Decisión nº PJ0572016000076 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000064

PARTE DEMANDANTE: P.E.P.P.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.B.M., ELIZABETH ALVARADP, MAGDY D.G.E.M.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., J.J.T., S.S.R., M.G., E.B.C., L.E.D.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (PERSISTENCIA EN EL DESPIDO / FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS)

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN. Valencia 13 de octubre del año 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000064

Visto el escrito presentado por el abogado L.D., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VEENZUELA, S.A en la presente causa, de fecha 30 de Septiembre del año que discurre, en el cual solicita mediante ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2016, que esta “se sirva aclara la oportunidad procesal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar ya que dicha mención no consta en la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 23 de septiembre del corriente”, apoya su solicitud mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha en fecha 22 de julio del año 2008, (caso Chourio Morantes Vallardo vs Petroquímica de Venezuela S.A, PEQUIVEN), en la cual se exhorta, a los Jueces Superiores a que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la Republica, indiquen expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzaría a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, cuyo extracto cito:

…… esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente auto- EXHORTA a los Jueces Superiores para que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la Republica, ORDENEN en el dispositivo de dichas sentencias la notificación de la Procuraduría de la República e INDIQUEN expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzaría a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Proradurìa General de la Republica; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso

Ahora bien, en el dispositivo del fallo proferido por esta alzada cuya aclaratoria solicita, se indicó, cito:

……DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora respecto a los salarios caídos.

Se declara INSUFICIENTE el monto consignado por la accionada al insistir en el despido, al no haber consignado monto por concepto de salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

Se CONDENA a la accionada que lo es, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a pagar al actor, ciudadano P.E.P.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.623.978, lo concerniente a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, determinados en: o 982 días x Bs. 277.83 = 272.832,33

No hay corrección monetaria por cuanto los salarios caídos constituyen una sanción al patrono por su incumplimiento al despedir sin causa justificada a un trabajador.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo

Notifíquese al Juzgado A-quo de la presente decisión y al Procurador General de la República. Fin de la cita.

En reparo a lo planteado, es oportuno indicar el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: F.C. contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:

(…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este M.T. que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.

(…/…)

Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro m.T. en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos que como ya se ha explicado se refiere a puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones; lo que se colige que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica,

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada de manera extemporánea por anticipada, dado que no ha comenzado a transcurrir el lapso para interponer recurso de Casación, no obstante, a pesar de lo anticipado del requerimiento, esta Alzada pasa a revisar el contenido de lo solicitado a los fines de decidir lo conducente.

Para decidir este Tribunal observa:

Consta al folio 38 diligencia suscrita por el abogado L.E.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº.91.937, parcialmente transcrita, en al cual la representación judicial de la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

En cuanto a la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, solicita el representante judicial de la parte demandada que se aclare la oportunidad procesal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar ya que dicha mención no consta en la Sentencia proferida por este Tribunal.

Se observa del dispositivo del fallo de fecha 27 de septiembre de 2016 que el mismo ordena la notificación del Procurador General de la República de Venezuela no obstante se omitió por error involuntario indicar el lapso de suspensión, por lo que conforme al criterio reiterado por la jurisprudencia, se ratifica la notificación del Procurador General de la Republica, se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, todo ello de conformidad con el artículo 110 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal de alzada considero de forma imperativa realizar dicha salvedad, por tanto para quien decide es forzoso declarar aclarada la sentencia dictada el día 27 de Septiembre de 2016 fecha de publicación y registro. Y así se decide.

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara en estos términos queda aclarada la sentencia proferida en fecha 27/09/2016, y subsanado el error de omisión respecto de la notificación del Procurador General de la Republica, dejando incólume el contenido de la aludida sentencia que no formó parte de esta aclaratoria. Téngase la presente aclaratoria como parte integro del fallo dictado por este Tribunal en fecha 27 de septiembre del año 2016, y agréguese a la misma para que forme parte de ella.

En consideración, de lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara ACLARADA la sentencia dictada y publicada en fecha 27 de Septiembre del año 2016, dictada por esta alzada.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A quo

 Notifíquese la presente decisión a las partes.

 Notifíquese al Procurador General de la Republica en los términos indicados en el presente fallo.

 Líbrese Oficio y acompáñese a la notificación del Procurador General de la Republica copia certificada de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 27 de septiembre de 2016 y de esta sentencia de aclaratoria.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- En Valencia a los trece (13) días del mes de Octubre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

Abog. YARIMA FLOREZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 2:12 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2016-000064

Aclaratoria de Sentencia

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