167, contra la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), publicada en el diario “Últimas Noticias”, edición del día 28 de octubre de 2011, acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Jefe de la Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado Zulia.

Al respecto, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

Luego, este Tribunal observa que, el día 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponden, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Al respecto, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público desarrolladas entre el accionante y un ente del Poder Público Nacional, cuyo asiento principal se encuentra en el territorio del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, esto es en la ciudad de Caracas y siendo que el acto administrativo impugnado emana del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que el ciudadano E.P.A.G., ingresó al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, según Punto de Cuenta Nº 13, sometido a la consideración del Ministro de Infraestructura, presentado por el Director General del SETRA, siendo aprobado el día 18 de abril de 2001.

Que el querellante prestó sus servicios como INSPECTOR DE TRÁNSITO VI, código 5163, en la Inspectoría de la población de Colón, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, desempeñando las “funciones” que correspondían para esa época a un Inspector de Tránsito Comisionado B.

Que el ciudadano E.P.A.G. cobraría una diferencia de sueldo de Bs. 96.150,00 para un total de Bs. 562.577,00, debido a que el recurrente desempeñaría las funciones de un Inspector de Tránsito Comisionado B, cargo que no se encontraba vacante, para el momento de su ingreso, pero que al producirse dicha falta se normalizaría tal situación.

Que la decisión de ingreso le fue notificada al ciudadano A.G., por medio del Oficio Nº DRH-2001-1235, del día 25 de abril de 2001, indicándole que ocuparía el cargo de INSPECTOR COMISIONADO “B”, código 5163 con un sueldo de Bs. 562.577,00, a partir del 18-04-2001, en la sede de la Inspectoría de Tránsito de Colón, Estado Táchira, según el Punto de Cuenta, ut supra, referido.

Que como resultado de la situación descrita, el querellante ingresó a un cargo fijo de carrera y que por haber superado el denominado período de prueba, obtuvo el derecho a la estabilidad, según el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que a partir de la disposición transitoria primera del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2012 y lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el accionante fue transferido al Instituto Nacional de Transito Terrestre (INNT), “ocupando en (sic) mismo cargo de ‛INSPECTOR DE TRÁNSITO VI’.”

Que mediante Oficio Nº 22570, del día 9 de septiembre de 2011, le fue aprobado el beneficio de las vacaciones al ciudadano E.P.A.G., correspondiente a los períodos laborales 2006-07 y 2007-08, razón por la cual se le otorgaron 36 días de disfrute, lapso comprendido entre el día 12 de septiembre hasta el 1 de noviembre de 2011, teniendo como día de reincorporación el 2 de noviembre de 2011.

Que el 29 de septiembre de 2011 la Gerencia de Oficinas Regionales del INTT, mediante comunicación interna, solicitó a la Oficina de Recursos Humanos del referido instituto “Anulación de Solicitud de Vacaciones del F.A.G.E.P.,”.

Que en fecha (28) de octubre se publicó en el diario “Últimas Noticias” la Providencia Administrativa, contentiva de la remoción y retiro del ciudadano E.P.A.G. del cargo de Jefe de la Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado Zulia, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la parte accionante se dio por notificada del acto administrativo impugnado mediante la interposición del presente recurso, luego de transcurridos 15 días de la publicación.

Que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa del día 20 de octubre de 2011, publicada el día 28 de octubre de 2011, está viciado de nulidad por cuanto la remoción y retiro del ciudadano E.P.A.G. se produjo durante el periodo de las vacaciones, que le fueron aprobadas.

Que se violó el derecho a la estabilidad del querellante por cuanto se desconoció su condición de funcionario de carrera, en tal sentido se denunció el vicio del falso supuesto en que incurrió el acto administrativo impugnado por cuanto se partió de la condición del ciudadano E.P.A.G. como funcionario de libre nombramiento y remoción.

Que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad de nulidad ya que no se efectuaron las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el ciudadano E.P.A.G. considera que el cargo de INSPECTOR DE TRÁNSITO VI es un cargo de carrera.

Que el INTT no puede argumentar la falta de información sobre la condición de funcionario de carrera del querellante, ya que en el Oficio Nº DRH-2001-1235, del día 25 de abril de 2011, mediante el cual se notificó al ciudadano E.P.A.G. sobre su incorporación al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, “se ordenó archivar una copia de de la designación en el ‘expediente’, así que la Administración no puede argüir que en el expediente no reposaba ninguna prueba de que mi defendida era empleado de carrera, cuando resulta que la mayor cantidad de tiempo que sirvió en el I.N.T.T. fue como Inspector de Tránsito VI, esto es ocupando un cargo de carrera.”

Que como resultado de los hechos y fundamentos normativos expuestos se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro y en consecuencia se ordene la reincorporación del ciudadano E.P.A.G. al cargo de Jefe de Oficina y se efectúe el pago de las remuneraciones adeudadas.

Que en el supuesto negado de que se considere que el acto de remoción no esté afectado de nulidad, entonces se declare la nulidad del acto de retiro y se ordene la reincorporación del ciudadano E.P.A.G., a los fines de que se efectúen las gestiones reubicatorias y se paguen las remuneraciones debidas, por considerar que el accionante posee la condición de funcionario público de carrera.

Por las razones expuestas, la parte recurrente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella funcionarial.

La parte querellada fundamentó su oposición al recurso en lo siguiente:

Que “tal como lo reconoce el querellante (página 5 (sic), él fue removido del cargo de Jefe de la Oficina Regional de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, cargo que él mismo reconoce como de libre nombramiento y remoción al indicar: ‘No ponemos en duda la potestad de la Administración para disponer de su personal de libre nombramiento y remoción’.”

Que mediante anexos consignados por el mismo querellante se evidencia que él ocupaba el cargo de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado Zulia, cuestión que se indica expresamente en el documento de la querella y en el comprobante de pago correspondiente a la primera quincena de agosto de 2011.

Que en el expediente administrativo contiene diversos documentos que demuestran la condición de Jefe Regional de la Oficina San Carlos del Zulia, Estado Zulia.

Que no constituye un hecho controvertido entre las partes el cargo desempeñado por el ciudadano E.P.A.G. como Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado Zulia.

Que en el expediente administrativo consta el Oficio Nº 6359, del 26 de julio de 2007, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se le informó al ciudadano E.P.A.G. las funciones que le correspondería desempeñar como J. de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado Zulia.

Que en relación con el cargo de Jefe de Oficina Regional en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto y ha declarado el carácter de confianza de dichos cargos. En tal sentido, se hizo referencia a las decisiones Nº 2010-814, del 7 de julio de 2010 y Nº 2011-130, del 8 de febrero de 2011, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el fallo Nº 2011-1025, del día 3 de octubre de 2011.

Que en cuanto al perjuicio infringido al accionante con motivo de la publicación en la prensa de la Providencia Administrativa durante el periodo de vacaciones, la parte querellada señaló que la misma tuvo lugar el día 28 de octubre de 2011 y luego, de conformidad con lo dispuesto en el articuló 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 15 días después se debe tener por notificado el destinatario del acto. En consecuencia, si el querellante reconoció que quedó notificado el día 18 de noviembre de 2011, entonces no se produjo ninguna infracción al lapso comprendido entre el día 12 de septiembre hasta el 1 de noviembre de 2011, teniendo como día de reincorporación el 2 de noviembre de 2011. En apoyo de lo anterior la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre tal situación en la decisión Nº 497 del 20 de mayo de 2004.

Que el ciudadano E.P.A.G. no posee la condición de funcionario de carrera, en virtud de que tal cualidad requiere la celebración del denominado concurso público, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el primer aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo preceptuado en la Exposición de Motivos del Texto Fundamental que señala como requisito fundamental el concurso público como medio de ingreso a la carrera administrativa.

Por los razonamientos expuestos la parte querellada solicitó que se declare Sin Lugar la presente querella.

Para decidir este Tribunal observa:

Expuestos los alegatos y fundamentos de derecho presentados por las partes, y declarada la competencia, este órgano jurisdiccional observa que el objeto de la presente querella viene dado por la solicitud de declaratoria de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), publicada en el diario “Últimas Noticias” del día 28 de octubre de 2011, mediante la cual se removió y retiró al ciudadano E.P.A.G. del cargo de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado Zulia, por cuanto según lo considera el accionante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) desconoció la condición de funcionario de carrera del ciudadano A.G., como resultado su ingreso al extinto Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.

Por su parte, ante lo expuesto, la parte querellada rechazó la solicitud de nulidad por considerar que no obstante la incorporación del recurrente a la administración del tránsito, tal hecho no constituyó la adquisición de la cualidad de funcionario de carrera y en tal sentido señaló que las decisiones de remoción y retiro, contenidas en la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), publicada en el diario “Últimas Noticias” del día 28 de octubre de 2011, se consideran validas.

Así las cosas, vistas las posiciones alegadas por las partes, este órgano jurisdiccional estima necesario determinar la condición real de ingresó del querellante al Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, máxime cuando en el presente juicio no constituye un hecho controvertido el carácter del cargo bajo el cual egresó el ciudadano A.G., quien se desempeñaba como J. de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado Zulia, siendo este de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

II.1. De la legalidad del acto administrativo de remoción y retiro estando en situación de reposo el recurrente

En relación con el alegato del supuesto perjuicio causado en virtud de la publicación en el diario “Últimas Noticias” del día 28 de octubre de 2011, del cartel de notificación que contiene la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), mediante la cual se removió y retiró al ciudadano E.P.A.G. del cargo de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado Zulia, la parte accionante señaló que el referido aviso resultó contrario a derecho por cuanto al momento de su publicación se encontraba de vacaciones. Por su parte, la parte querellada expresó que tal alegato resulta desestimable, toda vez que la publicación del aviso no interrumpió el periodo de disfrute de las vacaciones.

Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que corre inserto en el folio doscientos veintidós (222) del expediente administrativo, el Oficio Nº 22570, del 9 de septiembre de 2011, mediante el cual se deja constancia que se concedió al ciudadano E.P.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.393.530, para ese momento J. de Oficina Regional Zona Occidente S.C., Estado Zulia, las vacaciones solicitada, cuyo lapso comprendió un total de 36 días, distribuidos de la siguiente manera: período 2006-2007: 18 días y periodo 2007-2008: 18 días, a tales efectos se fijo el lapso de los días de disfrute entre el 12-09-11 hasta el 01-11-12. Asimismo, tal comunicación indicó que el día de reincorporación se haría efectivo el 2 de noviembre de 2011.

Ahora bien, cabe destacar que el querellante al folio cinco (05) de su escrito libelar manifestó que el accionante manifestó “…si se computan los quince (15) días hábiles desde el lunes 31 de octubre de 2011, se tiene que mi defendido quedó realimente notificado del acto de remoción y retiro, aquí impugnado, el 18 de noviembre de 2011…”.

Así las cosas, este Tribunal observa que la publicación del cartel contentivo de la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), mediante la cual se removió y retiró al ciudadano E.P.A.G. del cargo de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado Zulia, ocurrió durante el período de los días de disfrute de las vacaciones otorgadas al querellante A.G., tal acto de publicidad no alteró, no interrumpió ni comprometió el transcurso de lapso ut supra señalado, con lo cual resulta improcedente el alegato expuesto.

Adicionalmente, en apoyo de lo anterior la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto y ha sentado el criterio mediante el cual en situación de ausencia como resultado de un reposo o de una ausencia justificada, la administración puede dictar un acto de remoción y ello no compromete la validez del acto, siempre que los efectos se concreten al finalizar el lapso. De tal manera que en el caso de autos, al haber transcurrido el periodo de vacaciones concedido al accionante, no se produjo daño alguno.

Al respecto, mediante decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 21 de mayo de 2009, se expuso lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial se observa que corre inserto a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) copias fotostáticas de los reposos expedidos por la Dirección de Asistencia del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), de las cuales se desprende que desde el 2 de octubre de 2003 [fecha en la que se dictó el acto] hasta el 14 de enero de 2004, la querellante estuvo de reposo, situación de la cual la administración tenía conocimiento.

Visto lo anterior, es menester señalar que la Administración cuando notificó mediante cartel publicado en prensa el 10 de diciembre de 2003 el acto administrativo a la recurrente esta se encontraba de reposo, situación que a criterio de la recurrente afecta la validez del acto impugnado.

Al respecto, esta Corte considera oportuno referirse a la diferencia entre validez y eficacia del acto administrativo, la primera dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y la segunda (eficacia) relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta sus efectos.

Es de destacar que en cuanto a la validez del acto, la Administración debe respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre el mismo, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. S.T., C.A., El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).

La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera esta Corte que la notificación del actoadministrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Del análisis de los alegatos y la documentación presentada por las partes, junto con el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, este Tribunal observa que el cartel objeto de estudio, que dio de cuenta del acto de remoción y retiro del ciudadano E.P.A.G., en su carácter de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente S.C., Estado Zulia, no obró en contra del querellante, toda vez que los efectos del mismo operaron luego de culminado el lapso de disfrute del período vacacional y también porque adicionalmente, transcurrieron más de quince días entre la publicación y el momento de darse por notificado el querellante, a tenor de lo que dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

II.2. Del ingreso del ciudadano E.P.A.G..

Tal y como se indicó en el epígrafe anterior, la presente controversia encuentra su punto esencial en la calificación jurídica que caracterizó el ingreso del ciudadano E.P.A.G. al cuerpo de tránsito terrestre, cuestión que determina si el demandante tiene o no la cualidad de funcionario público de carrera, lo cual influye de manera directa en la validez del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), publicada en el diario “Últimas Noticias” del día 28 de octubre de 2011, mediante la cual se removió y retiró al ciudadano E.P.A.G. del cargo de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado Zulia.

En este orden, la parte accionante pretende que se le reconozca la condición de INSPECTOR DE TRÁNSITO VI, como cargo bajo el cual habría ingresado el ciudadano E.P.A.G. al cuerpo de transito terrestre. En este sentido, según los alegatos expuestos por la parte actora el cargo antes indicado constituye un cargo de carrera. Al respecto, el querellante apoyó sus consideraciones en el contenido del Punto de Cuenta Nº S/N, Agenda 13-2001 de fecha 18-04-01, el cual riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial.

Por su parte, la querellada rechazó el alegato antes expuesto al sostener, que el accionante no ingresó mediante concurso a la administración fundamentándose en el contenido de la Notificación Nº DRH-2001-1235, del día 25 de abril de 2011, riela al folio veinticuatro (24), anexo marcado “D” al documento de la querella presentada e igualmente inserto en el folio uno (1) del expediente administrativo, que da cuenta del ingreso del ciudadano A.G. al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre “al cargo de Inspector Comisionado “B”, código 5163, con un sueldo mensual de Bs. 562.577,00 a partir del 18-04-01, en la Inspectoría de Tránsito de Colón, E.. T., según Punto de Cuenta Nº S/N, Agenda 13-2001 de fecha 18-04-01.”

En el caso de autos el accionante alegó que su ingreso se produjo bajo el cargo de INSPECTOR DE TRÁNSITO VI, a tenor del Punto de Cuenta Nº S/N, Agenda 13-2001 de fecha 18-04-01; mientras que la parte querellada al presentar el expediente administrativo incluyó el oficio de designación del ciudadano A.G. al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre “al cargo de INSPECTOR COMISIONADO “B”. En efecto, el Punto de Cuenta refiere que el accionante ingresaría al cargo de INSPECTOR DE TRÁNSITO VI, pero que desempeñaría las funciones de Inspector Comisionado “B”, cobrando una diferencia de sueldo correspondiente a ese cargo, mientras que la comunicación signada bajo el Nº DRH-2001-1235, del día 25 de abril de 2001, hace referencia al ingreso del ciudadano A.G. al cargo de INSPECTOR COMISIONADO “B”.

Así las cosas, este Tribunal observa que los documentos que sirven de soporte a los alegatos expuestos por las partes, no fueron atacados, con lo cual este Órgano jurisdiccional con base al principio de comunidad de la prueba y al criterio establecido en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., les otorga pleno valor probatorio.

En efecto, puede apreciarse que el ciudadano A.G., tal y como lo indica la comunicación signada bajo el Nº DRH-2001-1235, del día 25 de abril de 2001, ejerció las atribuciones y obtener los beneficios económicos correspondientes a un cargo diferente al indicado en el Punto de Cuenta Nº S/N, Agenda 13-2001 de fecha 18-04-01, cuestión que fue precisamente informada mediante el administrativo ut supra señalado, del día 25 de abril de 2001, Nº DRH-2001-1235.

Ahora bien, considera este Tribunal que el Punto de Cuenta del día 18 de abril de 2001 en el cual se señala el ingreso del ciudadano E.P.A.G. al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre como INSPECTOR DE TRÁNSITO VI, constituye, en criterio de la jurisprudencia patria:

(…)un acto de trámite interno de la Administración, el cual contiene una propuesta sometida por un órgano inferior a la consideración de un órgano superior dentro de la misma Administración, en el que se presenta al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, una relación minuciosa y justificada de un asunto que, de considerarse conveniente y conforme a derecho, será aprobado…

Así mismo respecto al valor probatorio, la referida sentencia agregó:

…la simple aprobación del punto de cuenta, aún cuando esté referida a situaciones o relaciones jurídicas que la Administración tenga con los administrados, por sí sola no constituye una manifestación de voluntad capaz de producir efectos inmediatos frente a estos últimos, en orden de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, frente a los mismos, en tanto que para que de tal modo ocurra es necesario que posteriormente la propia Administración dicte un acto definitivo directamente destinado al administrado donde quede expresada de manera inequívoca su voluntad en este caso, de cumplir con determinada obligación, o en todo caso, que se demuestre que la Administración, aún cuando no lo haya dictado, estaba forzada a hacerlo por exigencia del ordenamiento jurídico (…omissis…) mal puede la demandante en el presente caso asistirse aisladamente en el mismo como sustento de su pretensión, ya que -como se observa- no se puede deducir que con su simple aprobación quede compelida la Administración frente a aquélla. Debe en tal sentido agregar esta S., que a lo sumo la aprobación del punto de cuenta, de demostrarse su validez, puede constituirse como un indicio o presunción, a los efectos antes expuestos…

(Vid. sentencia N.. 00635, de fecha 10 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Mientras que la comunicación del día 25 de abril de 2001, esto es la notificación Nº RH-2001-1235, del día 25 de abril de 2001, corresponde a la manifestación de la administración respecto al cargo en el cual se le nombró, de tal manera que la situación de ingreso del querellante viene indicada a juicio de quien decide del contenido de dicho acto el cual además fue traído por el propio querellante en copia simple junto con el escrito libelar.

Aunado a lo anterior, se verifica del contenido del expediente administrativo, que riela de los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153), modelo de declaración jurada de patrimonio, la cual es firmada por el hoy querellante y en la cual se desprende que el cargo declarado respecto al cual tomó posición fue el de “Inspector comisionado” y la fecha de ingreso, el 18 de abril de 2001.

De lo anterior, se concluye que en el caso de autos, la situación real respecto a las funciones y el cargo que desempeñó el accionante, permite determinar que su ingreso al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, hoy en día Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), correspondió al cargo de INSPECTOR COMISIONADO “B”. Así se decide.

II.3. Del falso supuesto de hecho

En el epígrafe anterior ha sido determinada la condición real bajo la cual ingresó a la administración de tránsito el ciudadano A.G., esto es, como INSPECTOR COMISIONADO “B”, por lo tanto, es necesario considerar si el referido cargo constituye un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción para luego determinar la validez de la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), publicada en el diario “Últimas Noticias” del día 28 de octubre de 2011, mediante la cual se removió y retiró al ciudadano E.P.A.G. del cargo de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos Estado Zulia.

En este orden, el accionante expuso que si bien para el momento de su egreso desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es J. de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado Zulia, el modo de proceder de la administración resultó contrario al ordenamiento jurídico toda vez que desconoció la carrera administrativa que para ese momento venía desempeñando el accionante.

Por su parte, la querellada expuso como argumento de defensa que el querellante no poseía la condición de funcionario de carrera, debido a que no se evidencia en el expediente administrativo el ingreso a la administración como resultado de un concurso público, según lo establece tanto la Exposición de Motivos como el único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsiones constitucionales que luego han sido desarrolladas a nivel legislativo por la Ley del Estatuto de la Función Pública. En abono de lo antes expuesto la querellada señaló un conjunto decisiones que conforman jurisprudencia aplicable al presente caso.

Al respecto, este Tribunal, en virtud del principio iura novit curia, en aras de dar claridad y precisión al análisis de los aspectos fácticos de la presente querella estima que los argumentos analizados refieren a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han conceptualizado el vicio del falso y en tal sentido se reconocen dos acepciones de dicha anomalía en la emisión de un acto administrativo, a saber el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. En este orden, podemos referirnos al vicio en comento, siguiendo lo dispuesto por la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante la sentencia Nº 0422/2010, de 19 de mayo, caso: C.A., Inversiones KA contra Ministro del Poder Popular para la Defensa, ha señalado lo siguiente:

(Omissis)... el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del actò…” (véanse igualmente sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, No. 330 del 26 de febrero de 2002, No. 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y No. 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras).”

El fallo parcialmente transcrito evidencia que la inexistencia o la distorsión de los hechos pueden configurar el denominado falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, en este sentido a fin de analizar lo denunciado, de seguidas se verificará la condición de los cargos desempeñados por el querellante en los siguientes términos:

Expuestos los alegatos de las partes, esta juzgadora estima, en primer término, que no resulta un hecho controvertido el carácter del cargo bajo el cual egresó del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el ciudadano E.P.A.G., quien como J. de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos Estado Zulia, era de libre nombramiento y remoción.

No obstante a ello, este Tribunal observa que en el expediente administrativo corre inserto al folio ciento setenta (170) copia certificada del punto de cuenta Nº 13 de fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual se verifica la aprobación del ingreso del hoy querellante al cargo de Jefe de Oficina Regional , código 818, en la Gerencia de Oficinas Regionales Zona Occidente Zulia S.C., a partir del 15 de julio de 2007, así mismo, de los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cuatro (184) comunicación Nº 6359 de fecha 25 de julio de 2007, dirigida al querellante mediante la cual se hace referencia a las funciones a desempeñar en su condición de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos Estado Zulia, dentro de las cuales se mencionan entre otras:

… 1. Controlar, inspeccionar y fiscalizar la operación de los terminales públicos y privados de pasajeros, los documentos de éstos, de los conductores y de las organizaciones prestatarias del servicio.

2. Coordinar con los Gerentes de Oficinas Regionales y Transporte Terrestre los operativos en los terminales, estacionamientos depositarios de vehículos a la orden de las autoridades competentes, conjuntamente con las autoridades locales, Comandos de Vigilancia, Guardia Nacional, Policías Estadales Policías Municipales, C.I.C.P.C.,etc

3. Fiscalizar e Inspeccionar conjuntamente con el Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, las actividades de los estacionamientos depositarios de vehículos a la orden de las autoridades competentes de acuerdo a las normas que rigen la materia y el cumplimiento de las cláusulas contenidas en los convenios suscritos con el Instituto, e informar a la Gerencia de Transporte a través de la Gerencia de Oficinas Regionales, cualquier irregularidad.

4. Supervisar, firmar y autorizar la emisión de licencias de conducir y material clasificado, en cuanto a las planillas M-3 que reposan en sus archivos, pudiendo emitir “Constancia de Datos” a los fines de que la Gerencia de Transporte Terrestre emita la respectiva Certificación.

5. Prorrogar, previo otorgamiento por parte de la Gerencia de Transporte Terrestre, los permisos de circulación (Azules) para transporte de carga, por extravío de placas, cambio de uso de los vehículos particulares a transporte público y viceversa, depósito de placas y su posterior envío a este Instituto.

6. Otorgar y renovar con sus respectivos lapsos, Autorizaciones de Circulación para el Transporte de Carga bajo la siguiente clasificación:

(…omissis…)

Queda entendido que estas funciones requieren un alto grado de confidencialidad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se entiende que son de confianza…

Así mismo, se observan evaluaciones de desempeño del hoy querellante que rielan de los folios ciento tres (103) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo, el cual coincide con las funciones señaladas en el documento parcialmente transcrito anteriormente.

Aunado a las consideraciones anteriores es necesario citar criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2011, contenida en el expediente Nº AP42 R 2006-0001404, la cual expuso lo siguiente:

Visto lo anterior, observa esta Corte que se desprende de los documentos que rielan insertos en autos, que el último cargo desempeñado por la querellante fue el de “JEFE DE OFICINA REGIONAL”, lo cual, no es un punto controvertido, adicionalmente se desprende de autos que las referidas funciones fueron el fundamento fáctico del acto impugnado, funciones que la querellante no negó haber ejercido y que son de un alto grado de confidencialidad, por cuanto la misma se encargaba de i) “Planificar, coordinar, controlar y supervisar todas las actividades realizadas en la Gerencia de Oficina Regional a su Cargo.” ii) “Firmar todo lo relacionado con expedición de Certificación de Datos, Registro de Conductores y Vehículos” iii) “Otorgar permisología de circulación o funcionamiento al transporte público y privado, carga, señalización, demarcación de vías, homologación de vehículos, avisos publicitarios en unidades de Transporte público, Concesión de estacionamientos de resguardo de vehículos” iv) “Supervisar y fiscalizar los estacionamientos de su jurisdicción”, lo que hace a esta Corte concluir que el querellante desempeñaba un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del mismo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho. Así se declara.

Así las cosas, de los elementos citados este Tribunal estima que en efecto el ciudadano E.P.A.G. desempeñó funciones de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento, hecho este que no fue negado por el accionante así como impugnado el contenido de los domentos que hacen referencia a ello, por tanto, como consecuencia de ello la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) publicada en el diario “Últimas Noticias” del día 28 de octubre de 2011, mediante la cual se removió al ciudadano E.P.A.G. resulta válida, toda vez que podía ser removido a discreción del órgano querellado en virtud de la condición de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos Estado Zulia. Así se decide.

Ahora bien, en segundo término, siendo que el ciudadano E.P.A.G. alegó que la administración desconoció su condición de funcionario de carrera y por ende inobservó su derecho a la estabilidad, se hace necesario establecer la condición del cargo con el cual ingresó al organismo querellado, para determinar si le corresponde la reclamación del mes de disponibilidad.

En este orden, siendo un hecho controvertido la condición del cargo de Inspector Comisionado “B”, habiendo solicitado este Juzgado mediante auto para mejor proveer de fecha 27 de noviembre de 2012 notificado mediante Oficio Nº TS9º CARC SC 3012/2142 de la misma fecha, consignado en fecha 6 de diciembre de 2012, tal y como se desprende al folio 174 del expediente judicial y, transcurrido el lapso de 10 días de despacho otorgados para la consignación del “Registro de Información de Cargos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), así como también cualquier otro documento que describa las funciones correspondientes al cargo de Inspector Comisionado ‘B’” sin que dicho requerimiento fuera cumplido, se observa:

De la revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo que conforman la presente causa, no se evidencia documental alguna que de cuenta de las funciones correspondientes al cargo de “Inspector Comisionado “B”. En este orden de consideraciones, igualmente se observa que ni el contenido del acto administrativo impugnado, esto es la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165 emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) ni del acto de nombramiento en dicho cargo contenido en el Oficio Nº DRH-2001-1235 de fecha 25 de abril de 2001, se pueden determinar las funciones del cargo bajo análisis.

En este orden, la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país mediante decisión Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

…se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.

Así las cosas, en virtud del análisis realizado en consonancia con los criterios jurisprudenciales expuestos y ante la falta de elementos probatorios que evidencien lo contrario, no se demostró que las funciones inherentes al cargo de “Inspector Comisionado B” corresponden a las de un cargo calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo ello una carga probatoria de la Administración.

No obstante lo anterior, considera necesario este Tribunal analizar el alegato respecto a que el querellante no ostentó la condición de carrera en razón de no haber concursado para ingresar a dicho órgano, para ello, resulta pertinente traer a colación criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuesto en la decisión Nº 2008-01596 del 14 de agosto del año 2008, la cual dejó sentado lo siguiente:

…Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública –mediante designación o nombramiento-a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la administración decide proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el periodo de prueba. Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causas distintas a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso…

De una exhaustiva revisión de los autos que conforman el presente expediente, riela al folio veinticuatro (24) anexo marcado “D” al escrito libelar, inserto en el folio uno (01) del expediente administrativo, oficio de notificación Nº DRH-2001-1235 del 25 de abril de 2011, que da cuenta del ingreso del ciudadano A.G. al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre “al cargo de Inspector Comisionado “B”, código 5163, con un sueldo mensual de Bs. 562.577,00 a partir del 18-04-01, en la Inspectoría de Tránsito de Colón, E.. T., según Punto de Cuenta Nº S/N, Agenda 13-2001 de fecha 18-04-01.”

De este modo, visto que el objeto del presente recurso es el reconocimiento de la estabilidad funcionarial por haber desempeñado un cargo de carrera, se verifica conforme al documento antes señalado que para el momento del ingreso del hoy querellante al organismo querellado, esto es, 18 de abril de 2001, ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual contiene en su artículo 146 el régimen estatutario respecto a los cargos de los órganos de la administración pública, el cual establece expresamente en su único aparte que “…el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…”.

Así mismo, se observa del expediente administrativo lo siguiente:

Notificación Nº DRH-2001-1235, del día 25 de abril de 2011, riela al folio uno (1) del expediente administrativo, que da cuenta del ingreso del ciudadano A.G. al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre “al cargo de Inspector Comisionado “B”, código 5163, con un sueldo mensual de Bs. 562.577,00 a partir del 18-04-01, en la Inspectoría de Tránsito de Colón, E.. T., según Punto de Cuenta Nº S/N, Agenda 13-2001 de fecha 18-04-01.”

Riela al folio noventa y ocho (98) oficio Nº OFC-RH/277 de fecha 21 de enero de 2004, que contiene la notificación al ciudadano E.A., que a partir del 01 de enero de 2004, sería nombrado J. de Oficina Regional de la Gerencia de Oficinas Regionales, Zona Occidente, Táchira, C..

No obstante, aun cuando no se desprende fecha de notificación del anterior documento, se constata de los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149) Providencia administrativa Nº 01.00.007 de fecha 23 de marzo y oficio de notificación Nº 01.00 de fecha 23 de marzo de 2007, ambas recibidas en fecha 14 de junio de 2007, contentivos del acto de remoción y respectiva notificación del mismo del cargo de jefe de la Oficina de San Juan de Colón, estado Táchira del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Inserto al folio ciento setenta (170) copia certificada del punto de cuenta Nº 13 de fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual se verifica la aprobación del ingreso del hoy querellante al cargo de Jefe de Oficina Regional, código 818, en la Gerencia de Oficinas Regionales Zona Occidente Zulia S.C., a partir del 15 de julio de 2007.

Posteriormente corre inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) copia certificada del punto de cuenta Nº 14 de fecha 24 de agosto de 2007, mediante el cual se verifica la aprobación del “Cambio de cargo del ciudadano E.P.A.G. como Jefe de Oficina Regional en la Gerencia de Oficinas Regionales –Zona Occidente- Zulia- San Carlos” en el cual se especifica: “Por cuanto pasará a ocupar el cargo de Jefe de Oficina Regional en San Carlos-Zulia”.

Ahora bien las documentales antes mencionadas, al ser traídas por la propia administración y que forman parte de documentos que conforman los antecedentes administrativos relacionados con el E. pastor A.G., se verifica que fueron realizados, revisados y suscritos por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones que corresponde además, a manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que los dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuesto ni impugnados –según el caso- en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., en razón de lo anterior, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio pudiéndose concluir de los mismos lo siguiente:

Que si bien el funcionario ingresó en abril del año 2001, al extinto Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre (SETRA), a partir del mes de enero de 2004 ingresó en el cargo de Jefe de Oficina Regional en el estado Táchira, siendo que después ocupó un cargo de similar jerarquía pero en la Oficina Regional del estado Zulia y del cual egresó con ocasión a la remoción y retiro del acto sujeto a control de esta instancia judicial.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente no se desprende que el funcionario haya cumplido con el requisito de concursar como exigencia para adquirir la condición de carrera.

En este sentido, conteste con la sentencia parcialmente transcrita, considera quien decide que tratándose de cargos de carrera, todo aquel que haya ingresado por vía de designación sin que mediara el requisito de concurso público estaría bajo la figura de la estabilidad provisional, en el entendido que estando en dicha situación, es decir -ocupando un cargo de carrera hasta tanto la administración le provea dicho cargo mediante el correspondiente concurso- hay una circunstancia que debe protegerse a fin de garantizar la expectativa del ingreso como funcionario de carrera y por ende obtener el derecho de estabilidad en el desempeño de dicho cargo, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, entiende quien decide que esta “garantía temporal” esta condicionada a esa situación específica y no otra.

En el caso de marras, el análisis realizado líneas arriba ha permitido determinar el cargo con el cual el ingresó el funcionario, sin embargo, se observa como igualmente quedara establecido anteriormente que a partir del 25 de julio de 2007, el recurrente dejó de ocupar el cargo de inspector comisionado B para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, entendiendo así que la estabilidad provisional de la que pudiera ser objeto cesó en el mismo momento en que cambió la condición como consecuencia del ingreso a otro cargo, condición esta denominada por la aludida sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como “situación de transitoriedad”.

En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que no es posible considerar que el ciudadano E.P.A.G. ostenta la condición de funcionario de carrera por cuanto no cumplió –para el caso concreto- la exigencia constitucional para el ingreso a un cargo de carrera y por ende no goza del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera. Así se decide.

Establecido lo anterior, siendo que el cargo de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente de San Carlos estado Zulia con el cual fue removido el querellante, es un cargo de libre nombramiento y remoción, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre podía removerlo y retirarlo sin procedimiento previo alguno y en tal sentido, el acto de retiro resulta válido y Así se decide.

Conforme al análisis expuesto este tribunal declara válido el acto de remoción y retiro contenido en la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), publicada en el diario “Últimas Noticias” del día 28 de octubre de 2011y en tal sentido, sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano E.P.A.G. contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Así se decide.

En consecuencia, notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Á.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.169.313, en representación del ciudadano E.P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.393.530, debidamente asistido por el abogado J.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.167, contra la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), mediante la cual se removió y retiró al ciudadano E.P.A.G. del cargo de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado Zulia, publicada en el diario “Últimas Noticias”, edición del día 28 de octubre de 2011.

  2. - SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 01.00.00165, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), mediante la cual se removió y retiró al ciudadano E.P.A.G. del cargo de Jefe de Oficina Regional Zona Occidente San Carlos, Estado Zulia, publicada en el diario “Últimas Noticias”, edición del día 28 de octubre de 2011.

P., regístrese y notifíquese al notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

PATRICIA A. PALACIOS R.

En esta misma fecha, siendo las _________ (___:___) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

PATRICIA A. PALACIOS R.

Exp. N.. 2012-1612

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